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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00427-02-(01-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00427-02-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 1 de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 (25/02/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores FRANCISCO TEGUE GRANJA y URBANO CHURI por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada, entre el 21/11/05 y 29/02/12.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada, entre el 21/11/05 y 29/02/12.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la parte plural actora fue enviada en misión por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA a prestar sus servicios en favor del INGENIO PICHICHI S.A, entre EL 22/11/005 y 29/02/12 , devengando un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se beneficiaban de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1%

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 18 Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado

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para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio mensual para el señor Tegue de $937.416.66 y el señor Churi de $870.000 ; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitore s de corte , q ue contralaban el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.

Que fue el accionado el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las Cooperativas de Trabajo Asociado Asurcoop, y Fe y Esperanza, las que manufacturaban las planillas de pago, para que el ingenio efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas, y que por intermedio de estas laboraron en el corte de caña y labores varias de campo para el demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no rec onocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008. La plural demandante expone que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre

sociales en la huelga que participaron en el año 2008. La plural demandante expone que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron Pichichi S.A, y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por este. Situación en que las cooperativas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de caña al ingenio, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la cooperativa y este, fue un acto simulado, en correlación la liquidación de las cooperativas fue ordenada por este demandado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores y a otros 900 trabajadores más, a través de diferentes cooperativas y algunas sociedades lo que les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad. En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral, y se condene al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a su favor, aportes al Sistema General de Seguridad So cial Integral, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización de perjuicios, intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en las anteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

anteriores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min. 59:59), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Francisco Tegue Granja identificado con C.C. 6.432.192 Y Urbano Churi identificado con C.C 76.336.731, En virtud a lo esbozado en el presente proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante (…).

CUARTO: CONSULTA (…)”. (fl.239 Cdno Ppal)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:01:42 y sig.), argumentando que el Juzgado no dio por demostrado estándolo que

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:01:42 y sig.), argumentando que el Juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado y la Cooperativa existió una verdadera relación laboral, bajo una intermediación con actos de simul ación para desconocer el pago de las prestaciones sociales.

Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013 a los actores, solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varia s, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, pues para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.

Adujo que la sentencia se dictó en contra de las pruebas, con aplicación errónea de la Ley 79 de 19 88, el Decreto 468 de 1990, Decreto 45 88 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, y la L ey 50 de 1990; señalando que a folio 120, 124, 125, 126, 136, 145, 146, 151, 152, 161, se puede corroborar que las labores fueron de corte y varios de campo, con equipos y herramientas del mismo Ingenio, lo cual ya estaba prohibido, esto es la intervención de cooperativas para actividades misionales permanentes, además que el objeto social del demandado, está relacionado con la siembra, cultivo y cosecha caña, desarrollando

mismo Ingenio, lo cual ya estaba prohibido, esto es la intervención de cooperativas para actividades misionales permanentes, además que el objeto social del demandado, está relacionado con la siembra, cultivo y cosecha caña, desarrollando todas las actividades inherentes al mismo.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

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Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Expuso que intermediación es porque la empresa le sede el objeto social a la cooperativa lo cual no podía suceder, quedando en contraposición los artículos 13 y 7º de la Ley 1233 de 2008; y que igualmente sucede con el artículo 17 del Decreto 4588 a partir del cual, no se puede predicar que la CTA era autogestionaria.

Indicó que a folio 178 - 183 aparece la prueba reina, esto es el contrato de prestación de servicios entre el demandado y las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo para disolver y liquidar 11 entidades entre cooperativas y S.AS., fijándole el alcan ce a las liquidadora s de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y Ley 1258; comprometiéndose en el mismo contrato el accionado, a asumir todos los costos es decir hasta la liquidación y cancelación de la matrícula en nombre del Ingenio.

Adujo que el demandado se reservó el seguimiento a las liquidadoras, que acordaron un pago y otorgó una prórroga a través de otros sí para que se disolvieran y liquidaran las cooperativas por un total de $159 millones , sin que ninguna

Adujo que el demandado se reservó el seguimiento a las liquidadoras, que acordaron un pago y otorgó una prórroga a través de otros sí para que se disolvieran y liquidaran las cooperativas por un total de $159 millones , sin que ninguna autogestión se pueda mencionar para sostener que fueran independientes.

