TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00100-02-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00100-02-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: PLACIDO RODRÍGUEZ CUENU
DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES
JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO
RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO
JOSÉ MANUEL CIFUENTES
Demandado: INGENIO PICHICHI S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el veinte de abril de 2017 (20/04/2017) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, que absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada.
ANTECEDENTES
Los señores PLACIDO RODRÍGUEZ CUENU, DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES, JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO y JOSÉ MANUEL CIFUENTES por conducto de apoderad o judicial interpusieron demanda
JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO, RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO y JOSÉ MANUEL CIFUENTES por conducto de apoderad o judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre los demandantes y la sociedad demandada, en los siguientes extremos:
- PLACIDO RODRÍGUEZ CUENU:
Por medio de cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA (periodo del 1°de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005)
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 74 para Control Estadístico.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: PLACIDO RODRÍGUEZ CUENU
DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES
JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO
RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO
JOSÉ MANUEL CIFUENTES
Demandado: INGENIO PICHICHI S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO
JOSÉ MANUEL CIFUENTES
Demandado: INGENIO PICHICHI S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Por cooperativa de trabajo asociado CENTRICAÑA (periodo del 01 de marzo de 2005 al 31 de octubre de 2005) Por cooperativa de trabajo asociado NUEVO HORIZONTE (periodo del 01 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012).
- DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES
Por medio de cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA (periodo del 15 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005) Con cooperativa de trabajo asociado CENTRICAÑA (Periodo del 1° de marzo de 2005 al 21 de noviembre de 2011) Con cooperativa de trabajo asociado NUEVO HORIZONTE (periodo del 22 de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2012).
- JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO
Por cooperativa de trabajo SURICAÑA (periodo del 1° de marzo de 2005 al 31 de octubre de 2005) Por cooperativa de trabajo NUEVO HORIZONTE (periodo del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012).
- RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO
Con cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA (periodo del 1° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005). Con cooperativa de trabajo asociado CEN (periodo del 01 de marzo de
Con cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA (periodo del 1° de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005). Con cooperativa de trabajo asociado CEN (periodo del 01 de marzo de 2005 al 20 de noviembre de 2005). Con cooperativa de trabajo asociado NUEVO HORIZONTE (periodo del 21 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012)
- JOSÉ MANUEL CIFUENTES
Con cooperativa de trabajo asociado SURICAÑA (periodo del 15 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005). Con cooperativa de trabajo asociado CENTRICAÑA (Periodo del 1° de marzo de 2005 al 31 de octubre de 2005) Con cooperativa de trabajo asociado NUEVO HORIZONTE (Periodo del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012).
La demanda que fue admitida mediante auto del 14/07/14 (fl. 6-44 y subsanación, fl. 225-227 y fl. 248-249) y por auto del 27/02/2015 se tuvo como contestada (fl. 426-427) por la sociedad demandada. En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico concreto el siguiente:
Los actores manifiestan que trabajaron para la hoy demandada de forma personal y bajo su continua subordinación en los extremos contractuales antes indicados y bajo las cooperativas de trabajo antes referidas. Que durante el periodo laborado, no les fue cancelado monto alguno por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, así como tampoco el auxilio de
las cooperativas de trabajo antes referidas. Que durante el periodo laborado, no les fue cancelado monto alguno por prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, así como tampoco el auxilio de transporte. Que a su vez les fue cancelado un salario menor con relación a los trabajadores directos cobijados por Convención Colectiva. Señalan que cuandoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
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Demandado: INGENIO PICHICHI S.A.
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Página 3 de 16 trabajaron con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICAÑA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CENTRICA ÑA, y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE, de cada pago se le hizo un descuento del 8.33% para el pago de compensación anual; 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual; 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral, lo que a su entrever permite establecer que son descuentos propios del sueldo y que no constituyen pago de prestaciones sociales.
Señala que la labor ejercida era la de corteros de ca ña en los predios de la hoy encartada en los municipios de Guacarí y Buga, bajo una jornada de trabajo 6:00
no constituyen pago de prestaciones sociales.
Señala que la labor ejercida era la de corteros de ca ña en los predios de la hoy encartada en los municipios de Guacarí y Buga, bajo una jornada de trabajo 6:00 a.m. a 3 :00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso con un salario promedio asignado así:
- PLACIDO RODRÍGUEZ CUENU $566.700 pesos mensuales.
