TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00104-02-(11-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00104-02-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ RUBÉN HERNÁNDEZ RINCÓN
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.
VINCULADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00104-02
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 14 del once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 519
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Arellano Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional número 60.018,
sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, portadora de la tarjeta profesional número 60.018, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estado.
Sentencia No. 181 Discutida y aprobada mediante Acta No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 22 de abril de 2014, pretende el señor JOSÉ RUBÉN HERNÁNDEZ RINCÓN que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a reconocer y pagar a su favor, la devolución de saldos correspondientes a 491.43 semanas de cotización, los rendimientos financieros, los intereses moratorios, la indexación y la cancelación a cargo de la demandada de las costas y agencias del proceso.
Sostiene para así pedir, que el señor JOSÉ RUBÉN HERNÁNDEZ RINCÓN tiene cotizadas al sistemas un total de 491.43 semanas; que el 01 de julio de 1998 fue trasladado al fondo de pensiones ING hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, traslado que fue aprobado por el ISS y del cual no existió multivinculación; que el 05 de septiembre de 2013 el demandante elevo petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A solicitando se le informe el por qué no existen aportes a su nombre
septiembre de 2013 el demandante elevo petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A solicitando se le informe el por qué no existen aportes a su nombre en razón a que Colpensiones certifico que se había sido trasladado el 01 de julio de 1998.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
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La demanda fue admitida, luego de su subsanación, mediante providencia del 19 de junio de 2014 (fls 18 al 24); notificada a la accionada, se pronunció esta, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y LA GENÉRICA; solicitó igualmente, la vinculación de Colpensiones, a efectos de corroborar el traslado del afiliado; toda vez que los aportes para pensión se encuentran en Colpensiones y no hay evidencia de vinculación a Protección ni a ningún otro fondo privado (fls 40 al 47)
Mediante providencia del 2 de diciembre 2014, se dispuso integrar al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como litisconsorte necesario y, en consecuencia, notificar a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Publico del presente asunto. (fls 60 y 61)
Colpensiones dio respuesta a través de apoderado judicial, acepta como ciertos todos los hechos de la demanda, se opuso a las eventuales condenas en su contrato y formula como
asunto. (fls 60 y 61)
Colpensiones dio respuesta a través de apoderado judicial, acepta como ciertos todos los hechos de la demanda, se opuso a las eventuales condenas en su contrato y formula como excepción de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO. Lo anterior, al considerar que es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A es la encargada de realizar la devolución de saldos y no Colpensiones; además arguye que el afiliado había sido trasladado al fondo privado el 01 de julio de 1998 a través de certificación emitida por Colpensiones. (fls 68 al 72)
El 5 de febrero de 2016, el juzgado profiere auto en el que determina declarar la ilegalidad de la vinculación de Colpensiones al trámite procesal; seguidamente dicta la sentencia número 8 de esa misma fecha, en la que resuelve declarar probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absuelve a la demanda Protección S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. Decisión que fue apelada y conocida en segunda instancia, De tal decisión se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial del demandante, el cual sustenta recurso de apelación en debida forma y mediante auto 325 se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Buga en efecto suspensivo. El 19 de junio del año 2018, la Sala segunda en su anterior composición, en decisión mayoritaria, determinó declarar la nulidad de lo actuado a partir de
Buga en efecto suspensivo. El 19 de junio del año 2018, la Sala segunda en su anterior composición, en decisión mayoritaria, determinó declarar la nulidad de lo actuado a partir de auto interlocutorio número 73 del 05 de febrero de 2016, al considerar que existe una controversia entre las administradoras de fondos de pensiones y cesantías y por tanto, no era posible la desvinculación del asunto de Colpensiones en tanto que esta hace parte integral del sistema de seguridad social y debía ser vinculada al proceso (fls 148 al 150)
Recibido el expediente en el juzgado de primera instancia y surtido el trámite legal correspondiente, se profirió la sentencia No. 014 del 11 de marzo de 2019, mediante la cual, se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada Protección y se la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; CONDENA a Colpensiones a reconocer y a pagar al señor José Hernández Rincón la suma $ 4.893.083 pesos por concepto de indemnización sustitutiva y a cancelar las costas procesales (fls 157 al 161).
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Como sustento de su decisión, encontró el a quo, que en este asunto, quedó demostrado que en realidad no hubo el traslado de régimen, pues si bien, de folios 55 a 57 del plenario obra copia de la mencionada afiliación al RAIS, existe un error en cuanto al nombre del actor, un error al momento del diligenciamiento de dicho formulario lo que conllevó a su vez en la
copia de la mencionada afiliación al RAIS, existe un error en cuanto al nombre del actor, un error al momento del diligenciamiento de dicho formulario lo que conllevó a su vez en la confusión en la cual se hizo incurrir al demandante quien en ultimas no supo concretamente a que fondo se encontraba afiliado lo que lo llevó a que iniciara la presente acción. Es decir, para el a quo, quedó completamente esclarecido el objeto del debate, pues si bien se presentó un traslado del demandante al RAIS para el 01 de junio de 1998 según lo informado porREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
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Colpensiones, ese traslado fue anulado por parte de esa misma administradora de pensiones, lo cual significa que el señor José Rubén Hernández se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
Encontró además reunidos los presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual dispuso su pago; en cuanto a los intereses moratorios, esgrimió, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos no fueron dispuestos para la prestación reconocida, razón por la cual dispuso la indexación. Ordenó pues el pago por la suma de $4.893.083, conforme la liquidación efectuada, que corresponden a las 491.43 semanas cotizadas.
