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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00418-02-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00418-02-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NOE DE JESUS PARRA Y OTRO

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00418-02

Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 42 del tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 75

Discutida y aprobada mediante Acta No. 16

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores NOE DE JESUS PARRA ARANGO Y MANUEL INOCENCIO MURILLO MORENO por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo realidad por haber sido enviado s en misión por la cooperativa de trabajo asociado Fe y

por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo realidad por haber sido enviado s en misión por la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, indexaciones y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la CTA FE Y ESPERANZA, la que los envi ó en misión para prestar el servicio de cortero s de caña ; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo s in descanso; con

semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo s in descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados , corte de caña por número de tajos , especificación de si la caña cortada era quemada o verde , cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual2

elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada lo s condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder la borar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria , que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disoluci ón y liquidación de la misma fue la sociedad demandada; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria

Mediante Auto No. 948 del 17 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 91). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, negando algunos hechos

notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 91). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, negando algunos hechos o indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones ; propuso la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOR TE NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza y la de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES de fondo formuló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD

SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”. (fol. 103 a 119.)

Mediante auto No. 2088 (fol. 333) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se aplicaron consecuencias legales por inasistencia del codemandado Manuel Inocencio Murillo y resolvieron las excepciones previas, declarándolas no probada s, decisión que recurrida en apelación fue confirmada.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 42 del tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de

apelación fue confirmada.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 42 del tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del p rincipio de la realidad o si la cooperativa actuó como contratista independiente.

Hizo referencia a l a normativa aplicable, relativa a l concepto de contrato de trabajo, sus elementos, la diferencia entre contratista independiente y el mero intermediario y lo atinente a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto procedió a analizar las pruebas documentales allegadas por las partes; de inmediato acudió a la testimoni al resolviendo en primera instancia negativamente sobre la tacha que fue propuesta sobre los deponentes y analizando los dichos de aquellos; aseguró que ninguna de las pruebas demuestran la relación pretendida, que en cambio se evidencia que la afiliación a la cooperativa fue legal.

Afirmó que con la prueba allegada se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que la s

cambio se evidencia que la afiliación a la cooperativa fue legal.

Afirmó que con la prueba allegada se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que la s CTA actuaban con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias. Prosiguió haciendo análisis de la allegada por3

la parte demandada revisando las ofertas mercantiles y actas de verificación de los acuerdos y aseguró que se evidencia que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña y es claro que no se realizó ninguna otra labor.

Concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; aseguró que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que con la testimonial allegada por la demandada puede inferirse que la pasiva no imponía las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por un conflicto económico con varios sectores de la regi ón con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.

En esas condiciones procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2005 y 2008.

En esas condiciones procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.

Como sustento de su recurso manifestó , que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizando contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales ; indicó que a los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558-2013 sólo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que con la sentencia se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1424 decreto 2025.

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 121, 127, 137, 147, 152 entre otros, pues la labor era de corte de caña , siembra, riego, limpieza y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio y que, aun estando prohibido por ley la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividade s misionales

limpieza y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio y que, aun estando prohibido por ley la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividade s misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación. Señaló que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labor es fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio.

Afirmo que a folios 179 al 183 está la prueba reina del proceso que no fue analizada por el juez, que consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de l iquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperat ivas y que ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue el ingenio la que pagó las liquidadoras, lo que demuestra que la CTA no tenía dinero ni era autónoma y aseguró que todos los documentos de los cuadernos 2, 3 y 4 son meramente aparentes, máxime cuando en los contratos civiles se pactó el env ío de trabajadores para labores como saque de piedra, arreglo de árboles, labores de campo , entre otros.

Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas registros o datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada , dotaciones, pagos a los cabos , transporte; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio, que pagó también4

bonificaciones, pagos a la abogada , dotaciones, pagos a los cabos , transporte; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio, que pagó también4

la seguridad social; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas , s olicitando contratación directa.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por su falta de solvencia, que el ingenio otorgaba el trasporte , dotaciones; apoyo para vivienda educación, en síntesis, que era esa entidad la que patrocinaba e impartía órdenes a su interior , demostrándose la intermediación.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 201 del 14/04/21) guardaron silencio.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza , definido lo anterior se estudiar án, si es del caso , las restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo del Problema Jurídico

Es importante en este punto resaltar, que dentro de la apelación propuesta por la parte actora

restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo del Problema Jurídico

Es importante en este punto resaltar, que dentro de la apelación propuesta por la parte actora se propone un hecho nuevo, no informado en la demanda, que se refiere a que los actores desarrollaban no solo actividades de corte de caña sino también de “ siembra, riego, limpieza y varias del campo ”; en efecto, al revisar el libelo inicial, se encuentra que en el hecho 7 del mismo, sólo se indica que la labor desplegada por los actores fue la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría esta Colegiatura, al desconocer aspectos novedosos, que no tuvo oportunidad de controvertir la accionada ni de analizar el a quo.

Esclarecido lo anterior, fijando el análisis en lo que fue motivo de debate y de apelación, debe indicarse que conforme el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; se consideran por tanto, como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para

de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar u na verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la em presa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.5

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verd adera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la c alidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooper ativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

En reciente pron unciamiento, la Alta Corporación, en proceso radicado con el número 81104 (SL4479-2020 del 04/11/2020 ) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la explicó a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra mejor el tema:

refirió nuevamente a la explicó a la figura de la tercerización laboral, el siguiente aparte ilustra mejor el tema:

“Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proces o productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedore s que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y

la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y

Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico q ue permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación d irecta o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).6

Conforme lo anterior, como en este asunto l os actores pretenden la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA Fe y Esperanza, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, habida cuenta que el primero de los mencionados niega la relación de trabajo, insistiendo en que lo que se presentó fue una relación de carácter civil entre personas jurídicas.

En esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de

relación de trabajo, insistiendo en que lo que se presentó fue una relación de carácter civil entre personas jurídicas.

En esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y represen tación de l Ingenio Pichichí, en el que se lee que su objeto social es el siguiente:

“CERTIFICA:

OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO SOCIAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 4.1 - LA ELABORACION, FABRICACION O PRODUCCION DE MIELES, AZUCARES, ALCOHOLES O DE CUALQUIER OTRO DERIVADO QUE SE PUEDA OBTENER DE LOS PROCESOS DE EXTRACCION DE JUGOS DE CAÑA DE AZUCAR. 4.2 - LA COMPRA, VENTA, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION EXPORTACION DE MIELES, AZUCARES, ALCOHOLES O DE CUALQUIER OTRO DERIVADO QUE SE PUEDA OBTENER DEL PROCESO DE EXTRACCION DE LOS JUGOS DE LA CAÑA DE AZUCAR. 4.3LA COMPRA Y VENTA DE CAÑA DE AZUCAR EN MATA O EN CUALQUIER OTRO ESTADO. 4.4 - LA SIEMBRA Y CULTIVO DE CA ÑA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA EN TERRENOS PROPIOS O AJENOS BAJO CUALQUIER MODALIDAD LEGAL. 4.5ALCE Y TRANSPORTE DE CAÑA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA. 4.6. LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA DESARROLLAR EN ELLOS LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y CULTIVO DE CAÑA DE

OTRO PRODUCTO AGRICOLA. 4.6. LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA DESARROLLAR EN ELLOS LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA, ASI COMO LA ENAJENACION DE ELLOS. 4.7 - LA ADECUACION DE TERRENOS PARA CULTIVAR CAÑA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS; Y LA EJECUCION DE TODAS LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA O AGRICOLAS NECESARIAS PARA ESOS FINES Y LA VENTA DE SERVICIOS A TERCEROS; 4.8 - LA EJECUCION DE ACTIVIDADES DE CULTIVO, LEVANTE, ABONAMIENTO, LIMPIEZA Y EJECUCION DE TODA CLASE DE LABORES Y ACTIVIDADES AGRICOLAS PARA CULTIVAR CAÑA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS ; 4.9LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE DIQUES, JARILLONES U OTRAS OBRA DE DEFENSA CONTRA RIOS O SUS AFLUENTES PARA LA PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LOS CULTIVOS Y SU DESARROLLO. 4.10 - LA INSTALACION DE BOMBAS Y/O MOTO BOMBAS PARA RIEGO O DRENAJE DE TERRENOS Y LA COMPRA

DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA SU FUNCIONAMIENTO, ASI COMO DE

REPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADO MANTENIMIENTO. 4.11 - LA

CONSTRUCCION E INSTALACION DE POZOS PARA EXTRACCION DE AGUAS

SUBTERRANEAS PARA RIEGO DE TERRENOS Y LA COMPRA DE ENERGIA,

REPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADO MANTENIMIENTO. 4.11 - LA

CONSTRUCCION E INSTALACION DE POZOS PARA EXTRACCION DE AGUAS

SUBTERRANEAS PARA RIEGO DE TERRENOS Y LA COMPRA DE ENERGIA, COMBUSTIBLES LUBRICANTES PARA SU FUNCIONAMIENTO ASI COMO DE REPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADOS MANTENIMIENTO. 4.12 - LA EJECUCION Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO DE TERRENOS AGRICOLAS UTILIZANDO AGUAS DE POZOS PROFUNDOS O DE RIOS O SUS AFLUENTES; ASI MO (sic) LA ADQUISICION DE EQUIPOS PARA TAL FIN. 4.13 - LA EJECUION (sic) DE OBRAS DE INGENIERIA O DE INFRAESTRUCTURA NECESAR IAS

PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES AGRICOLAS; 4.14 - LA OBTENCION DE

CONCESIONES PARA EXPLORTAR MINAS DE MATERIALES PARA CUALQUIER USO; 4.15LA IMPORTACIONDE EQUIPOS, MATERIAS PRIMAS, INSUMOS AGRICOLAS Y DE TODO OTRO ARTICULO QUE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE L OBJETO SOCIAL; Y LA COMPRA Y VENTA DE ESTOS; 4.16 - EL TRANSPORTE DE AZUCAR O DE CUALQUIERA DE LOS DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR A PUERTOS PARA SU EXPORTACION O A

PUNTOS DE COMERCIALIZACION EN MERCADOS INTERNOS. 4.17EL DESARROLLO DE

PROYECTOS DE INFRA ESTRUCTURA PARA GENERACION COGENERACION Y VENTA

DE ENERGIA, PARA TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO”7

PUNTOS DE COMERCIALIZACION EN MERCADOS INTERNOS. 4.17EL DESARROLLO DE

PROYECTOS DE INFRA ESTRUCTURA PARA GENERACION COGENERACION Y VENTA

DE ENERGIA, PARA TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO”7

Es de resaltar que en puridad de verdad, en dicho certificado no está incluido como parte del objeto social de la empresa, el corte o cosecha de la caña, que es la labor que aseguraron los demandantes haber realizado.

A continuación de dicho certificado , aparecen los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes obrantes a folios 30 a 40, teniendo como empleador a la CTA Fe y Esperanza, para el subsistema pensional a favor de los demandantes y dentro de lo interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012.

Ahora, a folio 41 y 42, se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño Capurro, re presentante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, eleva ron petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingen ios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando a l ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

En el folio 44 al 46 reposa el “acta de acuerdo” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un

demandado, se hace una referencia muy vaga.

En el folio 44 al 46 reposa el “acta de acuerdo” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros:

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que t ienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintra pichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e

del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de CAÑA a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Más adelante (fol. 47 a 5

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