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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00247-02-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00247-02-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: ORLANDO HURTADO ARANDA Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00247-02

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 15 del once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Al no quedar actuaciones pendientes, la sala procede a dictar la siguiente;

SENTENCIA No. 33

Discutida y aprobada mediante Acta No. 06

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores ORLANDO HURTADO ARANDA , JOSE ABELINO MURILLO ASPRILLA, ADRIANO SOLIS CAICEDO por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad; por haber sido enviado s en misión por la s

ADRIANO SOLIS CAICEDO por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad; por haber sido enviado s en misión por la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS , para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad s ocial, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la s CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS, la que los envió en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con

semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la2

cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores esta ban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria.

Mediante Auto No. 893 del 8 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 72)

Notificada la demandada , por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones previas de

Notificada la demandada , por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativas de trabajo asociado Agrocoop Y Progresemos Y LA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES , así mismo propuso las de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD

SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN,

ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA

Y BUENA FE”.

Mediante auto No. 2078 del 9 de noviembre de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue parcialmente revocada en segunda instancia al ordenarse la vinculación de la CTA Agrocoop (cuaderno 9); entidad que pese a haber sido notificada de la acción (fol. 1963) no dio respuesta a la demanda.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 15 del once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuit o de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y

once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuit o de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por fij ar como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existieron sendos contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama . Seguidamente hizo un recuento de los hechos de la demanda, de la contestación y de la actuación procesal.

Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto y con el fin de verificar la legalidad de las CTA a través de las cuales fueron contratados los demandantes, valoró la documental allegada relatando las que se obtuvieron por medio de prueba de oficio y las que obran por cada uno de los demandantes. Afirmó que con amplia prueba documental se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus estatutos, aspectos financieros y tributari os, de seguridad social, documentos muy sólidos que impiden que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y que además estaban facultadas para contratar con terceros.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la

dichas cooperativas eran ficticias y que además estaban facultadas para contratar con terceros.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto3

el demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que impone al demandante allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con la demandada y desvirtuar los acuerdos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; que adicionalmente la activa desistió de los testimonios que habían sido decretados en su favor y que solo se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, quien se ratificó en lo dicho en la contestación; indicó que de la evaluación de ese interrogatorio de parte en conjunto con los testimonios traídos por la defensa, no se encontró prueba de las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; razón por la cual los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no aparecieron probados en el juicio; que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se

sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008 y fue insistente y extenso en explicar que las CTÁS eran realmente autogestionarias

En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , la absolvió de todas las pretensiones , así como a la vinculada y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la s CTÁS, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarles a los trabajadores las prestaciones sociales . Que a los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558-2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025 ley 50 de 1990 y demás normas que corresponden

se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025 ley 50 de 1990 y demás normas que corresponden

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 112, 128, 131, 133, 142, 143, 144, 153, 154, 161, 162, 164 y entre otros, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio , siendo enviados en misión, lo cual estaba prohibido para las cooperativas.

Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de corte, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio, y que aun estando prohibido por ley la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, la empresa las empleó para labores que corresponden a su objeto social y que el juzgado pasó por alto la situación.

Afirmo que a folios 189 a 193 está la prueba reina del proceso , consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión existió respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras, el archivo, controló a las liquidadoras y que no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.4

Manifestó que en la documental reposa prueba de que el ingenio exigió a las cooperativas la entrega de registros y datos de los cooperados, antecedente s números de cedula , que da

de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.4

Manifestó que en la documental reposa prueba de que el ingenio exigió a las cooperativas la entrega de registros y datos de los cooperados, antecedente s números de cedula , que da cuenta de que esta imponía sanciones; señaló que también quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada , dotaciones entre otros, pagos a los cabos ; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en el 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas , solicitando contratación directa lo que quedó probado con los testigos.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas , que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; que no era propietaria de los medios de producción; en síntesis que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, solo la pasiva allegó escrito, solicitando la confirmación de la decisión absolutoria.

Manifestó que los mismos demandantes manifestaron haberse vinculado a las CTAs de manera voluntaria, que las crearon y por decisión propia las liquidaron mediante acta que posteriormente suscribieron en la cámara de comercio, tal como se desprende del certificado

Manifestó que los mismos demandantes manifestaron haberse vinculado a las CTAs de manera voluntaria, que las crearon y por decisión propia las liquidaron mediante acta que posteriormente suscribieron en la cámara de comercio, tal como se desprende del certificado que obra en el plenario. Que nunca existió subordinación alguna a los demandantes y que tal como se probó los señores ADAN DIAZ, JOSE LEON BERMUDEZ , JAIR ORTIZ, WILLIAN Y LITZMAN personas que aducen los demandantes les daban ordenes ejerciendo subordinación como representantes del Ingenio, nunca lo hicieron, toda vez que tenían funciones ajenas al corte y ni siquiera se encontraban en el mismo lugar y tiempo en el que los demandantes ejecutaban la labor. Pide a esta sede ser consonante con decisiones anteriores donde en casos similares se ha conservado la absolución de la demandada , haciendo hincap ié en que la relación de los actores fue realmente con un tercero que actuó bajo el margen legal y con plena autonomía administrativa.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, definido lo anterior se estudiaran si es del caso las restantes pretensiones.