Negó finalmente la prescripción propuesta por Colpensiones como excepciones, indicando que en este asunto se presentó una confusión en cuanto al traslado y el fondo que debía reconocer y cancelar las semanas cotizadas al sistema pensional, situación que vino a dilucidarse a través
en este asunto se presentó una confusión en cuanto al traslado y el fondo que debía reconocer y cancelar las semanas cotizadas al sistema pensional, situación que vino a dilucidarse a través de la presente acción en la cual se ha podido establecer de forma concreta para el actor a qué fondo de pensiones se encontraba afiliado a fin de obtener la devolución y reconocimiento de la indemnización sustitutiva, siendo esta razón preponderante para que a pesar de los tres años establecido en la norma, la figura jurídica de prescripción para el presente caso no pueda ser tenida en cuenta, pues sería totalmente injusto trasladar a hombros del cotizante la discusión o error presentado entre las administradoras de fondo pensionales, lo que conlleva a que la excepción propuesta no pueda ser de recibo en esta instancia.
Teniendo en cuenta que la decisión no fue objeto de apelación, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad condenada.
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, se pronunció Colpensiones por intermedio de su apoderada judicial. Indica que no se tuvo en cuenta en la sentencia, la excepción de prescripción propuesta por esa entidad. Solicita que se revoque la decisión para proteger el patrimonio público administrado por esa entidad.
La apoderada de Protección por su parte, depreca la confirmación de la decisión, estima que la misma está debidamente sustentada en el análisis juicioso y minucioso que realizó el a quo, de los argumentos y de la excepción propuesta por esa entidad.
El demandante guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
los argumentos y de la excepción propuesta por esa entidad.
El demandante guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que la decisión se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
En este asunto quedó demostrado que el señor Hernández Rincón nació el 18 de diciembre de 1943 (fls. 14 y 100); que estuvo afiliado al sistema pensional administrado hoy en día por Colpensiones, desde el año 1972 y que cotizó hasta 1995 un total de 491.43 semanas(fls 140 y ss); que se trasladó de régimen; sin embargo hubo un error en el formulario, pues aunque se consignó el número de cédula que le corresponde, el nombre es el de otra persona, error que fue corregido en el año 2014 (folios 48 y ss).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
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Es decir, si bien hubo al parecer un traslado de régimen en el año 1998, también lo es, que no quedó demostrado que ese traslado obedeciera a la voluntad del demandante (no se aportó e correspondiente formulario), en cambio sí, que se trató de un yerro pues era otra persona con el número de identificación del demandante y por tanto, para la Sala, como lo concluyó el a quo,
correspondiente formulario), en cambio sí, que se trató de un yerro pues era otra persona con el número de identificación del demandante y por tanto, para la Sala, como lo concluyó el a quo, no existió dicho traslado; lo que se presentó entonces fue una desorientación del actor, respecto a quien debería reclamarle la prestación a la que tenía derecho, así se colige incluso de la certificación aportada por Colpensiones, según la cual ³el señor José Rubén Hernández figura como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones desde el 22 de septiembre de 1972 de conformidad a la certificación adjunta a este documento, del mismo modo figura el histórico de traslado, novedad de salida, del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con fecha de 01 julio de 1998, sin embargo la misma se encuentra anuladá, fls 137 y 138; siendo esto prueba suficiente para determinar que el señor José Rubén Hernández se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado Colpensiones.
Así las cosas y siendo la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la cual está en cabeza el eventual derecho a la indemnización sustitutiva, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 establece lo siguiente:
³AR7ËC8LO 37. INDEMNI=ACIÏN 6867I787I9A DE LA PEN6IÏN DE 9EJE=. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el SURPediR SRQdeUadR de lRV SRUceQWajeV VRbUe lRV cXaleV ha\a cRWi]adR el afiliadR.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005, que dispone como presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ³a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su iPSRVibilidad de VegXiU cRWi]aQdR;«.
En el presente asunto, fue aportado como pruebas el registro civil de nacimiento del señor José Rubén Hernández Rincón da cuenta que nació el 18 de diciembre de 1943, y a la fecha tiene 77 años de edad; igualmente descansa en el plenario historia laboral del demandante, en donde Colpensiones informa que el señor José Rubén Hernández, cotizo en toda su vida laboral desde el 22 de septiembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1995 en forma ininterrumpida con un total de 491.43 semanas.
Para la Sala, no hay discusión en cuanto a que el señor José Rubén Hernández Rincón cumplió
con un total de 491.43 semanas.
