TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00191-02-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00191-02-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00191-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Nilson Torres y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 17 de julio de 2019 (17/07/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores NILSON ANGULO TORRES, ANTONIO MURILLO , SIGIFREDO ORTIZ FLOREZ, NOBERTO FERREIRA PEREZ y TULIO FAVIAN CUMBAL ORTIZ, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 9813005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 9813005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante. Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el i ngenio demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado NUEVO HORIZONTE, en extremos para: NILSON TORRES del 01/11/05 al 29/02/12; ANTONIO MURILLO
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).
2 No. 37 para control estadístico.del 22/11/05 al 29 /02/12, SIGIFREDO ORTIZ FLOREZ del 22 /11/05 al 29/02/12, NORBERTO FERREIRA PEREZ del 22/11/05 al 29/ 02/12, TULIO FAVIAN CUMBAL ORTIZ del 21/11/05 al 29/02/12 ; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y preten didos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lu nes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior, de: $1.171.500, $1.277.500, $962.416.66, $1.200.000, $1.130.833.33; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha. Aclara que fue el ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante
como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha. Aclara que fue el ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborado s, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, la que manufacturaba las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a la cooperativa, y que por intermedio de esta laboraron en el corte de caña para el ingenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008. Los dem andantes exponen que la citada cooperativa no fue propietaria de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A, y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por éste. Situación en que la cooperativa no realizó actividad autogestionaria , pese las ofertas o contratos con el i ngenio, donde cada trabajador laboró en corte de c aña para el accionado, independiente a la entidad en que lo agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la cooperativa y este fue un acto simulado, en c orrelación la liquidación de la cooperativa fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo inver tido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a tr avés de diferentes
simulado, en c orrelación la liquidación de la cooperativa fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo inver tido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a tr avés de diferentes cooperativas, lo que le s ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.1:04:52), en el siguiente orden:
“PRIMERO.- ABSOLVER al demandado INGENIO PICHICHI S.A, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes NILSON
ANGULO TORRES, ANTONIO MURILLO, SIGIFREDO ORTIZ FLOREZ,
NORBERTO FERREIRA PEREZ y TULIO FAVIAN CUMBAL ORTIZ.
SEGUNDO.- COSTAS a cargo de los demandantes (…).
TERCERO.- CONSULTA (…)”. (fl.1971 C-7)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:03:53 y sig.), argumentando que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el accionado, los trabajadores y la cooperativa existió una verdadera relación laboral, bajo una intermediación con actos de simul ación para desconocer el pago de las prestaciones sociales.
Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C-665/98 y SL558-2013 a
laboral, bajo una intermediación con actos de simul ación para desconocer el pago de las prestaciones sociales.
Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C-665/98 y SL558-2013 a los actores, solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varia s de campo, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, pues para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.
Afirmó que hubo intermediación, mencionando que a folio 124, 136, 147, 149, 157, 158, en las aceptaciones se dice que era para el corte de caña y labores varias de campo, a folio 126, 138, 150, 159 están las labores de corte de caña, guarda vías, oficios de patio de caña, recogida de caña, piedra, escombros , control de maleza, poda, siembra de árboles, jardines, zonas verdes, mampostería, pintura, aseo de oficinas, baños, paredes. A folio 171-180 el Juzgado no apreció el contrato CC-009 de 2011, la COOPERATIVA suministra personal para oficios varios, es decir, todas las actividades del ingenio, de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio numeral 4.8, en el que aparece, que tiene como actividad misional la siembra de caña y cultivo, agregando que en éste último está la de limpieza, control de maleza, fumigación, riego, corte de caña, por consiguiente no es verdad que no exista cortero
caña y cultivo, agregando que en éste último está la de limpieza, control de maleza, fumigación, riego, corte de caña, por consiguiente no es verdad que no exista cortero de caña y no se trajo documento que así lo demuestre.
Indicó que el encartado en el hecho 22 se manifestó que ignoraba el liquidador de la cooperativa, pero aparece el contrato de prestación de servicios de folio 187-191 y 505 al 502, como prueba reina que muestra que el ingenio no podía intervenir en disolución y liquidación de la COOPERATIVA , preguntándose el recurrente por laautogestión; asegurando al mismo tiempo que la misma no puede desestimarse por los testigos como Amparo López Espejo, quien afirmó que a ella la habían nombrado los asociados, pese a habérsele cancelado $159 millones para tal fin por la sociedad accionada.
Destacó que no aparece acta alguna donde los socios de las cooperativas hubieran solicitado al ingenio liquidar el ente cooperativo, agregando que la sociedad demandada fijó el valor de los honorarios por la liquidación y asumió la totalidad del costo del proceso, que a folios 171180 del contrato CC-009 de 2011 numeral 1.1, 1.2, 1.3, 2.1.2 la cooperativa se obliga con el ingenio a suministrar personal de corte, saque de piedra y labores varias de campo, lo que indica que ésta actuó como empresa de servicios temporales, clara muestra del envió en misión, el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación.
