🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00108-02-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00108-02-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA IMBACUAN CUARAN Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00108-02

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 98 del cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Al no quedar actuaciones pendientes, la sala procede a dictar la siguiente;

SENTENCIA No. 36

Discutida y aprobada mediante Acta No. 06

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores JOSÉ MARÍA IMBACUAN CUARAN , MILCIADES ERAZO ORTIZ, LUIS GUACAN, RIGOBERTO OSPINA, JOSE HERNAN LOZANO DOMINGUEZ, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI

GUACAN, RIGOBERTO OSPINA, JOSE HERNAN LOZANO DOMINGUEZ, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. (subsanada como se aprecia a folio 211) buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad; por haber sido enviado s en misión por la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la s CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS, la que los envió en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensaci ón semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensaci ón semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la2

cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria.

Mediante Auto No. 596 del 14 de julio de 201 4, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 233)

Notificada la demandada , por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda ,

notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 233)

Notificada la demandada , por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativas de trabajo asociado Agrocoop Y Progresemos Y LA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES , así mismo propuso las de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD

SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, P RESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN,

ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA

Y BUENA FE”.

Mediante auto No. 412 del 27 de febrero de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue parcialmente revocada en segunda instancia al ordenarse la vinculación de la CTA Agrocoop; entidad que pese a haber sido notificada de la acción no dio respuesta a la demanda.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 98 del cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Laboral del Circuito

demanda.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 98 del cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por fij ar como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama . Seguidamente hizo un recuento de los hechos de la demanda, de la contestación y de la actuación procesal.

Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto y con el fin de verificar la legalidad de las CTA a través de las cuales fueron contratados los demandantes, valoró la documental allegada relatando las que se obtuvieron por medio de prueba de oficio y las que obran por cada uno de los demandantes. Afirmó que con amplia prueba documental se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus estatutos, aspectos financieros y tributarios, de seguridad social, documentos muy sólidos que impiden que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y que además estaban facultadas para contratar con terceros.

seguridad social, documentos muy sólidos que impiden que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y que además estaban facultadas para contratar con terceros.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto3

el demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que impone al demandante allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con la demandada y desvirtuar los acuerdos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; que adicionalmente la activa desistió de los testimonios que habían sido decretados en su favor y que solo se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, quien se ratificó en lo dicho en la contestación; indicó que de la evaluación de ese interrogatorio de parte en conjunto con los testimonios traídos por la defensa, no se encontró prueba de las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; razón por la cual los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no aparecieron probados en el juicio ; que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un

pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008 y por la responsabilidad social que tenía con la población del sector.

En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , la absolvió de todas las pretensiones , así como a la vinculada y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales . Que a los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558 -2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violó toda la normativa del trabajo asociativo.

existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violó toda la normativa del trabajo asociativo.

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 276, 280, 284, 291, 311, 319, 320, 325, 331, 332 y entre otros, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio.

Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio, y que aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.

Afirmo que a folios 347 a 351 está la prueba reina del proceso , consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión existió respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras, el archivo, controló a las liquidadoras y que no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.

Manifestó que en la documental reposa prueba de que el ingenio exigió a las cooperativas la entrega de registros y datos de los cooperados, antecedentes números de cedula; s eñaló que también quedó probado que la demandada se comprometió a suminist rar pagos de4

entrega de registros y datos de los cooperados, antecedentes números de cedula; s eñaló que también quedó probado que la demandada se comprometió a suminist rar pagos de4

bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros, pagos a los cabos; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en el 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa lo que quedó probado con los testigos.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas, que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; en síntesis y que además podía imponer sanciones , que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su inter ior, demostrándose la intermediación. Y pide no aplicarse la prescripción.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, mediante auto 40 del 3 de febrero del año corriente, ambas guardaron silencio.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, definido lo anterior se estudiaran

teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, definido lo anterior se estudiaran si es del caso las restantes pretensiones.

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, d e conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 d e 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y

1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollan do, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero di cha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo5

que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como

relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y const ituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajado res que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 63 a 91), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2003 a febrero de 2012 (interregnos que se reclaman en esta demanda salvo para el demandante Rigoberto Ospina quien inició en Enero 2004) las cotizaciones fueron pagadas por la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y

PROGRESEMOS.

salvo para el demandante Rigoberto Ospina quien inició en Enero 2004) las cotizaciones fueron pagadas por la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y

PROGRESEMOS.

Ahora, a folios 184 y 185 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia, Central Tumaco entre otros y solicitando el cambio y regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

De folios 187 a 189, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las act uales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)6

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña e stará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cu ando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Más adelante (fol. 190 a 196) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.

De folio 197 en adelante reposan diversos documentos, unos cuantos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña , en uno de ello aparece el nombre del demandante José María Imbacuan; así mismo se evidencia una liquidación de nómina a nombre del mismo demandante por parte de la cooperativa Agrocoop y de otras de personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto , reposa además diversos convenios de trabajo asociado cooperativo, pero los mismos no corresponden a los demandantes.

Estos documentos nada aportan al propósi to de esta demanda , pues su gran mayoría no corresponden ni a la s CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS , n i hacen referencia a los demandantes, y los que si corresponden a uno de los demandantes, en puridad de verdad no ofrecen mayor información pues hacen referencia exclusiva a dos periodos puntuales 23 a 29

corresponden ni a la s CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS , n i hacen referencia a los demandantes, y los que si corresponden a uno de los demandantes, en puridad de verdad no ofrecen mayor información pues hacen referencia exclusiva a dos periodos puntuales 23 a 29 de abril de 2007 y 27 a 31 de diciembre de 2004, el primero relativo a toneladas de caña pesadas y el segundo a compensaciones pagadas por la CTA.

Por la activa no se aportó ninguno más.

Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó facturas de venta, las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 265 a 346), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, de folio 347 a 350 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA , NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.

en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA , NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.

Como prueba de oficio, fue recaudada la amplia documental que reposa en los CUADERNOS ANEXOS 1 y 7, estos documentos dan cuenta de información relativa a las CTA múltiples veces citadas, datos tales como estatutos, actas de asambleas y de juntas directivas, de consejos de administración, el régimen de trabajo asociado, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas y recibos de pago de facturas, régimen de compensaciones; así como una copia del estado de liquidación, del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada; cuentas de cobro de abogada; actas de los acuerdos de 2005 y 2008 y actas de verificación de su cumplimiento7

En el cuaderno de anexos número 2 se adjuntó la documentación que corresponde al demandante José María Imbacuan; se aprecia certificado de historia laboral, informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al Sistema de seguridad social, acuerdo d e convenio asociativo firmado por el actor con la CTA PROGRESEMOS, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; aceptación del cargo en la cooperativa; llamados de atención por parte de la cooperativa, permisos solicitados por el trabajador a la cooperativa; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso,

cooperativa; llamados de atención por parte de la cooperativa, permisos solicitados por el trabajador a la cooperativa; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensac iones semanales a su favor ; así como los descuentos de nómina; formato de pagos a seguridad social por cuenta de la CTA como empleadora; listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable en el que se relaciona al demandante.

En los cuadernos subsiguientes reposa igual documental, relativa a los restantes demandantes. Cuaderno 3 de Milcíades Erazo; Cuaderno 4 Luis Guacan ; Cuaderno 5 Rigoberto Ospina y Cuaderno 6 José Hernán Lozano.

La parte demandante desistió de la practica de la prueba testimonial (min 4:10 audio que reposa a folio 423) e igualmente la parte demandada desistió de practicar interrogatorio de parte a los demandantes y de la recepción de uno de sus testigos (min 4: 45 del mismo audio).

Se recibió el interrogatorio de parte de La representante legal de Ingenio Pichichí S.A., Verónica Durán Mejía (min 8:50, mismo CD) expresó que no era cierto que el ingenio realizara el pesaje individual de la caña que cada trabajador cortaba, que las cooperativas solo tenían contrato de corte no de pesaje y que además los tiquetes no venían individuales sino por cooperativas, que no es cierto que se hubiere contratado trabajadores en misión, hubo un contrato comercial con la CTÁS; indicó que no es cierto que el ingenio pagara lo salarios de los cabos; que si bien es

no es cierto que se hubiere contratado trabajadores en misión, hubo un contrato comercial con la CTÁS; indicó que no es cierto que el ingenio pagara lo salarios de los cabos; que si bien es cierto que la demandada contrató a las liquidadoras de las CTA, pero por petición de las CTA y además que fueron los representantes legales de esas cooperativas quienes eligieron e sas liquidadoras; explicó lo relativo al objeto social de la demandada; aseguró que la demandada tras los acuerdos a que se llegó por motivo de los bloqueos, se vio obligada a hacer unas donaciones a la cooperativas; admitió que la demandada pagó los honor arios de las liquidadoras, por un acuerdo con las cooperativas, que no hubo control ni auditorias de las liquidadoras; insistió en que el ingenio tuvo que acordar varias prebendas por los bloqueos que duraron mas de 2 meses, pero que de ninguna manera eran para los asociados directamente sino para las cooperativas, señaló que la demandada nunca entregó dotación ni transporte directamente a los asociados, sino que era un pago en especie a favor de la cooperativa; aseguró que el ingenio tiene programas con se ntido de responsabilidad social en la zona, de educación , de vivienda, repar

Consultar sobre este documento ...