Refirió que el Juzgado a folio 293 -295 encontró la liquidación de la cooperativas, pero esa se realizó a nombre del Ingenio, que se hicieron asambleas, pero se hicieron a nombre del demandado, porque este último no quería dejar rastro y evitar las demandas actuales, siendo esta la dificultad para acceder a los documentos ; resaltando que no aparece en el expediente acta alguna donde los socios de la cooperativa hubiesen liquidado la entidad, pues fue el demandado y esa prueba no se puede anul ar con interrogatorio ni con testigos, solicitando que se valore este punto en la sentencia por parte del Tribunal.

Expresó que a folios: 138 numeral 14; 146 vuelto numeral 13; y 152 vuelto numeral 3º, el Ingenio obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados y antecedentes disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones, resaltando el recurrente que no era posible que el accionado no los conociera, si recau daba dicha información y asignó una ficha con la que podía reconocerlos en la báscula. Precisó que a folio 156 y 157 el Ingenio se obliga con la CTA a cancelar el cabo, la abogada, gestionar pensiones, incapacidades y bonificación de productividad, siendo el cabo quien daba las órdenes en el campo.

CTA a cancelar el cabo, la abogada, gestionar pensiones, incapacidades y bonificación de productividad, siendo el cabo quien daba las órdenes en el campo.

Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, lo s trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y Sintricatorce en el 2011, como se observa de folio 46 a 52 envió carta a Asocaña que es la entidad que agrupa a los 13 ingenios del Valle del Cauca, para que intercediera y les dieran contratación directa, mencionando que del paro dieron cuenta William Calvo y Lubin Cobo, y elRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

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Tribunal de Buga en sentencia proferida por la Sala Penal a folio 65, al mencionar que no se encontró delito alguno, pero si que la huelga fue por la odiosa vinculación por cooperativas; quedando demostrado que ésta no fue voluntaria.

Señaló que a folio 53 y 54 Vto, se encuentran tiquetes de liquidación de corte de caña, impresos con el logo del Ingenio Pichichi, cuando deberían tener el logo de la cooperativa, siendo el Ingenio el que pesaba la caña de cada trabajador, la distinguía con una ficha que servía para elaborar las planillas en forma semanal, al ser el que tenía la información, para ubicársele posteriormente el pago en un cajero. Sin embargo, se valoró mal esa prueba por parte del juzgado.

con una ficha que servía para elaborar las planillas en forma semanal, al ser el que tenía la información, para ubicársele posteriormente el pago en un cajero. Sin embargo, se valoró mal esa prueba por parte del juzgado.

Indicó que a folio 56, existen comprobantes de pago por parte de la cooperativa de forma semanal, pero era el Ingenio que hacia las panillas, precisando que al trabajador se le descontó el 8.3% y se le devolvió en forma de pago de compensación semestral y anual. Resaltando que cuando al trabajador se le descuenta no hay pago.

Precisó que a folio 131; 141; 148 Vto; 154, la pasiva se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la cooperativa no cubriera, lo cual muestra mera apariencia, a folio 160 el Ingenio donó la suma de $29 millones con destino al fondo de solidaridad de las cooperativa, con lo que pagaba seguridad social, encontrándose esto en los acuerdos como una prohibición, así como en las ofertas mercantiles, afirmando que por esto es que en la historia laboral aparece en forma legal, pues el Ingenio pasaba a este fondo el pago de los aportes, puso de presente que el demandado entregaba 420 mil pesos en diciembre para apoyar procesos de producción, a folio 171 y 172 autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de las cooperativas, representando esto otra prueba a la que el juzgado le dio otro alcance.

También se argumentó en el recurso que a folios 132, 143, 149 vuelto, el Ingenio podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones,

juzgado le dio otro alcance.

También se argumentó en el recurso que a folios 132, 143, 149 vuelto, el Ingenio podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones, y muestra que este les llevaba un historial y conocía a cada uno de los asociados, que a folio 43 a 52 se encuentran las actas de 2005, agosto de 2010, febrero de 2011 y los acuerdos entre corteros y el Ingenio, para capacitación en cooperativismo y manejo de la báscula, además de entregar donaciones por más de 317 millones , lotes de terreno por un valor aproximado de más de dos mil millones de pesos para planes de vivienda, pagar incapacidades y entregar más dotaciones; lo que va en contra de la prohibición del artículo 8º del Decreto 4588.

Anotó que a folio 147 el Ingenio donó nuevamente, un total de 80 millones de pesos para los programas de vivienda, y esto está disperso en todos los documentosRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

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adjuntos, y que no permiten predicar que hubo autogestión. Resaltó a folio 122 cláusula 15, numeral 3º; 128 cláusula 4º; 129 numeral 5º; 138 y 139 numeral 5º; 147 numeral 9º y Vto, el Ingenio se comprometió a entregar dotación y herramienta cada 4 meses, siendo solo el empleador directo, el que la suministra a sus

147 numeral 9º y Vto, el Ingenio se comprometió a entregar dotación y herramienta cada 4 meses, siendo solo el empleador directo, el que la suministra a sus trabajadores.

Refirió que en el contrato CC -0010 de 2011, folio 164 Vto, 1.1.1.2.1.3 y también numeral 2º, numeral 2.1.2, la cooperativa se obliga con la demandada a suministrar personal de corte, saques de piedra y labores va rias, lo que indica que é sta actuó como empresa de servicios temporales, clara muestra del envió en misión, el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación; y el juzgado no valoró dicha prueba, limitándose a tener por labor el corte de caña, y aun así, esta actividad junto con las demás desarrolladas, estaban relacionadas con el objeto social del Ingenio.

Afirmó que e l Juzgado resolvió en contra de la evidencia, concluyendo que la cooperativa fue autogestionaria cuando nunca fue propietaria de los medios de producción, como lo indica la normatividad del trabajo asociativo, que no se podía hacer intermediación, que el beneficiario no podía participar, contribuir, ni inducir a la creación de las mismas, intervenir directa o indirectamente en su organización, y al capacitar en cooperativismo estaba i nterfiriendo en la organización; inyectó capital, abrogándose la facultad de disolverlas y liquidarlas.

Finalmente insistió en que la cooperativa actuó como un simple intermediario de acuerdo al artículo 35 del CST, siendo el mismo Ingenio el que las creó, la disolvió y las liquidó; reiterando que la actividad de corte de caña y labores varios de campo,

Finalmente insistió en que la cooperativa actuó como un simple intermediario de acuerdo al artículo 35 del CST, siendo el mismo Ingenio el que las creó, la disolvió y las liquidó; reiterando que la actividad de corte de caña y labores varios de campo, es p ropia del mismo objeto social del Ingenio, solicitando se revise a fondo las pruebas enunciadas, y se apli que el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo rad: 25713 de 2016 y 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que la contratación de la demandada fue aparente, dado que la laxitud no permite el legítimo disfrute de los derechos por el trabajador, circunstancias en que considera que el a quo dejó de lado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado para presentar alegaciones venciendo el termino concedió, sin que se emitiera pronunciamiento alguno por las partes.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

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CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo

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CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone. El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada. En relación con el tema central esto es si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado a las dir ectrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el corte de caña y labores varias de campo de la C ooperativa Fe y Esperanza al demandado, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los

cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el corte de caña y labores varias de campo de la C ooperativa Fe y Esperanza al demandado, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 120-170;164 nral 1.1 y Vto nral 2 2.1.2 y 2.1.3). En lo pertinente, que no obstante se refirió el recurrente a los tiquetes a folio 53-54 Vto y el comprobante de pago a folio 56, la Sala advierta que ninguno de los referidos tiene relación con los aquí demandantes, de tal manera que los hechos en los que fue encausada la demanda no pueden darse por acreditados a partir de los mismos. Ahora, resaltó el promotor de alzada, las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10; y 23/02/11 obrantes de folio 43 a 52, que de los documentos a folio 138 nral 14º que corresponde a la OM -808 del 14/08/008; 146 nral 13º que corresponde a la OM-101 de 10/11/008 ; 152 nral 3º que corresponde a la OM -004 de 27/01/009 , la cooperativa debía mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes, que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a laRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

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Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a laRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

