TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00167-02-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00167-02-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 (23/07/20) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA SERNA, LUIS ANDRES REINA BEDOYA, LUIS ANIBAL VALENCIA CEDANO, LUIS ERNESTO CRUZ LOZANO , JORGE ELIECER MELO AGUIRRE , por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S.A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S.A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el i ngenio demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fé y Esperanza, Practicaña, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Suricaña, Centricaña, y Crecivalores SAS. En extremos para: ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA SERNA del 01/11/06 al 29/02/12; LUIS ANDRES REINA BEDOYA del 29/12/05 al 29 /02/12,
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -165Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
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LUIS ANIBAL VALENCIA CEDANO del 1/11/05 al 29 /02/12, LUIS ERNESTO CRUZ LOZANO del 23/06/04 al 29/02/12, JOSE ELIECER MELO AGUIRRE del 22/11/05 al 29/02/12, sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y preten didos, relató que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, estos últimos, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además que a los demandantes en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre comp ensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.
Refirieron que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $ 1.335.833.33, $815.083.33, $ 1.356.833.33, $852.833.33 y $712.083.33; quienes siempre
devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $ 1.335.833.33, $815.083.33, $ 1.356.833.33, $852.833.33 y $712.083.33; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitore s de corte , y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Resaltó que el Ingenio siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, in formación que era remitida a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fé y Esp eranza, Prácticaña, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Suricaña, Centricaña, y Crecivalores SAS, las que manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas, y que por intermedio de estas laborar on en el corte de caña para el Ingenio demandado.
Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008, por lo que algunos compañeros fueron penalmente procesados y absueltos, razón por la cual también emitieron un bono de solidaridad.
Los demandantes expusieron que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producc ión y transporte , desde , entre otros, machetes, medios de transporte de personal, computadores, hasta tractores y
Los demandantes expusieron que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producc ión y transporte , desde , entre otros, machetes, medios de transporte de personal, computadores, hasta tractores y alzadoras mecánicas, vagones y tractores , los que siempre pertenecieron a PICHICHI S.A., Situación en que las cooperativas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de c aña para el accionado , independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la cooperativa y este fue un acto simulado, con asignación de número ficha para llevar control corte y peso de cada trabajador, además del adeudo en pensiones, explica que la pasiva ordenó la liquidación de las cooperativas, el cual recibió lo invertido por las liquidadoras no así devuelto los aportes a los trabajadores , situación de tercerización que se presentó para los actores a tr avés de diferentes cooperativas como que la potestad disc iplinaria se ejercía por la sociedad demandada , para después ser contratados por est a a través de Pichichi Corte S.A. , todo lo anterior, les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria a las cooperativas, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad. (fl. 188 y sig. - pág. 319 .pdf)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
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El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 23 de julio de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min.2:38:04), en el siguiente orden:
“PRIMERO.- ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHI S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes ALEJANDRO
ABUNDIO BEDOYA SERNA, LUIS ANDRES REINA BEDOYA, LUIS ANIBAL
VALENCIA CEDANO, LUIS ERNESTO CRUZ LOZANO, JORGE ELIECER MELO
AGUIRRE.
SEGUNDO.- COSTAS a cargo de los demandantes y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
TERCERO.- (…)”. (fl.703 C-2)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación haciendo alusión a la sentencia C -335 de 2008 donde se señaló que el juez debe observar de manera obligatoria la ley y la jurisprudencia con buena profundidad, en orden vertical que es obligatoria . También la sentencia 25713 con ponencia del doctor, José Gnecco Mendoza, sobre la creación y manejo de las EST y cooperativas, que no es tolerable, sentencia recurrida que le es contraria, que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el accionado, la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas existió una verdadera relación laboral, bajo una
que no es tolerable, sentencia recurrida que le es contraria, que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el accionado, la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas existió una verdadera relación laboral, bajo una intermediación con actos de simulación , como decir que no fueron los asociados quienes liquidaron la sociedad, fue el Ingenio que lo hizo para desconocer el pago de las prestaciones sociales, desconociendo el artículo 53 Superior, por ello que se revisara conforme artículo 60 todos los medios probatorios, pero el servicio personal está en la prueba reina al disolver y liquidar cooperativas; agregando que la providencia es contraria a la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, la Ley 50 de 1990 y otras normas. Señaló que en el certificado de existencia y representación el corte de caña está incluido dentro de la actividad misional permanente del demandado, pues en ninguna parte se excluye tal actividad, mencionándose la siembra, el cultivo, el riego, el corte, o cosecha dentro de dicho documento.
