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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00426-02-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00426-02-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE Y OTROS.

DEMANDADO: INGENIO PICHICHÍ S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 052 del ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 13

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 04

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1. La demanda fue presentada el ocho (08 ) de agosto del año 2014 1, correspondiendo conocer, por reparto judicial, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 952 del diecisiete (17) de octubre de 2014, a través del cual,

conocer, por reparto judicial, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle), donde se produjo el auto admisorio número 952 del diecisiete (17) de octubre de 2014, a través del cual, el despacho judicial mencionado, impartió la orden de tramitar bajo los cauces del proceso ordinario laboral de primera instancia, la demanda interpuesta por los señores RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE , ORLANDO MORA MORA , LUIS DANILO RIVAS LOBÓN , UBER

ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA contra INGENIO PICHICHÍ S.A..

1.2. En lo que toca a los HECHOS2 que motivaron la presentación de la demanda, afirmaron los demandantes, al unísono, obrando por conducto de apoderado judicial, sucintamente que: 1) laboraron para la demandada Ingenio Pichichí SA, como asociados a la s Cooperativas De Trabajo Asociado CTA AZURCOOP, CTA FE Y ESPERANZA , CTA AGROCOOP , CTA PRACTICAÑA, CTA PROGRESAR y CTA PROGRESEMOS, entidades que los enviaron en misión a prestar el servicio de corteros de caña. 2). Siempre prestaron sus servicios en forma personal, bajo continua subordinación del Ingenio Pichichí SA, pero manteniendo su afiliación a las cooperativas. 3). Como extremos temporales señalan e n el caso de RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE que estuvo afiliado a la CTA AZURCOOP del 16 -06-2004 al 20 -112005 y a la CTA FE Y ESPERANZA desde el 21 -112005 al 29-02-2012; ORLANDO MORA MORA estuvo vinculado con AGROCOOP del 25 -06-2004 al 01 -02-2005, con CTA AZURCOOP del 02-02-2005 al 20-11-2005 y con la CTA FE Y ESPE RANZA desde el 21-112005 al 29 -02-2012; LUIS DANILO RIVAS LOBÓN estuvo vinculado con CTA FE Y ESPERANZA desde el 21 -11-2005 al 29 -02-2012; UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA estuvo

1 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 209 y 210 2 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 18 y siguientes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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vinculado con CTA PRACTICAÑA desde el 11 -12-2005 al 21 -06-2010, con la CTA PROGRESAR desde el 22 de junio de 2010 al 30 -03-2011 y con la CTA PROGRESEMOS desde el 1º-04-2011 al 29-02-2012; FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA estuvo vinculado con CTA PRACTICAÑA desde el 05-12-2005 al 27-04-2010, con la CTA PROGRESAR del 28-04-2010 al 23-03-2011 y con la CTA PROGRESEMOS desde el 24 -03-2011 al 29-02-2012. 4). En su paso, por e l Ingenio Pichichí SA, a través de las entidades nombradas, este no les pagó las

al 23-03-2011 y con la CTA PROGRESEMOS desde el 24 -03-2011 al 29-02-2012. 4). En su paso, por e l Ingenio Pichichí SA, a través de las entidades nombradas, este no les pagó las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones y tampoco auxilio de transporte. 5). El Ingenio Pichichí SA, les pagó un salario menor que el que devengan los trabajadores directos cobijados por Convención Colectiva de Trabajo, quienes, de igual modo, recibían sus prestaciones sociales. 6). La CTA AZURCOOP, CTA FE Y ESPERANZA , CTA AGROCOOP, CTA PROGRESAR, CTA PRACTICAÑA y CTA PROGRESEMOS de cada pago les hacían del 8.33% para el pago de la compensación anual; del 1% para el pago de Intereses de la compensación anual; 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral. 7). Siempre laboraron como corteros en los predios o suertes del ingenio demandado. 8). La jornada era de 6 am a 3 pm, de lunes a domingos y festivos, sin descanso. 9). En cuanto al salario mes, precisó que, en los últimos 12 meses, devengaron en promedio, el siguiente: - Rubén Darío Vanegas Tangarife devengó la suma de $1.003.750; Orlando Mora Mora devengó la suma de $895.166,66; Luis Danilo Rivas Lobón devengó la suma de $953.250; Uber Zúñiga Arboleda devengó la suma de $775.666,66;

