TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00072-02-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00072-02-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gilberto Domínguez Ramos y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 (04/12/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JAIME PANTOJA , LUIS ALFREDO VASCO y GILBERTO DOMÍNGUEZ RAMOS, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A. con NIT. 8913005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el
7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -58para control estadístico.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gilberto Domínguez Ramos y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s serv icios personales para el Ingenio demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado FUERZA INTERACTIVA y la sociedad FUERZA INTERACTIVA S.A.S, en extremos para: JAIME PANTOJA del
continua subordinación prestaron su s serv icios personales para el Ingenio demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado FUERZA INTERACTIVA y la sociedad FUERZA INTERACTIVA S.A.S, en extremos para: JAIME PANTOJA del 05/12/05 al 30/06/10 y del 01/07/10 al 30/04/11 ; GILBERTO DOMÍNGUEZ RAMOS del 04/03/06 al 11 /07/12 y del 12/07/10 al 30/03/11; LUIS ALFREDO VASCO del 03/12/05 al 11/11/10 y del 12/07/10 al 30/04/11 ; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y preten didos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso a nual y 8.33% para compensación semestral.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a dom ingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $883.000, $610.000, $987.000; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabo s o
$987.000; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabo s o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interactiva y la Sociedad por Acciones Simplificadas Interactiva, las que manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debía n afiliarse a la cooperativa y SAS, y que por intermedio de estas laborar on en el corte de caña para el i ngenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008.
Los demandantes exponen que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercidaRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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Demandante: Gilberto Domínguez Ramos y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
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por é ste. Situación en que las cooperativas no realización actividades
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
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por é ste. Situación en que las cooperativas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de c aña para el accionado , independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la maquinaria de alzada y transporte no eran de las cooperativas, los que pertenecían al Ingenio, aquellas que tampoco realizaron actividades autogestionarias, Ingenio que controlaba la labor mediante una ficha , colocado en cada acopio de corte , representantes del Ingenio que al día siguiente le informaban al trabajador el peso de la caña cortada.
Finalmente refieren que se les adeudan las cotizaciones a pensiones por los meses de mayo de 2006, octubre y diciembre de 2010 y enero de 211, y que la disolución, liquidación de las entidades fue ordenada por el Ingenio Pichichi S.A., el cual asumió los costos del proceso y los honorarios frente a las liquidadoras, situación de vinculación que le causó perjuicios morales a los accionantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 04 de diciembre de 2018, concluyó sobre las pretensiones (min. 1:00:59), en el siguiente orden:
“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas
“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. /
2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A ., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Jaime Pantoja (...) Gilberto Domínguez Ramos (...), María Sonia Domínguez en su calidad de Sucesora Procesal de Luis Alfredo Vasco quien en vida se identificó con la C.C No. 4.464.102, en virtud a lo esbozado en el presente proveído.
3º.- DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de la testigo presentada por la demandada NANCY BEATRIZ FRANCO dadas las razones anotadas en el presente proveído.
4º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante (…).
5º.- CONSULTA (…)”. (fl. 301CPpal)Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:03:01 y sig.), argumentando que el juzgado no dio por demostrado estándolo que
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:03:01 y sig.), argumentando que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado, las c ooperativas y la sociedades por acciones simplificadas, existió una verdadera intermediación laboral, realizando contratos simulados, para desconocer el pago de las prestaciones sociales. Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C-665/98 y SL558-2013, a los actores solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varias de campo, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, pues para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.
Adujo que la sentencia se dictó en contra de la evidencia de las prueba s, y con aplicación errónea de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, y la Ley 1258 de 2008 entre otras; señalando que a folio 108, 122, 128, 132, 134, 135, 136, 145, 146, 151, 162, 165 y 183, la s labores fueron de corte y varias de campo, se encuentran las facturas donde se indican dichas actividades, de manera que no solo fue corte de caña y otras de campo, con equipos y herramientas del mismo Ingenio,
146, 151, 162, 165 y 183, la s labores fueron de corte y varias de campo, se encuentran las facturas donde se indican dichas actividades, de manera que no solo fue corte de caña y otras de campo, con equipos y herramientas del mismo Ingenio, y ello también se puede observar en los acuerdos; pese a que las precitadas habían prohibido valerse de CTA y S .A.S. para el desarrollo de actividades misionales permanentes.
Afirmó que Ley 1233 en su artículo 7º prohíbe la intermediación y por esa razón la CTA ni la S.A.S podían prestar el servicio de corte de caña y labores varias, agregando que el artículo 13 de la misma ley 1233, fue mal aplicado por el Juzgado, porque éste no permite procesos en actividades misionales permanentes, solo lo que es la distribución del producto final, como lo es la distribución del azúcar.
Indicó que a folio 199 y 204 aparece la prueba reina, esto es , el contrato de prestación de servicios suscrito el 02/04/12 entre el demandado y las encargadas de disolver y liquidar la CTA y SAS, resaltando que el Ingenio canceló $159 millones para tal fin , lo cual corrobora que las entidades no eran ni autoges tionarias ni autónomas, y los testigos y la representante legal de ninguna manera anulan este documento ni lo desvirtúan. Destacó que todo lo que aparece de las CTA, estatutos, documentos, es mera apariencia y en el año 2005 fue el Ingenio quien promovió su creación, evidenciándose en el contenido de la prueba referida que también fue laRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
documentos, es mera apariencia y en el año 2005 fue el Ingenio quien promovió su creación, evidenciándose en el contenido de la prueba referida que también fue laRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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accionada la que canceló gastos de liquidación, y el archivo, se prohibió en el mismo documento que terceros tuvieran conocimiento sobre lo acordado; y no aparece acta alguna donde los socios de las cooperativas hubieran solicitado al Ingenio liquidar el ente cooperativo.
Adujo que a folios 138 numeral 14; 147 numeral 14; 152 vuelto numeral 12; 158 y vuelto numeral 12; 169 vuelto numeral 9, 24; 185 vuelto numeral 9, 24, el Ingenio obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados , identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones. Precisó que a folio 180 y 181 el Ingenio se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo , la abogada a gestionar pensiones de asociados, cancelar incapacidades y bonificaciones de productividad, refiriendo la falta de autogestión, además que el cabo era quien daba las órdenes en el campo y aun así era cancelado por el demandado , Jair Ortiz, Adán Diaz, León Bermúdez, como se indicó en demanda.
Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, lo s trabajadores expresaron sus
era cancelado por el demandado , Jair Ortiz, Adán Diaz, León Bermúdez, como se indicó en demanda.
Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, lo s trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y Sintricatorce (fl. 50 a 52) envió carta a Asocaña, para que intercediera por una contratación directa, mencionando que del paro dieron cuenta William Calvo y Lubin Cobo, así como el Tribunal de Buga en sentencia proferida por la Sala Penal no encontró delito alguno, y mencionar que la huelga fue por la odiosa vinculación por cooperativas; quedando demostrado que ésta no fue voluntaria.
Señaló que el Juzgado habló de los convenios que allegaron las liquidadoras, y en ellos estaba la firma de los demandante, sin embargo esta no fue voluntaria porque de no haber accedido esto se quedaban sin trabajo, en la cláusula 5ª es el Ingenio el que se compromete a entregar la dotación de la CTA, lo que desdice de autogestión, a folio 63 se encuentra tiquete de liquidación de corte de caña, impreso con el logo del Ingenio Pichichi S.A., siendo el Ingenio el que pesaba la caña de cada trabajador, la distinguía con una ficha que servía para elaborar las planillas en forma semanal, al ser el que tenía la información y equipos para imprimir, para ubicársele posteriormente el pago en un cajero; reprochando la valoración de esa prueba por parte del juzgado.
Precisó que a folio 141,148 vuelto, 154 vuelto, 160, 187, el Ingenio se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la cooperativa no cubriera, lo cual muestra que las
parte del juzgado.
Precisó que a folio 141,148 vuelto, 154 vuelto, 160, 187, el Ingenio se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la cooperativa no cubriera, lo cual muestra que las cooperativas no tenían autonomía financiera, a folio 163 el Ingenio donó la suma de $15.600.000 con destino al fondo de solidaridad de las CTA, con lo que se pagaba seguridad social. Puso de presente que el demandado no podía entregar $420 mil pesos en diciembre para apoyar pro cesos de producción , como si tratara delRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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verdadero empleador tal y como se observa a folio 175, 176, 179, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de las CTA, representando esto otra prueba que no era autogestionaria.
También se argumentó en el recurso que a folios 143, 149 vuelto, 155 y vuelto, el Ingenio podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones, que a folio 53 a 62 se encuentran las actas de junio de 2005, agosto de 2010, febrero de 2011 que consistieron en los acuerdos entre corteros y el Ingenio, para capacitación en cooperativismo y manejo de la báscula, además de entregar donaciones por más de 317 millones para programas de vivienda y salud, pagar
2010, febrero de 2011 que consistieron en los acuerdos entre corteros y el Ingenio, para capacitación en cooperativismo y manejo de la báscula, además de entregar donaciones por más de 317 millones para programas de vivienda y salud, pagar incapacidades y entregar dotaciones , destacando que el lote representaba mucho más de ese valor . Recordó que el corte de caña es actividad permanente y no se podían realizar por cooperativas , tampoco prestamos de asociados ni pago de parafiscales.
Señaló que el Ingenió donó 80 millones de pesos para programas de vivienda y eso no es de una responsabilidad social empresarial para asignarle legalidad, la readaptación o reubicación de las personas discapacitadas o mermadas se realizó por parte del Ingenio, pasando esta del corte de caña a labores varias, de lo cual no tenía porque el Juzgado entender que no existían actividades diferentes al corte de caña.
Indicó que a fol io 120 vuelto numeral 3, 130 numeral 3, 139 numeral 5, 147 y vuelto, 152, 153 y vuelto, bajo el título de obligaciones del contratante, el Ingenio se compromete a suministrar cada 4 meses toda la dotación y herramientas, sin predicarse ninguna autogestión de ello. A folio 165 obra el contrato CC-062 de 2010 numeral 1; 1.1; 1.2; 1.3 y el num eral 2, bajo el título suministro con las partes, 2.1.2, donde la cooperativa se obliga con el Ingenio a suministrar personal de corte, saque de piedra y labores varias, que son actividades permanentes del Ingenio, a folio 183 y 191 en el contrato CC-104 de 2010 la S.A.S Interactiva, con cambio de
saque de piedra y labores varias, que son actividades permanentes del Ingenio, a folio 183 y 191 en el contrato CC-104 de 2010 la S.A.S Interactiva, con cambio de nombre de la cooperativa, suministra 900 jornales, lo que indica que actuaron como empresas de servicios temporales.
Refirió la sentencia T-280 de 2011, afirmando que, en este caso de intermediación laboral, solo basta con demostrar el corte de caña y actividades varias para que el trabajo cooperativo se deba entender desnaturalizado. En consecuencia, el asociado es trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició con la labor, encontrándose el contrato realidad. Anotó que la SAS Interactiva, no llegó a consignar las cesantías y llegaron a trabajar con el Ingenio demandado desde 2009 al 2012 y en el CST se consideran no pagadas sino se consignan en un fondo, pues existe la prohibición de entregar las cesantías de manera directa.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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Señaló que el Juzgado decidió en contra de la evidencia, que las cooperativas fueron autogestionarias, cuando no eran propietarias de los medios de producción, como lo indica el Decreto 4588 de 2006, y demás normas ya enunciadas, que el beneficiario no podía participar, contribuir o inducir la creación de las mismas, ni intervenir directa o indirectamente en su organización ni funcionamiento, precisando que en
indica el Decreto 4588 de 2006, y demás normas ya enunciadas, que el beneficiario no podía participar, contribuir o inducir la creación de las mismas, ni intervenir directa o indirectamente en su organización ni funcionamiento, precisando que en el presente asunto el Ingenio inyectó capital y se abrogó la facultad de disolverlas y liquidarlas, demostrándose el dominio sobre aquellas.