Indicó que no valoró el folio 259, 263, 281, 287, 320, 396, 400, 407, 428, 436, 488, 515, 566 y los contratos aportados: CC-009 de 2011, CC-007 de 2011, CC-071 de 2010, CC-008 de 2011,CC-010 de 2011, donde aparece que el encartado contrató con las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, el corte de caña, el
2010, CC-008 de 2011,CC-010 de 2011, donde aparece que el encartado contrató con las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, el corte de caña, el riego, la siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación, maleza, y otras labores como mamposterías y aseo de baños y oficinas , guarda vías ; con la utilización de equipos e implementos del Ingenio Pichichi. Enseñó que a folio 481 a 486 aparece la prueba reina, que lo fue el contrato de prestación de servicios entre el Ingenio Pichichi y las doctoras Amparo López Espejo y Lizenia Galindo, el cual en su artículo 24 dice que el objeto es disolver y liquidar las empresas y CTA que le prestaron el servicio de corte de caña al accionado, destacando que la representante legal mencionó que fue el Ingenio el que canceló $159 Millones de Pesos; con lo cual se deja ver la ausencia de autogestión y autonomía financiera de las entidades.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
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Agregó que no existe acta donde se evidencia que los mismos cooperados hubieran tomado la determinación de disolver y liquidar las CTA y SAS, cuestionando el valor que se le dio a los testigos cuando los documentos dicen lo contrario. Destacó que los folios 307, 373, 448, 449, 532, 533, 583 y 585 las CTA y SAS se obligaron con el Ingenio demandado a suministrar personal de corte, lo cual se traduce en un envió
los folios 307, 373, 448, 449, 532, 533, 583 y 585 las CTA y SAS se obligaron con el Ingenio demandado a suministrar personal de corte, lo cual se traduce en un envió en misión resultando com o verdadero empleador el beneficiario de la obra, afirmando que el demandado no podía ceder su objeto social, corte de caña que no se podía tercerizar ni es ajeno a su objeto.
Mencionó que a folio 282 numeral 14, 287 vuelto numeral 13, 322 numeral 14, 409 numeral 14, 420 numeral 14, 568 numeral 14, el Ingenio obliga a las CTA y SAS a pasar registro de los asociados, el verdadero empleador era el Ingenio. Refirió que a folio 308, 309, 367, 368, 442, 443, 518, 519, 617, 618, el demandado se obliga a pagar el cabo, reprochando el que los testigos manifestaran que las CTA y las SAS tenían cabo, cuando era el llamado a juicio el que enviaba una persona para que impartiera las órdenes y a quien la cancelaba un SMLMV. Aludió que existe una apariencia con una abogada como encargada de realizar las ofertas mercantiles, quien también era remunerada por el demandado, agregando que el accionado se comprometía a gestion ar pensiones, a pagar incapacidades y bonificaciones de productividad, brindar ayuda a las familias en caso de fallecimiento, ofrecer apoyo a través del SENA para capacitar en cooperativismo, como lo mencionó el señor Lubín.
Afirmó que, en los años 2005 y 2008, los trabajadores fueron sometidos a CTA y
a través del SENA para capacitar en cooperativismo, como lo mencionó el señor Lubín.
Afirmó que, en los años 2005 y 2008, los trabajadores fueron sometidos a CTA y SAS y fue por estas razones, al no querer, por las que tuvo lugar la huelga frente a la que los testigos refirieron bloqueos; pues los afectados buscaban una contratación directa como lo demuestra la carta enviada a Asocaña, agregando el promotor de alzada que no se apreció la prueba que contiene la sentencia proferida por la Sala Penal, donde no se encontró delito alguno, pero sí que la huelga fue una violación a sus derechos fundamentales, por la odiosa vinculación por CTA y SAS ; quedando demostrado que ésta no fue voluntaria a los entes cooperados. Expresó que a folio 288, 429, 416 , el Ingenio donó a las CTA y SAS la suma de $240 Millones para programadas de educación, vivienda, adicionales a los $317 Millones que se destinaron para compra de tierras, acreditándose con esto que no había autogestión.