- DONALDO ANTONIO PAJOY NAGLES $723.583.33 pesos mensuales
- JOSÉ URIEL SÁNCHEZ MORENO $1.048.166.66 pesos mensuales. - - RICARDO ANTONIO MURIEL MANCO $970.666.66 pesos mensuales. - - JOSÉ MANUEL CIFUENTES $566.700.oo pesos mensuales.
Se indica que estos siempre recibieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A. por medio de los señores JAIR ORTIZ, ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO, LIZMAN BEJARANO y otros supervisores, cabos o monitores de corte, así como también siempre se elaboró la información de cada trabajador en relación a días laborados, número de tajos, especificación de caña, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información con la cual manufacturaran las planillas de pago y se procedía a depositar el dinero a nombre de las entidades c itadas. Señalan además que para poder ingresar a laborar, la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. los condicionó para afiliarse a la s nombradas cooperativas, frente a lo cual siempre presentaron su descontento de tener que trabajar a través de cooperativas
Señalan además que para poder ingresar a laborar, la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. los condicionó para afiliarse a la s nombradas cooperativas, frente a lo cual siempre presentaron su descontento de tener que trabajar a través de cooperativas y no directamente con la empresa.
Narran que en el mes de octubre y noviembre del año 2008 los actores participaron en una huelga contr a el INGENIO PICHICHI S.A. y otros ingenios en donde reclamaron por la tercerización a través de cooperativas y sociedades anónimas simplificadas y que en tal manifestación resultaron procesados penalmente varios compañeros, resultando finalmente absueltos
Asimismo, se informa que las cooperativas nunca fueron propietarias de las herramientas y suministros de trabajo empleadas, tampoco de la dotación, ya que siempre pertenecieron a la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. , nunca realizaron labores autogestionarias así como tampoco los actores como asociados nunca fueron dueños de las cooperativas ya que a la liquidación de las mismas no les fue devuelto sus aportes ni entregado ganancias de las mismas, concluyen que fueron tercerizados a través de las cooperativas y SAS. causándoles perjuicios morales, lo que se evidencia con la nula potestad regl amentaria y disciplinaria de lasRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
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cooperativas ya que dicha facultad estaba solo reservada a INGENIO PICHICHI S.A. siendo esta la que pasaba un informe a las cooperativas para que impusieran la sanción ya determinada o conducida por esta. Finalmente, sobre las renuncias señalan que no fueron de carácter voluntario y que a su entrever fue un despido indirecto, ya que esa condición supeditaba el ingreso a la empresa PICHICHI CORTE S.A. perteneciente al Ingenio que se demanda.
Extremos anteriores por los cuales solicitaron se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, cotizaciones al SGSS, auxilio de transporte, perjuicios morales y materiales, e indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (fl 6-44, subsanación fl. 225-227).
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante auto del 14 de julio de 2014, ordenando la notificación de la demandada (fl. 248-249).
La empresa demandada intervino al contestar la demanda negando la totalidad de hechos o indicando no costarle los mismos proponiendo las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio
La empresa demandada intervino al contestar la demanda negando la totalidad de hechos o indicando no costarle los mismos proponiendo las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legal idad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustancial, prescripción pago y compensación, ilegitimidad de personería, buena fe y la innominada teniendo como argumentos de su defensa que fundamenta en el hecho de que los demandantes no fueron trabajadores suy os, desconociendo las actividades que desarrollaba los mismos y señalando no tener en sus registros información alguna sobre los mismos (fl. 262-281).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, declaró probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN absolviendo a la demanda de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, al haber tenido por supuesto que fue plenamente demostrado que entre las CTA SURICAÑA, CTA CENTRICAÑA, y CTA NUEVO HORIZONTE y la demandada INGENIO PICHICHI S.A. existió un contrato de carácter mercantil, en el cual la hoy demandada pagaría una suma determinada en razón de la labor “ corte de caña” a cargo de las cooperativas indicadas y que dicha circunstancia distanci ó a los demandantes de demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre los aquí demandantes y la sociedad demandada, ya que no se logró desnaturalizar la esencia misma del convenio asociativo en un contrato de orden laboral. (fl. 1763)
RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA
demandantes y la sociedad demandada, ya que no se logró desnaturalizar la esencia misma del convenio asociativo en un contrato de orden laboral. (fl. 1763)
RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA
Como puntos de desacuerdo planteados en el recurso de alzada, manifiesta que la decisión proferida en instancia se aparta del criterio en relación a decisiones adoptadas en casos análogos emanados del citado despacho, bajo la base de los mismos hechos y pruebas documentales, por lo que considera se ha violado la Constitución y los artículos 22, 23, 32, 34, 35, 36, 64, 132, 249 del CST, el Decreto 2351, la Ley 100 de 1993 y sus decretos , la Ley 712 y las demás concordantes y complementarias, la Ley 79 de 1991, 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, DecretoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
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Página 5 de 16 2829, el 4588 del 2007, 1233 de 2008, la Ley 429 del 2010 y en especial su artículo 63 relacionado al personal requerido en empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el cual no podrá estar vinculado a través de las cooperativas que hicieran intermediación laboral, manifestando que la hoy
63 relacionado al personal requerido en empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el cual no podrá estar vinculado a través de las cooperativas que hicieran intermediación laboral, manifestando que la hoy demandada conociendo la normatividad existente en la materia, desatendió las mismas y continuó maliciosamente operando con las cooperativas. Que por su parte el juzgador de instancia desconoció la prueba obrante a folio 282 y 283, que relaciona el contrato de prestación de servicios celebrado por el Ingenio Pichichi con el objeto de disolver y liquidar las cooperativas, pago que no salió de los trabajadores sino del Ingenio Pichichi, ya que considera que no podía por ninguna razón entrar en el proceso de disolver y liquidar las cooperativas, dando credibilidad a la prueba testimonial recaudada.
