TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00190-02-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00190-02-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1 -19de julio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Dimas Montaño y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 (28/05/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que NO accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores DIMAS MONTAÑO FLÓREZ, HERNÁN CUELLAR CUELLAR, LUIS CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA, ESPÍRITU SANTO CAICEDO, HERNÁN ARCE GASPAR, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A. con NIT. 9813005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del
conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A. con NIT. 9813005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante. Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron sus servicios personales para el ingenio demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, en extremos para: DIMAS MONTAÑO FLÓREZ del 23/11/05 al 29/02/12; HERNÁN ARCE GASPAR del 21/11/05 al 29/02/12; LUIS CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA del 23/11/05 al 29/02/12; ESPÍRITU SANTO CAICEDO del 22/11/05 al 29/02/12; HERNÁN
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -108Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Dimas Montaño y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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CUELLAR CUELLAR del 25/11/05 al 29/02/12 sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral. Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $1.360.916, $992.250, $965.500, $909166.66, $988.666,66; quienes siempre recibieron órdenes de Jair
devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $1.360.916, $992.250, $965.500, $909166.66, $988.666,66; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha. Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, con el fin de que manufacturara las planillas de pago, para q ue el accionado efectuara la consignación respec tiva, que debían afiliarse a la cooperativa y que por intermedio de esta laboraron en el corte de caña para el Ingenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el n o reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008 ; siendo procesados penalmente algunos de sus compañeros, pero finalmente absueltos. Los demandantes exponen que la citada cooperativa no fue propietaria de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A ., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercid a por éste. Situación en que la cooperativa no realizó actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de caña para el accionado, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte
Situación en que la cooperativa no realizó actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de caña para el accionado, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la CTA y S.A.S fue un acto simulado, en correlación la liquidación de la precitada fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a través de diferentes entidades, lo que les ocas ionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.1:01:22), en el siguiente orden:
“1º.-DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHO S.A., (…) identificada con el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
2º.- DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada,Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
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Demandante: Dimas Montaño y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
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señores WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO y JOSÉ LUBIN COBO dadas las razones anotadas en el presente proveído.
3º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: DIMAS MONTAÑO FLOREZ (…); HERNÁN CUELLAR CUELLAR (…); LUIS CARLOS VASQUEZ GARCÍA (…); ESPIRITU SANTO CAICEDO (…) y HERNAN ARCE GASPAR (…), este último representado por la sucesora procesal Luz Emilce Arce Ramírez (…). En virtud a lo esbozado en el presente proveído.
4º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante, (…).
5º.- CONSULTA. (…)”. (fl.1809-1810)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:02:54 y sig.), argumentando que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado y la cooperativa existió una verdadera intermedia ción laboral, realizando actos o contratos de simulación y falsedad para desconocer el pago de las prestaciones sociales.
Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013 a
laboral, realizando actos o contratos de simulación y falsedad para desconocer el pago de las prestaciones sociales.
Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013 a los actores, solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varias, agregando que para presumir la existencia del cont rato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos pues ello se debe mirar en virtud de la aplicación de primacía de la realidad del artículo 53 de la CP; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo. Adujo que la sentencia se dictó en contra de la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 art. 8, 17, 18 y otros, Decreto (refirió articulo) 468 Art. 5, Ley 1233, Ley 1429, Decreto 2025, la y la Ley 50 de 1990; pues actuó como intermediaria, tomando atribuciones de empresas de servicios temporales, señalando que la renuncia a los testigos se hizo por la parte demandante de manera consiente, ya no que no podían suplir lo escrito, como claro está.
Mencionó que las ofertas mercantiles son aparentes, como lo traído por la docto ra Amparo López Espejo, los estatutos, las actas de asamblea, las actas de consejo de junta directiva, los contratos y pagos de honorarios de la señora Amparo López Espejo, la entrega de dotación por parte de la CTA, los acuerdo cooperativos; que a folio 164, 165, 173, 174, 175, 184, 187, 194, 196, 201, aparece que las labores
Espejo, la entrega de dotación por parte de la CTA, los acuerdo cooperativos; que a folio 164, 165, 173, 174, 175, 184, 187, 194, 196, 201, aparece que las labores desempeñadas fueron las del corte de caña y labores varias de campo con equipos y herramientas del mismo Ingenio cuando ya, el Decreto 4588 de 2006 y demás normas lo había prohibido en su artículo 9º y 5º tratándose de actividades misionales permanentes. Indicó que en el Certificado de Existencia y Representación del Ingenio Pichichi S.A. se menciona que el objeto social es desarrollar actividades relacionadas con la siembra , cuidado y cultivo de caña, y esto es misional del Ingenio, así no podía hacer la tercerización.