Mencionó que a folio 128 cláusula 4, 129 numeral 5º, 140 cláusula 4, 141 numeral
caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación.
Mencionó que a folio 128 cláusula 4, 129 numeral 5º, 140 cláusula 4, 141 numeral 5º, 151 numeral 9º, 214 numeral 9º , así como en la cláusula 5 de los acuerdos aportados por las liquidadoras , el accionado suministra todas las herramientas y dotación a los trabajadores de la COOPERATIVA , cada 4 meses , lo cual resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 donde se establece que la COOPERATIVA debe de ser propietaria de los medios de producción, y contradictorio con lo manifestado por la señora López Espejo, quien refirió que la COOPERATIVA era propietaria de dichos bienes.
Adujo que a folio 128 numeral 14º, 140 numeral 14º, 150 vuelto numeral 13, 159 Vto numeral 13, el Ingenio obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados, identificación y antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones.
Precisó que a folio 165, 166, 484, 485, el Ingenio se obliga con la cooperativa a cancelar el cabo con un SLMLMV, demostrándose que era el que daba los órdenes en el campo, le controla el horario y el rendimiento, agregando que lo relacionado con Jair Ortiz, Adán Diaz y Bermúdez, es cierto, pues eran cabos remunerados por el Ingenio y aunque se diga que la prueba sobre este punto no corresponde a los demandantes, si corresponde a la misma cooperativa y allí se observa que era el
con Jair Ortiz, Adán Diaz y Bermúdez, es cierto, pues eran cabos remunerados por el Ingenio y aunque se diga que la prueba sobre este punto no corresponde a los demandantes, si corresponde a la misma cooperativa y allí se observa que era el Ingenio el que pesaba la caña, la distinguía con una ficha que servía para elaborar las planillas, decidía donde cortar y liquidaba enviándole el documento al día siguiente a cada trabajador. Lo mismo pasó con la abogada si se mira el contrato de prestación de servicios, asume la di solución y liquidación, fijándoles un año de plazo, el cual, al no haber alcanzado, se prorrogó entre los contratantes a través de otro sí, resaltando que en dicho convenio el ingenio se reserva el archivo del proceso y asume los gastos de este.
Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, los trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y por esta misma razón sedirigieron a Asocaña, que el procedimiento penal en contra de los trabajadores por el paro no se tuvo en cuenta, destacando que en el mismo se concluyó que no se encontró delito alguno, y que todo se originó porque los implicados no estaban voluntariamente vinculados a las COOPERATIVA ni S.A.S.
Indicó que a folio 151 el accionado nuevamente dona un total de $80 millones, para los programas de educación y vivienda, probándose que no hubo autogestión y que la CTA tenía vinculo económico con el beneficiario de la obra, contrariando la Ley 79 de 1988 al Decreto 4588 de 2006, Decreto 2025 de 2011.
la CTA tenía vinculo económico con el beneficiario de la obra, contrariando la Ley 79 de 1988 al Decreto 4588 de 2006, Decreto 2025 de 2011.
Precisó que a folio 131, 143, 152 vuelto, 161, el Ingenio se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la cooperativa no cubriera, lo cual muestra falta de autonomía financiera y que las cooperativas no eran autogestionarias, a folio 163 el ingenio donó la suma de $127 millones de pesos con destino al fondo de solidaridad de la cooperativa, con lo que se pagaba seguridad social; destacando que no estaba el ingenio en la historia laboral de los asoci ados como lo hizo ver el Juzgado, porque era la forma de legalizar este aspecto a través de la ficción y la documentación aparente.
Puso de presente que a folio 168, 480, 481, el demandado entregó $ 420 mil pesos en diciembre, y a folio 179-180, 498-499 y 500, el ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos , mencionándose el contrato CC009 de 2011 como otra prueba de la inexistencia de autogestión, y de bienes de propiedad del órgano cooperado; pese a manifestar el señor William de Jesús Cavo que los buses eran contratados el mismo.
También se argumentó en el recurso que a folios 153,145,153 vuelto el Ingenio podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones, y muestra que les llevaba un historial y conocía a cada uno de los asociados, que a folio 58 a 67 se encuentran las actas de junio de 2005, agosto de 2010, febrero de
y muestra que les llevaba un historial y conocía a cada uno de los asociados, que a folio 58 a 67 se encuentran las actas de junio de 2005, agosto de 2010, febrero de 2011, y los acuerdos entre corteros y el ingenio de folio 1846 a 1849 C-7; comprometiéndose la sociedad encartada a suministrar la dotación , cancelar la seguridad social, incapacidades, realizar donaciones y capacitar en cooperativismo, agregando que fue el mismo ingenio fue el que los conformó y asumió el costo de los honorarios de la abogada como lo mencionó López Espejo para la redacción d e los estatutos y la liquidación.
