🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2012-00317-02-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2012-00317-02-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALBERTO TILMANS GARCIA DEMANDADO: MANUEL ANTONIO VEGA Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2012-00317-02

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 48 del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga y; aclarada por ese mismo Despacho, el siete (7) de junio siguiente, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 55

Discutida y aprobada mediante Acta No. 11

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor ALBERTO TILMANS GARCIA , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral el 16 de noviembre de 2012, en procura de que se declare la

1. Antecedentes y actuación procesal.

El señor ALBERTO TILMANS GARCIA , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral el 16 de noviembre de 2012, en procura de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido, con el señor Manuel Antonio Vega, que se surtió entre el 5 de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2010 ; que se declare que son solidariamente responsa bles de las prestaciones e indemnizaciones causadas en ese interregno, los señores Orlanda Ruiz de Vidal, Isidoro, Adelaida, Diego Fernando y Amanda Vidal Ruiz como beneficiarios de los trabajos realizados por el demandante en la finca Lucitania y propietarios de la misma, según el certificado de tradición. Que se de clare igualmente responsable solidaria a la empresa Esrecal Ltda., por cuanto el demandante fue contratado por Manuel Antonio Vega para trabajar en ella y es su representante legal. Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a los demandados a pagar a su favor, cesantías, intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte, sanción por no consignación de cesantías, la correspondiente al no pago de los intereses y todas las que correspondan por no pagar los derechos laborales, la moratoria del artículo 65 del CST, indexación de las sumas reconocidas, lo que ultra y extra petita quede probado; los aportes para pensión por todo el tiempo con los intereses de mora, la sanción por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social integral; que se d eclare interrumpida la prescripción con la reclamación que se realizó el 26 de julio de 2011 ante el Ministerio de Trabajo y se declaró fracasada con la

seguridad social integral; que se d eclare interrumpida la prescripción con la reclamación que se realizó el 26 de julio de 2011 ante el Ministerio de Trabajo y se declaró fracasada con la presencia del abogado Manuel Antonio Vega; que se condene a reconocer y pagar los días festivos (que se relacionan) y a pagar las costas procesales.2

Sustenta sus pretensiones en los hechos que resumidos informan que fue contratado verbalmente por Manuel Antonio Vega, para trabajar inicialmente en la finca Lucitania pero por periodos era trasladado para realizar trabajos también en la Empresa Esrecal Ltda. en las calderas de los ingenios azucare ros, en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2010; el mencionado demandado era quien l e impartía órdenes en ambos lugares; en la finca, realizó mejoramiento de edificaciones existentes como closets, baños, una cancha de microfutbol, huellas para la entrada, muros de cerramiento, arreglo de tuberías y cañerías cuando se dañaban y obras de el ectricidad entre otras; el salario en la finca era fijo, independiente de la labor realizada, para el 2006 fueron $600.000, $660.000 del 2007 en adelante, cancelado cada 8 días, cumpliendo un horario de 7 a 4 de lunes a viernes y los sábados y festivos de 7 a 12, aunque firmaba constancia de pago no le entregaban copia ; cuando trabajaba en los ingenios por orden del señor Vega , en su condición de representante legal de Esrecal Ltda., lo afiliaban a seguridad social; los demandados Vidal Ruiz son los propietarios de la finca Lucitania y beneficiarios de las obras realizadas por el actor en ese

legal de Esrecal Ltda., lo afiliaban a seguridad social; los demandados Vidal Ruiz son los propietarios de la finca Lucitania y beneficiarios de las obras realizadas por el actor en ese inmueble, por tanto la empresa y los mencionados señores son responsables solidarios de las obligaciones pendientes de cancelar; no fue afiliado a seguridad social (salvo cuando era trasladado a Esrecal) por exigencia de los ingenios ) y se le adeuda lo reclamado ; el señor Manuel Antonio Vega actuó de mala fe porque sabía que cuando retornaba a la finca Lucitania, luego de laborar en la empresa, era desafiliado del sistema de seguridad social pues era el empleador en ambos sitios; relaciona los festivos laborados, indica que reclamó ante el Ministerio de trabajo y que el 26 de julio de 2011 se realizó audiencia de conciliación a la que asistió el apoderado del precit ado demandado señor Vega, fracasando la misma, porque allí indicó el togado que la relación que sostuvieron había sido de naturaleza civil, pero reconoce los trabajos efectuados en la finca y con Esrecal, agregando que estos últimos fueron debidamente cancelados.

