TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2013-00074-01-(16-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2013-00074-01-(16-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. Y OTRAS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL. “…si se comprueba que las cooperativas de trabajo asociado aquí demandadas, dispusieron del trabajo del señor Cañón Henao, suministrando con el mismo mano de obra temporal a las sociedades Bugaseo y/o Proactiva de Servicios o, lo enviaron como trabajador en misión para que atendiera labores o trabajos propios de dichas entidades, se configura el contrato de trabajo y de contera la obligación solidaria de unas y otras accionadas de responder frente al trabajador, tal como lo señala el segundo inciso del artículo 17.
Debió quedar acreditado en este asunto, para que se constituya el contrato de trabajo deprecado, el elemento esencial: la subordinación, es decir, la facultad del empleador, Bugaseo S.A. o Proactiva de Servicios S.A., “de exigirle al demandante el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato…” artículo 23 C.S.T.”
CONCLUSIÓN: “Analizada la prueba en su conjunto, encuentra la Sala que en verdad, el señor Oscar
todo el tiempo de duración del contrato…” artículo 23 C.S.T.”
CONCLUSIÓN: “Analizada la prueba en su conjunto, encuentra la Sala que en verdad, el señor Oscar de Jesús Cañón Henao, siempre prestó sus servicios para Bugaseo, en desarrollo del contrato que esta entidad tiene con el municipio de Guadalajara de Buga; que en verdad, a partir del 1º de junio del año 2002, su labor de operario de barrido benefició a la mencionada entidad y que las cooperativas a las cuales estuvo afiliado, fueron unas meras intermediarias, que lo vinculaban y lo enviaban a seguir prestando sus servicios para Bugaseo, sin solución de c ontinuidad y bajo el control y vigilancia de los supervisores de esta.”
…
“Independientemente de que el demandante acudiera a algunas de las actividades programadas por esas entidades o disfrutara de sus beneficios, situación que en este asunto no quedó probada; o que fueran esas cooperativas las que lo afiliaran a seguridad social, por cuanto lo que determina el contrato de trabajo, como ya se indicó, es el elemento subordinación, que en este caso y por lo analizado, estuvo a cargo de la mencionada Sociedad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios.”
AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO No. 02
En Guadalajara de Buga, Valle, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) del día dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil dieci nueve (2019), la magistrada ponente, doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión Laboral, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE
doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de las demás integrantes de la Sala de Decisión Laboral, doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, se constituyó en audiencia pública de que trata el Art. 82 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 13 de la Ley 1149 de 2007, con la finalidad de resolver el recurso de apelación de la Sentencia No.003 proferida el 02 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por OSCAR DE JESUS CAÑÓN HENAO contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A., BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA –CTA y COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA COODESCO radicado bajo el No. 76-111-31-05-001-2013-00074-01.
Seguidamente se constata la presencia de las partes:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
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Parte Actora: Se presentan la parte y su apoderado .
Igualmente la parte Pasiva: y su apoderado .Si no concurre uno o varios de los citados se deja la constancia respectiva.
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Parte Actora: Se presentan la parte y su apoderado .
Igualmente la parte Pasiva: y su apoderado .Si no concurre uno o varios de los citados se deja la constancia respectiva.
A los apoderados, si a bien lo tienen, presenten las alegaciones, recordándoles que deben ceñirse exclusivamente a los asuntos materia de la apelación en virtud del principio de consonancia. Se limita la intervención a 5 MINUTOS.
Seguidamente si hubo alegacione s o no (se declara precluído el termino para presentar alegaciones. Esta decisión que queda notificada en estrados) La Sala toma un receso de 10 minutos para discutir el asunto y arribar a la decisión que en derecho corresponda.
Reanudada la diligencia siendo las ...
