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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2011-00084-01-(23-05-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2011-00084-01-(23-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA:

DEMANDANTE:

DEMANDADO :

RADICACIÓN:

APELACIÓN DE SENTENCIA

CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS 7 61 1 13 10 50 0 12 0 1 10 0 0 8 4 -0 1

AUDIENCIA PÚBLICA No. 063

En Guadalajara de Buga, a los veintitrés (23) dias del mes de mayo de dos mil catorce (2014) , siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) dia y hora señalados en auto anterior, el magistrado ponente doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en asocio de sus similares doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, se constituyó en audiencia pública y declarado abierto el acto dio lectura a la siguiente,

SENTENCIA No. 016

Discutida y aprobada en acta No. 018

1. LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONESREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01

El señor CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS, por conducto

DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01

El señor CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS, por conducto de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, representada por FERNANDO GUTIÉRREZ, o por quien haga sus veces, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADA SOLIDEZ representada por MARTHA ISABEL CARDONA MARÍN o por quien haga sus veces, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTO HUMANO en estado de disolución y liquidación, representada legalmente por BERNARDO LONDOÑO, o por quien haga sus veces y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGEMOS CTA representada legalmente por JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ ATENCIO o por quien haga sus veces con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

1. Que entre FUNDACIÓN HOSPITAL SN JOSÉ DE BUAG, representada legalmente por el señor FERNANDO GUTIERREZ, igualmente contra la COOPERATIVADE TRABAJO ASOCIADO SOLIDEZ representada legalmente por la señor MARTHA ISABEL CARDONA MARIN de igual forma contra TALENTO HUMANO COOPERARIVA DE TRABAJO ASOCIADO en estado de disolución y liquidación representada legalmente por el señor BERNARDO LONDOÑO, igualmente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGEMOS CTA, representada por el señor JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ ATENCIO o por quien haga sus veces y el señor CAROS EDUARDO

igualmente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGEMOS CTA, representada por el señor JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ ATENCIO o por quien haga sus veces y el señor CAROS EDUARDO CARDONA ARIAS existió un contrato de trabajo a término indefinido en cual terminó por causa imputable al empleador.

2REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01

2. Que como consecuencia de lo anterior las demandadas deben pagar al actor, los rubros correspondientes a CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, más la sanción por no pago de todo el tiempo, salarios adeudados, vacaciones y primas por todo el tiempo laborado.

3. Que las demandadas deben pagar la indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 4 . Que las demandadas deben pagar la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T. y de la S.S., hasta que se haga efectivo el pago, por no pago de salarios y prestaciones de ley.

5. Que las demandadas deben pagar las costas del proceso. (f1.6). 1.2. LOS HECHOS Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: Que el actor laboró para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 01 de julio de 2010, siempre vinculado con las empresas

asociativas de trabajo de la siguiente manera: Con la Cooperativa de Trabajo Asociado TALENTO

JOSÉ desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 01 de julio de 2010, siempre vinculado con las empresas asociativas de trabajo de la siguiente manera: Con la Cooperativa de Trabajo Asociado TALENTO HUMANO, desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005. Con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGEMOS CTA, desde el 01 de febrero de 05 al 06 de marzo de

3REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 2007, y del 06 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2008.

Con la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de julio de 2010. Dice, que su último salario fue la suma de $679.699 mensuales, pero que su salario era promedio; que ejercía las labores de MOTORISTA PARAMEDICO en las instalaciones de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ en la ambulancia de la misma; que sus labores eran bajo la subordinación de sus superiores en el HOSPITAL SAN JOSÉ de quien recibía órdenes, memos, reubicación y daban permisos y licencias; que la relación laboral se mantuvo por espacio de casi de siete años hasta el 01 de julio de 2010 que los demandados dieron por terminada la relación de manera unilateral e injusta mediante comunicación en la que se le informó que la causa era por "...que cesa la relación de trabajo asociado entre usted y la cooperativa", quedándole a deber el último mes de

demandados dieron por terminada la relación de manera unilateral e injusta mediante comunicación en la que se le informó que la causa era por "...que cesa la relación de trabajo asociado entre usted y la cooperativa", quedándole a deber el último mes de salario y las prestaciones sociales de ley por todo el tiempo laborado tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, indemnización por despido injusto y sanción moratoria (fls. 3 a 5).