La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de noviembre de 2012, fl 77; notificada a Manuel Antonio Vega, en su condición de persona natural y como representante legal de la empresa Esrecal, dio respuesta a través de apoderado judicial, fls, 102 y ss y 172 y ss , pronunciándose frente a los hechos, para negar la existencia del contrato de trabajo en la finca Lucitania, indicando que se trató de un contrato de obra para realizar algunas labores que fueron pagadas en forma oportuna y que no se trató de un único contrato , que cuando

pronunciándose frente a los hechos, para negar la existencia del contrato de trabajo en la finca Lucitania, indicando que se trató de un contrato de obra para realizar algunas labores que fueron pagadas en forma oportuna y que no se trató de un único contrato , que cuando laboraba para la empresa Esrecal, esta le cancelaba lo que correspondía; no es cierta la subordinación en la finca, allí tenía independencia y autonomía; Manuel Antonio Vega nunca le dio órdenes ni en la finca ni en la empresa; indica frente a la remuneración, que no es cierto que en el inmueble recibiera un salario fijo, que se pactaba un valor por la obra y por acuerdo se hacían los pagos semanalmente , niega igualmente que cumpliera horario en ese lugar, agregando que incluso laboraba en otras fincas y en la suya propia que queda por el mismo sector; acepta que cuando trabajaba con la empresa era afiliado el demandante a seguridad social, no ocurría lo mismo en la finca Lucitania por cuanto allí estaba contratado bajo modalidad civil; indica que Esrecal nunca ha sido beneficiario de las obras realizadas en la finca Lucitania y que no existe ningún vínculo entre ambas; que al terminar el vínculo con la empresa, siempre a término f ijo se le cancelaban las prestaciones y niega que el actor fuera trasladado a la empresa, la vinculación con esta se dio por motivos diferentes de las que tenía Alberto Tilmans con Manuel Antonio Vega como persona natural ; indica que la afiliación a la seguridad social se daba por disposición legal y no por exigencias de empresas privadas y terminaba una vez finalizaba también el contrato de trabajo con Esrecal; niega haber actuado de mala fe y que se le adeude lo reclamado. Se opuso a las pretensiones de l a demanda y

terminaba una vez finalizaba también el contrato de trabajo con Esrecal; niega haber actuado de mala fe y que se le adeude lo reclamado. Se opuso a las pretensiones de l a demanda y como excepciones propuso: Inexistencia del vinculo laboral entre el señor Manuel Antonio Vega y el señor Alberto Tilmans; Pago; Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa; Prescripción extintiva (exponiendo que a la diligencia de concili ación se citó al señor Vega como persona natural, no como representante de Esrecal y que por tanto no se interrumpió dicho fenómeno frente a esa empresa).

Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los señores Vidal Ruiz, se les designó un curador para la litis, fl. 197; la respuesta de la auxiliar designada, obra a partir del folio 207, da3

respuesta a los hechos, en cuanto a las pretensiones, se atiene a lo probado , rechaza la responsabilidad de sus representados respecto de las obligacione s reclamadas por Tilmans García al no ser socios de la empresa Esrecal ni darse los presupuestos del artículo 36 del CST; finalmente, propone como excepciones Inexistencia del nexo causal; Falta de legitimidad por pasiva; Cobro de lo no debido y Prescripción.

Mediante providencia del 29 de enero de 2014, se admitió la respuesta a la demanda presentada por los codemandados Vidal Ruiz y se inadmitió la de Manuel Antonio Vega y la empresa Esrecal Ltda. otorgándose un término para corregir la frente a algunos hechos; hechos 7, 18, 20 y 35 que fueron declarados probados por auto del 19 de febrero siguiente, al no haber atendido su apoderado el requerimiento, fl 222.

hechos 7, 18, 20 y 35 que fueron declarados probados por auto del 19 de febrero siguiente, al no haber atendido su apoderado el requerimiento, fl 222.

El 5 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77, fl. 226; no hubo ánimo conciliatorio, ni excepciones previas que resolver, como medida de saneamiento se tuvo como demandada en lugar de Esrecal Ltda. a la empresa Esre mcal SAS, co nforme el certificado de existencia y representación, auto que fue recurrido por el apoderado, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el segundo en el efecto devolutivo. Igualmente resolvió el fallador de la época, suspender el proceso, hasta q ue el demandante aportara las direcciones de los herederos del señor Isidro Bernal (o Isidoro Vidal Ruiz, según la corrección efectuada a mano), fallecido desde el 21 de mayo de 2007, según el certificado obrante a folio 228.

