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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00420-02-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00420-02-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: NORBERTO ABADIA REINA Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00420-02

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 101 del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, mediante auto 536 del 23 de septiembre del año corriente, ambas guardaron silencio.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

SENTENCIA No. 221

Discutida y aprobada mediante Acta No. 44

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores NORBERTO ABADIA REINA, JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO

FERNANDO ORTIZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS TANGARIFE y HÉCTOR JULIO

Los señores NORBERTO ABADIA REINA, JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO FERNANDO ORTIZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS TANGARIFE y HÉCTOR JULIO ROJAS RUIZ por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo realidad; por haber sido enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociados a la CTA FE Y ESPERANZA, la que los envió en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al que disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se les descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación

pago se les descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en las historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A, y, que esta empresa, elaboraba información2

de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas, que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada; que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia, la firma no fue voluntaria

Mediante Auto No. 950 del 17 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 107)

Mediante Auto No. 950 del 17 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 107)

Notificada la demandada, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la acción, negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, SOLICITANDO LA VINCULACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA Y LA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, así mismo propuso las de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD

JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN,

PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE

DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”.

Mediante auto No. 2082 (fol. 202) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada en segunda instancia.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 101 del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Laboral del Circuito

confirmada en segunda instancia.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 101 del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por fijar como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama. Seguidamente hizo un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal.

Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto valoró la documental relatando las que se allegaron por cada uno de los demandantes, seguidamente estudió la testimonial. Afirmó que con amplia prueba documental se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus estatutos, aspectos financieros y tributarios, de seguridad social, documentos muy sólidos que impiden que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y que además estaban facultadas para contratar con terceros.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la

cooperativas eran ficticias y que además estaban facultadas para contratar con terceros.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto3

el demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que impone al demandante allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con la demandada y desvirtuar los acuerdos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; que la testigo Licenia Galindo dio cuenta, en detalle, del manejo de las cooperativas y de la forma como ésta tenía organizados sus procesos laborales y disciplinarios con los corteros, que esta fue puntual en que la liquidación de la CTA se suscitó por la propia voluntad de la misma; de la evaluación de los interrogatorios de parte y los demás testigos concluyó entonces que no se encontró prueba de las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; razón por la cual los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no aparecieron probados en el juicio; que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los

la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en el año 2008.

En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales, para los demandantes; indicó que según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558-2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025.

la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1429 decreto 2025.

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 139, 143, 145, 146, 148, 153, 155 entre otros, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio. Acudió a la tutela 280 de 2011, para explicar cuando se entiende desnaturalizado el convenio cooperativo.

Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio, y que aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.

Afirmo que a folios 197 a 2001 (sic) está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras. no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.

Señaló que también quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros, pagos a los cabos; que era el que

cooperativas ni ninguno similar.

Señaló que también quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros, pagos a los cabos; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó4

demostrado que en el 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa lo que quedó probado con los testigos.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA, en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas, que el mismo otorgaba el trasporte, dotaciones; en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación, pide no aplicarse la prescripción.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, definido lo anterior se estudiaran si es del caso las restantes pretensiones.

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador;

3.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que

se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:5

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la

fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez que la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fol. 34 a 56), documentos de los que se logra extraer que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2012 (interregnos que se reclaman en esta demanda) las cotizaciones fueron pagadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado FE Y

ESPERANZA.

Ahora, a folios 57 y 58 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14

ESPERANZA.

Ahora, a folios 57 y 58 se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando el cambio y regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

De folios 60 a 62, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHË S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se

sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)6

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

Más adelante (fol. 63 a 69) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los

Más adelante (fol. 63 a 69) reposan documentos de verificación del acuerdo una de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en las que se efectúa seguimiento a los arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio a la demandada, señalándose que para el 30 de julio 2010, se presentaba un total de “728 asociados en las CTAS Y SAS”; mientras que al 31 de enero de 2011, el total era de 720 asociados de 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas.

De folio 70 a 89 reposan documentos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de las cooperativas y personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto, que nada aportan al propósito de esta demanda y los documentos que si corresponden a la CTA FE Y ESPERANZA, no hacen referencia a los demandantes, salvo los obrantes a folio 70 y 74, el cual en puridad de verdad, poco ilustran, pues hacen referencia exclusiva a dos periodos puntuales 17 a 23 de septiembre de 2007 y 27 a 29 de febrero de 2012 relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por la CTA; de igual forma, entre los folio 91 a 99 reposan convenios de trabajo asociado cooperativo, relativos a terceros y a CTAs que no están involucradas en el caso de marras.

A folio 102 a 105 se avizora la respuesta dada por la liquidadora de las empresas FE Y ESPERANZA, PRACTICAÑA, NUEVO HORIZONTE, FUERZA INTERACTIVA, entre otras, a

caso de marras.

