TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00139-02-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00139-02-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 1 de marzo dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Henry Cárdenas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
14 139
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 (12/03/19) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores HENRY CARDENAS, HUGO ALVAREZ HERNANDEZ, JOSE WILLIAM HURTADO RIASCOS, LUIS ALBERTO GARCIA CAÑAVERAL y JESUS ANIBAL PERENGUEZ, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 981300513-7 (fl. 200 y sig.), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió
PERENGUEZ, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 981300513-7 (fl. 200 y sig.), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 11 Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Henry Cárdenas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el Ingenio
conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el Ingenio demandado, a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado: AZURCOOP, FE Y ESPERANZA, AGROCOOP, PRACTICAÑA, PROGRESAR y PROGRESEMOS, en extremos para: HENRY CARDENAS del 16 /06/04 al 29/ 02/12; HUGO ALVAREZ HERNANDEZ del 21/11/05 al 29 /02/12, JOSE WILLIAM HURTADO RIAS COS del 24/06/04 al 29/ 02/12, LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL del 16/ 06/04 al 29/02/12, JESUS ANIBAL PER ENGUEZ del 25/06/04 al 29/02/12 ; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso a nual y 8.33% para compensación semestral.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a dom ingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior, de: $820.166.66, $898.000,
6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a dom ingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior, de: $820.166.66, $898.000, $1.001.666.66, $863.000 y $922.916.66; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las Cooperativas de Trabajo Asociado Azurcoop, Fe y Esperanza, Agrocoop, Practicaña, Progresar y Progresemos, las que manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas, y que por intermedio de estas laborar on en el corte de caña para el demandado. Presentando inconformidades, tanto con esta forma de vinculación como por el no reconocerles prestaciones sociales, en la huelga que participaron en el año 2008.
Los demandantes exponen que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A, y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por éste. Situación en que las cooperativas no realiza ron actividades autogestionarias,
las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A, y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por éste. Situación en que las cooperativas no realiza ron actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corteRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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de caña para el accionado, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva, en control de producción a los demandantes por un número de ficha, signado en cada cúmulo de corte , que la relación entre la cooperativa y est a fue un acto simulado, en correlación la liquidación de las cooperativas expone que fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización qu e se presentó para los actores a tr avés de diferentes cooperativas, lo que les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad. La anterior demanda fue admitida mediante auto del 14/07/14 (fl. 226 C-1)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en audiencia del artículo 80 del CPTSS, que había iniciado desde el 10/07/18 (fl. 2158 C-6), ya mediante sentencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en audiencia del artículo 80 del CPTSS, que había iniciado desde el 10/07/18 (fl. 2158 C-6), ya mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, concluyó en el siguiente orden (min.1:44:56):
“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: HENRY CÁRDENAS (...) HUGO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (...), JOSÉ WILLIAM HURTADO RIASCOS (…) LUIS ALBERTO GARCÍA CAÑAVERAL (…) y JESUS ANIBAL PERENGUEZ (...). En virtud a lo esbozado en el presente proveído.
3º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante (…).
4º.- CONSULTA (…)”. (fl.2286 C-7)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:46:30 y sig.), argumentando que el juzgado se fundamentó en documentos de mera apariencia, que no dio por demostrado estándolo que entre el accionado y las cooperativas existió una verdadera intermediación laboral, con actos de simulación
1:46:30 y sig.), argumentando que el juzgado se fundamentó en documentos de mera apariencia, que no dio por demostrado estándolo que entre el accionado y las cooperativas existió una verdadera intermediación laboral, con actos de simulación para desconocer el pago de las prestaciones sociales.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013, a los actores solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varia s de campo, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, porque para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.