suma de $1.003.750; Orlando Mora Mora devengó la suma de $895.166,66; Luis Danilo Rivas Lobón devengó la suma de $953.250; Uber Zúñiga Arboleda devengó la suma de $775.666,66; Fabián Ramírez Valencia devengó la suma de $766.333,33. 10). Las órdenes las impartía el Ingenio por conducto de los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes eran los supervisores, cabos o monitores de corte. 11). El ingenio siempre elaboró y controló la información por cada trabajador. 12). Dicha información era remitida semanalmente a las referidas cooperativas para la elaboración de las planillas de pago. 13). El ingenio era quien de procedía a efectuar e l pago a nombre de las mencionadas cooperativas. 14). A su ingreso fueron obligados por el Ingenio Pichichí a afiliarse a las cooperativas. 15). Siempre manifestaron su inconformidad laboral ante los funcionarios del ingenio y ante ASOCAÑA. 16). Participaron de una huelga que se produjo en los meses de octubre y noviembre d el 2008 , en contra de la tercerización laboral. 17). Para apoyar a los trabajadores participantes de la huelga que fueron apresados y judicializados, emitieron un bono de solidaridad. 18). Las cooperativas nunca fueron propietarias de los elemen tos de trabajo y medios de producción , eran del ingenio demandado . 19). Las cooperativas nunca fueron autogestionarias. 20). El precio de corte de caña era impuesto por el Ingenio Pichichí

trabajo y medios de producción , eran del ingenio demandado . 19). Las cooperativas nunca fueron autogestionarias. 20). El precio de corte de caña era impuesto por el Ingenio Pichichí SA. 21). El ingenio suministraba un n úmero de ficha a cada trabajador vinculado por CTA o SAS, con el que se identificaba la cantidad de caña cortada por cada trabajador. 22). Se adeudan cotizaciones y/o reajuste de los aportes en pensión conforme se detalló para cada trabajador. 23). El Ingenio Pichichí fue quien ordenó la disolución y liquidación de las cooperativas, e igualmente sufragó los costos, entre los que se encuentra el pago de honorarios a las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo. 24). Ellos no fueron dueños de las cooperativas, eran del ingenio, y a este último retornaba la liquidadora el dinero que había invertido. 25). No les fueron devueltos los aportes, ni recibieron ganancias de las cooperativas. 26). Tanto ellos, como otros 900 trabajadores, fueron tercerizados a través de diversas cooperativas y SAS. 27). Por la vinculación laboral ilegal, a la que estuvieron sometidos, se les causaron perjuicios morales. 28). Las cooperativas no ejercían frente a ellos, la facultad reglamentaria y disciplinaria, ello estaba en cabeza del ingenio demandado. 29). Laboraron a través de las cooperativas mencionadas, para el Ingenio Pichich í SA dentro de los extremos informados, y una vez terminaron esa relación fueron contratados directamente y en forma indefinida por el mismo Ingenio Pichichí SA a través de la empresa Pichichí Corte SA. 30). Por

informados, y una vez terminaron esa relación fueron contratados directamente y en forma indefinida por el mismo Ingenio Pichichí SA a través de la empresa Pichichí Corte SA. 30). Por los perjuicios morales causados, deben ser indemnizados. 31). Pese a que firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, no fue en forma voluntaria, fue un despido indirecto, pues de no hacerlo no se hubieran podido incorporar a la empresa Pichichí Corte SA, la que es del mismo ingenio demandado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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Con fundamento en lo anterior, sustentan sus pretensiones3 dirigidas a que se declare: 1) La existencia del Contrato De Trabajo Realidad. 2). Que fueron enviados como trabajadores en misión por las cooperativas, al Ingenio Pichichí SA., para desempeñar el oficio de corteros de caña. 3). Se condene al pago de las prestaciones sociales a favor de cada demandante y que corresponden a cesantías, intereses a las cesantías y primas, así como vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, art65 CST, indemnización del art. 99 ley 50 de 1.990 y la suma de 500 SMLMV por perjuicios morales, así como a la indexación de las condenas impuestas, además, todos los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

1.3. Una vez notificada la sociedad demandada, Ingenio Pichichí SA, obrando por conducto

impuestas, además, todos los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