A folio 102 a 105 se avizora la respuesta dada por la liquidadora de las empresas FE Y ESPERANZA, PRACTICAÑA, NUEVO HORIZONTE, FUERZA INTERACTIVA, entre otras, a unos derechos de petición masivos, en los que se reclamaba documentación relacionada con las mentadas organizaciones.

Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA FE Y ESPERANZA al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 139 a 196), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, de folio 197 a 201 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, FE Y ESPERANZA, FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.

Como prueba de oficio, fue recaudada la amplia documental que reposa en los folios 247 y ss., allí se aprecian documentos referentes a cada uno de los demandantes; del folio 250 en

Como prueba de oficio, fue recaudada la amplia documental que reposa en los folios 247 y ss., allí se aprecian documentos referentes a cada uno de los demandantes; del folio 250 en adelante la relativa al señor Norberto Abadía, allí se verifican entre otros aceptación el cargo y ser miembro de la cooperativa, formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA FE Y ESPERANZA; acuerdo de convenio asociativo firmado por el actor con la CTA FE Y ESPERANZA en enero de 2011; formato de pagos a seguridad social y parafiscales por cuenta de la CTA como empleadora; recibos de compensación anual / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; de igual forma en los folio subsiguientes se avizora idéntica documentación, pero ella haciendo referencia a los señores José David Zapata (369 y s.s.), Darío Fernando Ortiz (fol. 492 y ss.), John Vanegas (fol. 615 y s.s.) Héctor Julio Rojas (fol. 745 y ss.)

Pasando ahora a las declaraciones recibidas, se tiene lo siguiente:7

José David Zapata (min 5:17 CD fol. 868) manifestó que perteneció a la cooperativa Fe y Esperanza pero que las compensaciones y los aportes a seguridad social las cancelaba era Pichichi; que los permisos los pedía al cabo del ingenio; que nunca participó en reuniones ni asambleas; que los pagos se los hacían por medio de la cooperativa pero no recuerda los valores, indicó que cumplía horario de entrada y que a la salida no tenía consistencia; señaló que la oficina de la cooperativa quedaba en el Cerrito donde había implementos como

asambleas; que los pagos se los hacían por medio de la cooperativa pero no recuerda los valores, indicó que cumplía horario de entrada y que a la salida no tenía consistencia; señaló que la oficina de la cooperativa quedaba en el Cerrito donde había implementos como escritorios máquina de escribir y personal como 2 personas; indicó que estuvo con la cooperativa como hasta el 2008; manifestó que de un momento a otro el ingenio terminó las cooperativas. Aseguró que los cabos eran quienes daban órdenes y estos eran del ingenio que se transportaba en los buses de la demandada.

El demandante Norberto Abadía Reina (min 17:50 mismo CD) indicó ser cortero desde hace 21 años, haber sido asociado de la cooperativa FE Y ESPERANZA, pero que suscribió contrato con el ingenio Pichichi y que este era quien le pagaba sus salarios, manifestó que los pagos de pensión también lo hacía el ingenio; que el horario de ingreso era a las 6 am pero no tenía horario de salida; indicó que ganaba según lo que cortaba; señaló que había un cabo asignador del ingenio pero no había cabos de la cooperativa, que la cooperativa tenía una oficina en cerrito, que la visitó alguna vez para reclamar una dotación o algún traslado o un papel, que allá había una secretaria, un escritorio una máquina de escribir y no más y aseguró que todo eso era del ingenio; señaló que el gerente de la cooperativa les informaba las asignaciones del corte del siguiente día y así.

El demandante Héctor Julio Rojas (min 32:18 mismo CD) señaló que si se asoció a la cooperativa pero fue impuesto por el ingenio; que el valor de su remuneración dependía de lo

del siguiente día y así.

El demandante Héctor Julio Rojas (min 32:18 mismo CD) señaló que si se asoció a la cooperativa pero fue impuesto por el ingenio; que el valor de su remuneración dependía de lo que hiciera en el día y eso se verificaba con la ficha o número asignado; que tenía horario de ingreso pero no de salida; que la chorra o zona a cortar se la asignaba el cabo del ingenio; señaló que para pedir el único permiso que ha pedido tuvo que ir al cerrito a la oficia y hablar con la secretaría y ella le dio un papelito para enseñárselo al cabo, señaló que en la oficina había un escritorio y una máquina de escribir que allá se hacía la nómina con lo que el ingenio mandaba

Darío Fernando Ortiz (min 40:18 mismo CD) manifestó estar pensionado, que perteneció a la cooperativa Fe y Esperanza y para ello firmó un contrato pero que eso se hizo con el ingenio Pichichí, que cumplía horario de entrada y la salida dependía de cuando acabara lo que tenía que cortar; que cobrara en la cooperativa cotraipi los pagos y compensaciones y que era dinero que venía del ingenio y que la forma de pago lo pactó con los cabos; indicó no saber quién le pagaba los aportes a seguridad social.

La representante legal de Ingenio Pichichí S.A., Verónica Durán Mejía (min 49:30, mismo CD) expresó que no era cierto que el ingenio realizara el pesaje individual de la caña que cada trabajador cortaba, que las cooperat

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