Así, la Sala procede a proferir la Sentencia No. 02
1. ANTECEDENTES
Solicita el señor OSCAR DE JESUS CAÑON HENAO que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las accionadas Proactiva de Se rvicios S.A. E.S.P.; Proactiva Colombia S.A. (de la que después desistió, fl.) y Bugueña de Aseo o Bugaseo S.A. E.S.P., entre el 1º de junio de 2002 y que se mantiene vigente a la fecha; que fue enviado en misión para realizar labores de operador de barrido a través de la cooperativas CTA Amiga y Coodesco; que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las sociedades en mención a cancelarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte por todo el tiempo de servicios; los aportes
Coodesco; que como consecuencia de esas declaraciones se condene a las sociedades en mención a cancelarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas y auxilio de transporte por todo el tiempo de servicios; los aportes para la seguridad social en pensión por los meses de enero y febrero de 2008; la indemnización por no pago de prestaciones sociales a tiempo y por no pagar los aportes para seguridad social, la sanción e stablecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales por la suma de 500 salarios mínimos legales; que se declare solidariamente de dichas obligaciones a las cooperativas accionadas; que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 66 a 68.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1.- El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle y, una vez subsanada la dema nda, fue admitida mediante Auto No. 429 del 23 de abril de 2013, ordenando su notificación a los accionados (fls.78 y 79).
2.2.- La CTA AMIGA, por intermedio de curador ad litem –toda vez que no pudo ser notificada de la demanda y debió ser emplazadadio respuesta a la acción, fls. 102 y ss. Manifestó que no le consta ninguno de los hechos; en cuanto a las pretensiones, manifestó no oponerse a lo resuelto siempre y cuando esté acreditado y no presentó excepciones.
no le consta ninguno de los hechos; en cuanto a las pretensiones, manifestó no oponerse a lo resuelto siempre y cuando esté acreditado y no presentó excepciones.
2.3.- La sociedad Bugaseo S.A. E.S.P., también dio respuesta a la acción; en cuanto a los hechos, niega la relación directa con el demandante, aunque acepta que esa entidad suscribió contratos de prestación de servicios de naturaleza civil con las cooperativas de trabajo asociado, a las cuales, también acepta, estuvo vinculado el señor Cañón Henao, pero sin que esa relación tuviera alguna clase de injerencia Bugaseo. Se opone a las pretensiones y como excepciones propone “Carencia de acción y de derecho para demandar, Falta de legitimación en la causa en la parte activa, Inexistencia de contrato y nexo labor al,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
3 Inexistencia de los perjuicios demandados, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de relación solidaria, Compensación, Cobro de lo no debido, Prescripción y la Innominada”. Fls 149 a 159.
2.4.- Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. , negó la totalid ad de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso idénticas excepciones que la anterior demandada, adicionando únicamente “Falta de legitimación en la causa por pasiva e Improcedencia de la acción de reintegro”, fls. 172 a 179.
pretensiones y propuso idénticas excepciones que la anterior demandada, adicionando únicamente “Falta de legitimación en la causa por pasiva e Improcedencia de la acción de reintegro”, fls. 172 a 179.
2.5.- Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, se aceptó la solicitud de retiro de la demanda presentada por el actor, frente a la sociedad Proactivos Colombia S.A.; se admitieron las respuestas de CTA Amiga, Bugaseo y Proactiva de Servicios S.A., se tuvo por no contestada la de Codesco CTA (quien también actúa a través de curador) y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS., fls 180-181.
2.6.- Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga , Valle, mediante Sentencia No. 003 del 2 de marzo de 2015, declaró la existencia del contrato entre el demandante y la Sociedad Bugaseo S.A. existió un contrato de trabajo entre los años 2003 y 2007 y probada la e xcepción es prescripción respecto de todos los derechos causados por esa relación; igualmente declaró probadas las excepciones propuestas por Proactiva de Servicios S.A. y Bugaseo S.A.; absolvió las cooperativas de trabajo asociado y condenó en costas al demandante y a favor de las accionadas (fls. 300-302).
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el juzgado analizó las normas vigentes para el momento en que se señala, existió el contrato de trabajo y la jurisprudencia aplicable. Procede luego a
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el juzgado analizó las normas vigentes para el momento en que se señala, existió el contrato de trabajo y la jurisprudencia aplicable. Procede luego a revisar una a una las pruebas allegadas al plenario, considerando que efectivamente de las mismas es posible colegir la prestación de servicios a favor de las CTAs y su vinculación a las restantes accionadas, entre el 1º de ju nio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012 como trabajador asociado en el cargo de operador de barrido.
