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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2012-00323-01-(29-07-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2012-00323-01-(29-07-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 En Buga, Valle, hoy veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el específico objeto de publicitar el

AUTO INTERLOCUTORIO No.

Aprobado según acta No. 007

I. ASUNTO A RESOLVER Se desata el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la entidad demandante, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A , contra el auto interlocutorio No. 060 del día 25 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga -Valle, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra IMPRESOS TÉCNICOS LITOGRÁFICOS S.A.S. -folios 45 a 48-.Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo

de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01

II. ANTECEDENTES El día 26 de noviembre de 2012, por conducto de apoderada judicial, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A

31-05-001-2012-00323-01

II. ANTECEDENTES El día 26 de noviembre de 2012, por conducto de apoderada judicial, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A demandó en proceso ejecutivo laboral de primera instancia a IMPRESOS TÉCNICOS LITOGRÁFICOS S.A.S., (folios 6 a 8) para obtener las siguientes pretensiones: "1. Sírvase Señor Juez librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi poderdante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y en contra de la PARTE

DEMANDADA por las siguientes sumas de dinero: A) OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN PESOS M/CTE ($8.272.601.oo) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la parte demandada en su calidad de empleador desde Agosto de 1994 hasta Agosto de 2012, por los cuales se requirió mediante carga de fecha 31 de Octubre de 2012, relacionados en la liquidación de aportes pensionales, título ejecutivo base de esta acción presentado en 3 folios (prueba No. Uno). 2Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­

31-05-001-2012-00323-01 B) Por concepto de intereses moratorios causados desde cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el título ejecutivo base de esta acción desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir con su obligación de cotizar, los cuales a la fecha van en TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.672.3766.oo) los cuales deberán ser verificados a la fecha del pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de

1994. (...) C) Por las sumas que se generen por concepto de las cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional, en los casos en que haya lugar, de los periodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagadas por los demandados en el término legalmente establecido.

D) Por concepto de intereses moratorios que se causen en virtud del no pago de los periodos a que hace referencia la pretensión anterior, los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 691 de

1994. ..."

III. ACTUACIÓN PROCESAL

acuerdo con la tasa vigente para Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 691 de

1994. ..."

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 Del petitum conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), despacho que mediante auto interlocutorio No. 1372 del 26 de noviembre de 2012, inadmitió la demanda, por carecer de precisión en las pretensiones A) y B) y al igual solicitó aclaración del hecho segundo (2) -folios 24 y 25-. Dentro del término concedido para hacerlo, el apoderado judicial de la entidad demandante presentó escrito de corrección en los términos solicitados por el a quo, (folios 26 a 34), detallando de manera puntual " nombre del afiliado, identificación, periodo causadoperiodo adeudado y capital adeudado por aporte obligatorio", respecto al capital pretendido; asimismo realizó tal especificación respecto a los intereses adeudados; aclaró el hecho segundo, precisando el nombre de los afiliados y lo realmente adeudado, buscando con ello dar claridad a lo pretendido y probado en la presente acción ejecutiva. Luego de la corrección presentada por la activa, el juez profirió el auto interlocutorio No. 060 de 25 de enero del avanzado año, por el cual se

claridad a lo pretendido y probado en la presente acción ejecutiva. Luego de la corrección presentada por la activa, el juez profirió el auto interlocutorio No. 060 de 25 de enero del avanzado año, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo aportado es de carácter compuesto y se conforma por requerimientos de pago a la sociedad demandada, correspondientes al periodo comprendido entre el 4Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 mes de agosto de 1994 y el mes de agosto de 2012, por la suma de $8'272.601.oo, acompañados de un estado de cuenta de aportes pensionales adeudados y la guía con destino a la entidad que se pretende ejecutar. Sostuvo el juzgado que de conformidad a lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, todo título ejecutivo debe reunir unos requisitos, considerados como esenciales para que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible; citó el artículo 24 de la ley 100 de 1993, el Decreto 2633 de 1994 y los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual infirió que el procedimiento para efectuar el cobro por parte de la administradora de pensiones al empleador, consiste en un requerimiento que se debe efectuar bajo los lineamientos de las normas citadas y con observancia del debido proceso y

que el procedimiento para efectuar el cobro por parte de la administradora de pensiones al empleador, consiste en un requerimiento que se debe efectuar bajo los lineamientos de las normas citadas y con observancia del debido proceso y que para que sea efectivo el requerimiento enviado al empleador, este debe de estar cotejado y sellado con la constancia de recibido por parte del deudor, sin embargo concluyó que a pesar de que se aportó copia de la constancia de recibo, no se allegó el cotejo que debe llevarse a cabo al momento de la remisión del requerimiento, requisito este que imprime la seguridad jurídica necesaria para su constitución. Expresó que no es posible determinar o concluir que el deudor ha tenido pleno conocimiento de la 5Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 obligación que se le ésta cobrando y por consiguiente de la constitución en mora, pues ello implica que el obligado conozca con toda certeza lo adeudado, de donde consideró que la notificación realizada no cumple con las exigencias que regulan la materia, atemperándose ello al debido proceso y a las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notificación es un instrumento jurídico que formaliza la comunicación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la entidad ejecutante formuló recurso