Reiteró en que las cooperativas actuaron como un simple intermediario de acuerdo al artículo 35 del CST, siendo el mismo Ingenio el que las creó; reiterando que la actividad de corte de caña y labores varias de campo, es propia del mismo objeto social del Ingenio, y en Colombia están prohibidas la intermediación y actividades misionales permanentes, haciendo claridad que solo se admiten en la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 y s iguiente. Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciario que tal contratación es aparente pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que la contratación de la demandada fue aparente, y violatoria de la normatividad que rigente el contrato asociativo , y bajo estos presupuestos se debe seguir con el precedente horizontal en sentencias proferidas dentro del proceso de Jazael Castro contra Manuelita S.A. bajo radicado 2104-358, sentencia de Juan Andrés Cambindo bajo radicado 2013-0025 donde se declaró el contrato realidad; y dentro de las pruebas se tu vo en cuenta el mismo acuerdo de 2005-2008, siendo el Ingenio Manuelita el que suministra el capital y el transporte
sentencia de Juan Andrés Cambindo bajo radicado 2013-0025 donde se declaró el contrato realidad; y dentro de las pruebas se tu vo en cuenta el mismo acuerdo de 2005-2008, siendo el Ingenio Manuelita el que suministra el capital y el transporte a las CTA, agregando que no debe operar la prescripción por cuanto la misma tiene efectos es con posterioridad a la sentencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las part es para presentar sus alegatos, frente a lo cual solo la parte demandada se pronunció, así:
Expuso que los actores participaron en las cooperativas de trabajo asociado y/o fueron socios de las sociedades por acciones s implificadas, además de crearlas en forma voluntaria también optaron por su liquidación, según actas de asamblea extraordinaria que no fueron tachas de falsas, están firmadas por los demandantes, inscritas en Cámara de Comercio, manifestó que frente a su representada no existió subordinación, que de quienes aducen les dieron órdenes por parte del Ingenio, noRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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pudieron hacerlo pues tenían funciones diferentes al corte y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William Calvo como supervisor del contrato era quien se entendía con el Gerente de cada cooperativa o sociedad por
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pudieron hacerlo pues tenían funciones diferentes al corte y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William Calvo como supervisor del contrato era quien se entendía con el Gerente de cada cooperativa o sociedad por acciones simplificada, o con quien este delegara, citó sentencia en Casación Laboral bajo radicado 16062 de 2001, de la cual enuncia que los actos de supervisión no son indicativos de actos de subordinación, la que nunca se ejerció frente a los demandantes.
También referencia pronunciamientos similares por esta Colegiatura, menciona que si bien se entregaro n beneficios requeridos por los representantes de las cooperativas, esto ocurrió por el bloqueo por más de 50 días a la planta de la demandada. Aunado al soporte documental en las cuentas de cobro de la liquidadora a la CTA, así como los documentos que en su entender demuestran que la relación de los demandantes lo fue con las cooperativas y no con su representada, así como actas sobre el manejo financiero de estas, que demuestran su autonomía administrativa.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por
del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de los puntos objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta p rincipalmente en exponer que la cooperativa de trabajo asociado y sociedad por acciones simplificada actuaron como dependientes de la sociedad demandada.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
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En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enun cia el manejo dependiente de la cooperativa de trabajo asociado y sociedad por acciones simplificada a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo
simplificada a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y Sociedad por Acciones Simplificada Fuerza Interactiva al demandado, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 108, 122, 128, 132, 134, 135, 136, 145, 146, 151, 162, 165, y 183).
En lo pertinente, que, no obstante, se refirió el recurr ente al tiquete a folio 6 3, la Sala advierta que el referido no tiene relación con los aquí demandantes ni la CTA o SAS a través de las que presuntamente se prestó el servicio a la enjuiciada , de tal manera que los hechos en los que fue encausada la demanda no pueden darse por acreditados a partir del mismo respecto de los promotores de la acción.
Ahora, resaltó el impugnante que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 21/06/005, 28/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 53 a 62, que de los documentos a folio 138 numeral 14; 147 numeral 14; 152 vuelto numeral 12; 158 y vuelto numeral 12; 169 vuelto numeral 9.24; 175; 176; 179; 180; 181; 185 vuelto numeral 9.24, la Cooperativa Interactiva debía mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de
179; 180; 181; 185 vuelto numeral 9.24, la Cooperativa Interactiva debía mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte.
En otro aparte del recurso se menciona que los documentos a folio 199 a 204, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades entre estas, la Cooperativa de Trabajo Asociado Interactiva y la Sociedad por Acciones Simplificadas Interactiva, que la contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado y societario; aunado a que en las ofertas mercantiles suscritas como fuente de relación contractual entre la demandada y la CTA referida, se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de la citada cooperativa (fl. 141, 148 vuelto, 154 vuelto, 160, 187), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la c ooperativa,Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gilberto Domínguez Ramos y Otros.
descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la c ooperativa,Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00072-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Gilberto Domínguez Ramos y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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también que se indica se entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y var ias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl. 179), al tiempo que la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado Ingenio (fl.175,176).
Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían a la citada cooperativa por el demandado cada 4 meses (fl. 120 vuelto numeral 3º, 130 numeral 3º, 139 numeral 5º, 147 y vuelto, 152, 153 y vuelto), complementado el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 143, 149 vuelto, 155 y vuelto).
Al respecto debe advertir esta Sala que para cada uno de los 3 demandantes, las anteriores documentales por sí solas no co