Mencionó que la demandada negó haber hecho la disolución y liquidació n, contradiciéndose al momento de aportar el contrato de prestación de servicios conRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
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las liquidadoras visible de folios 155 a 160 y que considera el recurrente es la prueba reina en el proceso por el objeto allí determinado y la facultad atribuida al beneficiario de la obra de disolver y liquidar las cooperativas , lo que le sestaba prohibido en el Decr eto 4588. De allí que el Ingenio creo, disolvió y liquidó las cooperativas, cancelando 159 millones de pesos a las liquidadoras, señoras Amparo
prohibido en el Decr eto 4588. De allí que el Ingenio creo, disolvió y liquidó las cooperativas, cancelando 159 millones de pesos a las liquidadoras, señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, al considerar que esos trabajadores eran suyos, por consiguiente, si se probó el servicio personal y la subordinación de conformidad con la sentencia del doctor Gnecco Mendoza; afirmando que cuando se entregan las actividades personales hay intermediación que es igual a subordinación.
Destacó que era equivocado sostener en la sentencia que las cooperativas e Ingenio cumplieron requisitos de ley y que eran autogestionarias, al abrogarse el Ingenio accionado la guarda del archivo de los asociados a las CTA y SAS, lo que a su vez permitir verificar que la sociedad accionada sí conocía a los demandantes, y que además asumió los costos del proceso de liquidación, junto a los honorarios de las liquidadoras. Afirmó que apenas se terminaron los órganos cooperados, en el 29 de febrero de 2012, inmediato en el mes de abril se suscribió contrato de prestación de servicios con las nombrada con el fin de no dejar rastro y dificultar que se trajera a estas demandadas e incluso proponer recursos de apelación para que convoquen al proceso cuando ya estaban terminadas.
Agregó no aparece acta alguna donde los asociados hubieran decidido liquidar la CTA y si existe alguna es ficticia, como el acta No. 12 que ésta folio 305 al igual que el acta No. 95 o 96, reiterando que fue el demandado el que disolvió la CTA. Señaló que a folio 166 numera l 14, 167 numeral 14, el Ingenio obliga a la cooperativa a
el acta No. 95 o 96, reiterando que fue el demandado el que disolvió la CTA. Señaló que a folio 166 numera l 14, 167 numeral 14, el Ingenio obliga a la cooperativa a pasar el registro de sus asociados, así como la identificación de cada uno y sus antecedentes disciplinarios y judiciales, sin encontrar justificación a la afirmación por parte de la sociedad encar tada de no conocer a los demandantes, asegurando que era el Ingenio el que imponía sanciones al ser los mencionados sus trabajadores.
Indicó que a folio 208 se encuentra el contrato CC-009 de 2011 para corte manual de caña, y otras labores de siembra, riego y limpieza recoger caña, piedra, escombros, control de maleza, poda, siembra de árboles, asegurando que la CTA se comporta como una empresa de servicios temporales cuando en el contrato se atribuye la facultad para contratar toda la mano de obra, es decir enviar en misión, tomando para la cooperativa la función de las empresas misionales, reprochando el hecho que el juzgado solo encontrara probada la actividad del corte de caña. Mencionó que en los acuerdos el Ingenio se c ompromete a reubicar a los trabajadores por incapacidades, por prescripción médica, en otras labores diferentes al corte de caña.
Precisó que a folios 202 a 204 el Ingenio se obliga con la CTA a pagar el cabo con un salario mensual, resultando el cabo subordinado por tal empresa, subordinándose a la vez a los actores , sin poder afirmarse que no hubo prestación personal, señalando como cabo a los señores Jair Ortiz, Adán Díaz y Bermúdez; obligándose
un salario mensual, resultando el cabo subordinado por tal empresa, subordinándose a la vez a los actores , sin poder afirmarse que no hubo prestación personal, señalando como cabo a los señores Jair Ortiz, Adán Díaz y Bermúdez; obligándose el Ingenio en los precitados a ayudar con la carga de la abogada, a gestionar pensiones de asociados, pagar incapacidades de asociados, bonificaciones de productividad, demostrándose se esta forma la ausencia total de autogestión y la prestación personal del servicio.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
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Demandado: Ingenio Pichichi S.A. y otros.
