TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2011-00198-02-(25-06-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2011-00198-02-(25-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
PAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-,
AUDIENCIA PÚBLICA No. 0015
Hoy veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se instituye en audiencia pública la Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de sustanciadora y sus similares, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, con el objeto de dictar la
SENTENCIA No. 036
Discutida y Aprobada en Acta No. 021
I. ANTECEDENTES El señor JAIDER EDWIN VARGAS DOMÍNGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.475.537, convocó en acción ordinaria de doble instancia a las sociedades ENRIQUE AMADO Y CÍA LTDA., BALANCEADOS S.A. y CONCENTRADOS S.A., con el fin que se declare por la jurisdicción que entre él y la sociedad ENRIQUE AMADO CÍA. LTDA. , existió un contrato de trabajo que rigió entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2011, por el cual prestó
servicios a favor de las empresas BALANCEADOS S.A. yReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. CONCENTRADOS S.A., y cuya terminación fue injustificada, a consecuencia de lo cual solicita el reconocimiento y pago de los siguientes derechos: la indemnización por despido sin justa causa, estatuida en el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabaje; auxilio por accidente de trabajo, enfermedad profesional y pérdida de capacidad laboral, equivalente a 180 días; las cesantías, los intereses a la cesantía, las vacaciones, primas, horas extras, dominicales, festivos, auxilio de transporte, subsidio familiar y dotaciones de calzado y vestido de labor, dejados de percibir durante la vigencia del contrato de trabajo; la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo; las indemnizaciones derivadas de las omisiones en calificar las incapacidades y solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo; la reubicación y retén forzoso laboral; las costas procesales y demás derechos que se demuestren en el juicio -folios 4,5 y 52-. Las pretensiones enlistadas estuvieron apuntaladas en un total de siete (7) hechos que en síntesis informan que ingresó a laborar, mediante contrato definido y prorrogable, para ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, el día 23 de marzo de 2001,
en un total de siete (7) hechos que en síntesis informan que ingresó a laborar, mediante contrato definido y prorrogable, para ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, el día 23 de marzo de 2001, empresa que lo vinculó laboralmente a BALANCEADOS S.A. y CONCENTRADOS S.A. , contrato que terminó el día 31 de mayo de 2011 de manera injusta, pues la 2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. empleadora argumentó que la finalización del contrato con las empresas codemandadas, pero no tuvo en cuenta su estado de salud e incapacidad, puesto que el 15 de diciembre de 2009 le sobrevino una carga de bultos que le generó la patología denominada ESGUINCES Y TORCEDURA DE LA COLUMNA CERVICAL Y CERVICALGIA (M542) POSTRAUMA, la que fue calificada por la junta de invalidez con un 17.66% de pérdida de capacidad laboral, dictamen apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que por las circunstancias anotadas, el accionante se vio obligado a instaurar acción de tutela que culminó con sentencia en la que se ordenó su reintegro y el reconocimiento de su estatus de trabajador, pero se le dio un plazo para que iniciara la acción laboral correspondiente a conservar su condición de trabajador y que durante la relación laboral cumplía órdenes impartidas por su patrono ENRIQUE AMADO Y CÍA. LIMITADA, empresa
trabajador, pero se le dio un plazo para que iniciara la acción laboral correspondiente a conservar su condición de trabajador y que durante la relación laboral cumplía órdenes impartidas por su patrono ENRIQUE AMADO Y CÍA. LIMITADA, empresa que prestaba servicios a las codemandadas, en las cuales desarrolló el oficio de bracero sin ninguna protección -folios 3, 4 y 52-. Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle (folio 57), se dio en traslado a las demandadas (folios 61, 62 y 305), quienes, por ante apoderados judiciales legalmente acreditados se pronunciaron en los siguientes términos: 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. • BALANCEADOS S.A. , en escrito obrante de folios 64 a 73, solicitó sentencia absolutoria a su favor al estimar que no es posible que responda directamente o en solidaridad por prestaciones causadas desde el 17 de noviembre de 1993, dado que la empleadora del actor fue la sociedad ENRIQUE AMADO Y CIA. LTDA. y BALANCEADOS S.A., solo se constituyó el 19 de octubre de 2007, "cuando ni siquiera se olfatea la sustitución patronal", por manera que propuso las excepciones de fondo de "pago total de los créditos causados durante la relación con BALANCEADOS S.A. ", "inexistencia de la acción ", "inexistencia de la obligación", "buena fe" y "prescripción".
