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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00082-02-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00082-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -20de agosto dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EPAMINONDAS GAVIRIA y otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 (27/02/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores JOSE EPAMINONDAS GAVIRIA, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS, AURELIO EDMUNDO MONT ILLA ERAZO, JORG E HERNAN ARANGO, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S.A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado

HERNAN ARANGO, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S.A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el i ngenio

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -147Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EPAMINONDAS y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Demandante: JOSE EPAMINONDAS y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

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demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y CRECIVALORES SA, en extremos para: JOSE EPAMINONDAS GAVIRIA del 01/04/06 al 29/02/12; JAMES ALBERTO PEDROZA MERA del 06/12/05 al 29/02/12, GERMÁN CASTILLO CEBALLOS del 05 /12/05 al 30 /03/12, AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO del 01 /12/05 al 29/ 02/12, J ORGE HERNAN ARANGO del 1 0/12/05 al 29/02/12, sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y preten didos, relató que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Refirieron que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $ 797.333.33,

de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $ 797.333.33, $966.666.66, $752.833.33, $786.500.00, $702.916.66; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.

Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a la Cooperativa de Trabajo Asociado PRÁCTICAÑA y CRECIVALORES S.A , las que manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas, y que por intermedio de estas laboraron en el corte de caña para el demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008.

Los demandantes exponen que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte , los que siempre pertenecieron a PICHICHI S.A., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por é ste. Situación en que las cooperativas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador

pertenecieron a PICHICHI S.A., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por é ste. Situación en que las cooperativas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de c aña para el accionado , independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la cooperativa y este fue un acto simul ado, en correlación la liquidación de las cooperativas fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a través de diferentes cooperativas, lo que les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 27 de febrero de 2010, concluyó sobre las pretensiones (min.1:51:11), en el siguiente orden:Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

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Demandante: JOSE EPAMINONDAS y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

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“PRIMERO.- ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHI S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes JOSE

EPAMINONDAS GAVIRIA, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, GERMÁN

“PRIMERO.- ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHI S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes JOSE

EPAMINONDAS GAVIRIA, JAMES ALBERTO PEDROZA MERA, GERMÁN

CASTILLO CEBALLOS, AURELIO EDMUNDO MONTILLA ERAZO, JORGE

HERNAN ARANGO.

SEGUNDO.- COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

TERCERO.- (…)”. (fl.2346 C-8)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:51:54 y sig.), cuestionando que para el juzgado no fuera necesario el análisis de todas las pruebas, cuando el artículo 60 del CPTSS lo dispone frente a todas aquellas que fueron allegadas a tiempo, pues no resulta v álido acoger la excepción que se plantea del artículo 61 del mismo estatuto, dado que ya la parte demandante limitó las pruebas que se debían valorar de acuerdo con su relevancia, anulándose de este modo, las aportadas por las liquidadoras de las alegadas intermediarias.

Reprochó el que se admitiera la práctica de actividades propias del demandado, cuando el artículo 34 del CST dispone que solo se pueden realizar, siempre y cuando resulten actividades extrañas a las normales de la empresa o negocio. Argumentando que se debió declarar la existencia del contrato realidad en aplicación del artículo 53 Superior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo, Ley 79, Decreto 468, 4588, Ley 1233, 1429 y 50 de 1990, pues

del artículo 53 Superior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo, Ley 79, Decreto 468, 4588, Ley 1233, 1429 y 50 de 1990, pues todo se declaró probado en contra de tal normatividad.

Afirmó que contra lo expresado por el a quo, sí se encuentra demostrado que se desarrollaron actividades misionales permanentes, y ello se encuentra acreditado a folios 334, 338, 343, 347, 351, 353, 354, 362, 363, 368, 369, 380, 382, donde se extrae que las labores, realizadas fueron de corte, riego, siembra, cosecha, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación, maleza, mampostería, aseo de baños y oficinas, guardavías; con equipos y herramientas de propiedad del accionado como se menciona en las ofertas mercantiles suscritas , lo que ha debido anal izar el Juzgado.