Expresa que se desconoció que por las huelgas de 2005 y 2008 a los trabajadores por parte del Ingenio Pichichi se les daba el transporte, según documental, teniendo como base las ofertas mercantiles, en actividades propias del Ingenio. Alega que no se recabó en las cartas de Sintr acatorce a Asocaña ni las ofertas mercantiles que eran actividades propias del Ingenio.
Señaló en relación a las funciones de cortero de caña y también labores varias como limpieza, que el Ingenio hacía una lista de trabajadores reubicados y enfermos a quienes lleva a actividades variad as en distintas fincas de su propiedad y de terceros, en esto señaló el desconocimiento de la a quo de la documental obrante a folios 1192 y 1200 , así como de la prueba relacionada con desprendibles de pago de los actores donde a estos se les descuenta el 8.33% y el 4.16% respectivamente
folios 1192 y 1200 , así como de la prueba relacionada con desprendibles de pago de los actores donde a estos se les descuenta el 8.33% y el 4.16% respectivamente como una especie de ahorro para luego expresarles que eran cesantías, primas y vacaciones.
Relacionado con los convenios celebrados entre l os demandantes y la cooperativa (fl. 636 , 637, 952, 520 1521, 1145 y 1583 y otros) describió que la a quo no consideró que el asociado debe aportar su capacidad de trabajo a favor de tercero, lo qué quiere decir envío en misión, para lo cual señala la cláusula décima primera de la oferta mercantil con CTA NUEVO HORIZONTE que indica que el asociado debe observar los códigos de ética y prácticas de convivencia en los lugares de trabajo donde se ha asignado , así como tampoco tenía qu e decirse que el Ingenio suministraría la dotación, para lo cual invoca el caso de Ricardo Antonio Muriel Manco por lo que el envío en misión demuestra que no había autogestión de la cooperativa, ya que el Ingenio al invertir dinero en estas cooperativas demostraba que eran los dueños de las mismas, citando las actas de acuerdos del 28 agosto del 2010 y 23 de febrero de 2011 denominado acuerdo firmado entre corteros y el Ingenio Pichichi donde aquel hizo donaciones a las cooperativas, hecho que no se podía, porque el Decreto 2025 de 2011 lo prohíbe y la cooperativa, además de entregar implementos, igualmente en la s ofertas mercantiles se comprometía a suministrar cada cuatro meses un par de zapatos y un pantalón , lo que el Ingenio tampoco podía hacer,
igualmente en la s ofertas mercantiles se comprometía a suministrar cada cuatro meses un par de zapatos y un pantalón , lo que el Ingenio tampoco podía hacer, porque la cooperativa no resultaba siendo autogestionaria.
