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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00405-02-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00405-02-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MIGUEL SANCHEZ MORALES Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00405-02

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 68 del catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 163

Discutida y aprobada mediante Acta No. 32

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores MIGUEL SANCHEZ MORALES, JOSE ANGEL ARENAS LOAIZA, JESUS MARÍA ALCALDE VELASQUEZ, SEGUNDO TITO OMAR ROMERO MUESES Y LUIS MARINO RAMIREZ VALENCIA por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A.

MUESES Y LUIS MARINO RAMIREZ VALENCIA por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad por haber sido enviado s en misión por las cooperativas de trabajo asociado ALDIA, PROGRESAR, FUERZA INTERACTIVA Y PRESERCAMPO, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, indexaciones y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a las CTA ALDIA, PROGRESAR, FUERZA INTERACTIVA Y PRESERCAMPO , la que los envi ó en misión para prestar el servicio de cortero s de caña ; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se les descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para2

compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para2

compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se a firmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo s in descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados , corte de caña por número de tajos , especificación de si la caña cortada era quemada o verde , cantidad de tajos , toneladas cortadas , tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada lo s condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria , que no era prop ietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria

Mediante Auto No. 904 del 8 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y

perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria

Mediante Auto No. 904 del 8 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 111). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros , y negando tajantemente haber tenido relación de índole comercial con PRESERCAMPO S.A. y oponiéndose a las pretensiones ; propuso la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOR TE NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativa de trabajo asociado ALDIA, PROGRESAR, FUERZA INTERACTIVA Y PRESERCAMPO S.A.S. y la de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES de fondo formuló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y

ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITI MIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE

DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”. (fol. 134 y ss.)

Mediante auto No. 2068 (fol. 303) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas, declarándolas no probada s, decisión que

para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas, declarándolas no probada s, decisión que recurrida en apelación fue revocado parcialmente, ordenándose la comparecencia de la CTA ALDIA y las sociedades PRESERCAMPO S.A.S Y PRESERCAMPO S.A. , no obstante, a través de autos posteriores y ante la evidencia de cancelación de dichas personas jurídicas la parte demandada desistió de la solicitud de vin culación de dichas entidades.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 68 del catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver al INGENIO PICHICHI S.A. , de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones3

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad o si la cooperativa actuó como contratista independiente.

Descendiendo al caso concreto procedió a analizar las pruebas documen tales allegadas por las partes y de inmediato acudió a la testimonial resolviendo en primera instancia negativamente sobre la tacha que fue propuesta sobre los deponentes; analizando los dichos de aquellos y la amplia documental concluyó que quedó

allegadas por las partes y de inmediato acudió a la testimonial resolviendo en primera instancia negativamente sobre la tacha que fue propuesta sobre los deponentes; analizando los dichos de aquellos y la amplia documental concluyó que quedó evidenciada la legalidad en la que se conformaron y actuaron las CTA referidas en la demanda.

Seguidamente procedió con el estudio del contrato realidad y para ello h izo referencia a la normativa aplicable, relativa al concepto de contrato de trabajo, puntualizó que en el presente caso la parte demandante no logró demostrar que el servicio se hubiera prestado al servicio de la demandada, pues no se olvida que la parte demandante renunció a los testimonios que habían sido decretados a su favor.

Afirmó que con la prueba allegada se comprobó que la Cooperativas tenía al día todos sus aspectos legales, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias. Prosiguió haciendo análisis para señalar que no quedó probada la realización de ninguna tarea diferente a la expuesta en la demanda, aseguró que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la s cooperativas y, que con la testimonial allegada concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por los conflictos económicos ocasionados por los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.

En esas condiciones procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de

condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación asegurando que no hubo un análisis estricto de las pruebas. Aseguró que con la sentencia proferida se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 de 2006 ley 1233 y 1424 decreto 2025 y el Art. 53 de la constitución cuando esas normas habían prohibido la utilización de cooperativas para actividades misionales permanentes.

Señaló que el juez en su sentencia aseguró que no probó que los demandantes habían realizado otras actividades aparte del corte de caña, pero resulta que no valoró las pruebas arrimadas a f olio 150 a 164, 166 a 163 177, 178, 182 entre otras que hacen referencia relacionada con la s aceptaciones de la s ofertas mercantiles que hace la cooperativa así como el contrato CC 084 (fol. 198 a 205), donde se aprecia que se contrataron diferentes labores aparte del corte de caña, como riego, siembra limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación, aseo de oficinas, guarda vías, entre otros con equipos y herramientas del ingenio actividad propia del ingenio conforme el certificado, pero ello no se analizó y aseguró que no era necesario aportar testigos porque con los documentos quedó probado. Que aun estando prohibida por ley la4

utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales de la empresa, el juzgado pasó por alto la situación.

Insiste en que no se estudió esta la aceptación de la oferta que hace la cooperativa ,

utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales de la empresa, el juzgado pasó por alto la situación.

Insiste en que no se estudió esta la aceptación de la oferta que hace la cooperativa , que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras.