notificación es un instrumento jurídico que formaliza la comunicación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la entidad ejecutante formuló recurso de apelación (folios 49 a 56), enel que reiteró puntualmente la preceptiva contenida en el artículo 488 del código procesal civil, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Adujo la recurrente que el juez indicó que no se puede determinar o concluir que efectivamente el deudor ha tenido pleno conocimiento de la obligación que se le está cobrando y por consiguiente la constitución en mora, lo que implica que el obligado conozca con toda certeza no solo el capital y los intereses que presuntamente adeuda, sino también los nombres de las personas respecto de las cuales no ha cancelado los aportes a la seguridad social, estructurándose de esa manera los requisitos que 6Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 contempla la norma para que constituya el título ejecutivo complejo. Ante tal argumento, la apelante describió una vez más las normas relacionadas con el cobro coactivo de las obligaciones a que hace referencia la acción ejecutiva, y esgrimió que la demandante cumplió los requisitos legales para iniciar el cobro ejecutivo por concepto de aportes pensionales adeudados, de conformidad con lo

de las obligaciones a que hace referencia la acción ejecutiva, y esgrimió que la demandante cumplió los requisitos legales para iniciar el cobro ejecutivo por concepto de aportes pensionales adeudados, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. Concedido el recurso por el juzgado y como quiera que el auto recurrido es pasible de apelación, a resolver la alzada se encamina la Sala, previa alusión a las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Pretende la gestora del derecho de la entidad demandante que se revoque el auto por el cual el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago a su favor, pues estima que cumplió los requisitos legales y establecidos para el caso en concreto, en aplicación correcta de la constitución en mora de la entidad ejecutada para así adelantar la presente acción ejecutiva.

7Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 Analicemos de manera puntual las obligaciones especiales que le asigna el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, a las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, entre las que se tiene la de recaudar aquellas cotizaciones pensionales que no han sido satisfechas oportunamente por los empleadores a favor de sus trabajadores afiliados. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ha

tiene la de recaudar aquellas cotizaciones pensionales que no han sido satisfechas oportunamente por los empleadores a favor de sus trabajadores afiliados. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ha consagrado un mecanismo judicial para que las administradoras de pensiones cobren las cotizaciones pensionales adeudadas junto con los intereses moratorios por el retardo, por la vía del proceso ejecutivo laboral, como una alternativa para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto, la norma dispone: "ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo." Por su parte, los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, han consagrado un procedimiento especial que debe agotarse antes de interponer la 8Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 respectiva acción de cobro, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA EL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la

términos: "ARTÍCULO 2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA EL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestara mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993." "ARTÍCULO 5. DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a

los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993." 9Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 De conformidad con la normatividad traída a estudio y analizado el acápite probatorio, se colige que mediante comunicado del 31 de octubre de 2012, la ejecutante remitió a la pasiva comunicación escrita, bajo referencia: ”REQUERIMIENTO DE PAGO IMPRESOS TÉCNICOS LITOGRÁFICOS LIMITADA..." (folio 17), es decir que antes de instaurar la acción ejecutiva efectuó el "cobro de cotizaciones pensiónales , mismo en el que se le notificó a la deudora el estado de cuenta sobre los aportes pensionales en mora de sus trabajadores, lo que equivale a decir, el valor total de capital e intereses y de igual forma la requirió con el objeto que se pronunciara dentro del término de quince (15) días, respecto de la mora, al cabo de los cuales sin que hubiere pronunciamiento alguno, procedería a elaborar ella misma la liquidación definitiva de la deuda por dicho concepto. A folio 18 envés, milita guía original de envío

días, respecto de la mora, al cabo de los cuales sin que hubiere pronunciamiento alguno, procedería a elaborar ella misma la liquidación definitiva de la deuda por dicho concepto. A folio 18 envés, milita guía original de envío del servicio postal SERVIENTREGA, dirigido a la dirección de notificaciones de la entidad que se pretende ejecutar y copia de la misma, con la constancia de recibo por parte de la señora Tania García, el pasado 2 de noviembre de 2012, siendo así como, en virtud a la ausencia de pago, la accionante procedió a adelantar la presente acción ejecutiva. Ahora bien, en este punto resulta pertinente aclarar que aunque por regla general los 10Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 documentos que pretendan invocarse como título ejecutivo deben provenir directamente del deudor o de su causante o que emanen de una decisión judicial como lo dispone el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha regla encuentra una excepción cuando se trata de ejercitar la acción de cobro de las cotizaciones pensionales, por cuanto el legislador ha dispuesto expresamente que en este caso particular, la liquidación de la deuda que realiza la administradora de fondos presta mérito ejecutivo para todos los efectos legales ; disposición no fue tenida en cuenta por el juez instructor, quien al realizar el examen minucioso de la norma reguladora consideró que el

