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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00421-02-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00421-02-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ENRIQUE MOLINA DURANGO Y OTRO

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00421-02

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 53 del veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 132

Discutida y aprobada mediante Acta No. 27

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores ENRIQUE MOLINA DURANGO, AGRIPINO VALLECILLA COLORADO, WASINGTON PAREDES RENTERÍA, MIGUEL ANGEL ARIAS Y PLUTARCO PLAZA AGUIRRE por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo

AGUIRRE por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contratos de trabajo realidad por haber sido enviado s en misión por las cooperativas de trabajo asociado SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra p etita, indexaciones y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociados a la CTA SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, las que los enviaron en misión para prestar el servicio de cortero s de caña ; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al que disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información2

de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada lo s condicionó a afiliarse a las cooperativas para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la s cooperativas nunca fue ron autogestionarias, que no eran propietarias de las herramientas, que quien ordenó la disolución y liquidación de la s mismas fue la sociedad demandada ; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia, no lo hicieron en forma voluntaria.

Mediante Auto No. 951 del 17 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso

carta de renuncia, no lo hicieron en forma voluntaria.

Mediante Auto No. 951 del 17 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 122). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, negando haber tenido relación de índole comercial con la CTA SURICAÑA y oponiéndose a las pretensiones ; propuso la excepción previa de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE y la de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. De fondo formuló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”. (fol. 134 y ss.)

Mediante auto No. 2089 (fol. 191) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas, declarándolas no probada s, decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente, ordenándose la comparecencia de las CTA SURICAÑA Y

excepciones previas, declarándolas no probada s, decisión que recurrida en apelación fue revocada parcialmente, ordenándose la comparecencia de las CTA SURICAÑA Y CENTRICAÑA, no obstante, mediante escrito obrante a folio 234 la pasiva desiste de la solicitud de vinculación de las CTA y mediante auto 332 del 5 de abril de 2019, se accede a lo pedido.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, en Sentencia No. 53 del veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del p rincipio de la realidad o si la cooperativa actuó como contratista independiente.

Descendiendo al caso concreto procedió a analizar las pruebas documentales allegadas por las partes; de inmediato acudió a la testimonial resolviendo en primera instancia negativamente sobre la tacha que fue propuesta sobre los deponentes; analizando los dichos de aquellos y la amplia documental, concluyó que quedó evidenciada la legalidad en la que se conformaron actuaron las CTA referidas en la demanda y algunas hasta se liquidaron.3

amplia documental, concluyó que quedó evidenciada la legalidad en la que se conformaron actuaron las CTA referidas en la demanda y algunas hasta se liquidaron.3

Seguidamente procedió con el estudio del contrato realidad y para ello hizo referencia a l a normativa aplicable, relativa al concepto de contrato de trabajo, puntualizó que en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que el servicio se hubiera prestado al servicio de la demandada, pues no se olvida que la part e demandante renunció a los testimonios que habían sido decretados a su favor.

Afirmó que con la prueba allegada se comprobó que la s cooperativas tenían al día todos sus aspectos legales, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias. Prosiguió haciendo análisis para señalar que no quedó probada la realización de ninguna tarea diferente a la expuesta en la demanda, aseguró que al contrario la demandada Pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la s cooperativas y que, con la testimonial allegada , se concluye que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por los conflictos económicos ocasionados por los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.

En esas condiciones procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación, recordando que una titular anterior del despacho dictó providencia en sentido contrario al que se expuso en el caso presente y puntualizó que la co operativa no es dueña de los medios de

recordando que una titular anterior del despacho dictó providencia en sentido contrario al que se expuso en el caso presente y puntualizó que la co operativa no es dueña de los medios de producción; solicita la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones.