Señaló que la continuidad en la labor quedó demostrada con las hi storias laborales, insistió en que se violó la aplicación del precedente horizontal y violó el Art. 60 recordando que una titular anterior del despacho dictó providencia en sentido contrario al que se expuso en el caso presente.

Manifestó el recurrente que a folios 298 y ss. está una de las prueba reina del proceso que no fue analizada por el juez, que consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y que ninguna autogestión se prueba respecto de las CTA, pues fue el ingenio la que pagó las liquidadoras, lo que demuestra que la CTA no tenía dinero, ni era autónoma, insiste en que en los contratos civiles se pactó el envió de trabajadores para labores propias de la demandada, y que todas las clausulas estipuladas son abiertamente ilegales, al igual que todos los documentos son fictos, son meramente aparentes

Puntualizó que pese a que en la sentencia se aseguró que el ingenio no conocía a los demandantes, ello no es así, pues entonces como se explica que la señora Amparo

aparentes

Puntualizó que pese a que en la sentencia se aseguró que el ingenio no conocía a los demandantes, ello no es así, pues entonces como se explica que la señora Amparo López haya podido remitir todos los documentos de estos, que explican el paso de los actores por las CTA, insiste que ellas hacen la liquidación de la cooperativa, pero no se llegó a un análisis profundo.

Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas registros o datos personales de los corteros, antecedentes, entre otros, que se reserva ba el derecho de no dejar ingresar a las instalaciones que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones, pagos a los cabos, transporte, aportes a seguridad social entre otros, que era e l que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio, que pagó también la seguridad social; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA, en la injerencia que ejercía el ingenio, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas; aseguró que el presente asunto no puede ser resuelto tomando como base los testimonios recaudados, sino del análisis de la documental. Solicita la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 298 del

sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 298 del 26/05/21) solo el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito en 14 folios.5

Partió por recordar lo relativo al precedente horizontal y vertical, trayendo a colación la Sentencia T 148/11 y la legalidad establecida en el Art. 7 del CGP y aseguró que el despacho se apartó de lo expuesto en las sentencias 33 y 43 del año 2016 emanada de ese mismo despacho sin explicar el por qué.

Seguidamente manifestó que en sentencia SL9 55-2021, Radicación N.º 87510 del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso promovido por Catalino Bonilla Hinestroza contra el ingenio Pichichi, la Corte revocó la sentencia dictada por el tribunal y concedió las pretensiones a los demandantes, y transliteró las consideraciones expuestas en dicha providencia. Acto seguido aseguró que el presente proceso es el mismo modelo de la casada en la corte, tiene el mismo demandado, tiene las mismas pruebas, los mismos hechos y se invocó la m isma normatividad, por lo tanto debe entenderse ese precedente vertical como lo manda la ley. Resumió el c úmulo de pruebas allegadas al proceso y señaló que corresponde revocar la decisión y conceder las pretensiones.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a

revocar la decisión y conceder las pretensiones.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la s Cooperativas De Trabajo Asociado y S.A.S , definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico

Es importante en este punto inicial resaltar, que dentro de la apelación interpuesta por la parte actora se propone un hecho nuevo, no informado en la demanda, que se refiere a que los actores desarrollaban no solo actividades de corte de caña sino también de “riego, siembra limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación, aseo de oficinas, guarda vías”; situaciones que si bien fueron expuestas en los alegatos finales de la primera instancia, al revisar el libelo inicial, se encuentra que en los hechos 1 y 7 del mismo, sólo se indica que la labor desplegada por los actores fue la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría esta Colegiatura, al atender aspectos novedosos, que no tuvo oportunidad de controvertir la accionad a; el art. 281 del CGP en si inciso 4 establece que “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca pr obado y que haya sido alegado por la parte

hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda , siempre que aparezca pr obado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”; sin embargo allí estipulado no resulta aplicable, por no tratarse de ningún hecho ocurrido después de haberse propuesto la demanda.

Esclarecido lo anterior, fijando el análisis en lo que fue motivo de debate y de apelación, debe partirse por acudir a los Art. 34 y 35 del CST.

La primera de las normas citadas señala en su numeral 1º: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo t odos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades6

normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Sobre la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre ot ras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra deb e hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos

propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra deb e hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”. Entre tanto, el Art. 35 señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.7

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

conexas del mismo.7

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

Ahora bien h a dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una v erdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la emp resa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no

trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdader a relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u oc ultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calid ad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

La Alta Corporación, en proceso radicado con el número 81104 (SL4479 -2020 del 04/11/2020) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra el tema:

“Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimien to en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]8

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite

son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Nata lia, Descentralización, Tercerización y

Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno ec onómico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empres arial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilita r su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Como en este asunto la parte plural demandante pretende la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, d isfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la s CTA y S.A.S. referidas en la demanda, es

Como en este asunto la parte plural demandante pretende la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, d isfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la s CTA y S.A.S. referidas en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de trabajo, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

En esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi (fol. 31 y 119), en el que se lee que su objeto social es el siguiente:

“CERTIFICA:

OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO S

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