Afirmó que el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006 exige que los medios de producción sean del órgano cooperado, a fin de que pueda existir autogestión y no dejar de declarar que existió contrato de trabajo. Indicó que a folio 399 - 499 aparece la prueba reina, la cual no fue valorada, reiterando el deber de que trata el artículo 60 y 61 del CPTSS, resaltando que con esta se demuestra que el Ingenio canceló $159 millones por contrato con dos liquidadoras para disolver y liquidar las CTA y las SAS, y al tiempo anula los documentos fictos que se aportaron por las liquidadoras, pues aquella es suficiente para declarar el contrato realidad.

canceló $159 millones por contrato con dos liquidadoras para disolver y liquidar las CTA y las SAS, y al tiempo anula los documentos fictos que se aportaron por las liquidadoras, pues aquella es suficiente para declarar el contrato realidad.

Agregó que aparece un acta, donde presuntamente los asociados y cooperados decidieron disolver y liquidar las CTA y las SAS, sin que se le pueda dar validez a la mismas, pues con la documental antes referida se comprueba lo contrario. MencionóRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

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que a folio 348, 355 , 360, 364, el Ingenio obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados y antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado quien tenía injerencia, que conocía a cada uno de los demandantes y que no había autogestión y sí recaudaba dicha información.

Resaltó que el testigo William Calvo no es creíble, al declarar en favor del Ingenio, y contraponer al contenido de la documental mencionada, afirmando el deponente, que no existe el cargo de cortero de caña, sin embargo, s í existe en el Certificado de Existencia y Representación del encartado, en el numeral 4.8, al enunciarse como actividad misional, la siembra, el cultivo y todas las labores inherentes al cultivo de la caña y la cosecha, que es el corte.

de Existencia y Representación del encartado, en el numeral 4.8, al enunciarse como actividad misional, la siembra, el cultivo y todas las labores inherentes al cultivo de la caña y la cosecha, que es el corte.

Precisó que a folio 390 y 391, el Ingenio se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo, cuestionando el dicho del señor Calvo, cuando mencionó que las CTA tenían cabo, demostrándose que era el que daba los órdenes en el campo y existía subordinación a nombre del Ingenio, lo mismo pasó con la abogada frente a la que asumió la carga, estando encargada de prestar asesoría jurídica a las CTA y SAS.

Afirmó que el Ingenio ayudaba a pagar incapacidades de asociados, gestionar pensiones, y el juzgado no tuvo en cuenta que así se dice en el documento, así como también que se entregan bonificaciones por productividad.

Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, lo s trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y Sintricatorce en el 2011, como se observa de folio 219 envió carta a Asocaña, para que intercediera por una contratación directa, mencionando que el señor William Calvo dio cuenta del paro.

Señaló que a folio 986, 987, 988, 999, se encuentran los convenios de asociados de las CTA, donde se mencionada que el asociado debía aportar su capacidad de trabajo en favor del tercero, y que recibían dotaciones por parte de éste, que era el Ingenio enjuiciado; aplicando el artículo 24, al tratarse de una intermediación laboral.

en favor del tercero, y que recibían dotaciones por parte de éste, que era el Ingenio enjuiciado; aplicando el artículo 24, al tratarse de una intermediación laboral.

Agregó que a folio 370 se hacen donaciones a las CTA y SAS por el demandado, en valor de $80 millones para programas de educación y vivienda lo que no podía hacer; obligándose a folio 358 vuelto a cancelar a terceros, lo que la cooperativa no cubra, lo que traduce que no tenían dinero y que estaba a cargo del Ingenio. Refirió que a folio 379, se comprometió a donar la suma de $15 Millones con destino al fondo de solidaridad de las CTA y las SAS, con lo que se pagaba seguridad social. Agregando que a folio 393 el accionado entrega un valor de $420.000, con el fin de apoyar los procesos de producción, entregando dicho incentivo en el mes de diciembre , como lo hace un empleador directo.