En esa misma tarea, para verificar el contrato de trabajo con Bugaseo, encontró que con la declaración de Frederman Herrera, inspector de barrido, perteneciente a esa entidad, quien era además el superior del demandante, se acreditaba la relación laboral entre 2003 y 2007; sin embargo, declaró prescritas todas las acreencias surgidas de ese vínculo por el paso del tiempo sin reclamación oportun a. No ocurrió lo mismo con el periodo transcurrido entre los años 2008 y 2012, en el cual ni una sola prueba se aportó por parte del demandante, que permitiera colegir el contrato de trabajo con Bugaseo y Proactiva de Servicios. Declaró probada la tacha pr opuesta por el demandante en contra de la señora María Pastora Fernández y no tuvo en cuenta en consecuencia sus dichos . Absolvió en consecuencia, de todas las pretensiones de la demanda.
3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Inconformes con el fallo del juzgado, los apoderados judiciales del demandante y de la sociedad Bugaseo S.A. E.S.P. interpusieron recurso de alzada.
3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
Inconformes con el fallo del juzgado, los apoderados judiciales del demandante y de la sociedad Bugaseo S.A. E.S.P. interpusieron recurso de alzada.
3.2.1.- Oscar de Jesús Cañón Henao, a través de su vocero judicial indica, que no se dio por demostrado, estándolo la existencia del contrato de trabajo continuo e ininterrumpido entre los años 2003 y 2012; que fue engañado por las accionadas para ocultar la relación; analizaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
4 la prueba documental y la testimonial aportada para insistir en que durante todo ese tiempo nada varió en la relación; siempre ocupó el mismo cargo, en el municipio de Buga, con las mismas herramientas; indica que el Decreto 2025 de 2011 consagra en su artículo 3º la presunción de que si los elementos de trabajo son de la empresa contratante, se evidencia el contrato de trabajo; que además, se evidencia una participación de Proactiva en la relación, que varios de los testigos trabajaban con las dos empresas, Bugaseo y e sta entidad; que incluso en el contrato con la cooperativa se asevera que para poder laborar en Buga seo (o proactiva) es necesario que los trabajadores estén afiliados a la CTA, lo que desmiente la vinculación voluntaria, que no existió ninguna clase de autogestión; que lo mismo ocurrió en
proactiva) es necesario que los trabajadores estén afiliados a la CTA, lo que desmiente la vinculación voluntaria, que no existió ninguna clase de autogestión; que lo mismo ocurrió en la relación con ambas cooperativas. Recuerda que existen pronunciamientos anteriores de este Tribunal en casos similares, favorables a los intereses de los demandantes. Solicita por tanto que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
3.2.2.- Bugaseo S.A. a través de su apoderada judicial también manifiesta su inconformidad con el fallo, considera que contrario a lo declarado por la juez de primera instancia, en esta caso quedó acreditado que el demandante fue trabajador asociado de las cooperativas; que él mismo lo admitió en el interrogatorio de parte, que se evidencia de los testimonios recibidos, específicamente el de F r96ederman Herrera, también de las pruebas documentales que demuestran por ejemplo que la seguridad social la cancelaban las cooperativas, que eran esta entidades las que cancelaban la remuneración mensual, incluso superior al salario mínimo, que contrario a lo indicado, el demandante no laboraba en los vehículos de aseo de Buga seo y que no demostró que las herramientas empleadas para cumplir sus funciones fueran entregadas por esa entidad. Solicita en consecuencia, que se revoque la decisión de declarar el contrato de trabajo entre los años 2003 y 2008. Se tiene en cuenta, adem ás lo dicho en las alegaciones …
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Una vez revisados los recursos de alzada presentados, considera la Sala que el problema jurídico radica en determinar si efectivamente es posible declarar la existencia del contrato
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Una vez revisados los recursos de alzada presentados, considera la Sala que el problema jurídico radica en determinar si efectivamente es posible declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades Bugaseo S.A. y Proactiva de Servicios S.A. entre el 1º de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012 y en consecuencia condenar a las prestaciones surgidas de dicha relación a las mencionadas entidades y, solidariamente, a las CTAs demandadas.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
- Artículo 23 y 35 del C.S.T. - Artículo 53 Superior. - Ley 79 de 1988 - Decreto 4588 de 2006, artículo 17: - Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 - Sentencia de Casación Laboral del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, ratificada en la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 32505 con ponencia de la doctora Isaura
Vargas Díaz:
“Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a tr avés de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de
es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado l a calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
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Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes co operativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera
hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 5 3 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porq ue, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuar ia y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión”.
