TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00374-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00374-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 22
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y
OTROS contra SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A.
Radicación N° 76-111-31-05-001-2014-00374-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cinco (05) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
Los señores JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO, LIBARDO
ANTONIO CORREA MEJIA, JOSE TOMAS OBREGON OROBIO,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1.
Los señores JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO, LIBARDO
ANTONIO CORREA MEJIA, JOSE TOMAS OBREGON OROBIO, OSCAR ANTONIO CASTRO VALENCIA Y DIOMAR VIVAS ZAMBRANO en calidad de compañera del fallecido WILSON ANDRADE VILLEGAS , por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra INGENIO PICHICHI S.A, a fin de que se declare que: i) entre las partes existió un contrato laboral realidad a término indefinido; ii) que los demandantes fueron enviados en misión por CRECIVALORES S.A.S., CTA NUEVO HORIZONTE, CTA PROGRESEMOS, CTA SURICAÑA Y CTA CENTRICAÑA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada al pago de : iii) cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema
1 Visible en el Fl 12 del archivo 002 del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
de seguridad social integral; iv) indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, art 99 de la ley 50 de 1990, art 29 de ley 789 de 2002 y perjuicios morales; y v) indexación, costas y agencias en derecho.
causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, art 99 de la ley 50 de 1990, art 29 de ley 789 de 2002 y perjuicios morales; y v) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, refirieron que laboraron para el INGENIO PICHICHI S.A como asociados de CRECIVALORES S.A.S., CTA NUEVO HORIZONTE, CTA PROGRESEMOS, CTA SURICAÑA Y CTA CENTRICAÑA, quienes los enviaron en misión para prestar el servicio personal de corteros de caña en las instalaciones, predios o suertes de la demanda, y bajo su subordinación, durante los siguientes periodos y con los siguientes salarios, respectivamente:
Que, durante los mencionados periodos, la sociedad demandada no les reconoció el pago de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, emolumentos que si eran cancelados a los trabajadores de planta cobijados con la Convención Colectiva de trabajo. Sostuvieron que, durante el tiempo que laboraron a través de estas compañías, se le realizaba descuentos de su salario, en porcentajes de 8.33% para el pago de la compensación anual, 1% de intereses sobre dicha compensación, 4,16 % de descanso anual y 8,3 3% para la compensación semestral.
Señalaron que Ingenio Pichichi siempre estableció la información correspondiente a cada trabajador, esto es, días laborados, numero de tajos, especificación de que tipo de caña, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se debía realizar la labor y posteriormente era remitida a las CTA y S.A.S para que manufacturaran las respectivas
tajos, especificación de que tipo de caña, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se debía realizar la labor y posteriormente era remitida a las CTA y S.A.S para que manufacturaran las respectivas planillas de pago. Aseguraron que para poder laborar debían afiliarse a las CTA y S.A.S. citadas y siempre presentaron sus inconformidades por dicha situación, al p unto que, lo informaron ante la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – ASOCAÑA. En el mes de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga contra la sociedad demandada y otros ingenios, donde algunos de sus compañeros resultaron judicializados penalmente y posteriormente absueltos.
