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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00093-02-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00093-02-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: FULGENCIO GONGORA AGUIÑO Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00093-02

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 59 del veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 32

Discutida y aprobada mediante Acta No. 6

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores FULGENCIO GONGORA AGUIÑO, LEONARDO RODRIGO ESTRADA CANSIMANCE, EDGAR EDUARDO MORENO, JOSE RUBIEL ARREDONDO ARIAS Y JOSE DONEY VARELA ARBOLEDA por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda

CANSIMANCE, EDGAR EDUARDO MORENO, JOSE RUBIEL ARREDONDO ARIAS Y JOSE DONEY VARELA ARBOLEDA por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad; por haber sido enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA , para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la CTA FE Y ESPERANZA, la que los envió en misión para prestar el servicio de cortero s de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si2

la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la l abor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria

Mediante Auto No. 569 del 8 de julio de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 157)

Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando

dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 157)

Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativa de trabajo asociado fe y esperanza; así mismo propuso las de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA,

PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”.

Mediante auto No. 413 (fol. 273) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada en segunda instancia.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 59 del veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama.

Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto verificó que la cooperativa Fe y Esperanza fue constituida en el año 2005 conforme el certificado de existencia y representación de la misma y que en 2013 fue liquidada, valoró la documental relatando las que se allegaron por cada uno de los demandantes, y la que se aprecia en cuaderno anexo; seguidamente estudió la testimonial. Y a firmó que con la misma prueba allegada por la activa se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que la CTA actuaba con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y seguidamente con sustento en lo estipulado en el

actuaba con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y seguidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que la CTA tenia plena capacidad para contratar con terceros.3

Prosiguió haciendo análisis de la allegada por la parte demandada revisando las ofertas mercantiles y actas de verificación de los acuerdos y aseguró que se evidencia que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto el demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que impone al demandante allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdader a relación laboral con la demandada y desvirtuar los acuerdos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; y que de la testimonial tampoco puede inferirse la misma pues no se encontró prueba de las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios

sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.

Respecto a la que la parte presenta como prueba reina, esto es el contrato con las liquidadoras de la CTA, aseguró que la propia señora Amparo López, testigo de la parte activa, fue quien pudo derruir la misma cuando afirmó que prestaba sus servicios como asesora jurídica para la CTA desde el año 2006 que dio cuenta, en detalle, del manejo de las cooperativas y de la forma como ésta tenía organizados sus procesos laborales y disciplinarios con los corteros, que esta fue puntual en que la liquidación de la CTA se suscitó por la propia voluntad de la misma, insiste entonces que no aparecieron probados en el juicio los hechos alegados por la activa.

En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , la absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales ; indicó que para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558 -2013 solo les bastaba acreditar la prestac ión del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025. Que el juzgado solo acogió las pruebas aparentes

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 209, 215 fte y vto, 235 y 241, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio. Y que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio, y que aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.4

Afirmo que a folios 267 a 272 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de

actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.4

Afirmo que a folios 267 a 272 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras. no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.

Señaló que también que el ingenio pedía a las cooperativas datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros, pagos a los cabos ; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mism as, que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, solo la pasiva allegó escrito, solicitando la confirmación de la decisión absolutoria.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, solo la pasiva allegó escrito, solicitando la confirmación de la decisión absolutoria.

Indicó que los mismos demandantes manifestaron haberse vinculado a las CTAs de manera voluntaria, que las crearon y por decisión propia las liquidaron mediante acta que posteriormente suscribieron en la cámara de comercio, tal como se desprende del certificado que obra en el plenario. Que nunca existió subordinación alguna a los demandantes y que tal como se probó los señores ADAN DIAZ, JOSE LEON BERMUDEZ, JAIR ORTIZ, WILLIAN Y LITZMAN personas que aducen los demandantes les daban ordenes ejerciendo subordinación como representantes del Ingenio, nunca lo hicieron, toda vez que tenían funciones ajenas al corte y ni siquiera se encontraban en el mismo lugar y tiempo en el que los demandantes ejecutaban la labor. Pide a esta sede ser consonante con decisiones anteriores donde en casos similares se ha conservado la absolución de la demandada, haciendo hincapié en que la relación de los actores fue realmente con un tercero que actuó bajo el margen legal y con plena autonomía administrativa.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.

teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.5

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terc eras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando

que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterad o en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Es a conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes; en el reporte del señor Fulgencio Góngora (fol. 42 a 46), se logra extraer que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2012 las cotizaciones fueron pagadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado FE Y ESPERANZA; igual reporte se obtiene

extraer que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2012 las cotizaciones fueron pagadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado FE Y ESPERANZA; igual reporte se obtiene para el señor Edgar Eduardo Moreno (fol. 47 a 50); José Rubiel Arredondo (fol. 51 a 56); Leonardo Rodrigo Estrada (fol. 91 a 96) y José Doney Varela Arboleda (fol. 97 a 102) – importante resulta decir que esos periodos cotizados corresponden a los interregnos que se demandan en esta acción-6

Ahora, a folios 103 y 104 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

De folios 106 a 108, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores

y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en

organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Más adelante (fol. 109 a 115) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados. Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.

De folio a folio 116 reposan documentos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo entre los folios 117 a 120 se evidencian documentos de las cooperativas relativos a pagos de compensaciones ordinarias que la CTA FE Y ESPERANZA efectuó a personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto y otros al demandante Góngora Aguiño, que en puridad de verdad, poco ilustra n, pues hace n referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y son los pagos relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por la CTA ; de igual forma, entre los folio s 121 a7

referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y son los pagos relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por la CTA ; de igual forma, entre los folio s 121 a7

123 reposa un convenio de trabajo asociado cooperativo, relativo a un terceros y a una CTA que no están involucrada en el caso de marras.

Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos d e prestaciones de servicios, hechas por la CTA FE Y ESPERANZA al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 algunos de los cuales es tán rubricados por el señor Góngora Aguiño como representante de la CTA (folios 209 a 266), en dicha s ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, de folio 267 a 272 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, FE Y ESPERANZA , FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.

NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, FE Y ESPERANZA , FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.

Como prueba de oficio, fue recaudada la que se aprecia en el cuaderno de anexos 1., que corresponde a las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 113 folios

Pasando ahora a las declaraciones, se tiene que la parte demandante desistió de todos los testigos ofrecidos salvo el de la señora Amparo López, así como del interrogatorio de parte a la representante legal de la demanda, e igualmente la pasiva desistió de los interrogatorios a los demandantes y de uno de los testigos que había ofrecido (Min: 4:40 a 5:38 cd fol. 342).

Se escuchó entonces a la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO (min 8:11 cd fol. 342) Narró que la cooperativa Fe y Esperanza, desde el año 2006, la contrató para asesorarle en temas legales, de estatutos y cuestiones de seguridad social y hasta el 2012, así mismo la contrataron 6 CTAs más como su abogada externa entre estas nuevo horizonte y progresemos; indicó que posteriormente en el año 2012 las mismas CTA fueron quienes convocaron asamblea para liquidarse por propia voluntad, reuniones que se practicaron en el Cerrito y teniendo en cuenta la confianza y que ya la conocían, decidieron que ella junto con la abogada Licenia serían las liquidadoras ; y que debido a un acuerdo (que no fue de su conocimiento)

teniendo en cuenta la confianza y que ya la conocían, decidieron que ella junto con la abogada Licenia serían las liquidadoras ; y que debido a un acuerdo (que no fue de su conocimiento) entre las SAS y CTAs y el ingenio fue que este último hizo directamente el contrato y pagó los honorarios por ese servicio; aseguró que se hizo una interventoría porque estaban los dinero que eran de los asociados, efectuándose las reuniones, conciliaciones entre otras porque los asociados tenían deudas con las mismas cooperativas. Informó que para los años 2007 y en adelante ejecutó labores relativas a la adecuación de los pagos de parafiscales y de incapacidades y fue testigo presencial de las reuniones y asamblea que hacían las cooperativas, indicando que eran serias y se hacían como correspondían antes de marzo como indica la ley y allí se hacia la elección de las juntas y asignadores, persona que era la encargada de verificar la asistencia y entre otras; indicó que la CTA fe y esperanza tenía 100 corteros asociados y que las cooperativas eran autónomas y autogestionarias. Informó que la CTA tenía oficina, secretaría y todo el mobiliario; señaló que conserva el archivo de las CTA por obligación lo debe guardar po

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