TESIS DE LA SALA
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser REVOCADA, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad Bugueña de Aseo o Bugaseo S.A. E.S.P. durante todo el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo asociado e imponer las condenas a que haya lugar.
declarar la existencia del contrato de trabajo con la sociedad Bugueña de Aseo o Bugaseo S.A. E.S.P. durante todo el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a las cooperativas de trabajo asociado e imponer las condenas a que haya lugar.
CONSIDERACIONES:
En este asunto quedó plenamente demostrado que entre el 1º de junio del año 2002 y el 30 de noviembre de 2012, el señor Oscar de Jesús Cañón Henao, laboró en el municipio de Guadalajara de Buga, como operario de barrido, vinculado como asociado a las Cooperativas de Trabajo Asociado Amiga –CTA Amigahasta el 24 de febrero de 2008 y; de Trabajadores de Colombia –Coodesco CTA-, entre el 25 de febrero de ese mismo año y hasta la fecha final reclamada, pues así lo acreditan los documentos obrantes a folios 41 al 46 y 51 del plenario.
Que la labor cumplida durante todo ese tiempo fue en beneficio de la empresa Bugaseo S.A., lo demuestran, entre otros, la respuesta entregada por esa misma sociedad al hecho segundo de la demanda (fl. 149), amén que, las funciones de barrido, las desarrolló en el municipio de Buga, en donde aquélla tiene el contrato de limpieza y recolección.
Que a partir del 1º de diciembre de 2012, fue contrat ado para el mismo cargo por la mencionada sociedad y que a la fecha de presentación de la demanda, esa relación se encontraba vigente, es un hecho demostrado también con la respuesta a la demanda y con el documento obrante a folio 47 del plenario.
Finalmente, que Bugueña de Aseo S.A. E.S.P. cuyo nombre comercial es Bugaseo según el
encontraba vigente, es un hecho demostrado también con la respuesta a la demanda y con el documento obrante a folio 47 del plenario.
Finalmente, que Bugueña de Aseo S.A. E.S.P. cuyo nombre comercial es Bugaseo según el certificado de existencia y representación (fl. 28 y 135) es una empresa “subordinada” de Proactiva de Servicios, se acredita con el certificado de existencia de esta última, fls.129-133.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
6 Como ya se indicó, el quid del asunto estriba en determinar si la vinculación que existió entre el actor y las CTAs estuvo ajustada a la ley, o si, en verdad, se trató de una intermediación prohibida y debe declararse en consecuencia la existencia del co ntrato de trabajo con las codemandadas Bugueña de Aseo y Proactiva de Servicios, verificar si quedaron acreencias pendientes de cancelar de dicha relación y la responsabilidad que frente a tales derechos le atañe a las Cooperativas.
El artículo 24 del C.S.T. dispone una presunción legal a favor del trabajador, la de que acreditada la prestación de servicios, se presume el contrato de trabajo y la carga de la prueba para desvirtuar aquélla queda en cabeza del presunto empleador.
El tema es que en este caso, en el medio de esa prestación de servicios, respecto de los cuales se indica, la beneficiaria es Bugaseo o Proactiva, o ambas, están las cooperativas de
prueba para desvirtuar aquélla queda en cabeza del presunto empleador.
El tema es que en este caso, en el medio de esa prestación de servicios, respecto de los cuales se indica, la beneficiaria es Bugaseo o Proactiva, o ambas, están las cooperativas de trabajo asociado y una presunción también de legalidad garantiza esa relación , tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.
Sin olvidar que el artículo 35 del mismo estatuto sustantivo del trabajo , señala, que “son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.”
Agregando ese canon: “Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agru pan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
El Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la actividad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, establece a la altura de su artículo 17, la prohibición para dichas entidades de actuar como intermediarios o e mpresas de servicios temporales, esto es, de “disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos p ropios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.”
estos atiendan labores o trabajos p ropios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.”
Es decir, si se com prueba que las cooperativas de trabajo asociado aquí demandadas, dispusieron del trabajo del señor Cañón Henao, suministrando con el mismo mano de obra temporal a las sociedades Bugaseo y/o Proactiva de Servicios o, lo enviaron como trabajador en misión para que atendiera labores o trabajos propios de dichas entidades, se configura el contrato de trabajo y de contera la obligación solidaria de unas y otras accionadas de responder frente al trabajador, tal como lo señala el segundo inciso del artículo 17.