Aseguró que con la sentencia proferida se violaron la Ley 79, los Decretos 468 y 4588; las Leyes 1233 y 1424 , el D ecreto 2025, cuando esas normas habían prohibido la utilización de cooperativas para actividades misionales permanentes y además se violó la aplicación del precedente horizontal y el Art. 60 al no analizarse todas las pruebas en especial la prueba “reina” que señaló, que los testigos la corte no los tiene habilitados para casación, porque los documentos son los que precisan los verdaderos hechos

Puntualizó que no se estudió la aceptación de la oferta que hace la cooperativa Nuevo Horizonte en los folios 175, 176, 177 donde se aprecian diferentes labores , como las de corte de caña, siembra, riego, limpieza, aseo de baños, mampostería entre otros con equipos y herramientas del ingenio, actividades propias del ingenio conforme el certificado, pero ello no se analizó, aun estando prohibido por ley la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales de la empresa, el juzgado pasó por alto la situación. Señaló que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras.

ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras.

Puntualizó que , pese a que en la sentencia se aseguró que el ingenio no conocía a los demandantes, ello no es así, pues entonces como se explica que la señora Amparo López haya podido remitir todos los documentos de estos, que expl ican el paso de los actores por la CTA Nuevo Horizonte, insiste que ellas hacen la liquidación de la cooperativa, pero no se llegó a un análisis profundo.

Aseguró que a folios 186 a 190 está una de las pruebas reina del proceso que no fue analizada por el juez, que consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y di solvió las cooperativas y que ninguna autogestión se prueba respecto de estas entidades, pues fue el ingenio el que les pagó a las liquidadoras, lo que demuestra que la CTA no tenía dinero, ni era autónoma. Insiste en que en los contratos civiles se pactó el envió de trabajadores para labores propias de la demandada y que todas las4

cláusulas estipuladas son abiertamente ilegales, al igual que todos los documentos son fictos, son meramente aparentes

Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas registros o datos personales de los corteros, que se reservaba el derecho de no dejar ingresar a las instalaciones que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la

Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas registros o datos personales de los corteros, que se reservaba el derecho de no dejar ingresar a las instalaciones que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones, pagos a los cabos, transporte, aportes a seguridad social entre otros, que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio, que pagó también la seguridad social; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas , solicitando contratación directa.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA, en la injerencia que ejercía el ingenio, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas ; aseguró que el presente asunto no puede ser resuelto tomando como base los testimonios recaudados, sino del análisis de la documental.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 132 del 16/03/21) solo la pasiva allegó escrito, en el que plasmó lo siguiente:

“➢Los demandantes aducen haber tenido contrato laboral con algunas SAS que prestaron el servicio de corte de caña y/o haber sido asociados a CTA para prestar dicho servicio. En cuanto a las CTA se probó que tuvieron vinculación voluntaria y que dichas CTA cumplieron con los derechos que a cada uno le correspondían, tal como se desprende de la documental aportada en el proceso. ➢En cuanto a la creación de las CTA y/o de las SAS se evidencia que los dema ndantes participaron, fueron

se desprende de la documental aportada en el proceso. ➢En cuanto a la creación de las CTA y/o de las SAS se evidencia que los dema ndantes participaron, fueron asociados a las CTA de manera voluntaria, y frente a las SAS eran socios de las mismas, las crearon y por decisión voluntaria las liquidaron mediante acta que posteriormente suscribieron en la cámara de comercio, tal como se desprende del certificado que obra en el plenario. ➢No existió subordinación alguna de parte de mi representada a los demandantes. Adicionalmente tal como se probó los señores ADAN DIAZ, JOSE LEON BERMUDEZ Y JAIR ORTIZ, WILLIAN Y LITZMAN personas que aducen los demandantes les daban ordenes ejerciendo subordinación como representantes del Ingenio, nunca lo hicieron, toda vez que tenían funciones ajenas al corte y ni siquiera se encontraban en el mismo lugar y tiempo en el que los demandantes ejecutaban la labor. ➢En caso en particular WILLIAM CALVO, por ser este quien supervisaba el cumplimiento del contrato y ser conocedor de las etapas de maduración de la caña y por ende el terreno a cortar, fue quien directamente se entendía con el representante legal de ca da CTA o SAS o quien el mismo delegara para entregar cronograma de corte de caña. Por lo anterior, es por ello que se deberá tener en cuenta lo contemplado en la sentencia 16062 de fecha 9 de septiembre de 2001 emanada de la honorable corte suprema de justicia que dice:

“La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo:

"Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial

“La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo:

"Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de "subordinación y dependencia"

Además, que el control, como se indicó y lo manifestó el señor WILLIAM lo ejerció directamente con el representante de la CTA O SAS y nunca con los demandantes”

Añadió al escrito que esta Sala en decisiones anteriores, cuando se han debatido situaciones similares, ha tenido como posición absolver a la demandada al encontrar que no ha existido subordinación por parte de esta frente a los demandantes; pide sean valoradas todas las pruebas documentales allegadas al plenario con el fin de verificar la no existencia de relación laboral entre el ingenio y los demandantes.5

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y las Cooperativas De Trabajo Asociado SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE , definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico

Es importante en este punto inicial resaltar, que dentro de la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes se propone un hecho nuevo, no informado en la demanda, que

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico

Es importante en este punto inicial resaltar, que dentro de la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes se propone un hecho nuevo, no informado en la demanda, que se refiere a que los mencionados desarrollaban no solo actividades de corte de caña sino también de “siembra, riego, limpieza, aseo de baños, mampostería entre otros”; en efecto, al revisar el libelo inicial, se encuentra que en el hecho 7 del mismo, sólo se menciona como labor desplegada por los actores, la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría esta Colegiatura, al atender aspectos novedosos, que no tuvo oportunidad de controvertir la accionada, máxime cuando el art. 281 del CGP - aplicable en materia laboral por remisión, analógica-, en su inciso 4 establece : “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”; situación que no se aplica en el presente asunto, por cuanto lo novedosamente informado, n o constituye hecho acaecido después de haberse presentado la demanda.

Esclarecido lo anterior, fijando el análisis en lo que fue motivo de debate y de apelación, debe indicarse que conforme el Art. 35 del CST, son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; se consideran, por tanto, como simples intermediarias, las personas que agrupan o

indicarse que conforme el Art. 35 del CST, son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; se consideran, por tanto, como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo estab lecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; así lo señaló la Alta Corporación en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda

desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:6

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales l egítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en

respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trab ajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

En reciente pronunciamiento, la Alta Corporación, en proceso radicado con el número 81104 (SL4479-2020 del 04/11/2020) y ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió nuevamente a la figura de la tercerización laboral . El siguiente aparte ilustra mejor el tema:

“Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutad as) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.

[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fi nes diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad

En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fi nes diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.

[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]

Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de l os trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Como en este asunto la parte plural demandante pretende la declaratoria de existencia de una

desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Como en este asunto la parte plural demandante pretende la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con las CTA referidas en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al expediente, toda vez q ue la demanda niega la relación de trabajo, indicando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con personas jurídicas.

En esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi (fol. 30 y 124), en el que se lee que su objeto social es el siguiente:

“CERTIFICA:7

OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TENDRA COMO OBJETO SOCIAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 4.1 - LA ELABORACION, FABRICACION O PRODUCCION DE MIELES, AZUCARES, ALCOHOLES O DE CUALQUIER OTRO DERIVADO QUE SE PUEDA OBTENER DE LOS PROCESOS DE EXTRACCION DE JUGOS DE CAÑA DE AZUCAR. 4.2LA COMPRA, VENTA, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION EXPORTACION DE MIELES, AZUCARES, ALCOHOLES O DE CUALQUIER OTRO DERIVADO QUE SE PUEDA OBTENER DEL PROCESO DE EXTRACCION DE LOS JUGOS DE LA CAÑA DE AZUCAR. 4.3LA COMPRA Y VENTA DE CAÑA