DEMANDANTE CTA O S.A.S INICIO SALIDA SALARIO JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO CTA SURICAÑA 29 DE JUNIO DE 2004 01 DE FEBRERO DE 2005
JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO CTA CENTRICAÑA 01 DE MARZO DE 2005 31 DE OCTUBRE DE 2005
JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO CTA NUEVO HORIZONTE 01 DE NOVIEMBRE DE 2005 29 DE FEBRERO DE 2012
DEMANDANTE CTA O S.A.S INICIO SALIDA SALARIO LIBARDO ANTONIO CORREA MEJIA CTA SURICAÑA O CENTRICAÑA 01 DE MARZO DE 2005 01 DE OCTUBRE DE 2005
LIBARDO ANTONIO CORREA MEJIA CTA NUEVO HORIZONTE 02 DE OCTUBRE DE 2005 07 DE AGOSTO DE 2010
LIBARDO ANTONIO CORREA MEJIA CRECI VALORES S.A.S 08 DE AGOSTO DE 2010 29 DE FEBRERO DE 2012
DEMANDANTE CTA O S.A.S INICIO SALIDA SALARIO JOSE TOMAS OBREGON OROBIO CTA PROGRESEMOS 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 29 DE FEBRERO DE 2012 1.336.500,00$ DEMANDANTE CTA O S.A.S INICIO SALIDA SALARIO OSCAR ANTONIO CASTRO VALENCIA CTA PROGRESEMOS 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 29 DE FEBRERO DE 2012 536.000,00$ DEMANDANTE CTA O S.A.S INICIO SALIDA SALARIO WILSON ANDRADE VILLEGAS CTA NUEVO HORIZONTE 01 DE NOVIEMBRE DE 2005 11 DE DICIEMBRE DE 2011 536.000,00$ $ 806.666,66
944.720,64$PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
Sostuvieron que las CTAS y las S.A.S, nunca fueron autogestionarias a pesar de haber realizado aparentes contratos u ofertas mercantiles, asegurando que, las herramientas con las que laboraron no eran suministradas por ellos, sino por el Ingenio demandado. Por otro lado, indicaron que fue la demandada quien ordenó la disolución y
asegurando que, las herramientas con las que laboraron no eran suministradas por ellos, sino por el Ingenio demandado. Por otro lado, indicaron que fue la demandada quien ordenó la disolución y liquidación de CRECIVALORES S.A.S., CTA NUEVO HORIZONTE, CTA PROGRESEMOS, CTA SURICAÑA Y CTA CENTRICAÑA, contratando para el efecto a las señoras AMPARO LOPEZ ESPEJO y
LICENIA GALINDO JIMENEZ.
Finalmente, sostuvieron que no fueron dueños de las entidades disueltas, nunca recibieron la devolución de sus aportes, ni las ganancias de las mismas, pues las liquidadoras le devolvieron al ingenio el dinero que había invertido y les hicieron firmar cart as de renuncia con las cooperativas para nuevamente ser incorporados a través de la empresa PICHICHI CORTE S.A.
1.2. La contestación de la demandada2.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones previas la de INEPTA DEMANDADA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORTE NECESARIO, NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTUA EL DEMANDANTE y de fondo, la de
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGALIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE
DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN,
ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA SUSTANTIVA EN LA PARTE
ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGALIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE
DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE. Al respecto sostuvo que entre los demandantes y la sociedad nunca existió un contrato laboral de ninguna índole, que su vinculación se dio como trabajadores asociados de otras compañías, por lo que no existe obligación alguna por su parte. Adicionalmente aseguró que en las ofertas mercantiles y contratos civiles suscritos con las CTAS y S.A.S. citadas en la demanda, se desarrollaban con autonomía técnica y administrativa, asumiendo por su cuenta los riesgos y obligaciones con sus trabajadores asociados, por lo que considera no tiene que asumir obligación legal alguna para con estos.
1.3 Tramite e primera instancia.
Mediante Auto N° 2073 del 09 de noviembre de 2015 3, se tuvo por contestada en legal forma la demanda y se corrió traslado de las
2 Visible en el Fl 12 del archivo 001 del expediente digital. 3 Visible en el Fl 52 del archivo 002 del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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excepciones previas propuestas por la sociedad demandada y se fij ó fecha para la audiencia de que trata el art 77 del CPTSS.
El día 16 de octubre de 20184, se celebró la audiencia pública aludida,
excepciones previas propuestas por la sociedad demandada y se fij ó fecha para la audiencia de que trata el art 77 del CPTSS.
El día 16 de octubre de 20184, se celebró la audiencia pública aludida, dentro de la cual se agotó la etapa de conciliación, y se resolvieron las excepciones previas declarando no probada la de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORTE NECESARIO, al considerar que las cooperativas que se pretendían vincular por parte de la pasiva, ya se encontraban liquidadas, de ahí que fuese imposible hacerlas concurrir a juicio.