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuent a exclusiva de un empleador;

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuent a exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramient as u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:5

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en p resencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda

desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, cons tituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al ser vicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en

respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda v ez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

Recordando entonces la carga general de la prueba (art. 167 CGP) la sala parte por adentrarse en el estudio de las pruebas, iniciando por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 30 a 42), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de agosto de 2004 a febrero de 2012 (Trabajador Orlando Hurtado) abril de 2005 a noviembre de 2008 (Abelino Murillo) y agosto de 2003 a febrero de 2012 (Adriano Solis) las cotizaciones fueron pagadas por

las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS.

Ahora, a folios 43 y 44 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14

Ahora, a folios 43 y 44 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia, Central Tumaco entre otros y solicitando el cambio y regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

De folios 45 a 48, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :6

“1. La Empresa no con tratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal

que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obl igación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Más adelante (fol. 49 a 55) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los

Más adelante (fol. 49 a 55) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.

De folio 56 a 64 reposan documentos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de cooperativas y personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto, que nada aportan al propósito de esta demanda y los documentos que si corresponden a las CTAs PROGRESEMOS y AGROCOOP, no hacen referencia a los demandantes; de igual forma, entre los folio 65 a 71 reposan convenios de trabajo asociado cooperativo, relativos a terceros y a CTAs que no están involucradas en el caso de marras.

Por la activa no se aportó ninguno más.

Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó facturas de venta, las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006,

CTA AGROCOOP Y PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 101 a 188), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña y la ejecución de labores inherentes al corte de la caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, de folio 189 a 193 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA , NUEVO HORIZONTE, PROGRESAR, PROGRESEMOS CTA, PRACTICAÑA, FUERZA INTERACTIVA, entre otras.

Como prueba de oficio, fue recaudada la amplia documental que reposa en los 236 a 1941, los primeros de estos documentos dan cuenta de información relativa a las CTA múltiples veces citadas, datos tales como estatutos, actas de asambleas y de juntas directivas, de consejos de7

administración, el régimen de trabajo asociado; facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas , copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, de folio 1935 en adelante reposa constancia de entrega de útiles y kits escolares para los hijos de l os asociados, de anchetas

Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, de folio 1935 en adelante reposa constancia de entrega de útiles y kits escolares para los hijos de l os asociados, de anchetas navideñas, recibos de pago de facturas. De folio 1989 a 2102 reposa una copia de las actas de los acuerdos de 2005 y 2008 y actas de verificación de su cumplimiento.

De folio 189 a 220 se aprecian las constancias de entrega de d otaciones tales como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable en el que se relaciona a los demandantes; de 221 a 291 reposa informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al Sistema de seguridad social a favor de los demandantes; desde el folio 854 se adjuntó la documentación que corresponde al demandante Orlando Hurtado; se aprecia la hoja de vida, certificado de historia laboral, aceptación del cargo en la cooperativa; acuerdo de convenio asociativo firmado por el actor con la CTA PROGRESEMOS, carta de renuncia a la cooperativa, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; llamados de atención por parte de la cooperativa, permisos solicitados por el trabajador a la cooperativa; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina y pagos de incapacidades.

En los folios subsiguientes reposa igual documental, relativa a los restantes demandantes. 1164 en delante de José Abelino Murillo Asprilla; 1423 y ss. de Adriano Solis Caicedo.

En los folios subsiguientes reposa igual documental, relativa a los restantes demandantes. 1164 en delante de José Abelino Murillo Asprilla; 1423 y ss. de Adriano Solis Caicedo.

La parte demandante omitió la obligación de hacer comparecer a las testigos Amparo López y Licenia Galindo y desistió del resto de sus testimoniales; e igualmente la parte demandada desistió de practicar interrogatorio de parte a los demandantes y de la recepción de uno de sus testigos.

Se recibió el interrogatorio de parte de La representante legal de Ingenio Pichichí S.A., Verónica Durán Mejía (Min 6:56 Cd. Fol. 1990) en su exposición Negó que el ingenio hubiere dado capacitaciones en cooperativismo a los asociados, aseguró que las cooperativas fueron muy independientes al ingenio desde su conformación, pero indicó que la empresa en su responsabilidad brindó apoyo mientras se co

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