1.3. Una vez notificada la sociedad demandada, Ingenio Pichichí SA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no constarle, no ser ciertos, ser hechos ajenos a la entidad o ser simples manifestaciones de la parte, aludiendo y soportando su defensa frente a tales señalamientos, de modo relevante, en el hecho de que los demandantes jamás prestaron servicios personales a la entidad, que no existió contrato de trabajo o relación laboral de ninguna índole con ellos, que no existe evidencia en los registros de la compañía de haber existido vinculación o que se les haya realizado pago alguno a los actores, debiendo entonces tener como válida la confesión hecha por ellos mismos en su demanda, de que su vínculo fue con un tercero ajeno a la entidad y de una naturaleza autogestionaria como acontece en el caso de las cooperativas que se mencionan sin que entr e esas entidades y el ingenio demandado exista solidaridad de ninguna clase ; por tanto, desconoce cualquier vínculo y forma en que se desarrolló la relación que pudo existir entre los actores y los entes cooperados mencionados en la demanda. Aclara que las relaciones que llegó a tener el Ingenio Pichichí SA con las cooperativas CTA AZURCOOP, CTA FE Y ESPERANZA , CTA AGROCOOP, CTA PRACTICAÑA, CTA PROGRESAR y CTA PROGRESEMOS fueron netamente de carácter comercial y legal, quienes, como lo confiesa la parte, presentaban las planillas propias de la

PRACTICAÑA, CTA PROGRESAR y CTA PROGRESEMOS fueron netamente de carácter comercial y legal, quienes, como lo confiesa la parte, presentaban las planillas propias de la facturación de sus servicios, cumpliéndose los contratos convenidos sin dificultad y estas eran propietarias de los elementos que requerían para su actividad, disponiendo de ellos bajo su autonomía. Por ende, alude que las manifestaciones hechas por los actores en la forma que las presentan son tendenciosas, acomodadas y de mala fe, pues no se hicieron pagos a estos, no se otorgaban fichas, no existía obligación frente a la seguridad social de ellos, no ordenó liquidar ninguna CTA, pues no está facultada para ello, amén de que no ha sido propietaria de ninguna cooperativa, tal como se afirma, por tanto, no pudo haberlos tercerizado. Igualmente aclara que tanto las CTA mencionadas, como la empresa PICHICHÍ CORTE SA son entidades ajenas al Ingenio Pichichí SA sin que se pueda señalar que se trata de la misma sociedad. Se opuso en consecuencia las pretensiones de la demanda y como excepcio nes propuso la previa s de i) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOR TE NECESARIO, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado CTA AZURCOOP – CTA FE Y ESPERANZA - CTA AGROCOOP, CTA PRACTICAÑA, CTA PROGRESAR y CTA PROGRESEMOS; ii) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; y como de fondo, las que denominó: “1). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 2).

PROGRESEMOS; ii) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; y como de fondo, las que denominó: “1). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 2).

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, 3). PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD

JURÍDICA, 4). ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA, 5).

PRESCRIPCIÓN, 6). PAGO Y COMPENSACIÓN, 7). ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDADA, 8). INNOMINADA, 9). BUENA FE”. (Archivo No. 01, Expediente Digitalizado pág. 230 a 251)

1.4. Mediante auto No. 2084 del 09 de noviembre de 2015, se tuvo por contestada en legal forma la demanda, se corrió traslado de las excepciones previas propuestas y se fijó fecha para

3 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 13 y siguientes 4 Archivo No. 01 Expediente Digitalizado, Pág. 230 y siguientes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. (Archivo No. 03, Expediente Digitalizado pág. 117)

1.5. En audiencia pública celebrada el 26 de abril de 20165 se agotó la etapa de conciliación, oportunidad en la que de igual modo, se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas6, decisión recurrida en apelación , siendo revocada parcialmente7 con el objeto de

oportunidad en la que de igual modo, se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas6, decisión recurrida en apelación , siendo revocada parcialmente7 con el objeto de ordenar la vinculación de la CTA AZURCOOP y la CTA AGROCOOP.

1.6. Notificada la Cooperativa de Trabajo Asociado AGROCOOP CTA, sin que allegara pronunciamiento alguno frente a la demanda, por lo que, en providencia del 04 de diciembre de 2017 – auto No. 1341 – se tuvo por no con testada la demanda a la referida CTA, y ante la imposibilidad de surtir la notificación a AZURCOOP CTA, la demandada Ingenio Pichichí SA desistió de su vinculación, siendo acogida dicha petición mediante Auto No. 495 del 28 de junio de 2019. (Archivo No. 03, Expediente Digitalizado pág. 157 a 178)

1.7. En audiencia pública celebrada el 18 de noviembre de 2020, se agotaron las etapas propias de la audiencia del artículo 77 CPTSS – saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebasdisponiendo requerir a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo para que aportaran toda la información que da cuenta del funcionamiento de las cooperativas mencionadas, su liquidación y del paso de los accionantes por esto entes cooperados. (Acta, archivo digital No. 06 y registro audiencia archivo No. 07)