Adujo que la sentencia se dictó en contra de la evidencia de las pruebas, y con aplicación errónea de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025, y la L ey 50 de 1990; señalando que a folio 259 y 264 se encuentran los contratos o las ofertas mercantiles celebradas entre Azurcoop y el Ingenio Pichichi S.A, a folios 266, 270-272, 280-282,
señalando que a folio 259 y 264 se encuentran los contratos o las ofertas mercantiles celebradas entre Azurcoop y el Ingenio Pichichi S.A, a folios 266, 270-272, 280-282, 290-291, 292, 297, 298, 333, 337, 342, 346, 350, 352, 361, 362, 367, 368, 374, 379, 371, 385, 387, 397, 399, 408, 409, 412, 415, 416, 446, 450, 454, 482, las ofertas celebradas con Fe y Esp eranza para el corte de caña y labore s varias de campo con equipos y herramient as de propiedad del encartado, lo cual ya estaba prohibido en el trabajo asociativo , esto es , la intervención de cooperativas para actividades misionales, además que el objeto social del demandado según consta en certificado de folio 49 a 55, está relacionado con la siembra, cultivo y cosecha caña, desarrollando todas las actividades agropecuarias inherentes al mismo, que no podían entregarse a terceros como lo prohíbe Ley 50.
Indicó que a folio 517-521 aparece la prueba reina, esto es, el contrato de prestación de servicios entre el demandado y las encargadas de disolver y liquidar las CTA y S.A.S., resaltando que con esta se demuestra que el Ingenio le quitó autonomía a las cooperativas, eran estas las que tenían que disolverse y liquidarse no el Ingenio, al cancelar $159 millones para tal fin, lo cual se corrobora con las manifestaciones de la señora Amparo López Espejo , quien expresó que las cooperativas no tenían dinero.
Destacó que no aparece acta alguna donde los socios de las cooperativas hubiesen
al cancelar $159 millones para tal fin, lo cual se corrobora con las manifestaciones de la señora Amparo López Espejo , quien expresó que las cooperativas no tenían dinero.
Destacó que no aparece acta alguna donde los socios de las cooperativas hubiesen liquidado estas entidades, que los socios solicitaron al Ingenio liquidar los entes cooperativos, pero no existe soporte para ello , agregando que la sociedad demandada si asumió la totalidad del costo del proceso de liquidación; y está en los acuerdos el pago total con dotaciones, herramientas, pagos a la seguridad social , incapacidades; resultando que la CTA eran de mera apariencia.
Afirmó que no se puede aplicar el artículo 13 de la Ley 1233 como lo hizo el juzgado, porque éste si es para un tercero , es que haga solamente una contratación de un proceso o subproceso en la etapa final , como en el caso del I ngenio Pichichi S.A hubiera sido, el que vende el azúcar, el que la pone en otros mercados, pero no, las actividades propias que están en el certificado de Cámara de Comercio, por cuanto tal artículo se contrapone con el artículo 7º de la misma ley, que prohíbe laRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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intermediación laboral a las cooperativas, así como con el art ículo 17 del Decreto 4588 y la Ley 50 de 1990, la cual se lo deja a las empresas de servicios temporales.
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intermediación laboral a las cooperativas, así como con el art ículo 17 del Decreto 4588 y la Ley 50 de 1990, la cual se lo deja a las empresas de servicios temporales.
Expresó que el accionado se reserva el archivo , pero dice que no conoce a los demandantes, y las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo trabajaron hasta dejar en el registro mercantil la cancelación de las cooperativas, agregando que fueron a la DIAN y a la Supersolidaria; manifestando dentro del proceso que no sabían porque era el Ingenio el que asumió el valor del contrato y para ello, lo que desdice que fueran nombradas por los Socios, situación suficiente para haber condenado, liquidadoras que tuvieron que demostrarle al demandado q ue habían cumplido con el mandato del contrato de prestación de servicios y los otros sí suscritos.
Adujo que a folios: 274, 284 numeral 14; 292 Vto numeral 13º; 354 numeral 14º, 363 numeral 14º, 374 Vto numeral 13 º, 389 numeral 14 º, 401 numeral 14 º, 409
Vto numeral 13º, 416 numeral 13º, el Ingenio obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados, antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones; resaltando el recurrente que no era posible que el accionado no los conociera, si recaudaba dicha información.