patronal", por manera que propuso las excepciones de fondo de "pago total de los créditos causados durante la relación con BALANCEADOS S.A. ", "inexistencia de la acción ", "inexistencia de la obligación", "buena fe" y "prescripción". • ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA (folios 2 94 a 298) , también se opuso a las peticiones contenidas en la demanda, en razón a que el contrato que perduró entre el 01 de enero y el 31 de mayo de 2011, entre las partes se ajustó por duración de la obra o labor determinada y terminó por la finalización del contrato de servicios que fue cancelado por BALANCEADOS S.A. y/o CONCENTRADOS S.A., empresas a las que la empleadora solicitó que reubicaran a las personas que se encontraran con alguna incapacidad; siendo asi como formuló las excepciones perentorias denominadas como "prescripción", "inexistencia de la obligación 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. demandada", "buena fe exenta de culpa", "cobro de lo no debido" e "innominada ". • Por último CONCENTRADOS S.A. (folios 309 a 317), se mostró en desacuerdo con las reclamaciones del demandante al considerar que este no fue su trabajador y que si alguna vez prestó servicios, lo hizo a través del contratista ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, en labores no relacionadas con el objeto social de la empresa y que si bien estuvo vinculada en una acción de tutela
trabajador y que si alguna vez prestó servicios, lo hizo a través del contratista ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, en labores no relacionadas con el objeto social de la empresa y que si bien estuvo vinculada en una acción de tutela formulada por el actor, CONCENTRADOS S.A., fue absuelta de toda responsabilidad laboral. De esa forma, propuso en su defensa las excepciones de mérito de "inexistencia de las obligaciones demandadas", "inexistencia de contrato de trabajo entre las partes" y "prescripción de la acción" y como previa postuló la excepción de "inepta demanda", con sustento eri que se le corrió traslado de la demanda a CONCENTRADOS S.A., "sin que esté precisada su vinculación como demandada y menos la condición en que se cita en el libelo demandatario" ; excepción que fue acogida por el juzgado mediante auto interlocutorio No. 350 del 21 de marzo de 2012, el que fue apelado tanto por el demandante como por la sociedad BALANCEADOS S.A. (folios 359 a 369) y revocado parcialmente en esta instancia, a través del auto No. 159 de 29 de junio de 2012, en el sentido que se continuara laReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. actuación con todas las demandadas originalesfolios 390 a 412-. Dentro del trámite probatorio, el apoderado judicial del señor Jaider Edwin Vargas Dominguez, presentó escrito de desistimiento respecto a la demandada
actuación con todas las demandadas originalesfolios 390 a 412-. Dentro del trámite probatorio, el apoderado judicial del señor Jaider Edwin Vargas Dominguez, presentó escrito de desistimiento respecto a la demandada CONCENTRADOS S.A., el cual fue aceptado por el juzgado a través del auto interlocutorio No. 597 de 27 de mayo de 2013 -folios 526 a 528-. Clausurado el debate probatorio, se dio término a la primera instancia con la sentencia No. 002, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Buga (folios 453 a 471), en la cual absolvió a la empresa BALANCEADOS S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor; DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el accionante y ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, el que tuvo inicio el 23 de marzo de 2011 y finalizó el día 31 de mayo de 2011, sin justa causa; a consecuencia de lo cual CONDENÓ a la ex empleadora a pagar al demandante sumas de dinero concretas por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 e indemnización por despido sin justa causa. Tal decisión devino después de que el juzgador evaluara el material probatorio, en especial los contratos de trabajo pactados por la duración de la 6f t h Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras.
