TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00426-02-(05-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00426-02-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: ACLARACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBEN DARIO VANEGAS Y OTROS
DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02
Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 14
Discutido y aprobado en sala virtual No. 6
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa esta colegiatura de la solicitud de aclaración , adicción y/o corrección (mediante sentencia complementaria) de la sentencia número 013 dictada por esta corporación, el quince (15) de febrero de 2024, que fuera discutida y aprobada mediante sesión de Sala Virtual No. 04 y notificada según edicto No. 013 del 16 de febrero de 2024. (Archivo digital No. 033, carpeta 2ª instancia)
Concretamente frente a la referida decisión judicial , la sociedad demandada, obrando por conducto de apoderado judicial, señaló y pidió aclarar, modificar o corregir, lo siguiente:
- Se reconoció la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 CST
(modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), sobre prestaciones debidas, que para el efecto se circunscribió a ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa
(modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), sobre prestaciones debidas, que para el efecto se circunscribió a ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior (…)”
Alega la demandada, que en dichos conceptos se encuentran incluidas las vacaciones, situación que debe ser corregida.
- De igual modo, dice que se ordenó liquidar del mismo modo la referida sanción respecto a las cesantías, la que resulta excluyente con la con la indemnización regulada de manera especial en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Establecido lo anterior, sería del caso entrar a resolver , no obstante, de forma previa, resulta pertinente anotar que el memorial antes relacionado fue presentado acompañado de solicitud de reconocimiento de personería , según poder general otorgado por la sociedad Ingenio Pichichi SA, mediante escritura No. 1.459 del 26 de mayo de 2.022 de la Notaría Séptima del Circulo Notarial de Cali (V), al abogado CAMILO BERNAL GARCÍA identificado con la cedula de ciudadanía número 80.082.831 de Bogotá y la Tarjeta P rofesional número 127.678 delREFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02
2 Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería para actuar de conformidad a lo previsto en el artículo 74 CGP – aplicable por remisión-.
2 Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería para actuar de conformidad a lo previsto en el artículo 74 CGP – aplicable por remisión-.
Seguidamente, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. El presente asunto llegó a esta corporación con el objeto de solventar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 052 del ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle.
2.2. Mediante Auto No. 270 del 03 de agosto de 2.022 se admitió su conocimiento y se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegaciones finales (archivo digital No. 03)
2.3. Una vez surtido el trámite de segunda instancia, se dictó la sentencia No. 13 del 15 de febrero de 2.024, en la que se resolvió: (archivo digital No. 32)
“PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia absolutoria identificada con el No. 52 del ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO VANE GAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. conforme a las razones que anteceden, EN SU LUGAR,
ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. conforme a las razones que anteceden, EN SU LUGAR, SEGUNDO: DECLARAR, bajo el principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA y los demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, que se ejecutó dentro de los siguientes extremos temporales: Trabajador Fecha Inicio Finalización Rubén Darío Vanegas Tangarife 17 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Orlando Mora Mora 14 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Luis Danilo Rivas Lobón 14 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Uber Zúñiga Arboleda 11 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012 Fabián Ramírez Valencia 05 de diciembre de 2005 29 de febrero de 2012
TERCERO: DECLARAR probada de forma parcial la excepción de compensación y prescripción propuesta por la demandada sociedad Ingenio Pichichí SA, en la forma y términos indicados en este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, las prestaciones
demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, las prestaciones adeudadas, conforme los siguientes conceptos y sumas indicadas:
Trabajador Cesantías Intereses Cesantías Primas de Servicio Vacaciones Rubén Darío Vanegas Tangarife $5965.871 $55.074 $620.080 $811.441 Orlando Mora Mora $5528.170 $48.806 $534.120 $718.830 Luis Danilo Rivas Lobón $5460.024 $52.189 $557.660 $748.353 Uber Zúñiga Arboleda $4861.827 $42.302 $456.935 $600.961 Fabián Ramírez Valencia $4684.344 $44.263 $483.834 $620.816
QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los
demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre a signación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley
se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído.REFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02
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SEXTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA la indemnización por despido unilateral sin justa causa consagrada en el artículo 64 CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo
siguiente:
Trabajador Indemnización por despido Injusto Rubén Darío Vanegas Tangarife $4938.099 Orlando Mora Mora $3845.402 Luis Danilo Rivas Lobón $3693.760 Uber Zúñiga Arboleda $3064.320 Fabián Ramírez Valencia $3414.933
6.1. INDEXACIÓN. Las anteriores sumas deberán ser indexadas a partir del 1º de marzo de 2012 y hasta el momento en que se produzca de manera efectiva su pago, conforme lo expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los
demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO
SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, la Sanción por no consignación de las Cesantías – art. 99 Ley 50 de 1.990dadas las razones expuestas en este
proveído, conforme lo siguiente:
Trabajador Sanción Art. 99 L50/90 Rubén Darío Vanegas Tangarife $7004.582 Orlando Mora Mora $5972.734 Luis Danilo Rivas Lobón $6255.236 Uber Zúñiga Arboleda $5046.510 Fabián Ramírez Valencia $5369.316
OCTAVO: ABSOLVER a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
NOVENO: CONDENA EN COSTAS . En ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la sociedad Ingenio Pichichí SA y a favor de cada uno de los demandantes.