Resaltó que, a folio 282, 289, 325, 411, 418 el demandado se obliga a pagar a terceros a los asociados lo que la CTA y SAS no cubran, con lo q ue se muestra la falta de autonomía financiera, alegando que las ofertas contractuales era una simulación. Señaló que a folio 297, 440, 522, 614, el enjuiciado se comprometió a proporcionar $ 6 0.200.000 para el fondo de solidaridad de las CTA y SAS para atender solvencia de asociados, cuando no debería interesarle las dificultades
proporcionar $ 6 0.200.000 para el fondo de solidaridad de las CTA y SAS para atender solvencia de asociados, cuando no debería interesarle las dificultades económicas de estos; agregando que las cotizaciones al SGSS que aparecían por cuenta de los órganos cooperados, pero por la simulación.
Indicó, que a folio 321 cláusula 15 numeral 3, 365 cl áusula 15 numeral 3, 288 y vuelto, 322 y vuelto numeral 14, 395 cláusula 16 numeral 3, 298, 402, 403, 410, 418, 420, 425 cláusula 4, 429 numeral 9, 516, 518 numeral 9, 568 cláusula 4, el enjuiciado suministra ba cada 4 meses, zapatos, camis as, pantalones, limas, machetes, capa, canillera, dulceabrigo, impermeables, es decir que los consideraba sus verdaderos trabajadores. Refirió que a folio 311, 370, 445, 521 y 620 el Ingenio entregaba la suma de $420.000 a cada asociado en los meses de diciembre con el fin de incentivar los procesos de producción; a folio 165 y 166, el Ingenio autorizó la utilización del transporte , que tiene de sus trabajadores directos , para aquellosRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
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miembros de las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas afirmando que carecen de credibilidad las afirmaciones de los testigos cuando manifestaron
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miembros de las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas afirmando que carecen de credibilidad las afirmaciones de los testigos cuando manifestaron que las CTA y SAS eran hasta propietarias de los vehículos los cuales recibían mantenimiento por parte del demandado.
Puso de presente que a folio 284, 290 y vuelto, 414, 425, 573 el demandado exigía el retiro o prohibía el ingreso de socios de las CTA y SAS, lo que se traduce en la orden e imposición de sanciones, pues tenía injerencia en las entidades , como su orden de liquidación, con órdenes y sin autogestión, con verdadero empleador el Ingenio. Mencionó que a folio 145 a 154 se encuentran las actas de junio 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, denominadas “verificación de acuerdos” destacando que no se dice que fueron forzados a firmarlas; observándose en estas que el demandado se comprometió a realizar el pago de aportes al SGSS, las incapacidades, a entregar $317 Millones, fuero de $240 Millones, para los planes de vivienda y programas de educación de las entidades, afirmando el apelante que de ello no se puede concluir la autogestión , adema que este dio capacitación en Cooperativismo.
Destacó que a folio 314, 383 , 448, 542, el accionado es el que reubica a los asociados en labores varias, como ayudante de taller, jardines, guardavías, sin tener en cuenta esta prueba dentro de la sentencia. Indicó que a folio 386, 461, 545 en
asociados en labores varias, como ayudante de taller, jardines, guardavías, sin tener en cuenta esta prueba dentro de la sentencia. Indicó que a folio 386, 461, 545 en la cláusula 2 , se acuerda revisar la constitución de una nueva empresa para continuar con la prestación del servicio en favor del Ingenio, pues no servía la Cooperativa; haciendo énfasis en la pretensión de indemnización de perjuicios morales, al omitirse la valoración del fraude , burla y trate como fraude procesal al Juzgado por parte del enjuiciado, apoyándose en la sentencia C-680 de 2011 donde se declaró la exequibilidad de la Ley 1429 de 2010 reglamentada por el Decreto 2025 de 2011 , que prohíbe actividades tercerizadas, en los artículos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006, lo que ya estaba prohibido y da curso a que se imponga la realidad.
Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el rigor judicial es ineludible, por no permitir que se cumpla la Ley Laboral, por ejemplo, frente al riesgo de vejez, el grave daño individual y social (min. 2:39:30 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que las mismas hubieran presentado manifestación alguna dentro del término otorgado para tal efecto.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio
sus alegatos, sin que las mismas hubieran presentado manifestación alguna dentro del término otorgado para tal efecto.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
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del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se desata el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio PICHICHI S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Códig o Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas
dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado y SAS a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fé y Esperanza, Prácticaña, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Suricaña, Centricaña, y Crecivalores SAS , solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl.259, 263, 281, 287, 307, 320, 373, 396, 400, 407, 428, 435, 436, 441-450, 488, 532, 533 515, 566, 583, 585).