En esa misma diligencia se declaró probada la excepción previa denominada NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA DE LA CALIDAD CON LA QUE ACTÚA EL DEMANDAN TE respecto de la señora DIOMAR VIVAS ZAMBRANO, razón por la cual se declaró terminado el proceso respecto de dicha demandante.
1.3 Sentencia de primera instancia
Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., y reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga (V), dictó Sentencia No. 07 6 del 05 de septiembre del 2022, en la que dispuso lo siguiente:
El A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que, con los documentos aportados por la parte actora, se permitió evidenciar que tanto la
El A-quo, luego de hacer un recuento de los medios de prueba y las bases legales y jurisprudenciales, consideró que, con los documentos aportados por la parte actora, se permitió evidenciar que tanto la empresa asociativa como las CTÁS, se crearon, funcionar on y
4 Visible en el Fl 227 del archivo 002 del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
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liquidaron conforme a la ley, sin que se hubiera demostrado conducta distinta denunciada ante los entes de control. Adicionalmente, sostuvo que dichas cooperativas fueron partes de los acuerdos alcanzados con la industria del sector azucarero del valle del cauca y corteros de caña donde había organizaciones de índole gubernamental, entes territoriales, iglesias y organizaciones sindicales, quienes vigilaron el cumplimiento a lo pactado, sin que ello pueda ser constitutivo de una simulación. Aseguró que las cooperativas y S.A.S realizaron el pago de aportes a pensiones , sin que se demostrara en el plenario que se trataba de una mera apariencia. Finalmente consideró que la demandada logró probar, que la unión a dichas compañías se derivó de una relación comercial o mercantil y que el contrato que suscribió con las liquidadoras se dio en virtud de actividad mercantil, sin que se puede predicar que es ilegal.
1.4. Recurso de apelación.
de una relación comercial o mercantil y que el contrato que suscribió con las liquidadoras se dio en virtud de actividad mercantil, sin que se puede predicar que es ilegal.
1.4. Recurso de apelación.
Los señores JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO, LIBARDO ANTONIO CORREA MEJIA, JOSE TOMAS OBREGON OROBIO, OSCAR ANTONIO CASTRO VALENCIA a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que el A-quo omitió proferirla tomando en análisis todas las pruebas que obran dentro del plenario. Sostuvo que el Juez no dio por demostrado, estándolo, la intermediación laboral que existió entre INGENIO PICHICHI y las CTA y SAS para quitarle a los trabajadores sus prestaciones sociales. Que , de conformidad con la Sentencia SL558 de 2013 y el artículo 24 del CST, los demandantes demostraron la prestación personal del servicio de corte de caña, por lo que resulta propio que se presuma la existencia del contrato de trabajo.
Por otro lado, señaló que la prueba que demuestra que las CTA y las S.A.S no son legales, es el contrato celebrado entre el Ingenio y las liquidadoras AMPARO LOPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO, ya que allí se ordenó disolverlas y liquidarlas. De ahí que el juez no la tuvo en cuenta o hizo una valoración errada, pues considera que, si las mismas son legales, el ingenio no puede efectuar dicha orden. Adicionalmente, refirió que la decisión tampoco tuvo en cuenta que el ingenio era quien suministraba la dotación, las herramientas y el transporte a los
son legales, el ingenio no puede efectuar dicha orden. Adicionalmente, refirió que la decisión tampoco tuvo en cuenta que el ingenio era quien suministraba la dotación, las herramientas y el transporte a los trabajadores, quien obligaba a estas compañías a pasar un registro de los asociados, con su identificación, antecedentes y era quien les imponía las sanciones. Que, tampoco tuvo en cuenta, que la demandada era quien p agaba las incapacidades, bonificaciones de productividad, brindaba apoyo a familias por muerte, por ende, considera que no se dio la supuesta autogestión aducida por el Juez, pues no tenían autonomía financiera, ni dinero en sus cuentas, todo lo pagaba el Ingenio demandado.PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Así mismo, sostuvo que, a folio 211, 223, 284 y 295 se observan donaciones que realizaba el ingenio a las cooperativas por distintos conceptos, de ahí que se evidencia que no había autogestión. Refirió que a folio 88 al 97 y 390 al 502 del expediente, quedaron las actas suscritas en el año 2005 y 2008 con las respectiv as actas de verificación, en las que se observan los acuerdos que se mencionaron y las donaciones a las que se comprometieron, donde resulta claro que la demandada fue quien armó, organizó y luego disolvió las mismas.