Notificados los herederos det erminados, guardaron silencio frente a la demanda; los indeterminados (luego de surtirse el trámite previsto en el artículo 29 del CPTSS), representados por curador ad litem, dieron la respuesta que obra a folio 269. Admitida la misma, se fijó fecha nuevam ente para la audiencia de que trata el artículo 77 del mismo Código, auto del 26 de junio de 2015 fl. 271.

Mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, fl. 334, se dispuso dar aplicación a lo consagrado en el artículo 30 del CPTSS, esto es, archivar el expediente habida cuenta que no se habían notificado a todos los demandados y el mismo había estado abandonado por un

consagrado en el artículo 30 del CPTSS, esto es, archivar el expediente habida cuenta que no se habían notificado a todos los demandados y el mismo había estado abandonado por un término superior a seis meses. El 16 de abril de 2018, un nuevo titular del Juzgado, determinó reactivar la actuación y continuar su trámite, fl 335, notificando personalmente a los señores Amanda Vidal de Ruiz, Amanda y Diego Fernando Vidal Ruiz , fl. 336. Por auto del 5 de junio de 2017 se tomaron varias decisiones respecto del procedimiento, entre ellas, se resolvió desfavorablemente una solicitud de la parte accionada (Manuel Vega), respecto de la reactivación de las actuaciones, fls. 368 vuelto y ss. En providencia del 16 de noviembre de 2018, el juez asumió nuevas decisiones, entre ellas dejar sin efectos varias de las contenidas en el auto anterior y continuar con el trámite, con los codemandados vinculados a través de curador como hasta ese momento, fl. 388 (es de anotar, que con la respuesta entregada por la apoderada de la familia Vida Ruiz y que luego no fue tenida en cuenta se aportó contrato de promesa de compraventa de la finca Lucitania, fls. 377 y ss.)

Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 48 del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga , por medio de la cual , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el señor Manuel Antonio Vega, en su condición de persona natural entre el 5 de abril

Circuito de Guadalajara de Buga , por medio de la cual , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el señor Manuel Antonio Vega, en su condición de persona natural entre el 5 de abril de 2006 y el 30 de abril de 2010 ; condenó al mencionado señor a cancelar la suma de $5.331.687 por concepto de cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte e intereses a las cesantías más la sanción corresp ondiente; la moratoria prevista en el artículo 65 del SCT, a partir del 1º de mayo de 2010 en cuantía de $17.166 diarios hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones mencionadas, la correspondiente a la no consignación de cesantías en un fondo, por la suma de $16.880.650; los aportes para seguridad social por el periodo declarado teniendo como salario base el mínimo legal mensual para cada año más los intereses moratorio s. Absolvió de las demás pretensiones. Declaró no4

probadas la tacha propuesta en contra del testigo Israel Albear. Absolvió a la sociedad Esrecal y a los señores Orlanda Ruiz de Vidal, Isidoro, Adelai da, Diego Fernando y Amanda Vidal Ruiz de las pretensiones y; condenó en costas al demandado Manuel AntonioVega y a favor del demandante en un 80% de las causadas, fijando como agencias en derecho, la suma de $7.500.000.

2. Motivaciones 2.1. Del fallo apelado (CD fl. 407)

Realiza el a quo, un recuento de la demanda y sus respuestas, cita las normas que va a tener en cuenta y establece como problema jurídico inicial, determinar la existencia del contrato de

2.1. Del fallo apelado (CD fl. 407)

Realiza el a quo, un recuento de la demanda y sus respuestas, cita las normas que va a tener en cuenta y establece como problema jurídico inicial, determinar la existencia del contrato de trabajo en el periodo indicado; expresa, que la prestación de servicios en este asunto quedó probada con los testimonios recibidos y por tanto le competía al demandado desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, procede entonces a revisar el material probatorio aportado, concluyendo del mismo que la referida presunción no pudo ser derruida, todo lo contrario, quedaron acreditados los demás elementos del contrato de trabajo, subordinación y salario , cita los testimonios, expresando que a pesar que el testigo Israel Albear fue tachado por sospecha por la apoderada del actor, no se evidencia en sus dichos ánimo alguno de mentir ni parcialidad, por lo que de una vez despacha desfavorablemente la tacha. Agrega el fallador, que en su declaración de parte, el señor Vega aceptó haber contratado a Alberto Tilmans García para la construcción de unas obras en una finca de su propiedad, proporcionándole todos los medios necesarios e incluso un ayudante para su labor y que, esos servicios eran controlados en cuanto a cantidad y calidad de las obras re alizadas. Concluido pues que el accionado no logró desvirtuar el contrato de trabajo, procede a verificar la participación de la empresa Esrecal Ltda. hoy Esremcal SAS en la relación declarada.

Retoma el análisis de la prueba, señala que cuando el actor l aboraba en la finca Lucitania de propiedad de Manuel Vega, este último también era el representante legal de la sociedad, cita apartes de la declaración rendida por el demandado y por el testigo Moisés López Durán que

propiedad de Manuel Vega, este último también era el representante legal de la sociedad, cita apartes de la declaración rendida por el demandado y por el testigo Moisés López Durán que confirman que cuando Tilmans García la boraba en la finca también, en forma esporádica, lo hacía en la empresa y que una vez finalizada la labor retomaba la del inmueble. Indica el a quo, que los periodos laborados en la empresa están probados con la historia laboral y concluye que los servicio s prestados a esa entidad, fueron también en cumplimiento de órdenes del señor Vega, dueño de la finca y gerente de la empresa, por lo que exonera a esta última de las pretensiones de la demanda , declarando una sola relación, con Manuel Antonio Vega.

Establece los extremos de la relación laboral, con la confesión del demandado, con los documentos de nóminas de pago entre otros y declara los mencionados, 5 de abril de 2006 al 30 de abril de 2010 , ese extremo inicial, con la declaración del testigo Ferna ndo, quien refirió la presencia del ayudante, los horarios y los extremos, exponiendo además, la razón de la ciencia de sus dichos; sin embargo, como no hay una fecha de terminación exacta, acude a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fija la mencionada tomando como soporte los aportes a seguridad social. En cuanto al salario, como no logra extraerlo con precisión de las pruebas obrantes en el plenario, retoma nuevamente la jurisprudencia laboral y lo fija en el salario mínimo legal mensual para cada año.

En cuanto a los demás codemandados, indica que quedó demostrado que ellos vendieron la

jurisprudencia laboral y lo fija en el salario mínimo legal mensual para cada año.

En cuanto a los demás codemandados, indica que quedó demostrado que ellos vendieron la finca Lucitania a Manuel Antonio Vega y se la entregaron el 20 de diciembre de 2005, esto es, antes que comenzara la relación laboral con el demandante , por lo que los exonera de obligaciones, negando la solidaridad reclamada.

Finalmente, como no se acreditaron los pag os, impone las condenas antes mencionadas ; declara probada parcialmente la prescripción respecto de las obligaciones causadas antes del 26 de julio de 2008, por cuanto hubo una interrupción con la diligencia de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Protección Social en la misma fecha del año 2011.5

2.2. Recurso De Apelación 2.2.1. Parte demandada (minuto 40.15)

El apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO VEGA inconforme con la decisión, interpone en su contra el recurso de apelación con los siguientes argumentos:

Considera, en síntesis, que puede existir una nulidad con sustento en el artículo 29 Superior, al revivir un proceso después de haberse determinado una causal de terminación y habiendo estado archivado, el juez decide notificar a terceros como intervinientes (la familia Vidal Ruiz) en el año 2018. Este es el primer reparo.

Continua el togado indicando, que en caso que se considere que la notificación en mención se realizó en forma legal y que no existe nulidad , la segunda razón del recurso, relacionada con la anterior, ante la notificación efectuada en el año 2018, no puede considerarse que la

realizó en forma legal y que no existe nulidad , la segunda razón del recurso, relacionada con la anterior, ante la notificación efectuada en el año 2018, no puede considerarse que la demanda interrumpió la prescripción , cita para ello el artículo 94 del CGP (le da lectura) agregando, que también el Código de Procedimiento Civil la contemplaba en su artículo 90 y solicita se aplique ese marco normativo en segunda instancia.

Con sustento en lo anterior, agrega, se opone a la declaración de prescripción parcial, acepta que hubo una interrupción en el año 2011 (26 de julio), pero expresa que no fue infinita, sino por el mismo tiempo de la prescripción (sic) esto es, hasta el 27 de julio de 2014, en esa fecha, se extinguieron todas las prestaciones reclamadas por cuanto para esa fecha debieron haber quedado notificadas todas las partes del auto admisorio de la demanda. Indica que se está en presencia entonces de una aporía, o se está en presencia de una nulidad por haber notificado un proceso archivado en el año 2018 o, se tiene esa notificación legal y como fecha de la interrupción de la prescripción conforme lo dispone el Código General del Proceso en la norma mencionada. Depreca que se declare la prescripción solicitada.

Una tercera razón de inconformidad con el fallo, es la declaración del contrato de trabajo considera que no quedaron acreditados los requisitos previstos en el artículo 23 del CST ; analiza las pruebas e indica que no se puede hacer una crítica a los testigos asumiendo solamente la parte que favorece al trabajador y guardando silencio frente a sus otros dichos, so pena de violentar el principio de inescindibilidad de la prueba ; indica que las personas

analiza las pruebas e indica que no se puede hacer una crítica a los testigos asumiendo solamente la parte que favorece al trabajador y guardando silencio frente a sus otros dichos, so pena de violentar el principio de inescindibilidad de la prueba ; indica que las personas escuchadas en el proceso informaron que el señor Alberto Tilmans no solamente laboraba en la finca Lucitania sino también en otras partes y en su propia casa, que se dedica a trabajos en madera, con lo que se desvirtúa la continuada subordinación. Indica qu e el administrador de la finca fue preciso en señalar que no ejercía ningún mandato sobre el actor, que éste tenía autonomía y que lo único que el testigo hacía, era facilitarle un ayudante cuando lo requería. Concluye el abogado, que no quedó demostrada l a continuada dependencia y subordinación y que existe contradicción en los testigos que el juez tuvo en cuenta para su acreditación.

No tiene objeción frente a la declaración de remuneración semanal al actor, empero, señala, ello no quiere decir que se t rate de salario necesariamente, sino la manera como las partes establecieron que se iba a remunerar la labor, labor que hace parte de una profesión liberal como es el ramo de la construcción. Quedó claro y no se dijo en la sentencia, que el actor no se encargaba del giro ordinario de la producción de la finca como lo hacían otras personas (en el cultivo de la uva o la producción de panela), ese es un hecho nuevo que se pretendió introducir en el interrogatorio de parte. Retoma expresando, que como quedó probado que las obras realizada por el demandante lo fueron en cumplimiento de una profesión l iberal, se estaría en presencia de un contrato de obra y no de trabajo, por lo que, itera, no se dan los

obras realizada por el demandante lo fueron en cumplimiento de una profesión l iberal, se estaría en presencia de un contrato de obra y no de trabajo, por lo que, itera, no se dan los elementos del artículo 23 del CST.

El tercer cargo lo cons tituye la manera como se establecieron los extremos temporales de la relación, el único testigo que se refirió al inicial, Fernando Restrepo, cuñado del actor, no acredita la razón de su conocimiento y en ese aspecto difiere con la posición del fallador, e se6

declarante señaló tener conocimiento que la relación del actor en la finca Lucitania comenzó el 5 de abril de 2006 porque tuvo una hija, o una hija cumplía años y el demandante pasó por su finca cuando iba a trabajar. Estima que esa declaración no puede ser tenida en cuenta, porque no se demostró cuál era la hija, no se aportó el certificado de nacimiento o una prueba sólida de ello. Agrega que Moisés López indicó que la propiedad de Alberto Tilmans quedaba a un lado de la finca Lucitania por lo que no e ra necesario que este pasara por la finca de Fernando Restrepo, evidenciándose un indicio de mentira, más cuando se le preguntó que día de la semana fue el 5 de abril de 2006 y el juez excluyó esa pregunta que considera, era importantísima para determinar porque en realidad se conocía dicha fecha , era un elemento de juicio que habría permitido valorar de mejor manera ese testimonio . Se duele también que se haya tomado como extremo final el 30 de abril de 2010 con sustento en una prueba documental de una empresa diferente de la del señor Manuel Vega.

El cuarto cargo lo constituye el hecho que se esté responsabilizando a una persona por

se haya tomado como extremo final el 30 de abril de 2010 con sustento en una prueba documental de una empresa diferente de la del señor Manuel Vega.

El cuarto cargo lo constituye el hecho que se esté responsabilizando a una persona por asuntos que tienen que ver con otra , por el solo hecho de ser su gerente, considera que para haber llegado a esa conclusión debieron analizarse temas como la unidad de empresa o algo parecido y no se hizo, ni lo que sucede cuando queda demostrado que la empresa le canceló al demandante las prestaciones sociales.