evaluara el material probatorio, en especial los contratos de trabajo pactados por la duración de la 6f t h Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. obra o labor contratada, en forma continua y glosados en los autos, de los que concluyó que en realidad se trató de una sola relación de trabajo, ya que los contratos por duración de la obra o labor contratada son de corta duración y no de duración de un año o mas, en forma continua o para la realización de oficios varios. En ese entendido, extrajo de los mismos que el contrato tuvo duración entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de
2011. Luego, giró hacia la responsabilidad solidaria deprecada de BALANCEADOS S.A., la que no encontró configurada, dado que el objeto social de este es muy diferente a las labores de cargue y descargue que ejecutaba a su beneficio y por cuenta de ENRIQUE AMADO Y COMPAÑÍA LIMITADA, el ex laborante. Asi, encontró que la sociedad empleadora no consignó las cesantías en un fondo y por ende la condenó a pagar las cesantías y los intereses sobre las mismas, causadas entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, cuantificando las primeras en $3.915.661.11 y los intereses en $469.879.33; luego de lo cual encontró que la demandada como empleadora no obró de mala fe, dado que pagó al demandante lo que creyó deber por los conceptos enunciados,
$3.915.661.11 y los intereses en $469.879.33; luego de lo cual encontró que la demandada como empleadora no obró de mala fe, dado que pagó al demandante lo que creyó deber por los conceptos enunciados, absolviéndola de la indemnización establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y finalmente, aplicó la indemnización consagrada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, dada la pérdida de capacidad laboral que obtuvo en la calificación que le efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 7 > ' J Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. donde expuso que en tales condiciones el demandante era objeto de protección laboral especial y reforzada y de reubicación, a cambio del despido. Luego, sumó a la anterior que indemnización la establecida en el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual consolidó en $4.428.161.oo y por último tuvo en cuenta que BALANCEADOS S.A., no fungió como empleadora del demandante, para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación que propusiera y de contera darle absolución. La decisión anterior fue apelada por el mandatario judicial de ENRIQUE AMADO Y CÍA. LTDA. (folios 472 y 473), quien la concretó a los siguientes aspectos: (i) No pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; (ii) Se condenó por unas prestaciones
judicial de ENRIQUE AMADO Y CÍA. LTDA. (folios 472 y 473), quien la concretó a los siguientes aspectos: (i) No pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; (ii) Se condenó por unas prestaciones que fueron pagadas oportunamente por la vencida en juicio; (iii) Se debió aplicar a la ex empleadora el desistimiento de la demanda realizado por la activa respecto a CONCENTRADOS S.A., pues, dicho pago la beneficia, dado que esta última fue codemandada o demandada en solidaridad; (iv) La causa de terminación del contrato de trabajo radicó en la terminación del contrato pactado con BALANCEADOS S.A. y CONCENTRADOS S.A., lo que implicaba el cese de actividades, siendo pues aquel hecho atribuible al beneficiario de la labor prestada por ENRIQUE AMADO Y CÍA. LTDA. ; (v) No se verificó el estado de 8invalidez del demandante, ni su reactivación laboral. Concedido el recurso, en el término de traslado para alegar, la recurrente presentó escrito en el se ratifica en que no obro de mala fe y que la terminación del contrato obedeció a fuerza mayor o culpa de un tercero y que el juzgado omitió valorar la prescripción y los documentos de pagos de salarios y prestaciones sociales; siendo oportuno resolver la alzada previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin
Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. Del escrito de apelación se infiere que la materia
Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. Del escrito de apelación se infiere que la materia objeto de apelación recae sobre los siguientes aspectos del fallo de primera instancia: a) Si las condenas por cesantías e intereses a la cesantía, tenían vocación de prosperidad, dado que la ex empleadora las pagó al demandante en oportunidad y en segundo lugar, porque la empresa CONCENTRADOS S.A. le pagó tales conceptos al demandante en el curso del proceso; b) Si habla lugar a aplicar la prescripción sobre las prestaciones reconocidas por el juzgado y; c) Si la causa esgrimida por la empleadora para terminar el contrato de trabajo puede ser calificada como justa y legal. De entrada se advierte que el extremo pasivo y vencido, no controvirtió la naturaleza de la relación laboral que dedujo el juzgado, ni sus 9extremos temporales; entonces, partiendo de esta premisa, la Sala memora que los trabajadores que se inicien a partir de su vigencia (28 de diciembre de Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. 1990), quedan sujetos al régimen anualizado de liquidación y consignación de cesantias, regulado especialmente en los artículos 98 y 99 de la citada ley. En ese orden de ideas, al demandante le era aplicable el régimen anualizado introducido por la
liquidación y consignación de cesantias, regulado especialmente en los artículos 98 y 99 de la citada ley. En ese orden de ideas, al demandante le era aplicable el régimen anualizado introducido por la Ley 50 de 1990 y es por ello que correspondía al empleador consignar las cesantias causadas entre el 23 de mayo de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, antes del 15 de febrero del año posterior a su causación, so pena de incurrir en la sanción señalada en el numeral 3o del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 que a la letra dice : "El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo" La norma antes citada, se complementa con la preceptiva que encarna el articulo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y que refiere a que carecen de validez y eficacia los pagos que realice el empleador por concepto de cesantía, antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo aquellos 10i « t ’ debidamente autorizados; lo que traduce que en el régimen actual de liquidación y pago de cesantias, si empleador no efectúa las consignaciones respectivas, se entiende que tales pagos carecen de eficacia juridica y por ende pierde lo pagado, como lo impone el articulo 254.
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía . Ltda. y Otras.
eficacia juridica y por ende pierde lo pagado, como lo impone el articulo 254.
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía . Ltda. y Otras.