Anotó que a folio 360, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de las CTA, evidenciándose una separación entre trabajadores directos y aquellos vinculados a través de terceros, agregando que a folio 360 vuelto, el demandado podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones , la que no era autogestión; indicó que de folios 225 a 228 y siguientes se encuentran las actas de acuerdo , agosto de 2010, febrero de 2011, donde el Ingenio paga incapacidades por enfermedad y da capacitaciones en cooperativismo.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

agosto de 2010, febrero de 2011, donde el Ingenio paga incapacidades por enfermedad y da capacitaciones en cooperativismo.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

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Precisó que a folios 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364, 364 vuelto, 370 vuelto, se encuentran las ofertas mercantiles donde el Ingenio se compromete a suministrar cada 4 meses, un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, limas, machetes, destacando que no tenían dotación ni transportes, pues lo proporcionaba el Ingenio y que las que oficinas era mera apariencia.

Mencionó que la guarda del archivo se la reservó el Ingenio, conforme al contenido de las documentales arrimadas folios 399-404, es decir que el demandado sí conoce a los demandantes; reiterando que las CTA y SAS no fueron autogestionarias, ni propietarias de los medios de producción, debiéndose acoger el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 18 del mismo, el cual dice, que el beneficiario no podrá participar, inducir ni contribuir a la creación de las mismas, y mucho menos intervenir directa o indirec tamente, lo que ocurrió por incentivos, donación, dotaciones, capacitaciones, capital y abrogarse la facultad de liquidarlas entre otros, las que fueron simplemente intermediarias del artículo 35 del CST, en labores no

intervenir directa o indirec tamente, lo que ocurrió por incentivos, donación, dotaciones, capacitaciones, capital y abrogarse la facultad de liquidarlas entre otros, las que fueron simplemente intermediarias del artículo 35 del CST, en labores no extrañas al Ingenio, demandadas que actuaron en contra del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, haciéndose responsable soldaría frente a las obligaciones causadas o con origen en la prestación personal del servicio.

Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente , pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, quienes siempre utilizaron herramientas del Ingenio, insistiendo que la contratación de la demandada fue aparente y violatoria de la normatividad que rigen el contrato asociativo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que las mismas realizaran manifestación alguna dentro del término otorgado.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo

contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probat oria por relevancia al asunto discutido, se desata el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio PICHICHI S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en losRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

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términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.

En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado y SAS a las directrices

demandada.

En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado y SAS a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y CRECIVALORES SA, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364 vuelto y 370 vuelto).

Resaltó el impugnante las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 225 a 228 , y que de los documentos a folio 348, 355, 360, 364, la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y la sociedad CRECIVALORES, debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes , como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en l os aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, revisión de carga laboral de la abogada de la coop erativa, programas educativos y planes de vivienda , así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.360, 370,379,390, 391, 399, 986, 987, 988, 999).

planes de vivienda , así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.360, 370,379,390, 391, 399, 986, 987, 988, 999).

En otro aparte del recurso se mencionan los documentos de folio 399 a 499, que como allí se enuncia contienen contratos de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes cooperativas entre estas, la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y CRECIVALORES S .A., y que la contratante suministró los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandad a) de las obligaciones de la citada cooperativa (fl. 358 vuelto), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la c ooperativa, también que a folio 399 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl.370;379), al tiempo que en anexo No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, que se indica relacionados en documento adjunto, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado ingenio (fl.360).

Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían a la citada cooperativa por el Ingenio demandado cada

adjunto, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado ingenio (fl.360).

Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían a la citada cooperativa por el Ingenio demandado cada 4 meses (fl. 228, 236, 237, 341, 349, 356, 364, 364 vuelto, 370 vuelto), complementado el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó paraRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

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impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 360 vuelto).

Al respecto debe advertir esta Sala que para cada uno de los cinco demandantes, las anteriores documentales no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, se itera la tesis de valoración probatoria al caso, en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los a ctores en beneficio del demandado, tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, más que éste y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de

sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, más que éste y aquellas mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta s últimas fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.