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La demanda correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V) y fue admitida por auto No. 994 del 06 de mayo de 2011, disponiéndose la

4REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 pnotificación y traslado de rigor a los demandados

(fl. 66). 2.2. Atendiendo al llamado la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda indicando con relación a los hechos que era parcialmente cierto el primero, que no le constaban el segundo, quinto y sexto, que no era cierto el tercero, cuarto y octavo y que el séptimo asi se desprende del poder. En sintesis, señaló que el actor se vinculó desde las fechas señaladas como asociado de las cooperativas TALENTO HUMANO, PROTEGEMOS CTA y SOLIDEZ CTA, pero que este nunca ha laborado para la Fundación Hospital San

señaló que el actor se vinculó desde las fechas señaladas como asociado de las cooperativas TALENTO HUMANO, PROTEGEMOS CTA y SOLIDEZ CTA, pero que este nunca ha laborado para la Fundación Hospital San José de Buga, ya que en virtud de los contratos de colaboración empresarial suscritos con las cooperativas la fundación contrató la ejecución de los procesos y subprocesos que requería, lo que fueron ejecutados por las personas vinculadas a las cooperativas habiendo sido asignado el demandante para ejecutar el subproceso de MOTORISTA, el cual se encuentra adscrito al proceso de servicios generales; que desconoce cuál era su salario; que este nunca desempañó labores de motorista paramédico a órdenes de la Fundación y que por lo tanto no existió subordinación ejercida por la demandada ya estas fueron recibidas directamente de las Cooperativas con personal contratado o asociado a ella por ser funciones exclusivas de las mismas, por intermedio de la señora ALEJANDRA GONZÁLEZ asociada cooperada designadas por las cooperativas para que coordinara la ejecución del proceso de servicios

5REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 generales contratado por la Fundación al cual se encontraba adscrito el subproceso ejecutado por el demandante.

Agrega, que la Fundación no dio por terminada la relación laboral con el actor por no haber existido vinculo con este; que desconoce las razones por las

encontraba adscrito el subproceso ejecutado por el demandante. Agrega, que la Fundación no dio por terminada la relación laboral con el actor por no haber existido vinculo con este; que desconoce las razones por las cuales las cooperativas terminaron el vinculo con el demandante por no ser de su resorte y que tampoco les consta que le adeuden salarios y prestaciones sociales por ser una situación en la cual no tenia injerencia y que la Fundación no adeuda al demandante suma alguna de dinero por no haber existido vinculo laboral con el demandante (fls. 96 a 98). De otra parte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN, PRESCRIPCION y la INNOMINADA, (fl. 99). Por su parte, PROTEGEMOS CTA, a través de apoderada judicial, manifestó respecto a los hechos de la demanda en términos generales que no le constaban y no eran ciertos, argumentando que en esa época no tenía vínculo con la demandada; que sobre el hecho segundo, el demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, a través de convenio asociativo interinstitucional que había entre la Fundación y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGEMOS CTA, siendo cierto el tiempo de duración del convenio y que le fueron pagadas sus compensaciones; que las labores del actor en el Fundación Hospital San José de Buga las hizo como

6REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS

DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS

Fundación Hospital San José de Buga las hizo como

6REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 asociado de la Cooperativa, siendo el horario coordinado entre el asociado y la Cooperativa; que no le constan los demás hechos porque para esa fecha el demandante no tenia la calidad de asociado a la Cooperativa demandada. (fls. 106 y 107).

Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepcione de fondo las de COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (fls. 107 a 110). A su vez la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ CTA, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, manifestando que los hechos no eran ciertos; arguyendo que el actor se asoció a SOLIDEZ CTA, el 01 de enero de 2009 como trabajador asociado y no como trabajador dependiente, el que se extendió hasta el 01 de julio de 2010, pagándose sus compensaciones mensualmente equivalentes al salario mínimo mensual vigente, siendo su labor la de motorista donde la cooperativa asumió el proceso de planeación, organización, dirección, ejecución y control del asociado con total autonomía y autogestión técnica, administrativa y financiera por parte de la cooperativa, siendo afiliado al sistema de seguridad social integral y se le pagó y liquidó sus derechos económicos. De otra parte señaló; que sus labores se extendieron hasta el 01 de julio de 2010 habiendo suscrito

parte de la cooperativa, siendo afiliado al sistema de seguridad social integral y se le pagó y liquidó sus derechos económicos. De otra parte señaló; que sus labores se extendieron hasta el 01 de julio de 2010 habiendo suscrito convenio de trabajo asociado, el cual terminó por la culminación del contrato entre SOLIDEZ CTA y la Fundación Hospital San José de Buga, generador de

7REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 los servicios del asociado; que al demandante se le comunicó en escrito del 03 de junio de 2010 las razones por las cuales no podia seguir como asociado activo de la cooperativa, ante la terminación del contrato que tenia SOLIDEZ CTA con la Fundación Hospital San José de Buga; que SOLIDEZ CTA no adeuda absolutamente nada al demandante como se demuestra con los desprendibles de nómina; que al estar el actor como asociado dicha relación estaba regulada por las normas cooperativas de trabajo asociado y que por tanto no le fueron pagados salarios y prestaciones sociales. Asi mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO

DEL DEMANDANTE AL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS

LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES, POR INEXISTENCIA

DE RELACION LABORAL DEPENDIENTE, EN VIRTUD DEL

CONVENIO DE TRABAJO COMO TRABAJADOR ASOCIADO DE

SOSLIDEZ CTA; PAGO TOTAL DE LAS COMPENSACIONES y

DE RELACION LABORAL DEPENDIENTE, EN VIRTUD DEL

CONVENIO DE TRABAJO COMO TRABAJADOR ASOCIADO DE

SOSLIDEZ CTA; PAGO TOTAL DE LAS COMPENSACIONES y

DEMAS DEREHOS ECONOMICOS QUE LE CORRESPONDIAN AL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, COMPENSACIÓN, BUENA FE CONTRACTUAL y la INNOMINADA. (fls. 140 a

  1. .

La curadora Ad Litem de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTO HUMANO EN ESTADO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, expuso sobre los hechos que no le constaban y que se atenia a lo que resultara probado en el proceso, oponiendo a las pretensiones de la demanda (fls 320 a 321).

8REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 2.3. Las contestaciones de la demanda fueron admitidas por medio de auto No. 1137 del 25 de septiembre de 2013 {fl. 322 a 323), a excepción de la de PROTEGEMOS CTA, quien subsanó las deficiencias dentro del término de ley. 2.4. Mediante auto No. 1504 del 09 de octubre de 2013, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Laboral de Descongestión quien avocó su conocimiento mediante auto No. 025 de 15 de octubre de 2013 fijando como fecha para la audiencia de conciliación el 22 de octubre de 2013 a las 10 a.m. (fl.332 y

  1. .

mediante auto No. 025 de 15 de octubre de 2013 fijando como fecha para la audiencia de conciliación el 22 de octubre de 2013 a las 10 a.m. (fl.332 y

  1. .

En audiencia pública No. 018 del 22 de octubre de 2013 se declaró fracasa la etapa conciliatoria y seguidamente se decretaron las pruebas pedidas por las partes, fijándose fecha para audiencia de Juzgamiento el 30 de octubre de 2013 (fls. 339 a 343) . 2.5. Cumplido el trámite propio de la primera instancia el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buga, por medio de sentencia No. 016 del 06 de diciembre de 2013 resolvió declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas e igualmente la existencia del contrato realidad a término indefinido entre la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y el actor, entre el 02 de agosto de 2004 y el 01 de julio de 2010; igualmente declaró solidariamente responsables a la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSÉ y a las Cooperativas de Trabajo

9REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01

Asociado TALENTO HUMANO CTA, PROTEGEMOS CTA y SOLIDEZ CTA de todas las condenas de la sentencia; de otra parte condenó a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y a las Cooperativas de Trabajo

Asociado TALENTO HUMANO CTA, PROTEGEMOS CTA y SOLIDEZ CTA de todas las condenas de la sentencia; de otra parte condenó a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y a las Cooperativas de Trabajo Asociado TALENTO HUMANO CTA, PROTEGEMOS CTA y SOLIDEZ CTA a pagar al señor CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS la suma de $2.617.697 por cesantías, $267.854 por intereses a las cesantía; 2.617.697 por primas; $1.308.848 por vacaciones; $2.405.167 por indemnización por despido injusto y $17.166 pesos diarios, por sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T., a partir del 02 de julio de 2010; finalmente condenó en costas a las demandadas fijando como agencias en derecho la suma de $4.325.000. (fls. 404 a 426).

3. MOTIVACIONES 3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO El juzgador de instancia parte señalando que atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho, el problema jurídico surge a raíz de la declaratoria de un posible contrato ficto de trabajo con la Fundación Hospital San José la que por medio de contratos de prestación de servicios celebrados con las diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado, se pretendió desvirtuar y desnaturalizar una directa relación laboral y por ende evadir obligaciones prestacionales que le correspondían para con el trabajador.

10REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS

DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BOGA Y OTROS

prestacionales que le correspondían para con el trabajador.

10REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BOGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01

Seguidamente, hace alusión al Art. 38,39, 25 y 53 de la C.N. y al Art. 22 y 23 del C.S. de Trabajo para adentrase en el estudio del caso en concreto, manifestando que la Fundación San José aportó diferentes contratos suscritos con las Cooperativas de Trabajo Asociado obrantes de folios 81 a 86, sin que exista claridad respecto del término en que el demandante prestó sus servicios como trabajador asociado de PROTEGEMOS CTA a la Fundación Hospital San José, teniendo en cuenta que aceptaron el hecho que le actor prestó sus servicios por el lapso referido en la demanda, desde el 01 de enero de 2005 quedando en el aire los años posteriores, hasta que se suscribió un nuevo contrato con SOLIDEZ CTA por el año 2009. Dice igualmente, que TALENTO HUMANO CTA, suscribió un contrato de la misma naturaleza (fl. 92 a 95) con duración de un año, desde el 01 de diciembre de 2003,1o que dice no concuerda con lo manifestado por la Fundación Hospital San José de Buga, que dice que la relación fue desde el 02 de agosto de 2004 al 30 de enero de 2005; que de otra parte PROTEGEMOS CTA también aportó prueba documental, 3 acuerdos Cooperativos de Trabajo Asociado con el actor (fls.

la relación fue desde el 02 de agosto de 2004 al 30 de enero de 2005; que de otra parte PROTEGEMOS CTA también aportó prueba documental, 3 acuerdos Cooperativos de Trabajo Asociado con el actor (fls. 112 a 117) y afiliaciones a seguridad social en salud y riesgos laborales. Agrega, que del interrogatorio con el representante legal de PROTEGEMOS CTA, se vislumbra que lo manifestado por el actor concuerda con su dicho, en

nREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 lo relacionado con las labores de conductor de ambulancia.

Sobre SOLIDEZ CTA, expone que la misma con el fin de evitar una sentencia condenatoria, manifestó que la relación contractual se dio entre el 01 de enero de 2009 y el 01 de julio de 2010, bajo contrato asociativo de trabajo, aportando copia de solicitud de ingreso asociado (fl. 145) y que no le pagaron salarios sino compensaciones, atendiendo las normas que regulan esta tipo de modalidad contractual, demostrando con los desprendibles de pago aportados (fl. 164 a 182) . Que si bien es cierto, se aportaron los respectivos certificados de constitución, existencia y representación de las Cooperativas de Trabajo Asociado PROTEGEMOS CTA, TALENTO HUMANO CTA y SOLIDEZ CTA, se puede dilucidar claramente que este tipo de contratación efectuado con la FUNDACIÓN

representación de las Cooperativas de Trabajo Asociado PROTEGEMOS CTA, TALENTO HUMANO CTA y SOLIDEZ CTA, se puede dilucidar claramente que este tipo de contratación efectuado con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, bajo el nombre de contratos de colaboración empresarial, resulta ser una modalidad de contratación ilegal e improcedente, donde se evidencia una clara situación de tercerización laboral, en las que las cooperativas y la Fundación se lucraron de manera permanente tratando de evadir las responsabilidad patronal que les asistía. Continua manifestando, que de los testimonios e interrogatorios de parte, se desprende que el actor prestó sus servicios de .manera personal y continuaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 dentro de la Fundación Hospital San José, por medio de contratos suscritos con las diferentes cooperativas, en el horario mencionado. Que de conformidad a lo consagrado en el Art. 12 y parágrafo de la Ley 1233 de junio de 2008 como del parágrafo del Art. 5 del Decreto 4588 de 2006, PROTEGEMOS OTA, TALENTO HUMANO CTA y SOLIDEZ OTA, no reúnen los requisitos necesarios para la prestación de servicios con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, sector salud y mucho menos demuestra que se encuentren especializadas, quedando demostrada la contratación ilegal a la que se vio sujeto el demandante.

de servicios con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, sector salud y mucho menos demuestra que se encuentren especializadas, quedando demostrada la contratación ilegal a la que se vio sujeto el demandante. Finalmente, hace alusión al articulo 24 del C.S.T. y a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 12 de noviembre de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, para concluir que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ, siendo ilegales los contratos celebrados con las Cooperativas de Trabajo Asociado y resultando solidariamente responsables de las acreencias laborales e indemnizaciones a que den lugar, siendo los extremos temporales del 02 de agosto de 2004 al 01 de julio de 2010, y el salario el minimo legal mensual vigente por cada año, procediendo por último a efectuar la condena por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. En cuanto a las excepciones de fondo expuso que las mismas no están llamadas a prosperar, (fls. 404 a 426).