Ahora, resaltó el impugnante las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento obrantes de folio 145 a 154, y que de los documentos a folio 282 numeral 14, 287 vuelto numeral 13, 322 numeral 14, 419 numeral 14, 420 numeral 14, 568 numeral 14, la Cooperativa de Trabajo Asociado Fé y Esperanza, Prácticaña, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Suricaña, Centricaña, y Crecivalores SAS ., debían
14, la Cooperativa de Trabajo Asociado Fé y Esperanza, Prácticaña, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Suricaña, Centricaña, y Crecivalores SAS ., debían mantener informado al demandado de los datos de sus asociados y dependientes , como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en l os aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, revisión de carga laboral de la abogada de la coop erativa, programas educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.166, 288, 308, 309, 365, 367, 368, 416, 429, 442, 443, 518, 519, 617, 618).
En otro aparte del recurso se mencionan los documentos de folio 481 a 486, por la liquidación de las cooperativas entre estas, la Cooperativa de Trabajo Asociado Fé y Esperanza, Prácticaña, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Suricaña, Centricaña, y Crecivalores SAS ., y que la contratante hoy demandada ordenó su liquidación suministró los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado y societario; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de la citada cooperativa (fl. 282,289,325,411,418), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa, también que a folio
demandada) de las obligaciones de la citada cooperativa (fl. 282,289,325,411,418), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa, también que a folio 311, 370, 445, 521, 620 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones en alto monto con destino al fondo de solidaridad (fl.279, 440, 522, 614 ), al tiempo que la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista,Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
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utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del alegado empleador.
Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían a la s citadas cooperativas por el ingenio demandado cada 4 meses (fl. 321 cláusula 15 numeral 3, 365 cláusula 15 numeral 3, 288 y vuelto , 322 y vuelto numeral 14, 395 cláusula 16 numeral 3, 298, 402, 403, 410, 418, 420, 425 cláusula 4, 429 numeral 9, 516, 518 numeral 9, 568 cláusula 4 ), complementado el p romotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el
complementado el p romotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 284, 290 y vuelto, 414, 425, 573).
Al respecto que esta Sala considere el esquema, método o procedimiento estándar en aras a demostrar la prestación personal del servicio y el contrato de trabajo cuando el alegado empleador niega que este existiera, implica que en torno a los supuestos del artículo 23 del CST o 24 ibidem, se debe acudir a la prueba directa de la prestación de tal labor en torno a su continuidad, extremos temporales y lugar de emplazamiento o descripción del tipo de desplazamiento para el cumplimiento de labor, si como tal la función no correspondiera un determinado local del empleador o factoría, si bien la documental indicada infiere, en gracia de discusión serias anomalías en el esperado manejo autogestionario de cada cooperativa, en el caso concreto, estas no son o equivalen a la prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado en forma particular para cada trabajador frente a la industria del demandado, porque se trata de dirimir la cuestión concreta, sin indicio que deje duda, de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del demandado , valoración de acuerdo a una inferencia lógica que se ampara en la necesidad de concretar a cada trabajador sus extremos temporales alegados, conforme se le permite al juez, la valoración del caudal probatorio, pese las molestias del empleador cuando en instancia judicial se declara su real condición o de los alegados trabajadores cuando no se puede acceder a declarar el contrato
alegados, conforme se le permite al juez, la valoración del caudal probatorio, pese las molestias del empleador cuando en instancia judicial se declara su real condición o de los alegados trabajadores cuando no se puede acceder a declarar el contrato de trabajo, lo anterior se funda en sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL2833-2017 y radicado 37547 de 2011, que respetivamente indican:
“La Sala tiene adoctrinado y lo ha reiterado en varias ocasiones que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos. Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos pr obatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832 -2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).”
“Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal
razonada configure un yerro (Sentencia SL 832 -2013, 19 nov. 2013, rad. 44772).”
“Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba,Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00167-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEJANDRO ABUNDIO BEDOYA y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
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contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda””
En el mismo sentido los mencionados ceses de actividades en los años 2005 y 2008, como la documental sobre el cum plimiento de acuerdos del 2005 , como son
de servicio y el salario son los enunciados en la demanda””
En el mismo sentido los mencionados ceses de actividades en los años 2005 y 2008, como la documental sobre el cum plimiento de acuerdos del 2005 , como son indicativas del conflicto en las relaciones labor ales en tal sector económico, no aportan prueba particular para cada actor, se reitera que de haberse encontrado la premisa de la existencia de una continuidad, jornada de labor así como extremos temporales en prueba