DE AZUCAR EN MATA O EN CUALQUIER OTRO ESTADO. 4.4 - LA SIEMBRA Y CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA EN TERRENOS PROPIOS O AJENOS BAJO CUALQUIER MODALIDAD LEGAL. 4.5ALCE Y TRANSPORTE DE CAÑA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA. 4.6. LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA DESARROLLAR EN ELLOS LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO AGRICOLA, ASI COMO LA ENAJENACION DE ELLOS. 4.7 - LA ADECUACION DE TERRENOS PARA CULTIVAR CA ÑA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS; Y LA EJECUCION DE TODAS LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA O AGRICOLAS NECESARIAS PARA ESOS FINES Y LA VENTA DE SERVICIOS A TERCEROS; 4.8 - LA EJECUCION DE ACTIVIDADES DE CULTIVO, LEVANTE, ABONAMIENTO, LIMPIEZA Y EJECUCIO N DE TODA CLASE DE LABORES Y ACTIVIDADES AGRICOLAS PARA CULTIVAR CAÑA DE AZUCAR U OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS; 4.9LA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE DIQUES, JARILLONES U OTRAS OBRA DE DEFENSA CONTRA RIOS O SUS AFLUENTES PARA LA PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LOS CULTIVOS Y SU DESARROLLO. 4.10LA INSTALACION DE BOMBAS Y/O MOTO BOMBAS PARA RIEGO O DRENAJE DE

DEFENSA CONTRA RIOS O SUS AFLUENTES PARA LA PROTECCION Y MANTENIMIENTO DE LOS CULTIVOS Y SU DESARROLLO. 4.10LA INSTALACION DE BOMBAS Y/O MOTO BOMBAS PARA RIEGO O DRENAJE DE TERRENOS Y LA COMPRA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA SU FUNCIONAMIENTO, ASI COMO DE RESPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADO MANTENIMIENTO. 4.11 - LA CONS TRUCCION E INSTALACION DE POZOS PARA EXTRACCION DE AGUAS SUBTERRANEAS PARA RIEGO DE TERRENOS Y LA COMPRA DE ENERGIA, COMBUSTIBLES LUBRICANTES PARA SU FUNCIONAMIENTO ASI COMO DE REPUESTOS Y PARTES PARA SU ADECUADOS MANTENIMIENTO. 4.12LA EJECUCION Y CONSTRUCCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO DE TERRENOS AGRICOLAS UTILIZANDO AGUAS DE POZOS PROFUNDOS O DE RIOS O SUS AFLUENTES; ASI MO (sic) LA ADQUISICION DE EQUIPOS PARA TAL FIN. 4.13 - LA EJECUION (sic) DE OBRAS DE INGENIERIA O DE INFRAESTRUCTURA NEC ESARIAS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES AGRICOLAS; 4.14 - LA OBTENCION DE CONCESIONES PARA EXPLORTAR MINAS DE MATERIALES PARA CUALQUIER USO; 4.15LA IMPORTACION DE EQUIPOS, MATERIAS PRIMAS, INSUMOS AGRICOLAS Y DE TODO OTRO ARTICULO QUE REQUIERA EL CUMPLIMIEN TO DEL OBJETO SOCIAL; Y LA COMPRA Y VENTA DE ESTOS; 4.16 - EL TRANSPORTE DE AZUCAR O DE CUALQUIERA DE

INSUMOS AGRICOLAS Y DE TODO OTRO ARTICULO QUE REQUIERA EL CUMPLIMIEN TO DEL OBJETO SOCIAL; Y LA COMPRA Y VENTA DE ESTOS; 4.16 - EL TRANSPORTE DE AZUCAR O DE CUALQUIERA DE LOS DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZUCAR A PUERTOS PARA SU EXPORTACION O A PUNTOS DE COMERCIALIZACION EN MERCADOS INTERNOS. 4.17 - E

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