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Refirió que en el año 2005 y 2008, los trab ajadores realizaron una huelga, cuya inconformidad eran las CTA y las SAS, enviándose a ASOCAÑA la solicitud de contratación directa por parte de la cooperativa (fl. 66 -67), agregó que del pago dieron cuenta William Calvo y Rubín Cobo, pese a manifestar po r parte manera somera lo que sabían de este suceso, enviando el Ingenio a los dirigentes de la huelga a un proceso penal dentro del que se concluyó por parte del Tribunal (fl. 82) que no había delito alguno y que la huelga la había provocado la odiosa afiliación en CTA y SAS al no haber sido voluntaria. Asegurándose que en los mismos acuerdos se dice, que fue el Ingenio el que les dio capacitación en cooperativismo.
que no había delito alguno y que la huelga la había provocado la odiosa afiliación en CTA y SAS al no haber sido voluntaria. Asegurándose que en los mismos acuerdos se dice, que fue el Ingenio el que les dio capacitación en cooperativismo.
Señaló que a folio 169, 180, 198 el Ingenio se obliga a pagar a terceros o a los asociados lo que no cubra la cooperativa garantizando a la Cooperativa, a folio 200 la sociedad encartada entregó la suma de $27.400.000 para el fondo de solidaridad de la cooperativa con el cual se canceló la seguridad social, apareciendo de este modo la historia laboral de una forma legal, pese a que, en calidad de beneficiario de la obra, el Ingenio Pichichi S.A. no podía hacer esta contribución y por tanto es la historia laboral una prueba aparente.
A folio 188 el Ingenio entregó 80 millones de pesos y tierra para los programas de vivienda y educación, a folio 405 el Ingenio entrega 420 mil pesos en los meses de diciembre a los asociados de la CTA para incentivar la producción de los asociados, lo que es servicio personal y subordinación, a folio 216 y 217 el accionado autoriza a la CTA a utilizar el transporte que tiene destinado para sus trabajadores directos el cual no puede ser desvirtuado con los testigos y por esto no se trajeron, mientras que la cooperativa no los tiene.
Aclaró que según las actas que aparecen de folio 67 a 76, de junio de 2005, agosto de 2010, de febrero de 2011, lo que pactaron fueron acuerdos entre los corteros y el Ingenio y no entre este último y cooperativas, adicionando que también está en
de 2010, de febrero de 2011, lo que pactaron fueron acuerdos entre los corteros y el Ingenio y no entre este último y cooperativas, adicionando que también está en los acuerdos del cuaderno 7 del folio 1 al 1113 que el Ingenio apoya a las CTA en el transporte, también se compromete a dar capacitación en cooperativismo, entregó donaciones por más de 317 millones de pesos para los programas de vivienda, canceló incapacidades, y entregó toda la dotación; resultando aparente la entrega por parte de la CTA Nuevo Horizonte que esta lo entregaba, por cuanto la compró el Ingenio, como reubicar incapacitados, pagar seguridad social, la retención en la fuente que no lo podía hacer y los parafiscales, pues el Ingenio se queda con las cesantías, primas y vacaciones, millonarias sumas que ahorra la demandada.
Enunció que folio 166 cláusula 4, 167 numeral 5, 177 cláusula 4 y 178 numeral 5, 188 numeral 9, el Ingenio se compromete a suministrar cada 4 meses la dotación y herramientas de los asociados de las CTA y S.A.S., es decir, que los consideraba sus trabajadores, por consiguiente, no se podía predicar autogestión alguna en la sentencia, adicionando que ello es contrario al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 y de las demás normas, porque no había autogestión . Que a folio 218, se verifica que el Ingenio es el que ordena la reubicación de los asociados por enfermedad en labores varias, ayudante de taller, jardines y guardavías, es decir actividades de su objeto social, cooperativas que nunca fueron autogestionarias.
que el Ingenio es el que ordena la reubicación de los asociados por enfermedad en labores varias, ayudante de taller, jardines y guardavías, es decir actividades de su objeto social, cooperativas que nunca fueron autogestionarias.
Mencionó que a folio 163, 174, 180 Vuelto, el Ingenio puede exigir el retiro o prohibir el ingreso de los asociados, probándose que ordenaba la aceptación, tenía injerencia, según to das las pruebas, agregando que las CTA nunca fueronRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
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propietarias de los medios de producción como lo indica el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, dentro de cual también se establece en su artículo 17 que no pueden realizar actos de intermediación, en el artículo 18 que el beneficiario no podrá participar, contribuir, en la creación de los órganos cooperados, ni intervenir directa o indirectamente en su funcionamiento. Según documentos y folios señalados la injerencia del Ingenio por inyección de capital, direccionó la ad ministración y se abrogó facultad de liquidarlas, es decir actuó como simple intermediaria del artículo 35 del CST , además que el objeto del Ingenio es cultivar y cosechar caña para producir mieles.
Solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían ser
Solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo qu e la contratación de la demandada fue aparente, y violatoria de la normatividad que rige el contrato asociativo, como también que el juzgado dejó de aplicar el artículo 8 del CGP, que lo someten al imperio de Ley como es el Decreto 4588 de 2006 y demás normas que regulan el trabajo asociativo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, dentro del término solo el apoderado de la parte actora intervino, en síntesis, resaltó lo expuesto en la sentencia T -148/11 de la Honorable Corte Constitucional en relación al precedente horizontal y vertical , lo señalado en el artículo 7 del CGP, refiriendo que en primera instancia y en otras sentencias ya se había proferido sentencia condenatoria , lo que no sucedió dentro del presente asunto, como también que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL955 -2021 profirió condena contra la actual demandada, la que expuso aspectos sobre la tercerización laboral, a través del contratista independiente, en síntesis menciona que “De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la
demandada, la que expuso aspectos sobre la tercerización laboral, a través del contratista independiente, en síntesis menciona que “De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas merc antiles previamente referidas”; al caso, donde se alega que los trabajadores no fueron vinculados para laborar en el marco de la empresa contratista sino de la contratante, como lo es el citado Ingenio, para concluir que:
“Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los serv icios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casación y que, si bie n, no allegaron convencimiento en torno al recibo de órdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, estoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
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es la falta de autonomía técnica y administrativa de la CTA, sí son contestes en que esta última no estaba en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña.”
Alegatos que consideran que la presente demanda corresponde al mismo modelo de aquella citada en Casación Laboral , en labores como “corteros, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación maleza, mampostería, aseo de baños y oficinas, guardavías, etc. Con equipos y herramientas del mismo INGENIO”, actividad contra normativa que cita el recurrente, como es el Decreto 4588 de 2006 y Ley 1429 de 2010, la que no resultó cumplida por la pasiva.
Expresa que la demandada intervino y reconoció gastos en la disolución y liquidación de las cooperativas, sin soporte de participación alguna en tales decisiones por los asociados, pero sí que la demandada suministró dotación y ejerció control sobre los demandantes, se inmiscuyó en la administración de las cooperativas , incluso asignando el cabo de labor, asumiendo la gestión de pensiones , reubicaciones e incapacidades o efectuando donaciones a estas, de forma que los entes cooperativos eran los que remitían trabajadores en misión, Ingenio que pesaba la caña cortada, distinguía a los trabajadores con ficha numérica y les ubicaba el pago de la labor, reseña que en Casación Laboral se descubrió que las cooperativas y las sociedades
eran los que remitían trabajadores en misión, Ingenio que pesaba la caña cortada, distinguía a los trabajadores con ficha numérica y les ubicaba el pago de la labor, reseña que en Casación Laboral se descubrió que las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas fueron entes simulados , demandantes que prestaron servicios a la sociedad demandada, de allí que conforme artículo 24 del CST , la llamada a juicio no demostró en contra de lo presumido alguna relación diferente al contrato de trabajo, por lo cual considera que la sentencia debe ser condenatoria , bajo el precedente citado y obligado en la instancia.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala , conforme se expone. El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo (CST). Lo anterior
la primacía de la realidad y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo (CST). Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta p rincipalmente en exponer que la cooperativa de trabajo asociado actuó como dependiente de la sociedad demandada. En relación con el tema central, esto es si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado a las directrices delRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00190-02
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empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Nuevo Horizonte , solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 164, 165, 173, 174, 175, 184, 187, 194, 196, 201, 208). Ahora, el impugnante resaltó las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 67 -76, q ue la
Ahora, el impugnante resaltó las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 67 -76, q ue la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte debía mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de n ecesidades de transporte (fl.166 numeral 14, 167 numeral14, 188, 200, 202, 204, 216, 217). En otro aparte del recurso se menciona que los documentos a folio 155 a 160, como allí se enuncia, contrato de prestación de servicios, entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades, entre estas la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, y que la contratante suministra ría los costos de tal proceso q ue finalizó con la extinción de las precitadas; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de las referidas (fl. 169, 180, 198), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa, también que a folio
(sociedad demandada) de las obligaciones de las referidas (fl. 169, 180, 198), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al desc