Para la Sala, no hay discusión en cuanto a que el señor José Rubén Hernández Rincón cumplió los 60 años el 18 de diciembre de 2003, que cotizó un total de 491.43 semanas, que está afiliado en forma legal al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, en consecuencia tiene derecho a la prestación contenida en canon previamente transcrito. .
Ahora, en cuanto a los intereses que reclama la parte demandante y como bien lo adujo el juez de primera instancia los mismos solo recaen sobre la mora de las mesadas pensionales y no sobre la indemnización sustitutiva, pues así lo dispone la norma en su artículo 141 de la ley 100 de 1993. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 9316 ± 2016, radicado 46984 indica;
(...) para que nazca el derecho a la cancelación de los intereses de mora consagrados en el citado precepto legal, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad llamada a reconocer la pensión a su cargo, y que por tanto talesREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
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intereses no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese mero iQcXPSliPieQWR («)
En esas condiciones, se dispondrá la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a partir de la ejecutoria de esta decisión, teniendo en cuenta que en realidad, no ha sido agotada la reclamación administrativa frente a Colpensiones, entidad que fue vinculada a
de vejez, a partir de la ejecutoria de esta decisión, teniendo en cuenta que en realidad, no ha sido agotada la reclamación administrativa frente a Colpensiones, entidad que fue vinculada a este proceso como litis consorte necesario (decisión que ya fue objeto de análisis y por tanto no se realiza manifestación adicional sobre la misma), toda vez que lo pretendido era la devolución de saldos a cargo de Protección, entidad que, como se vio, no tiene obligación alguna frente al demandante. Para ello, se adicionará el ordinal tercero de la sentencia consultada, habida cuenta que en ella no quedó definido el tema de la fecha a partir de la cual procede la indexación de la condena.
El tema de la prescripción que, contrario a lo indicado por la apoderada de Colpensiones, si fue analizado por el juez de primera instancia, será también confirmado, habida cuenta que el actor no ha podido recibir su prestación, ni siquiera le ha podido ser reconocida por el yerro en que incurrieron ambas entidades, Protección en el formulario de otra persona, Colpensiones en tener por válido el traslado, sin percatarse (por lo menos nada demostró en el proceso) que el mismo era inexistente.
Sirve en este punto y para ratificar la decisión del a quo, apartes de un concepto rendido por el Instituto de Seguros Sociales (No. 1038 de 2006)
³Finalmente y en cuanto atañe a la aplicación del término de prescripción para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta lo señalado por esta Dirección en el concepto DJN-US 11176 de
³Finalmente y en cuanto atañe a la aplicación del término de prescripción para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta lo señalado por esta Dirección en el concepto DJN-US 11176 de 2002: ³Vi bien eV cieUWo qXe el peWicionaUio Wan Vylo a paUWiU del momenWo de la noWificaciyn del acWo adminiVWUaWiYo Wiene conocimiento, de que no reúne los requisitos para la prestación y que puede optar por la indemnización sustitutiva de la misma, cierto es también que no es de recibo jurídico, que a partir de la misma empiece a correr el término para solicitarla, puesto que el solicitante debe decidirlo y considerar la posibilidad de continuar cotizando hasta reunir el requisito de semanas o de manifestar las razones que lo imposibilitan para continuar cotizando, es decir, que son situaciones que dependen de su voluntad y, porque, además, no se ha reconocido ningún derecho para llegar a aplicaUla la figXUa de la pUeVcUipciyn, de lo cual se colige claramente que el término de prescripción de un (1) año para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez principiará a contabilizarse a partir del momento en que el asegurado manifieste expresamente su voluntad de continuar cotizando al Sistema Pensional para acceder a la prestación por vejez o bien, como lo prevé el artículo 4o del Decreto 1730 de 2001, desde el momento en que manifieste bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.
No puede dejar pasar la oportunidad la Sala, sin realizar una anotación final; en este asunto
2001, desde el momento en que manifieste bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.
No puede dejar pasar la oportunidad la Sala, sin realizar una anotación final; en este asunto Colpensiones fue vinculada al proceso, a petición de la demandada Protección, con el propósito de aclarar la situación de afiliación del actor; posteriormente, ante la desvinculación dispuesta por el a quo, esta misma Sala, pero conformada en forma diferente, con un salvamento de voto, dispuso la nulidad de esa decisión y que se mantuviera la presencia de la referida Colpensiones a efectos de determinar cuál de ellas era la obligada al reconocimiento de la prestación pretendida, esa decisión se itera, no puede ser modificada ahora y en consecuencia, si bien se observa que no existió la manifestación de voluntad del actor frente a la condenada finalmente, el silencio de ambos (demandante y Colpensiones) frente a la sentencia definitiva, permiten colegir su acuerdo con la decisión.
En este orden de ideas, se ADICIONARA el fallo consultado, en la forma indicada.
4. COSTASREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
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Sin costas en esta sede, teniendo en cuenta que se conoce del proceso, en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 103 del 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RUBÉN HERNÁNDEZ RINCÓN contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva, ADICIONANDO el ORDINAL TERCERO, para aclarar que la indexación ordenada comenzará a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por la actuación en esta sede.
TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00007-00
7
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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