Precisó que a folio 302 y 303, 423, 429, 496, 497, el demandado se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo con un SLMLMV , demostrándose que así era el
Precisó que a folio 302 y 303, 423, 429, 496, 497, el demandado se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo con un SLMLMV , demostrándose que así era el Ingenio el que daba los órdenes en el campo, lo mismo pasó con la abogada si se mira el contrato de prestación de servicios, asume la disolución y liquidación por el año 2012, 2013 y parte del 2014 en nombre del Ingenio, iterando que se dijo por la liquidadora que el dinero se había recibido por parte de Pichichi S.A.
Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, lo s trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y Sintricatorce en el 2011, como se observa de folio 160 a 162 envió carta a Asocaña, para que intercediera por una contratación directa, mencionando que del paro dieron cuenta William Calvo y Lubin Cobo, al expresar los nombrados que sí estuvieron en el paro y fue desastroso. Sin embargo, adujo el recurrente que el cese solo se realiza por cuenta de trabajadores directos, agregando que el Tribunal de Buga en sentencia proferida por la Sala Penal a folio 182 , no encontró delito alguno , pero s í que la huelga fue por la odi osa vinculación por cooperativas; quedando demostrado que la vinculación no fue voluntaria.
Señaló que la sentencia recurrida presenta contradicción al dar como legal el que demandado apropiara todas las dotaciones, medios de producción, pero que esto no lesionara el artículo 8 del Decreto 4588, refirió que a folio 113 y 174 se encuentran
Señaló que la sentencia recurrida presenta contradicción al dar como legal el que demandado apropiara todas las dotaciones, medios de producción, pero que esto no lesionara el artículo 8 del Decreto 4588, refirió que a folio 113 y 174 se encuentran tiquetes de liquidación de corte de caña, impresos con el logo del Ingenio Pichichi S.A, cuando deberían tener el logo de la cooperativa, siendo el Ingenio el que pesabaRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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la caña de cada trabajador, la distinguía con una ficha que servía para elaborar las planillas en forma semanal, al ser el que tenía la información, para ubicárs ele posteriormente el pago en un cajero; reprochando la valoración de esa prueba por parte del juzgado, que aunque no era de los mismos demandantes, si corresponde a las mismas cooperativas y del demandado que pesaba la caña.
Precisó que a folio 277, 287, 294 Vto, 299, 307, 357, 364 Vto, 370 Vto, 376, 392, 404, 411 Vto, 418, el Ingenio se obliga a pagar a terceros o a los asociados lo que la cooperativa no cubriera, sin dineros de las cooperativas, tampoco los devolvieron, lo cual muestra mera apariencia y que las cooperativas no eran autogestionarias, a folio 306, 308, 420 , 494, el Ingenio donó la suma de $89.200.000 con destino al
lo cual muestra mera apariencia y que las cooperativas no eran autogestionarias, a folio 306, 308, 420 , 494, el Ingenio donó la suma de $89.200.000 con destino al fondo de solidaridad de las CTA, con lo que se pagaba seguridad social, encontrándose esto en los acuerdos , es decir, que el demandado pasaba a es te fondo el pago de los aportes.
Puso de presente que el demandado no podía entregar $ 420 mil pesos en diciembre para apoyar pro cesos de producción como se observa a folio 305, 426, 429 , asociados reconocidos por la pasiva como sus trabajadores, a folio 317, 318, 437, 438, 510 y 511, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de las cooperativa, representando esto la prueba a la que el juzgado le dio otro alcance, entendiéndola respecto de 8 trabajadores y determinadas personas enfermas, cuando esto, la documental referida no lo dice.