realiza la administradora de fondos presta mérito ejecutivo para todos los efectos legales ; disposición no fue tenida en cuenta por el juez instructor, quien al realizar el examen minucioso de la norma reguladora consideró que el requerimiento realizado no se ajustaba a ciertas exigencias, tales como (folio 47) : "que el requerimiento en mención constituya plena prueba contra el deudor, debe obtenerse tanto la copia del requerimiento debidamente sellada y cotejada, lo que debe efectuarse al momento de su remisión..." (Resaltas es de la Sala) . Bajo este contexto, esta Colegiatura indica que la consagración del procedimiento extrajudicial para constituir en mora al empleador no tiene como finalidad imprimirle exigibilidad a la obligación de efectuar las cotizaciones pensionales, por lo que no sería correcto considerar que la liquidación de aportes pensionales y el requerimiento conforman un título ejecutivo complejo. 11Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 En lo que a las formalidades del requerimiento se refiere, la norma no consagra un ritual riguroso, en tanto y en cuanto se entiende agotado con el simple envío a la respectiva dirección de notificaciones judiciales registrada en la administradora de fondos de pensiones, circunstancia que se cumplió a cabalidad, pues, se repite, para el caso que nos ocupa el requerimiento fue remitido en la dirección indicada en el certificado de existencia y

administradora de fondos de pensiones, circunstancia que se cumplió a cabalidad, pues, se repite, para el caso que nos ocupa el requerimiento fue remitido en la dirección indicada en el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio -folio 19-. Es mas, el contenido del requerimiento para constituir en mora al empleador debe estar plenamente acreditado por la entidad administradora para efectos netamente procesales, es decir que no basta con aportar como anexo a la demanda ejecutiva el documento con el texto simple del requerimiento pues en tema procesal este se presume auténtico por provenir directamente del acreedor; sino que debe además acreditar que el documento aportado contiene el mismo texto plasmado en el documento que afirma haber enviado al empleador moroso en ejercicio de las funciones propias del recaudo del capital necesario para proteger el derecho pensional de sus afiliados. Pensar en contrario, esto es, exigir la entrega efectiva del requerimiento impondría a las 12Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 administradoras de fondos de pensiones la obligación de soportar trámites infructuosos respecto a las notificaciones y la consecuente evasión de obligaciones que les asiste a las entidades que legalmente se encuentran en obligación de realizar los aportes pensionales de sus trabajadores, cuando los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 claramente le asignan tal

evasión de obligaciones que les asiste a las entidades que legalmente se encuentran en obligación de realizar los aportes pensionales de sus trabajadores, cuando los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 claramente le asignan tal responsabilidad en el recaudo y posterior traslado a la respectiva cuenta de ahorro individual inscrita en la administradora de fondos de pensiones. Desde la anterior arista, el requerimiento para constituir en mora al empleador se erige como una categoría especial de requisito de procedibilidad de la acción de cobro de cotizaciones pensionales, por lo que quedaría descartada la posibilidad de aplicar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil que contempla la práctica de la "diligencia previa de requerimiento para constituir en mora al deudor" en el escenario judicial, como lo dispone el numeral 3° del artículo 1608 del Código Civil, al exigir que el deudor sea reconvenido con la correspondiente notificación personal del requerimiento en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que contraviene lo previsto por las leyes sociales en cuanto disponen la obligación de cotizar al Sistema de Pensiones, el cual se emerge por mandato expreso de la Constitución. 13Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 De esa forma y sin mayores esfuerzos argumentativos, considera el Tribunal que se equivocó el juzgado cuando por causales

31-05-001-2012-00323-01 De esa forma y sin mayores esfuerzos argumentativos, considera el Tribunal que se equivocó el juzgado cuando por causales diferentes a las que aconsejan el rechazo, decidió proceder así; en vez de acatar las disposiciones que gobiernan el proceso ejecutivo para el cobro de aportes a la seguridad social. Sean estas cortas reflexiones suficientes para que se revoque el auto impugnado y se disponga que el funcionario instructor proceda a librar auto de mandamiento de pago, en los términos aquí plasmados. No hay lugar a imponer condena por costas, en razón a que aún no se ha trabado la litis.

VI. DECISION Por lo anteriormente expuesto es que la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Buga, Valle, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 060 del 25 de enero de 2013, proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, y en su lugar DISPONE que el juzgado proceda a librar 14Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A contra Impresos Técnicos Litográficos S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-111­ 31-05-001-2012-00323-01 mandamiento ejecutivo en los claros y prcisos términos consignados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO-. SIN COSTAS de segunda instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Agotado el motivo de la audiencia, se clausura y

mandamiento ejecutivo en los claros y prcisos términos consignados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO-. SIN COSTAS de segunda instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Agotado el motivo de la audiencia, se clausura y en fe de ello suscriben el acta los presentes, después de leída y aprobada. Los Magistrados,

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

SORAYA SÁNCHEZ BARRERA Secretaria de la Sala 15

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