DECIMO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen”.
3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 285 del CGP, aplicable por analogía, que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud
3. CONSIDERACIONES
Consagra el artículo 285 del CGP, aplicable por analogía, que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Por su parte el articulo 286 ídem, consagra que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De otro, el articulo 287 ídem señala que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (..)”REFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02
4 Así las cosas examinadas los reparos formulados, se vislumbra frente al primer punto objeto de aclaración que le asiste razón al solicitante por cuanto “la imposición de la sanción moratoria no es viable por la falta de pago de vacaciones compensadas, pues éstas tienen naturaleza
aclaración que le asiste razón al solicitante por cuanto “la imposición de la sanción moratoria no es viable por la falta de pago de vacaciones compensadas, pues éstas tienen naturaleza indemnizatoria” (CSJ SL3629 -2021 Rad. 85739)
Suficiente lo anterior, para advertir la falta de claridad que puede exhibir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reparo, pues si bien se indicó que los intereses moratorios aplican sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST, pese a quedar establecido que se limitan las mismas a cada uno de los conceptos que forman parte de las prestaciones adeudadas y así se dejó explícito en la parte motiva, lo cierto es que al quedar liquidado dicho valor dentro del grupo de las prestaciones, tal como se advierte en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, puede dar lugar a confusión, por tanto, en aras de la claridad que debe imperar, se precisará el numeral quinto de la Sentencia de Segunda Instancia número 013 dictada por esta corporación, el quince (15) de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los
demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO
RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, intereses
demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre a signación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, SALVO SOBRE LAS VACACIONES, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído”.
En cuanto, al segundo objeto de reparo, no advierte la Sala que ofrezca duda alguna, o que implique brindar claridad al respecto, puesto que la indemnización el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se liquidó por el incumplimiento al deber de consignar las cesantías a un fondo administrador previsto en la ley para tal efecto, y se liquidó hasta el final de la relación laboral, y la sanción moratoria del articulo 65 es por el no pago de cesantías a la finalización del vinculo laboral y se ordenó su causación a partir del 1 de marzo de 2012, como ya se advirtió.
Al respecto conviene recordar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dentro del precedente acogido en la sentencia objeto de reparo, señaló: “Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por
del precedente acogido en la sentencia objeto de reparo, señaló: “Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales”. (CSJ SL2084 – 2023, rad. 89139).
En virtud de lo anterior, la anterior adoptada se mantendrá en los términos que fue dictada.
DECISIÓN:
PRIMERO. ACLARAR, para todos los efectos legales, que el numeral quinto de la Sentencia de Segunda Instancia número 013 dictada por esta corporación, el quince (15) de febrero de 2024, quedará precisado en los siguientes términos:
“QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUISREFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02
5 DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la
5 DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, SALVO SOBRE LAS VACACIONES, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído”.
SEGUNDO: MANTENER incólume en todo lo demás , la Sentencia de Segunda Instancia número 013 del quince (15) de febrero de 2024 dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este distrito Judicial.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al Doctor CAMILO BERNAL GARCÍA identificado con la cedula de ciudadanía número 80.082.831 de Bogotá y la Tarjeta Profesional número 127.678 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este asunto en representación de
la sociedad Ingenio Pichichí SA.
CUARTO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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