También se argumentó en el recurso que a folios 278, 289, 295 y Vto, 359, 365 Vto, 371 Vto, 394, 406, 412 que el Ingenio podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones y muestra que les llevaba un historial y conocía a cada uno de los asociados, que a folio 163 a 172 las actas de junio de 2005, a gosto de 2010, febrero de 2011 que consistieron en los acuerdos entre corteros y el Ingenio, para capacitación en cooperativismo que no es autogestión
2005, a gosto de 2010, febrero de 2011 que consistieron en los acuerdos entre corteros y el Ingenio, para capacitación en cooperativismo que no es autogestión tampoco permite aseverar que no conocía a los trabajadores y manejo de la báscula, además de entregar donaciones por 317 millones para programas de vivienda, pagar incapacidades y entregar dotaciones , como se observa a folio 2194 -2307 del cuaderno 7, donde se encuentran los acuerdos completos y lo generoso que fue el encartado con las cooperativas en contra d e la ley y la normatividad que rige el contrato asociativo.
Indicó que a folio 293, 369, 410, 483 el accionado nuevamente dona un total de 320 millones para los programas de vivienda, así como un lote de más de 2 mil millones, sin entender porque el juzgado encontró autogestión, precisando que los demandantes al absolver interrogatorio respondieron que el Ingenio fue el que liquidó las cooperativas, el que les dio dotaciones, las herramientas, depositaba elRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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dinero en un cajero , realizaba las planillas y ordenó liquidar las Cooperativas, sin que conocerán de estas liquidaciones.
Señaló que a folio 268 cláusula 15 numeral 3º, 274 cláusula 5, 275 numeral 5º, 284
que conocerán de estas liquidaciones.
Señaló que a folio 268 cláusula 15 numeral 3º, 274 cláusula 5, 275 numeral 5º, 284 cláusula 4, 285 numeral 5º, 293 numeral 9º y Vto, 335 cláusula 15 numeral 3º, 336, 339 cláusula 5, 340 numeral 3 º, 348 cláusula 5 numeral 3 º, 349, 354 cláusula 4, 355 numeral 5º, 363 cláusula 4 Vto numeral 5º, 369 numeral 9º y Vto, 410 numeral 9º y Vto, 449 cláusula 16 numeral 3º, 452 cláusula 5 numeral 3º, 456 cláusula 5, 457 numeral 3 º, 483 numeral 9 º, obra suficiente información bajo el título de obligaciones del contratante, donde Ingenio Pichichi S.A, se comprometió a suministrar a las cooperativas cada 4 meses toda la dotación y herramientas, lo que desdice de la autogestión
Indicó que a folios 313, 312, 429, 430, 505, 502, 503 en el contrato suscrito con Fe y Esperanza, esta se obliga con el Ingenio a suministrar personal de corte, saque de piedra y labores va rias de campo, folio sin indicar, numeral 1.1, 1.2, 1.3, y en el numeral 2, viéndose en el 2.1.2 que además del corte , la cooperativa se desarrollaban otras actividades , lo que indica que é sta actuó como empresa de servicios temporales; clara muestra del envió en misión, el cu al se caracteriza
numeral 2, viéndose en el 2.1.2 que además del corte , la cooperativa se desarrollaban otras actividades , lo que indica que é sta actuó como empresa de servicios temporales; clara muestra del envió en misión, el cu al se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación; cooperativas que en el certificado a folio 56 -59 no tienen por objeto el suministro de personal , reprochando que el juzgado no refiriera dicha prueba, y se limitara a tener por labor el corte de caña, y aun así, esta actividad junto con las demás ejecutadas -labores varias-, estaban relacionadas con el objeto social del Ingenio cuando no se podía efectuar el corte de caña, conforme antes se evidenció.
Mencionó que el Juzgado concluyó que la cooperativa fue autogestionaria cuando nunca fue propietaria de los medios de producción, como lo indica la normatividad del trabajo asociativo, no podía hacer intermediación, el beneficiario no podía participar, contribuir, inducir a la creación de estas, intervenir directa o indirectamente en su organización, ni inyectar capital o abrogarse la facultad de disolver y liquidar.