De la prueba testimonial de Omar Cedenio, Funier Solís y Fulgencio Góngora, señaló que los mismos indicaron el horario y que era el Ingenio Pichichi quien lo controlaba, asignaba tajos, y pesaba la caña porque la cooperativa no tenía báscula y estasRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
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tenían que emitir un tiquete con el logo de Pichichi para cada trabajador, se hacía la planilla con el logo de la de la cooperativa y posteriormente el dinero se los colocaba el Ingenio en un cajero al trabajador, argumento que se sustenta con la prueba testimonial recaudada, si bien había un asignador de la cooperativa, así como el hecho de que de las ofertas mercantiles se estipulara que al cabo de la cooperativa, se le pagaría un salario mínimo legal mensual vigente por parte del Ingenio y del dicho del testigo Lubin Cobo y William C alvo se informara que los trabajadores fueron vinculados a la fuerza a esas cooperativas , además que las liquidadores
se le pagaría un salario mínimo legal mensual vigente por parte del Ingenio y del dicho del testigo Lubin Cobo y William C alvo se informara que los trabajadores fueron vinculados a la fuerza a esas cooperativas , además que las liquidadores manifestaron su asombró al ser el Ingenio quien liquidó las cooperativas, también de tenerse que considerar los tiquetes del corte de caña, las sentencias penales absolviendo a los trabajadores, por lo que solicita se revoque totalmente esta sentencia y para tal fin s e tenga en cuenta la sentencia dictada por la Dra. María Victoria Calle Correa en acción de tutela del 11 de febrero del 2010 que indica que no existirá prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, aunque con audiencia señala en fecha anterior, la cual no fue posible realizar, y por razón de la emergencia epidemiologia, en la cual se expidieron normas que permitieran la culminación de procesos a través de las tecnologías de la información, se corrió traslado para alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; frente a lo cual las partes se pronunciaron así:
El apoderado judicial de los demandantes expresó que e l Juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre el INGENIO PICHICHI y las CTA existió una verdadera intermediación laboral, con actos de simulación y de falsedad para quitarles a los trabajadores las prestaciones sociales. Como lo soporta el “El contrato de prestación de servicios celebrado entre INGENIO PICHICHI y las doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO” con el objeto de disolver y liquidar las
quitarles a los trabajadores las prestaciones sociales. Como lo soporta el “El contrato de prestación de servicios celebrado entre INGENIO PICHICHI y las doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO” con el objeto de disolver y liquidar las CTA y SAS que le prestaron el servicio de corte de caña, cláusulas en que el Ingenio se reserva el derecho de guardar el archivo, de lo que ninguna autogestión se puede predicar por la gestión del demandado en la creación y liquidación de tales CTA.
Que se informó por los testigos que en el año 2005 y 2008 los trabajadores hicieron huelga; También una carta de SINTRACATORCE dirigida al doctor LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO, REPRESENTANTE DE ASOCAÑA. Se prueba la inconformidad de trabajar con CTA y S.A.S., pidie ndo contratación directa, sin que la vinculación fuera voluntaria que en el anexo 1 de la contestación de la demanda obra incluso acuerdo de transporte, para que los trabajad ores de las CTA puedan utilizar el servicio de transporte que se tiene para trabajadores directos. Sin autogestión ni propiedad de los medios de labor, desconociendo el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.
Refirió que c on la contestación aparece n los contratos u ofertas, para ejercer funciones de cortero de caña y labores varias como limpieza riego, siembra que son actividades propias del objeto social de la demandada, además, de existir una lista de trabajadores reubicados por enfermedad. En donde el Ingenio se compromete a pagar las funciones de cabo y la asesoría con la abogada Amparo López a las CTA y
actividades propias del objeto social de la demandada, además, de existir una lista de trabajadores reubicados por enfermedad. En donde el Ingenio se compromete a pagar las funciones de cabo y la asesoría con la abogada Amparo López a las CTA y S.A.S. fue pagada por el I ngenio. Relata que a folios 1192 o 1201 y otros seRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
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Página 7 de 16 encuentran desprendibles de pago de las CTA con descuento del 8.33% para pago de compensación anual y semestral y el 4.16 % para descanso anual, haciéndole creer al trabajador, que les pagaban cesantías, primas y vacaciones , y que a folio 636 – 637, 952, 1520,1521, 1145, 1583 y otros, encontramos convenios de los demandantes y la CTA NUEVO HORIZONTE, en clausula 2º, se dice que el asociado debe aportar capacidad laboral a quien la CTA hubiese ofertado así como que aquel, según la cláusula Decima Primera, se le sujeta a la convivencia y ética del lugar de trabajo asignado, además que era el Ingenio el que aportaba la dotación, según acta
según la cláusula Decima Primera, se le sujeta a la convivencia y ética del lugar de trabajo asignado, además que era el Ingenio el que aportaba la dotación, según acta del 28 de agosto de 2013 y 23 de febrero de 2011, relación económica no permitida en el Decreto 2025 de 2011, lo que excluye la autogestión cooperativa.
Que los testigos : OMAR ENRIQUE CEDANO, FONIER SOLÍS RENTERÍA, REINEL ESCOBAR, FULGENCIO GÓNGORA AGUIÑO informaron que laboraban de 6 a .m. hasta las 4 o 5 p .m. de lunes a domingos y festivos, que recibían las órdenes del Ingenio Pichichi, que éste controlaba el horario, asignaba los tajos, pesaba la caña, hacia las planillas y descuentos, que luego a cada uno les colocaba el pago en cajero.
Que a ninguno se les pagó prestaciones sociales y se les descontó 8.33% para compensación anual y semestral y el 4.16% para vacaciones. Además de ser el Ingenio propietario de las alzadoras, vagones, tractores, báscula, transporte y las dotaciones. Que estuvieron en diferentes huelgas para pedir contratación directa, quienes no estaban conformes con la agrupación en CTA y S.A.S. Iterando el pago a las liquidadoras de las CTA por el Ingenio, además de los tiquetes de liquidación de caña con logo del Ingenio para así elaborar las planillas semanalmente y ubicar el pago por cajero.
Reiterando la condena por la totalidad de lo pretendido y sin amparo a la excepción
de caña con logo del Ingenio para así elaborar las planillas semanalmente y ubicar el pago por cajero.
Reiterando la condena por la totalidad de lo pretendido y sin amparo a la excepción de prescripción exigibilidad que solo inicia con la decisión judicial que declara la existencia del contrato labor al realidad, según providencia T-2405224 del 11 de febrero de 2010.
Por su parte la entidad demandada INGENIO PICHICHI S.A., solicitó la confirmación del fallo de primer grado, teniendo en cuenta que con las CTA se probó que tuvieron vinculación voluntaria y que cumplieron con los derechos de cada uno, según documental aportada; actores que participaron en las CTA , fueron asociados de manera voluntaria, las crearon y por decisión voluntaria las liquidaron mediante acta registrada. Agregó que no existió subordinación de su representada, adicionalmente tal como se probó , que los señores ADÁN DIAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ Y JAIR ORTIZ, WILLIAM Y LI SMAN personas que aducen los demandantes les daban ordenes ejerciendo subordinación como representantes del Ingenio, pero nunca lo hicieron, por tener funciones ajenas al corte y ni siquiera se encontraban en el mismo lugar y tiempo en el que los demandantes ejecutaban la labor.
Que WILLIAM CALVO, por ser este quien supervisaba el cumplimiento del contrato y ser conocedor de las etapas de maduración de la caña y por ende el terreno a cortar, fue quien directamente se entendía con el representante legal de cada CTA o SAS o quien el mismo delegara para entregar cronograma de corte de caña; que se debe dar valor probatorio a los documentos que reposan en el expediente, como
cortar, fue quien directamente se entendía con el representante legal de cada CTA o SAS o quien el mismo delegara para entregar cronograma de corte de caña; que se debe dar valor probatorio a los documentos que reposan en el expediente, como las actas de la asamblea extraordinaria donde deciden liquidar las CTA y SAS nombrar liquidadoras, dicha acta firmada y no tachadas, como también reposan lasRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00100-02
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cuentas de cobro que realizaba la señora A mparo López por prestar sus servicios como abogada a las CTA, prueba esto de su autonomía administrativa . Resaltó las terminaciones de contrato o renuncias que reposan en el plenario, llamados de atención, permisos y demás documentos que prueban que la relación fue directamente con dichos terceros y no tal sociedad. Por lo que no se evidencia la existencia de contrato laboral entre los demandantes y su representada y tampoco la desnaturalización del contrato cooperativo con las CTA o SAS.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia de una relación entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Una vez establecido este primer derrotero, se verificará por parte de esta Sala, la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales , emolumentos e indemnizaciones deprecadas.
En relación al tema central esto es si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes se tiene n en cuenta las declaraciones rendidas, advirtiendo, que de la lectura de los hechos y pretensiones, se encuentra un mención indistinta entre la figura del contrato realidad con la de trabajadores en misión o con vinculación por medio de empresas de servicios temporales, sin embargo del análisis de la demanda, lo que se puede colegir es que los demandantes persiguen, en virtud
indistinta entre la figura del contrato realidad con la de trabajadores en misión o con vinculación por medio de empresas de servicios temporales, sin embargo del análisis de la demanda, lo que se puede colegir es que los demandantes persiguen, en virtud del principio de la primacía de la realidad, su reconocimiento como trabajadores del Ingenio Pichichi S.A.
Bajo este parámetro, el artículo 53 Constitucional que consagra la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, ha de indicarse que esta figura no es más que aquel contrato que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador , independientemente a la denominación que otorguen las partes y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir el vínculo de carácter la