Debió quedar acreditado en este asunto, para que se constituya el contrato de trabajo deprecado, el elemento esencial: la subordinación, es decir, la facultad del empleador, Bugaseo S.A. o Proactiva de Servicios S.A., “de exigirle al demandante el cumplimi ento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato…” artículo 23 C.S.T.
En principio, frente a la sociedad Proactiva, se tiene que a l proceso fue aportado por el demandante un contrato de prestación de servicios suscrito entre esa entidad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga; sin embargo, el objeto del contrato hace relación aREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO
DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS
DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS CAÑON HENAO DEMANDADO: BUGASEO S.A. E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2013-00074-01
7 municipios distintos a Buga, por manera que en realidad de verdad, de nada sirve esa probanza, fl. 32 y ss.
Se allegaron además, varias colillas de nómina en las cuales aparecen referenciadas Bugaseo y Proactiva de Servicios; empero, en el sentir de esta Sala, esos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar la subordinación, tal vez si la remuneración, aunque en los mismos, también se menciona como empresa a las Cooperativas de Trabajo Asociado Bugaseo y Codesco, fls. 35 y ss.
En el interrogatorio de parte, el señor Héctor Giraldo Áv ila, representante legal de Proactiva y de Bugueña de Aseo, no agregó mayor información al proceso; corroboró el contrato de prestación de servicios, que él llama oferta de trabajo con cada una de las CTAs; que María Pastora Fernández es empleada de Proactiva desde hace 5 o 6 años y que Yeison Tamara, es trabajador de Bugaseo en la actualidad, sin precisar la fecha en que el mencionado señor comenzó a laborar con la empresa.
El actor por su parte, no resultó muy claro en sus afirmaciones, insiste una y otra vez que nunca laboró para las cooperativas, que no suscribió convenio alguno con Coodesco, que fue empleado de Proactiva y Bugaseo, que esas entidades lo supervisaban y le informaban a María Pastora (Fernández) y ésta le comunicaba a la Cooperativa. A cepta que recibía unas
empleado de Proactiva y Bugaseo, que esas entidades lo supervisaban y le informaban a María Pastora (Fernández) y ésta le comunicaba a la Cooperativa. A cepta que recibía unas compensaciones mensuales (incluido el trabajo suplementario), semestrales y anuales, pero niega haber recibido compensación anual, luego señala que si se le consignaba un valor en un fondo, Protección, advirtiendo que lo mandaron a reclamar a ese fondo de cesantías, pero que nunca le dieron un desprendible de pago, insistiendo en que no era la cooperativa la que le pagaba sino Proactiva. Indica que el 30 de noviembre de 2012 los hicieron renunciar, a la brava, porque los iban a sacar de la Cooperativa. Finaliza diciendo que nunca reclamaron nada a las accionadas, que tampoco disfrutó de vacaciones desde que terminó su relación con la CTA Amiga, descansaban cuando los suspendían por alguna sanción.
De estas declaraciones en verdad, no se obtiene que Bugaseo haya sido la verdadera empleadora, quien ejerciera la subordinación frente al trabajador y por tanto que las cooperativas fueran meras intermediarias.
El testigo Frederman Herrera Monsalve (minuto 10:17), señaló que laboró con la sociedad Bugueña de Aseo como inspector de barrido entre los años 2003 y 2007 , aunque cumplía funciones de supervisor, que era el jefe inmediato de Oscar de Jesús, que el mencionado señor tenía un contrato de asociación con la CTA Amiga y esta entidad a su vez, un contrato con Bugaseo; que el demandante cumplía sus funciones como operador de barrido en las calles de Buga y que cuando se requería reemplazar a un operario de recolección se enviaba
con Bugaseo; que el demandante cumplía sus funciones como operador de barrido en las calles de Buga y que cuando se requería reemplazar a un operario de recolección se enviaba a cumplir dicha labor en calidad de préstamo por orden del jefe de operaciones que también era empleado de Bugaseo. Agrega que cuando entró a laborar estaba ya el demandante y que lo dejó en ese mismo cargo trabajando para la Cooperativa Amiga; indica que el contrato del actor no era directamente con Proactiva o Buga seo, sino en virtud de un convenio que había entre la CTA Amiga y esas entidades; q