Otro punto de discordia es el de la mala fe; considera que no puede pregonarse la misma, que se demostró que cuando el actor prestaba sus servicios en la empresa se le cancelaban las prestaciones porque se entendía que existía una relación laboral, lo que nunca se ha negado; empero no ocurría lo mismo cuando prestaba sus servicios para el señor Manuel Vega como persona natural, porque lo que había entre ellos era un contrato de obra (reitera el tema de la profesión laboral y del ramo de la construcción) , entonces no se cancelaron prestaciones por ese periodo no porque hubiese mala fe, sino porque la naturaleza del contrato no lo obligaba.

Por todos esos cinco cargos, que espera sean tenido en cuenta, solicita se revoque la sentencia, declarándose probadas las excepciones propuestas.

2.2.2. De la parte demandante

La apoderada judicial apela la sentencia, únicamente en cuanto negó la solidaridad de los señores Vidal Ruiz y de la empresa Esremcal; respecto de los primeros, por cuanto hasta la fecha, aparecen c omo propietarios de la finca Lucitania y aunque se haya aportado un contrato de compraventa, no significa que esté firmado y por tanto son ellos quienes ostentan

fecha, aparecen c omo propietarios de la finca Lucitania y aunque se haya aportado un contrato de compraventa, no significa que esté firmado y por tanto son ellos quienes ostentan la titularidad y son beneficiarios de las obras realizadas por su procurado; frente a la segunda, porque como se puede ver, hubo continuidad en la labor realizadas por el señor Tilmans García, unas veces con uno y otras con otro, por lo que debe establecerse la solidaridad patronal es decir con el señor Manuel Antonio Vega y con la empresa Esrecal hoy Esrecal SAS.

Se refiere luego al recurso de apelación del demandado, específicamente la declaración del señor Fernando Restrepo y la razón de su conocimiento frente al extremo inicial de la relación.

3. Alegaciones finales

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (Auto del 28 de octubre de 2020) tanto la demandada Manuelita S.A. como las Cooperativas vinculadas allegaron , se recibieron escritos de los vinculados como terceros, señores Vidal Ruiz y del apoderado de Manuel Antonio Vega.

La apoderada judicial de los primeros, insiste en su falta de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, reitera el contrato de compraventa y la entrega real de la finca Lucitania al señor Manuel Antonio Vega, agregando que si sus procurados aparecen todavía7

como propietarios es porque el citado hombre no ha terminado de cancelar el precio acordado.

El apoderado del se gundo itera las razones de inconformidad planteadas al momento de sustentar el recurso de apelación, agregando una nueva, que se condena a su procurado como único responsable por la relación que tuvo con la empresa Esremcal SAS, en su

El apoderado del se gundo itera las razones de inconformidad planteadas al momento de sustentar el recurso de apelación, agregando una nueva, que se condena a su procurado como único responsable por la relación que tuvo con la empresa Esremcal SAS, en su condición de gerente, sin verificar, que conforme el certificado de tradición no fue siquiera socio de la misma. Solicita que se revoque la sentencia y se declaren probadas las excepciones propuestas de Inexistencia del contrato de trabajo, Cobro de lo no debido y Prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problemas Jurídicos

Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS y por razones de orden práctico, se resolverán en su orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Es posible declarar una nulidad en este asunto? - ¿Cómo opera la prescripción en materia laboral?¿Es posible declarar la prescripción total en este asunto? - ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor ALBERTO TILMANS GARCIA y los codemandados?, ¿Fueron probados los extremos de la relación ?, ¿Hubo una adecuada valoración probatoria? - ¿Era posible declarar la responsabilidad del señor Vega, por las prestaciones causadas en todo el periodo declarado? - ¿Quedó acreditada la mala fe del mencionado demandado? - Finalmente, respecto del recurso incoado por la parte actora, ¿Es posible declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas a la sociedad Esremcal SAS y a los

señores Vidal Ruiz?.

4.2. A. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

solidariamente responsables de las condenas impuestas a la sociedad Esremcal SAS y a los señores Vidal Ruiz?.

4.2. A. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

El artículo 145 del CPTSS, establece: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”

El tema de las nulidades procesales, relacionado con el primer problema jurídico, es precisamente uno de los cuales c arece de d

Consultar sobre este documento ...