Finalmente, indicó que las cooperativas y la S.A.S nunca fueron
y las donaciones a las que se comprometieron, donde resulta claro que la demandada fue quien armó, organizó y luego disolvió las mismas.
Finalmente, indicó que las cooperativas y la S.A.S nunca fueron autogestionarias ni propietarias de los medios de producción, no podían hacer intermediación laboral, tampoco podía realizar acuerdos, participar, contribuir o inducir a la creación de las mismas, ni intervenir directa o indirectamente en la organización y funcionamiento de esas intermediarias. Que el Ingenio inyectó capital, direccion ó las cooperativas y S.AS. y se abrogó la facultad de disolverlas y liquidarlas, por lo que solicita se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones.
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la sociedad demandada sostuvo que los demandantes tuvieron vinculaciones absolutamente voluntarias con las CT.A. y respecto de las mismas nunca manifestaron que su consentimiento estuvo viciado, al punto que, contribuyeron activamente en su creación y operación, teniendo la condición de socios y cada una de ellas les reconoció sus derechos propios y derivados de la relación suscrita. Aseguró que en el año 2005 se realizó un acta y la empresa efectúa la contratación de corte de caña en esos términos pactados, por lo que se evidencia que no fue su capricho. Sostiene que no hubo subordinación frente a los demandados, que el señor WILIAM CALVO, testigo en el proceso, fue claro en determinar que era quien se entendía
por lo que se evidencia que no fue su capricho. Sostiene que no hubo subordinación frente a los demandados, que el señor WILIAM CALVO, testigo en el proceso, fue claro en determinar que era quien se entendía directamente con los representantes legales de cada CTA o S.A.S y nunca con los demandantes. Que, el ingenio lo que hizo fue realizar control y vigilancia de la ejecución en las ofertas mercantiles. Por otro lado, sostuvo que el ceder y aceptar acuerdos no significa subordinación, ni vulneración de la autonomía técnica o administrativa de la CTA, mas si se tiene en cuenta que, la entidad estuvo obligada a suscribir dichos acuerdos ante el paro del año 2005. Por lo que solicita, se estudió a fondo el material probatorio, donde claramente se puede evidenciar que las CTA y S.A.S tenían autonomía técnica y administrativa, por lo que solicita se confirme la sentencia a bsolutoria proferida por el A-quo.PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
La parte plural demandante, por su parte no realizó ningún tipo de pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por
artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, corresponde establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichic hi S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala r especto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.
existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala r especto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión.
5.1. Contrato de trabajo - contrato realidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de
le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagra da en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria. Sobre la aplica ción del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027 -2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabaja dor demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la a creditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación
diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la a creditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagr ada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. PorPROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.1 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.
Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legis lación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para ob tener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las
de la empresa…”
Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvióPROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE RODRIGO ZUÑIGA VELASCO Y OTROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A RAD.: 76-111-31-05-001-2014-00374-01
un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, asi:
“La Corte ha definido a las cooperativas y pre -cooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).
Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441 -2015), pues de forma paralela a los vínculos
Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441 -2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local.
Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».
A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servic io de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos
privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servic io de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «(...) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/oPROCESO ORDINARIO LABORAL
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DE