En el mismo sentido los ceses de actividades en los años 2005 y 2008, como la documental sobre el cumplimiento de acuerdos del 2005, la reserva de la guarda del archivo (fl. 399-404), y la carta del 23/ 09/11 que se enuncia suscrita por Sintricatorce (fl.219), relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, si bien pueden ser indicativas del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no aportan prueba particular a cada actor , en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, gestión para incapacidades, capacitaciones, gestión de pensiones, transporte y dotaciones.

En cuanto al testimonio aludido en el recurso se afirma que de éste se desprende la ocurrencia del cese de actividades, y la falta de veracidad frente a la inexistencia del cargo de cortero dentro del ingenio accionado. Al respecto que se hubiera citado al señor, WILLIAM DE JESUS CALVO, en audiencia del 27 de febrero de 2020 (fl. 2345 C-12 min. 10:40), expresando el nombrado que en el año 2008 se dio un bloqueo

señor, WILLIAM DE JESUS CALVO, en audiencia del 27 de febrero de 2020 (fl. 2345 C-12 min. 10:40), expresando el nombrado que en el año 2008 se dio un bloqueo en la producción que dio origen a unos acuerdos entre las CTA, SAS y el demandado (min. 19:26; 20:03) precisó que a partir de que lo nombran asistente de cosecha, entre otras funciones asignadas se encontraba la interventoría de los contratos de corte manual y corte mecánico ; el cual estaba a cargo de otras empresas como PRÁCTICAÑA CTA y CRECIVALORES, ya que no existía el cargo de cortero dentro de la planta de personal (min. 11:55; 12:03), ni el corte de la caña era una actividad que hiciera parte de la actividad interna de la empresa (min.12:47; 13:59).

Refirió que los planes para el corte los entregaba al coordinador o cabo de corte quien era el responsable de asignar a cada asociado el área que le correspondía (min.14:56; 18.27), pues no impartía órdenes a los demandantes, ni existía dentro de las áreas o procesos a cargo del Ingenio demandado una persona de hacerlo (min. 15:42; 15:53).

En lo pertinente que la testimonial fuera enunciada en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no invalidó las conclusiones, que se indican como argumentos de la alzada, sobre la documental, empero como se viene anunciando de esta no se infiere la certeza en la prestación personal del s ervicio de cada uno de los demandantes para la sociedad demandada, por el contrario, William De Jesús Calvo mencionó queRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

la certeza en la prestación personal del s ervicio de cada uno de los demandantes para la sociedad demandada, por el contrario, William De Jesús Calvo mencionó queRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00082-02

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por parte del Ingenio encartado no se dieron órdenes para l os trabajadores asociados a la cooperativa; manifestaciones que no armonizan con la tesis expuesta contra la sentencia recurrida y que para la Sala resultan espontáneas, responsivas y contestes.

Aun así, si bien se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, la sociedad las estuviera brindando como lo hace un emp leador, que por este motivo pagara los honorarios de la liquidadora del ente cooperativo o apoyara la gestión de las cooperativas en el estado de la seguridad social de los asociados, o se abrogara un derecho de admisión a los predios que se encontraban ba jo su responsabilidad, se llegaría a una estructura argumentativa no culminada en lo recurrido, pues si bien se enunció la relación entre la sociedad y las cooperativas, no se desarrolló que la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandant e, como se mencionó, en gracia de discusión la aseveración de falta de autonomía cooperativa no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores

la relación laboral fuera demostrada en el caso de cada demandant e, como se mencionó, en gracia de discusión la aseveración de falta de autonomía cooperativa no implica dar por demostrado que bajo los extremos laborales alegados, los actores efectivamente y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador.

Al respecto el contrato de trabajo se verifica por el cumplimiento de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles y derivados, generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicación número 22259 de 2004.

Por este motivo la prosperidad de las pretensiones corresponde a la certeza sobre la estructuración de la realidad sobre las formas pretendidas por los demandantes en la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión específicas entre empleador y personal asociado, en su desarrollo, labores y el tiempo de existencia.

Empero el hecho que en el desplegar probatorio no se logró demostrar la prestación única de servicio s de los actores en toda cosecha a cargo o propiedad del citado Ingenio, como tampoco ser posible unificar un lapso cierto de actividad por cada uno de los demandantes en el cultivo, en p

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