Finalmente insistió en que la cooperativa no fue autogestionaria, actuó como un simple intermediario de acuerdo al artículo 35 del CST, siendo el mismo Ingenio el que las creó, disolvió y liquidó; reiterando que la actividad de corte de caña y labores varias de campo, es propia del mismo objeto social del Ingenio, y en Colombia están prohibidas las actividades misionales permanentes, haciendo claridad que solo se admiten en la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 y siguientes.
Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia
prohibidas las actividades misionales permanentes, haciendo claridad que solo se admiten en la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 y siguientes.
Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían serRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que la contratación de la dema ndada fue aparente, se extrañó el artículo 7 del CGP y mencionó que la sentencia desconoce la normatividad que rige el contrato asociativo
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las part es para presentar sus alegatos, frente a lo cual solo la parte demandada se pronunció, así:
Expuso que los actores participaron en las cooperativas de trabajo asociado y/o fueron socios de las sociedades por acciones simplificadas, además de crearlas en forma voluntaria también optaron por su liquidación, según actas de asamblea extraordinaria que no fueron tacha das de falsas, están firmadas por los demandantes, inscritas en Cámara de Come rcio, manifestó que frente a su
forma voluntaria también optaron por su liquidación, según actas de asamblea extraordinaria que no fueron tacha das de falsas, están firmadas por los demandantes, inscritas en Cámara de Come rcio, manifestó que frente a su representada no existió subordinación, que de quienes aducen les dieron órdenes por parte del Ingenio, no pudieron hacerlo pues tenían funciones diferentes al corte y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William Calvo como supervisor del contrato era quien se entendía con el Gerente de cada cooperativa o sociedad por acciones simplificada, o con quien este delegara, citó sentencia en Casación Laboral bajo radicado 16062 de 2001, de la cual enuncia que los actos de supervisión no son indicativos de actos de subordinación, la que nunca se ejerció frente a los demandantes.
También referencia pronunciamientos similares por esta Colegiatura, y menciona que si bien se entregaron beneficios requeridos p or los representantes de las cooperativas, esto ocurrió por el bloqueo por más de 50 días a la planta de la demandada. Aunado al soporte documental en las cuentas de cobro de la liquidadora a la CTA, así como los documentos que en su entender demuestran que la relación de los demandantes lo fue con las cooperativas y no con su representada, así como actas sobre el manejo financiero de estas, que demuestran su autonomía administrativa.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el pr incipio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo
contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
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del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si de este nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado a las directrices del
demandada.
En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de las Cooperativas de Trabajo Asociado Azurcoop, Fe y Esperanza, Agrocoop, Practicaña, Progresar y Progresemos al demandado, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades3
En lo pertinente, que, no obstante, se refirió el recurrente a los tiquetes a folio 173 y 174, la Sala advierta que ninguno de los referidos tiene relación con los aquí demandantes, de tal manera que los hechos en los que fue encausada la demanda no pueden darse por acreditados a partir de los actores respecto de la enunciación de otras personas.
Ahora, resaltó el impugnante que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 163 a 172, que de los documentos a folio 284 nral 14º, 292 Vto nral 13º, 354 nral 14º, 363 nral 14º, 374 Vto nral 13º, 389 nral 14º, 401 nral 14º, 409 Vto nral
13º, 416 Vto nral 13 º, que corresponden a la OM -002 de 02/01/009, OM -97 de 10/11/008, OM -081-08 de 01/07/008, OM del 02/01/008, OM -93/008, OM de 01/04/008, OM -101 de 10/11/008, OM -88-08 de 14/04 /008, las cooperativas Progresar, Practicaña y Fe y Esperanza debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes , como de sus antecedentes ; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados
3 (fl. 266, 270, 272, 280, 282, 290, 291, 292, 297, 298, 313, 312 Vto, 333, 337, 342, 356, 350, 252, 361, 362, 367, 368, 374, 379, 371, 385, 387, 397, 399, 408, 409, 412, 415, 416, 429, 430, 446, 450, 454, 482, 502,503,505;2194-2304 C-7).Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00139-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Henry Cárdenas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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en l os aportes al Sistema de Seguridad S ocial, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento,