TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00229-02-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00229-02-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FERNANDO PESCADOR MORALES Y OTROS
DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00229-02
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 60 del veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se proce de a dicta la siguiente,
SENTENCIA No. 45
Discutida y aprobada mediante Acta No. 10
1. Antecedentes y actuación procesal.
Los señores Fernando Pescador Morales, Orlando José Yama, José Francisco Rivas Rivas, Luis Alfonso Herrera y Jhon Mario Barona Álvarez por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad; por haber sido
judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad; por haber sido enviados en misión por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra p etita y las costas del proceso.
Los hechos re levantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la s CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS, las que los enviaron en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.
Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se les descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.2
Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso;
semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.2
Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en las historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados , corte de caña por número de tajos , especificación de si la caña cortada era quemada o verde , cantidad de tajos , toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la l abor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.
Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria
Mediante Auto No. 891 del 8 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 80). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos
notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 80). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO, solicitando la vinculación de la s cooperativas de trabajo asociado AGROCOOP Y PROGRESEMOS ; así mismo propuso la INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; de fondo formuló “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe”.
Mediante auto No. 2072 (fol. 202) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente en segunda instancia, ordenándose la vinculación de la CTA AGROCOOP. Debidamente notificada la cooperativa no presentó contestación a la demanda, actitud que se tuvo como indicio grave en su contra (auto 460; fol. 234)
Surtido en legal forma el trámite proce sal de primera instancia, mediante Sentencia No. 60 del veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral
Surtido en legal forma el trámite proce sal de primera instancia, mediante Sentencia No. 60 del veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante así como a la CTA vinculada.
2. Motivaciones
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama.
Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto verificó los certificado de existencia y representación las cooperativas AGROCOOP Y3
PROGRESEMOS, valoró la documental relatando las que se allegaron por cada uno de los demandantes, y la que se aprecia en cuaderno anexo; a firmó que con la prueba allegada se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entr e otros y puntualizó que la s CTA actuaban con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas
lo atinente a seguridad social entr e otros y puntualizó que la s CTA actuaban con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y seguidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que la CTA tenía plena capacidad para contratar con terceros.
Prosiguió haciendo análisis de la allegada por la parte demandada revisando las ofertas mercantiles y actas de verificación de los acuerdos y aseguró que se evidencia que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña y que dicho proceso no hace parte del objeto social de la demandada.
Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que, si bien existe la presu nción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto la parte demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que impone al demandante allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con la demandada , así como la subordinación que se alega fue ejercida por esta y desvirtuar los acuerdos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; que pese a las presunciones establecidas por la falta de contestación de la vinculada AGROCOOP, esta no es total y además esta no puede confesar por un tercero; aseguró que por lo contrario
presunciones establecidas por la falta de contestación de la vinculada AGROCOOP, esta no es total y además esta no puede confesar por un tercero; aseguró que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que con la testimonial allegada por la demandada puede inferirse que la pasiva no imponía las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.
En esas condiciones procedió a declarar probada la excepci ón de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.
2.2. Motivaciones De La Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.
Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y las CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales ; indicó que para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 5582013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias
para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 5582013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar l a existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025. Que el juzgador trajo a colación la Sentencia 35790 de 2010, pero que no tuvo en cuenta que en el proceso obran muchos documentos simulados4
Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 127, 129, 141, 150, 153 160, 161, 167, entre otros, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equi pos y herramientas del ingenio, que están son precisamente las actividades del ingenio, como pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no po día entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio , y que, aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.
Afirmo que a folios 197 a 201 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar 11 CTA dentro de ellas Progresemos, prueba con la que se demuestra que la demandada
Afirmo que a folios 197 a 201 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar 11 CTA dentro de ellas Progresemos, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue es ta la que pagó las liquidadoras y estas rindieron informe ante aquel. Aseguró que no se allegan actas de las diligencias de liquidació n por parte de las cooperativas.
Señaló que también que el ingenio pedía a las cooperativas registros y datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos a los cabos, pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.
Insiste en la falta de autogestión de la CTA, en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada conforme se aprecia en los tiquetes que se allegaron con la demanda, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas, que el mismo otorgaba el trasporte, dotaciones; apoyo para vivienda educación, en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior , demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior , demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 97 del 04/03/21) éstas se abstuvieron de allegar escrito conforme se advierte en la constancia de secretaría del 23 de marzo de 2021.
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.