Refirió que el Juzgado debió aplicar el artículo 7 º del Código General del Proceso , estando sus providencias sometidas al imperio de la ley, y se ve como se apartó de la aplicación rigurosa de Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, y la Ley 50 de 1990, reiterando que la cooperativa no fue autogestionaria, ni propietaria de los medios de producción, no podía hacer intermediación laboral, el ingenio tampoco como beneficiario de la obra no podía celebrar acuerdos, participar, contribuir,inducir a la creación de las mismas, ni intervenir directamente en su organización y funcionamiento; observándose en el presente asunto con la documentación aportada, injerencia de la sociedad demandada al inyectar capital, direccionar la administración de la cooperativa , y el mismo se abrogó la facultad de disolverla y liquidarla, demostrándose que nunca fue autogestionaria y que actuó como una
aportada, injerencia de la sociedad demandada al inyectar capital, direccionar la administración de la cooperativa , y el mismo se abrogó la facultad de disolverla y liquidarla, demostrándose que nunca fue autogestionaria y que actuó como una simple intermediaria de conformidad con el artículo 35 del CST, por lo que el dueño de la obra es responsable de los derechos solicitados por los demandantes, destacando que el corte de caña y labores varias de campo, son del objeto social del ingenio accionado, es decir, su actividad de cultivar, cosechar para producir mieles o azucares que es el producto final.
Concluyó, solicitando se apli que el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo rad: 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios mat eriales de labor, insistiendo que la contratación de la demandada fue aparente, y violatoria de la normatividad que rigente el contrato asociativo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las part es para presentar sus alegatos, sin que las mismas hubieran presentado manifestación alguna dentro del término otorgado para tal efecto.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone. El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Códig o Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado porel apoderado de la parte actora, el que se fundamenta p rincipalmente en exponer que la cooperativa de trabajo asociado actuó como depe ndiente de la sociedad demandada. En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enun cia el manejo dependiente de la cooperativa de trabajo asociado a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal
manejo dependiente de la cooperativa de trabajo asociado a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, solicitud y aceptación de ofertas mercantiles entre los precitados para tales actividades (fl. 124, 136, 147, 149, 157, 158). En lo pertinente, que, no obstante, se refirió el recurrente a los tiquetes a folio 68 a 71, la Sala advierta que no guardan relación con los aquí demandantes como se mencionó por el Juzgado, de tal manera que los hechos en los que fue encausada la demanda no pueden darse por acreditados a partir de los mismos respecto de los promotores de la acción. Ahora, resaltó el impugnante que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 58 a 67; 1846 C -7 siguientes, que de los documentos a folio 128 cláusula 4, 129 nral 5º, 140 cláusula 4, 141 nral 5º, 151 nral 9º, 214 9º , que corresponden a la oferta mercantil del 02/01/08, OM-080/08, OM-096/08, OM-001/09, otros si a las referidas, , la cooperativa Nuevo Horizonte debía mantener informado al citado ingenio de los datos de sus asociados y dependientes , como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual
referidas, , la cooperativa Nuevo Horizonte debía mantener informado al citado ingenio de los datos de sus asociados y dependientes , como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la coop erativa para los asociados en l os aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, programas educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl. 151, 163, 165, 166, 179, 180, 484, 485, 498, 499, 500). En otro aparte del recurso se menciona que los documentos a folio 187 a 191, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de dife rentes cooperativas entre estas , Nuevo Horizonte , y que la contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a te rceros por el aceptante (sociedad demandad a) de las obligaciones de la citada cooperativa (fl. 131, 143, 152 Vto), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa, también que a folio 305 y 426 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl.151, 163, 168, 480, 481 ), al tiempo que en anexo No . 1 del 07/02/11 la demandada se
mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl.151, 163, 168, 480, 481 ), al tiempo que en anexo No . 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, que se indicarelacionados en documento adjunto, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado ingenio (fl. 179,180, 498, 499, 500). Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían a la citada cooperativa por el demandado cada 4 meses (fl. 128 cláusula 4, 129 nral 5º, 140 cláusula 4, 141 nral 5º, 151 nral 9º, 214 nral 9º, cláusula 5 de los acuerdos a folio 1846 y siggientes), complementa ndo el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 153, 145, 153 Vto). Al respecto debe advertir esta Sala que para cada uno de los 5 demandantes, reiterando el criterio horizontal, dada la aproximación en la técnica del recurso de apelación frente a procesos anteriores, que las anteriores documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los a ctores en beneficio del citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del
supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los a ctores en beneficio del citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de las cooperativas a los designios del contratante, más que é ste y aquella s mantuvieron una relación comercial para el corte de caña, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta s últimas fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores. En el mismo sentido lo mencionado por el cese de actividades en los años 2005 y 2008, como la documental sobre el cumplimiento de acuerdos del 2005, carta del 23/09/11 que se enuncia suscrita por Sintricatorce a Asocaña, relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, si bien puede n ser indicativa s del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no aportan prueba particular a cada actor, como tampoco lo permite la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de bascula, gestión para incapacidades, transporte y dotaciones. En cuanto a los testimonios aludidos en el recurso se afirma que de ellos se desprende que la cooperativa no era autogestionaria al haber sido el encartado el encargado de asumir el pago total del proceso de disolución y liquidación. Al respecto
En cuanto a los testimonios aludidos en el recurso se afirma que de ellos se desprende que la cooperativa no era autogestionaria al haber sido el encartado el encargado de asumir el pago total del proceso de disolución y liquidación. Al respecto que se hubieran citado a los señores, WILLIAM DE JESUS CALVO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO, tomados en audiencia del 10 de julio de 2019 (fl. 1970), expresando el primero de estos (min. 44:13) que entre la demandada y las cooperativas de trabajo asociado mediaron ofertas mercantiles y contratos de tipo civil para el corte manual de caña (min. 49:38;), pues el Ingenio a su cargo no tenía operarios para el corte (min.52:45), agregando que por parte del este ni los trabajadores del área decosecha se emitieron órdenes al personal de la cooperativa (min.1:03:03), pues la única comunicación directa que existía era entre el jefe de cosecha y el representante legal de cada cooperativa (min.51:39; 56:41). Sobre la propiedad de las herramientas, expresó que dentro de las referidas ofertas mercantiles se incluyeron unas cláusulas especiales que surgieron de los acuerdos suscritos con posterioridad a un bloqueo que se presentó en la planta, precisando que había 17 puntos que debían hacer parte de todos los contratos, y que dentro de ellos se convino que la dotación se debía entregar al representante legal de la cooperativa por parte de la sociedad encartada. Finalmente, sobre el transporte después de recordar que también estaba contemplado como un beneficio por parte del ingenio a la cooperativa, aclaró que lo que se buscaba era dar tranquilidad en la parte mecánica de los vehículos y por esta razón se realizaba una revisión por parte
después de recordar que también estaba contemplado como un beneficio por parte del ingenio a la cooperativa, aclaró que lo que se buscaba era dar tranquilidad en la parte mecánica de los vehículos y por esta razón se realizaba una revisión por parte de un mecánico de la empresa demandada o en un centr o automotor a los buses que con autonomía contrataba el órgano cooperado. (min. 1:07:53; 1.09:34). La señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO (min.08:56 ) afirmó que desde el 2006 fue contratada como abogada externa por el representante legal de la época de la cooperativa Nuevo Horizonte a efectos de realizar una reforma de sus estatutos entre otros (min. 10.28; 13.49), en relación a la firma del contrato de prestación de servicios aceptó que el mismo se suscribió entre las liquidadoras y el ingenio demandando (min.24:00; 25:18), siendo este último el encargado del pago de sus honorarios, sin conocer la razón por la que Pichichi S.A canceló el valor acordado (min. 25:29; 26:21; 26:31 ), sin embargo, aclaró que tanto ella, como la señora Licenia habían actuado en repre sentación de las cooperativas, por cuanto sus asociados fueron quienes las nombraron y a quienes rindieron informe sobre el cumplimiento de contrato en asamblea (min. 12:29; 23:40; 31:48). Finalmente, sobre los elementos de trabajo manifestó que los veía en las instalaciones donde funcionaron sus oficinas, pero no tiene certeza de propiedad de quien eran o quien se los había suministrado (min. 16:41) Los testimonios fueron enunciados en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no
instalaciones donde funcionaron sus oficinas, pero no tiene certeza de propiedad de quien eran o quien se los había suministrado (min. 16:41) Los testimonios fueron enunciados en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no invalidó las conclusiones, que se indican como argumentos de la alzada , sobre la documental, empero como se viene anunciando de esta no se infiere la certeza en la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes para la sociedad demandada, por el contrario, WILLIAM DE JESUS CALVO ACEVEDO, mencionó que por parte del ingenio encartado no se dieron órdenes para los trabajadores asociados a la c ooperativa y la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO afirmó que la decisión de liquidación para esta entidad, en que los demandantes participaron, se originó en una asamblea de asociados; manifestaciones que no armonizan con la tesis expuesta contra la sentencia recurrida. Aun así, si bien se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a la cooperativa liquidada, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotaciones, la sociedadlas estuviera brindando como lo hace un empleador, que por este motivo pagara