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cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.156-157;147). En otro aparte del recurso se menciona que los documentos a folio 178 a 183 y 293 a 295, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes cooperativas entre estas, Fe y Esperanza y en que la contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción del órgano cooperado; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandad a) de las obligaciones de la citada cooperativa (fl. 131;141;148 Vto;154 ), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa, también que a folio 159 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y $29.000.000 con destino al fondo de solidaridad, al tiempo que

sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa, también que a folio 159 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y $29.000.000 con destino al fondo de solidaridad, al tiempo que en anexo No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, que se indica relacionados en documento adjunto, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado Ingenio (fl. 171-172). Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían a la citada cooperativa por el demandado cada 4 meses (fl. 122 cláusula 15 nral 3º; 128 cláusula 4; 129 nral 5º 138 y 139 nral 5º; 147 Vto nral 9), complementado el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 132;143;149 Vto). Al respecto debe advertir esta S ala que para cada uno de los demandantes, las anteriores documentales, inclusive sin prestación de servicio demostrada el que no se aporten actas de asamblea de las cooperativas, por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida que no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones

permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio, de ésta documental tampoco se infiere el presupuesto en el recurso de las condiciones de sujeción de la cooperativa a los designios del contratante, más que éste y aquella mantuvieron una relación comercial, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

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En el mismo sentido el cese de actividades en los años 2005 y 2008, c omo la documental sobre el cumplimiento de acuerdos del 2005, carta del 23/09/11 que se enuncia suscrita por Sintricatorce, relacionada a las condiciones de modificación de las relaciones laborales en la agroindustria de la caña de azúcar, si bien puede se r indicativa del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no aporta prueba particular a cada actor (fl.46-52), como tampoco lo permite la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal, en cuanto no se cumple el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de bascula, gestión para incapacidades, transporte y dotaciones.

el requisito de ser específica en prueba a las condiciones laborales que se pretende demostrar por cada uno de los demandantes, condición que no resulta suficiente por la enunciación de donaciones, manejo de bascula, gestión para incapacidades, transporte y dotaciones. En cuanto a los testimonios aludidos, en el recurso se cita que ninguno de estos invalidó la prueba documental, en gracia de discusión que esta demostrara el contrato de trabajo, se recuerda que la demanda da desistió de la recepción de la declaración del señor JOSE LUBIN COBO SAAVEDRA en audiencia del 14 de agosto de 2018, mientras que el señor WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO, pese a no haber desconocido los acuerdos y los beneficios allí estipulados como producto de los bloqueos (min. 1:58: 44) refirió no haber dado órdenes a los trabajadores corteros (min. 2:21:15), la autonomía de cada cooperativa y conocer que cada cooperativa o S .A.S tenía un asignador , cabo o coordinador (min. 2:18:50) , que liquidadas las cooperativas sus trabajadores se vincularon con Pichichi Corte S.A., pasando a apoyar a esta última en el año 2015 sin entender porque fueron los mismos representantes los que solicitaron la liquidación de los órganos cooperados y las S.A.S., así como la vinculación con la sociedad y no con el demandado directamente. (min. 2:35:02). Los testimonios fueron enunciados en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no invalidó las conclusiones, que se indican como argumentos de la alzada , sobre la documental, empero como se viene anunciando de esta no se infiere la certeza en

Los testimonios fueron enunciados en el recurso para afirmar que lo allí expuesto no invalidó las conclusiones, que se indican como argumentos de la alzada , sobre la documental, empero como se viene anunciando de esta no se infiere la certeza en la prestación personal del s ervicio de cada uno de los dos demandantes para la sociedad demandada, por el contrario, WILLIAM DE JESUS CALVO ACEVEDO, mencionó que por parte del encartado no se dieron órdenes para los trabajadores asociados a la cooperativa y que la decisión de liquidación para esta entidad, en que los demandantes participaron, se originó en una asamblea de asociados; manifestaciones que no armonizan con la tesis expuesta contra la sentencia recurrida. Aun así, si bien se afirmara que las condiciones de negociación y gestión de la sociedad demandada frente a las cooperativas liquidadas, por ejemplo interpretar que antes que retribuir el servicio contratado con la entrega de dotacion es, la sociedad las estuviera brindando como lo hace un empleador, que por este motivoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00427-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Francisco Tegue Granja y Otro.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A

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