3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO
Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un5
empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en
mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en
pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral co n el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios
decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral co n el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez que la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que l o que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes; en el reporte del señor Fernando Pescador Morales6
(fol. 34 y ss.), se constata una afiliación por parte de Agrocoop a partir del mes de junio de 2004 y hasta octubre de 2005, a partir del 1 de noviembre de 2005 la afiliación es por cuenta de CTA Progresemos, las cuales van hasta el 29 de febrero de 2012 ; desde el folio 39 se advierten las cotizaciones del señor Orlando José Yama , de quien se tienen reportes de cotizaciones desde el mes de agosto de 2004 por cuenta de la CTA Agrocoop y hasta el 30 de octubre de 2005, de allí en adelante y hasta febrero de 2012 se reportan los aportes “en proceso de verificación” sin poderse rectificar por cuenta de que CTA, pues ello no se puede establecer de dicho reporte; en el folio 43 se evidencia el reporte del señor José Francisco Rivas Rivas se constata una afiliación por parte de Agrocoop a partir del mes de agosto de
establecer de dicho reporte; en el folio 43 se evidencia el reporte del señor José Francisco Rivas Rivas se constata una afiliación por parte de Agrocoop a partir del mes de agosto de 2004 y hasta octubre de 2005 de allí en adelante afiliación por parte de Progresemos CTA, con reporte en 0.0 en proceso de verificación; en el folio 4 8 empieza el reporte del señor Luis Alfonso Herrera se constata una afiliación por parte de Agrocoop a partir del mes de junio de 2004 y hasta octubre de 2005, a partir del 1 de noviembre de 2005 la afiliación es por cuenta de CTA Progresemos, las cuales van hasta el 29 de febrero de 2012 y finalmente a folio 54 se aprecia el reporte del señor Jhon Mario Barona Álvarez en el que se evidencian aportes por cuenta de la CTA Agrocoop entre agosto y diciembre de 2004 en adelante los reportes se aprecian en ceros y en proceso de verificación.
Ahora, a folios 50 y ss. se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aqu í mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.
contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aqu í mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.
De folios 61 a 63, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unit aria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :
“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.
2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)
grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)
6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)
10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña7
y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.
Más adelante (fol. 64 a 70) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados. Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.
En los folios 71 y SS. reposan diversos documentos, algunos emanados del ingenio llamado
verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.
En los folios 71 y SS. reposan diversos documentos, algunos emanados del ingenio llamado a juicio, otros correspondientes a CTA no mencionadas en este asunto relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de distintas cooperativas correspondientes a pagos de compensaciones ordinarias que efectu aron a personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto los que en puridad de verdad, poco ilustran, pues hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y son los pagos relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por las CTA.; y del folio 75 en adelante reposan convenios de trabajo asociativo que corresponden a terceros que no interesan a este asunto.
Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó comprobantes de cheque correspondientes a pagos efectuados a la CTA Agrocoop así como facturas de venta expedidas a nombre de esta misma CTA. (Fol. 117 a 124); desde el folio 126 se aprecian las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en dichas ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, en predios propios
años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en dichas ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, en los folios 197 a 201 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS , NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, AGROCOOP Y PROGRESEMOS , FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.
Como prueba de oficio se recaudó la amplia documental que reposa en los CUADERNOS ANEXOS 1 a 6, en el primero de ellos da cuenta de información relativa a la CTA Progresemos múltiples veces citada, datos tales como estatutos, actas de asambleas, de consejos de administración, de juntas directivas, el régimen de trabajo asociado; régimen de compensaciones, copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas.
En el cuaderno 2 se adjuntó la documentación que corresponde al demandante Fernando Pescador Morales, se aprecia informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al
concepto de labores agrícolas prestadas.
En el cuaderno 2 se adjuntó la documentación que corresponde al demandante Fernando Pescador Morales, se aprecia informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al Sistema de seguridad social, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, acuerdo de convenio asociativo firmado por el actor con la CTA PROGRESEMOS, llamados de atención, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; aceptación del cargo en la8
cooperativa; incapacidades; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina; formato de pagos a seguridad social por cuenta de la CTA como empleadora; listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable en el que se relaciona al demandante.
En el cuaderno 3 reposa igual documentación relativa a Orlando José Yama; en el número 4 a partir del folio 719 se aprecia la relativa al señor José Francisco Rivas Rivas; iniciando el cuaderno anexo 5 se encuentran los documentos del señor Luis Alfonso Herrera y de