1.8. La sociedad Ingenio Pichichí SA, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Conocimiento en audiencia No. 045 del 01 -04-20228, allegó las respectivas actas y acuerdos

1.8. La sociedad Ingenio Pichichí SA, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Conocimiento en audiencia No. 045 del 01 -04-20228, allegó las respectivas actas y acuerdos celebrados con los entes cooperados mencionados en este asunto (archivo digital No. 30 y 32), igualmente fue aportada al plenario la documental requerida a las liquidadoras. (Archivo digital No. 23)

1.9. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 052 del ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió ABSOLVER a la sociedad Ingenio Pichichí SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por RUBÉN DARÍO VANEGAS TANGARIFE, ORLANDO MORA MORA, LUIS DANILO RIVAS LOBÓN, UBER ZÚÑIGA ARBOLEDA Y FABIÁN RAMÍREZ VALENCIA . (Archivo digital No. 35 y 36 , registro audiencia minutos 00:52:48 a 01:36:55)

1.10. La parte acto ra en el acto, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto No. 941 dictado en la referida diligencia. (Archivo Digitalizado No. 36, registro audiencia minutos 01:37:49 a 01:56:32)

2. Motivaciones Del Fallo Apelado9.

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por señalar en primer lugar que en etapas precedentes se cumplieron y dejaron sentados los presupuestos legales y procesales para que

2. Motivaciones Del Fallo Apelado9.

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por señalar en primer lugar que en etapas precedentes se cumplieron y dejaron sentados los presupuestos legales y procesales para que la relación jurídica se desate en legal forma . Seguidamente, realizó un recuento de hechos, pretensiones, oposición presentada y valoración del caudal probatorio, para pasar a fijar como problema jurídico, determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad , para lo cual

5 Archivo No. 04 registro audiencia, (min. 00:00:00 – 00:21:54), 6 Archivo No. 03, Expediente Digitalizado pág. 121 y siguientes 7 Archivo No. 05, registro audiencia, (min. 00:00:00 – 00:18:54), y Archivo No. 03, pág. 131 y siguientes. 8 Archivo No. 34, registro audiencia, (min. 00:00:00 – 01:18:02)- 9 Archivo Digitalizado No. 36, registro audiencia minutos 00:53:16 a 01:36:55REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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resulta obligado valorar el papel y función desplegado por las cooperativas de trabajo asociado a través de las cuales dicen haber sido directamente enganchados los trabajadores demandantes y si dicha relación se desarrolló o no de modo simulado como se pr edica, y a partir del allí, si es el caso, analizar los demás pedimentos contenidos en la demanda, como

a través de las cuales dicen haber sido directamente enganchados los trabajadores demandantes y si dicha relación se desarrolló o no de modo simulado como se pr edica, y a partir del allí, si es el caso, analizar los demás pedimentos contenidos en la demanda, como carga prestacional e indemnizatoria que se reclama. Como aspecto previo, advirtió que resulta extraño que, pese a que los demandantes durante su vida l aboral se han desempeñado, y se desempeñan, en el oficio de corte manual de caña, e incluso dicen que después del paso por las CTA, continuaron prestando sus servicios a otra empresa – Pichichí Corte SA – que atribuyen, es de propiedad del mismo ingenio demandado, sin embargo, no persiguen el reconocimiento de la totalidad de la relación laboral dentro de esa presunta simulación.

Referido lo anterior, examinó en su integridad las pruebas testimoniales y documentales practicadas que permitieran dar cuenta del paso de los demandantes por las cooperativas de trabajo asociado y los documentos que respaldaron el funcionamiento de esos entes cooperados, disolución y liquidación, encontrando todo conforme a la legalidad, para entender que obraro n con autonomía e independencia, las que tenían sus propias oficinas, servicios legales contratados, personal auxiliar de oficina y demás, aunado que halló demostrado que el ingenio demandado no impartió ordenes con sus funcionarios , a los asociados a las cooperativas, e igualmente señaló que los demandantes fueron desconocidos prestando servicios al ingenio en el extremo temporal indicado en la demanda, como bien lo dijeron los testigos traídos por la demandada, aunado, halló demostrado que los puntos alcanzados en los