-Radicación Única Nacional No. 16-111-31-05-001-2011-00198-02-. De alli que el juzgado obró ajustado a la normatividad aplicable al caso, cuando dispuso el pago de las cesantias causadas entre el 23 de marzo de 2001 y 31 de diciembre de 2010; mas no atinó al disponer el pago de los intereses sobre la cesantía, pues estos se encuentran regulados en disposiciones diferentes y de mas vieja data que la Ley 50 de 1990. En efecto, la Ley 12 de 1975 dispone que el empleador deberá liquidar los intereses a la cesantía de manera anualizada sobre los saldos de cesantía que tenga el trabajador acumulados a 31 de diciembre de cada año y que su pago se hace directamente al trabajador antes del 31 de enero del año siguiente; por manera que no impone tal normatividad condicionamiento o modalidad de pago de donde se pueda desprender la pérdida de lo pagado en forma directa al trabajador. Subsecuentemente, solamente era plausible reconocer el auxilio de cesantía, como ya se dijo, mas no los intereses a la cesantía, los cuales, según las constancias de pago obrantes en autos, a folios 311, íií 517, 521, 525 y 531, fueron satisfechos oportunamente por la sociedad empleadora, por lo que se revocará la condena impuesta en sede de instancia por este concepto. Queda entonces por resolver el interrogante relativo
íií 517, 521, 525 y 531, fueron satisfechos oportunamente por la sociedad empleadora, por lo que se revocará la condena impuesta en sede de instancia por este concepto. Queda entonces por resolver el interrogante relativo a si la empresa CONCENTRADOS S.A., pagó al demandante en el curso de este proceso el auxilio de cesantia reconocido en la sentencia impugnada y si ese pago tiene la entidad de liberar a la ex empleadora de tal obligación; incógnita a la que corresponde una respuesta negativa, dado que según el texto del documento por el cual el actor desistió de la demanda contra CONCENTRADOS S.A. (folio 526), esta empresa no efectuó pago alguno de prestaciones sociales a cambio del desistimiento, pues tal hecho no consta en el escrito, por manera que no hay lugar a imputar suma alguna al concepto ya definido en esta instancia. Ahora, en relación a la prescripción de los derechos reconocidos, en este caso, el auxilio de cesantia que ha quedado incólume en este análisis, baste con Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. recordar que a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2010, emitida en proceso radicado al número 34393, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que las cesantías propias del régimen anualizado no prescriben en el curso de la relación laboral, pues el cómputo del término prescriptivo señalado en los
Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que las cesantías propias del régimen anualizado no prescriben en el curso de la relación laboral, pues el cómputo del término prescriptivo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empieza a la terminación del contrato de trabajo. Ciertamente, esto dijo la Corte en aquella oportunidad: Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cía. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. "... conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del
C. S. del T. .
En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al
denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino' en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4o de la Ley 1064 de 2006. En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza , el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. 13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. Se apunta lo anterior, por cuanto ese denominador común no varió con la expedición de la Ley 50 de 1990, que sustancialmente cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se líquida anualmente con
que sustancialmente cambió la forma de liquidación del auxilio de cesantía; pues si antes se liquidaba bajo el sistema conocido como el de la retroactividad, ahora, desde la vigencia de dicha ley se líquida anualmente con unas características que en seguida se precisarán. El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza, a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes. El numeral 1° determina que el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. Es decir, que cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar la prestación. Liquidación que se considera definitiva por ese específico lapso, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine en fecha diferente, la liquidación deberá abarcar el periodo comprendido entre el 1° de enero del año respectivo y el día en que el contrato de trabajo finalice. El numeral 2° dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio, a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción sobre el monto liquidado por la anualidad o
trabajo finalice. El numeral 2° dispone que el empleador de acuerdo con la ley debe cancelar al trabajador los intereses sobre el auxilio, a la tasa del 12% anual o proporcional por fracción sobre el monto liquidado por la anualidad o por la fracción de año. El numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no 14Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada di a de retardo. Y el numeral 4o, que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aquí debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece límite de tiempo alguno. Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación ' del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que
de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo. El hecho de que el empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha limite que tenía para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que atrás quedó consignado; pues de otro lado, tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantia, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el artículo 99 numeral 4o anotado, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del
15Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jaider Edwin Vargas Domínguez contra Enrique Amado y Cia. Ltda. y Otras. -Radicación Unica Nacional No. 76-111-31-05-001-2011-00198-02-. Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigióle desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídicoy en ello se debe ser reiterativo-, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4 o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad. Además, frente a la liquidación de la cesantía, con corte al 31 de diciembre de cada año, la cual debe consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, lo que surge es una relación contractual entre el empleador y el fondo, en el que aquél se obliga a consignar al fondo de cesantía administrado por la respectiva sociedad y ésta se compromete a administrar esos recursos en los términos del articulo 1