1 3REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGEMOS CTA, apeló el fallo de instancia, pues considera que es imposible una

3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGEMOS CTA, apeló el fallo de instancia, pues considera que es imposible una condena de una supuesta relación de índole laboral anterior y posterior a la relación de carácter laboral que ungió al demandante con la demandada PROTEGEMOS CTA, ya que el Juez imparte una condena teniendo como extremos cronológicos desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 01 de julio de 2010,habiendo existido solo una relación laboral entre el Io de febrero de 2005 y el 6 de marzo de 2007, por lo que el Juez de conocimiento repartió una supuesta responsabilidad laboral y declarado un supuesto contrato de trabajo realidad, para varias personas jurídicas que tuvieron una relación laboral en distintos tiempos con el actor, sin tener en cuenta los verdaderos extremos cronológicos de las relaciones laborales que tuvieron cada una de las demandadas con el actor. Dice también, que existe yerro en el análisis de la prueba testimonial, ya que por varias decisiones de la Corte, el hilo en el cual se campea propiamente la responsabilidad solidaria es la subordinación, a la que se ve sometido el trabajador asociado respecto de la persona que contrata con la cooperativa, siendo quien da órdenes el que contrata la cooperativa y no la cooperativa, lo que termina constituyéndose en un contrato de trabajo al tenor de la primacía de la realidad lo que no ocurrió en

14REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS

constituyéndose en un contrato de trabajo al tenor de la primacía de la realidad lo que no ocurrió en

14REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 el presente caso, por ser la señora CLAUDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ GALLEGO, persona que perteneció a PROTEGEMOS CTA, entre otras, quien daba las órdenes al demandante, por lo que no se puede deducir la existencia real del contrato de trabajo; que también se encuentra demostrado a través de la prueba documental la vinculación del demandante como trabajador asociado; se encuentra demostrado el contrato interinstitucional celebrado entre la Fundación demandada y la PROTEGEMOS CTA, demostrándose un contrato realidad donde se le pagaron al actor todas sus compensaciones de ley.

Finalmente manifiesta, que no se puede hablar de sustitución patronal, por haberse regido relación laboral entre la CTA y la Fundación demandada a través de un contrato interinstitucional entre la CTA y el demandante, a través de un contrato asociativo de trabajo. Que por las anteriores razones se debe revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar absolver a PROTEGEMOS CTA de las condenas impuestas, (fls. 428 a 430). Llegado el expediente a esta Sala de Decisión Laboral, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, conforme lo establece el Art. 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el

Llegado el expediente a esta Sala de Decisión Laboral, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, conforme lo establece el Art. 82 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, lapso en el que no hubo pronunciamiento alguno. {f1 - 436). En consecuencia, no encontrándose irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el

15REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS •DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 recurso de alzada, previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, se desprende que el interrogante a resolver por la Sala es: (i) determinar si fue demostrada la subordinación del actor con PROTEGEMOS CTA, de ser asi, si hay lugar a declarar la solidaridad de la mencionada en relación con las obligaciones reclamadas por el actor, ii) si la solidaridad en el pago de las acreencias laborales, abarca toda la vigencia del contrato de trabajo o si por el contrario, se debe limitar al tiempo en que el actor prestó sus servicios a través de la

Cooperativa, para la Fundación Hospital San José de Buga. Antes de resolver los interrogantes, la Colegiatura recuerda lo siguiente, en torno a las Cooperativas de Trabajo Asociado. Entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, pueden surgir diversas relaciones de Índole contractual1, cada una de las cuales pone a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo

de Trabajo Asociado. Entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, pueden surgir diversas relaciones de Índole contractual1, cada una de las cuales pone a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato. 1 Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció recientemente en la sentencia T-063 de 2006, en la cual se analizaron diferentes hipótesis en las cuales se puede encontrar un asociado frente a la cooperativa. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 16REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARDONA ARIAS • DEMANDADO : FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2011-00084-01 De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) Los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el articulo 59 de esta ley, que dicho régimen "no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes"; y (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Las caracteristicas

laboral aplicable a los trabajadores dependientes"; y (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Las caracteristicas citadas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. En Sentencia C 211 de 2000 que declaró la exequibilidad del articulo 59 de la ley 79 de 1988, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: "(...) Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo asi no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los sociostrabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador

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