servicios al ingenio en el extremo temporal indicado en la demanda, como bien lo dijeron los testigos traídos por la demandada, aunado, halló demostrado que los puntos alcanzados en los acuerdos suscritos entre el ingenio y la comunidad de corteros para el año 2005 y 2008 se plasmaron en las ofertas mercantiles , destacando como un hecho como aspecto a tener en cuenta, consistente en señalar que para la confección de esos acuerdos y su seguimiento alcanzados entre la industria del sector azucarero del Valle del Cauc a y corteros de caña participaron organizaciones de índole gubernamental, y de modo directo, como un hecho relevante a tener en cuenta, se verifica la participación del Ministerio de Trabajo en la construcción de esa fórmula con la que se buscó superar una problemática social en la región, donde además intervinieron asociaciones sindicales que vigilaron el cumplimiento y respeto de lo pactado. Sin que todo ello per se , pueda ser considerado o constitutivo de una simulación, pues lo que evidenció con la prueba recaudada es que la existencia de las cooperativas no emerge de una imposición unilateral del ingenio demandado o que éste se haya valido de dicha figura para defr audar los intereses de los demandantes , pues lo que se evidencia es que las cooperativas nacen como una forma de organización que se dieron los corteros de caña en el valle del Cauca donde sindicatos ministerio de trabajo y entes de la sociedad civil e igl esia contribuyeron en la orienta ción y soporte para su creación como una forma de superar los conflictos sociales que se vivieron en la región para la época de los años 2.005 o 2.008.

Así, s in advertir ilegalidad alguna en el paso de los demandantes por los cooperativas

conflictos sociales que se vivieron en la región para la época de los años 2.005 o 2.008.

Así, s in advertir ilegalidad alguna en el paso de los demandantes por los cooperativas mencionadas, procedió a valorar si en este asunto es viable declarar el contrato realidad, acudiendo para ello al Art. 23 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que, si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto la parte demandante no tiene esa presunción a su favor , toda vez que la demandada ha desconocido vínculo alguno con los demandados y en especial, que estos hubiesen prestado servicio alguno a su favor, y si bien acepta haber tenido relación comercial alguna, por ende una prestación del servicio, es frente a las CTA y no de los actores con el Ingenio Pichichí SA, quedando entonces a cargo de los demandantes el deber de acreditar esa prestación personal del servicio, pues conforme lo dicho por la demandada, reposan acuerdos cooperativos , lo que les imponía a los actores el deber de allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con la demandada, así como la subordinación que se alega fue ejercida tal como se afirma, y por esta vía desvirtuar los acuerdos antes mencionados, reiterando que lo acreditado es una vinculación del ingenio demandado pero con las cooperativas mencionadas, por tanto, se afincaba en un deber de los demandantes probar la prestación personal del servicio y demostrada esta,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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resultaba posible presumir la subordinación, y de ese modo , sacar avante sus pretensiones,

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resultaba posible presumir la subordinación, y de ese modo , sacar avante sus pretensiones, situación que no logró ser demostrada, por cuanto, no se esforzó la parte demandante en probar más allá de los dichos consignados en la demanda, la alegada prestación personal del servicio, las otras funciones o labores que dicen haber realizado los extremos temporales invocados en su demanda, salario, trabajo suplementario, prestaciones e indemnización y reclamadas, para el efecto basta advertir que desistió de la práctica de toda la prueba testimonial e interrogatorios que fueron decretadas a su favor.

En esas condiciones , advirtiendo la falencia probatoria con que obró la parte actora para demostrar la prestación personal del servicio o la subordinación a la que dicen estaba n sometidos, aunado que avizoró que las cooperativas emergieron dentro de un acuerdo para superar un conflicto social en los años 2005 y 2008, encontró el a quo que no es posible acusar que eso fue un acto simulado o unilateral, máxime que sobre los acuerdos alcanzados se hacía seguimiento de su cumplimiento, por tanto, procedió a absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.1. Fundamentos de la Apelación10

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación, solicitando revocar en su integridad la sentencia No. 52, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas. Como sustento de su recurso manifestó que:

solicitando revocar en su integridad la sentencia No. 52, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas. Como sustento de su recurso manifestó que:

“Mis mandantes fueron objeto de engaño por el ingenio Pichichí S.A, que simuló la relación contractual a través de cooperativas, fue una maniobra fraudulenta. Ahora ese ingenio no pudo no pudo mostrar la autogestión de las cooperativas, porque lo que se ha probado fue la existencia de una intermediación laboral. No tu vo en cuenta la Ley 79, el decreto 468, 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el decreto 2025 de 2011 que prohibieron la utilización de las cooperativas para desarrollar activid ades misionales permanentes. Mas sin embargo, el ingenio maliciosamente pero con esas entidades ejecutando el objeto social como se observan las ofertas mercantiles 164, 165, 167, 169, 170, 188, 189, 190, 193, 195, 194, 196, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 214, 215, 216, 242, 246, 247, 266, 272, 291, 302, 313, 320, 333, 251, 254, 257, 265, 267, 271, 237, 255, 266, 272, 273, 277, 283, 284, 287, 290, 293, 301, 302, 304, 312, 314,

318, 321, 324, 325, 327, 328, 331 y 334, pues las labores fueron de corte de caña riego siembra limpieza arreglo de prados, árboles, fumigación de maleza, mampostería, aseo de ba ños y oficinas, guardavías, etc., c on equipos y herramientas del mismo ingenio , actividades propias de estas según certificado de cámara de comercio a folio 31 a 335.

No tuvo en cuenta a folio 422 al 427 aparece la prueba reina contrato de servicios celebrado entre el ingenio Pichichí y las doctoras Amparo López y Licenia Galindo, con el objeto de disolver y liquidar las cooperativas cuyo pago total fue de $ 159.000.000 de pesos. En ese contrato el ingenio hace la guard a de los archivos de la liquidación con el informe de cada trabajador. Demostramos que el ingenio creó, patrocinó, liquidó y disolvió las cooperativas, ninguna autogestión. Tampoco se tuvo en cuenta que no aparece acta alguna en donde los socios de las cooperativas hubiesen llevado a cabo la disolución y liquidación de esas entidades. Tampoco se tuvo en cuenta que el ingenio disolvió y liquidó las cooperativas con el fin de borrar cualquier rastro o evidenc ia, previendo posibles demandas laborales en reclamación de contrato laboral realidad, pero la verdad está aquí en los documentos.

10 Archivo digital No. 36, registro audiencia minutos 01:37:25 a 01:56:39REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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No se tuvo en cuenta que a folio 135 a 156 está la contesta ción de la demanda por

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00426-02

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No se tuvo en cuenta que a folio 135 a 156 está la contesta ción de la demanda por Pichichi, en el hecho trece dijo: “que tuvo una relación comercial con las cooperativas, con las que se contrató corte de caña, riego, limpieza, otras más ” resultando ser las mismas del objeto social del ingenio y prohibición del artículo 17 del Decreto 4588. Estas no se podían entregar a terceros porque se forma intermediación laboral. En el hecho 17 dice: “que las cooperativas tenían sus propios medios de producción ” pero a folio 183 numeral 5, 191 numeral 9 y vuelto, 265 cláusula 4 vuelto numeral 5, 273 cláusulas 4 numeral 9 vuelto, 289 cláusula 15 vuelto numeral 3, folio 306 cláusula 4 numeral 5, folio 315 cláusula 9, dice lo contrario, “que el ingenio suministraba los elementos o dotaciones de trabajo cada 4 meses, artículo 8º del decreto 4588 del 2006 “ de los medios de producción de las cooperativas deberá ostentar la condición de propietaria poseedora o tenedora de los medios de producción y /o labor , tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”. En el hecho 22 dijo el ingenio, “que no tenía facultad para disolver y liquidar las cooperativas ” pero celebró un contrato de prestación de servicios con la señora Amparo López Espejo y Lice nia Galindo para disol ver y liquidar las cooperativas, i njerencia administrativa , y luego en el hecho 27 afirma que no tuvo injerencia en la administración de las

y Lice nia Galindo para disol ver y liquidar las cooperativas, i njerencia administrativa , y luego en el hecho 27 afirma que no tuvo injerencia en la administración de las cooperativas, pero las disolvió y las liquidó ¿no es todo una trama ?, ¿un fraude de procesal?, acaso esta maniobra no es un querer engañar al juez para que este emita sentencia favorable , le llamo la atención al Honorable Tribunal para que revise minuciosamente todas las pruebas y especialmente las indicadas , porque no se tuvo en cuenta, que el ingenio no tuvo injerencia en la administr ación de las cooperativas, entonces ¿por qué las liquidó?, ¿Por qué a folios 176, 187, 193 y vuelto, 264, 276 y vuelto, 300, 370 y vuelt o, l e exigía a las cooperativas informar los antecedentes judiciales disciplinarios, así como la identificación de cada asociado, ¿Por qué a folios, el ingenio podía impedi

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