🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00444-02-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00444-02-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: OFER DE JESUS AGUDELO CALLE Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00444-02

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 10 del veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Al no quedar actuaciones pendientes, la sala procede a dictar la siguiente;

SENTENCIA No. 31

Discutida y aprobada mediante Acta No. 6

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores OFER DE JESUS AGUDELO CALLE, LUIS CARLOS NARVAEZ MORENO, JOSE PASTOR MEJIA MORALES, LUIS CARLOS ROSERO y GERMÁN ANTONIO ALVAREZ AGUIRRE , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A., buscando se declare la existencia de sendos

ALVAREZ AGUIRRE , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A., buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo a término indefinido, por haber sido enviado s en misión por la s COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA, PROGRESAR Y PROGRESEMOS, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, in tereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones, se indica, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron sus servicios personales para el Ingenio demandado, a través de las cooperativas mencionadas; el señor Ofer de Jesús Agudelo Calle, entre el 5 de diciembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012; Luis Carlos Narváez entre el 21 de noviembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012; José Pastor Mejía entre el 22 de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2011; Luis Carlos Rosero, desde el 20 de noviembre de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012 y; Germán Antonio Alvarez Aguirre, entre el 22 de noviembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012; que no le fueron canceladas las acreencias que reclaman; que recibían un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes se benefician

2005 y hasta el 29 de febrero de 2012; que no le fueron canceladas las acreencias que reclaman; que recibían un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Guacarí y Buga, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo; relaciona los salarios promedio percibido por cada uno en el último año; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez,2

William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, quienes controlaban el horario, el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.

Señalan, que era el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las Cooperativas de Trabajo Asociado, las cuales manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas y por medio de estas, laboraban en realidad para el Ingenio accionado en corte de caña; que manifestaron su inconformidad por la forma de vinculación y porque no les reconocían prestacio nes y que participaron en la huelga que se

para el Ingenio accionado en corte de caña; que manifestaron su inconformidad por la forma de vinculación y porque no les reconocían prestacio nes y que participaron en la huelga que se presentó en el año 2008.

Agregan que las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvieron afiliados no eran propietarias de las herramientas, de los medios de producción ni de los de transporte, que los mismos eran propiedad del Ingenio Pichichí, al igual que la potestad disciplinaria.

Que no existió autonomía ni actividad autogestionaria; que a pesar de las ofertas o contratos con el ingenio, cada trabajador laboró en corte de caña en dicha entidad, independiente de las entidades que los agruparon, que el precio de corte fue impuesto por la pasiva y que la relación contractual fue un acto simulado.

Proceden luego a relacionar lo adeudado para cada uno de los actores y finalizan señalando que la renuncia no fue voluntaria, que se trató de un despido indirecto y que de no hacerlo, no habrían sido vinculados finalmente al Ingenio Pichichi.

La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de noviembre de 2014. En esta misma providencia dispuso notificarla al Ingenio y correrle traslado para su respuesta (fl. 114)

Notificada la demandada , por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativas de trabajo asociado Practicaña, Progresar y Progresemos Y LA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES , así mismo propuso las de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD

JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE L A PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN,

PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE

DEMANDADA, INNOMINADA Y BUENA FE”. Fls. 128 y ss.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por esta Corpo ración, mediante providencia del 27 de julio de 2016, fl. 356; reanudada la audiencia en mención, el 22 de marzo de 2017, fl. 365, se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora, respecto a la pretensión de perjuicios materiales.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 10 del veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y

veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A., de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante, declaró no probada la tacha por sospecha propuesta respecto de los testigos José Lubin Cobo y William de Jesús Calvo; condenó en costas a los actores y dispuso la consulta en caso de no ser apelada la decisión, fl. 1716.

El apoderado de los actores interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido a esta Colegiatura.3

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por fij ar como problema jurídico determinar si en virtud del principio de la primacía de la realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido y, a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama . Seguidamente hizo un recuento de los hecho s de la demanda, de la contestación y de la actuación procesal.

Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto y con el fin de verificar la legalidad de las CTA a través de las cuales fueron contratados los demandantes, valoró la documental allegada relatando las que se obtuvieron por medio de prueba de oficio y las que obran por cada uno de los demandantes. Afirmó que con amplia prueba documental se

de verificar la legalidad de las CTA a través de las cuales fueron contratados los demandantes, valoró la documental allegada relatando las que se obtuvieron por medio de prueba de oficio y las que obran por cada uno de los demandantes. Afirmó que con amplia prueba documental se comprobó que la s Cooperativas cumplieron conforme lo establece la ley y que además realizaron los pagos correspondientes al régimen de compensaciones a sus afiliados. Igualmente estableció, con sustento en el material probatorio, que las citadas agremiaciones estaban facultadas para contratar válidamente la ejecución de los procesos pactados con el Ingenio, en este caso, únicamente el corte de caña, tarea que cumplieron los actores.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto el demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que impone al demandante allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdader a relación laboral con la demandada y desvirtuar los acuerdos antes mencionados. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; que adicionalmente la activa desistió de los testimonios que habían sido decretados en su favo r y que sólo se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, quien se ratificó en lo dicho en la contestación;

testimonios que habían sido decretados en su favo r y que sólo se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, quien se ratificó en lo dicho en la contestación; indicó que de la evaluación de ese interrogatorio de parte en conjunto con los testimonios traídos por la defensa -respecto de los cuales no encontró motivos para dudar de su veracidad y por tanto declaró no probada la tacha propuesta-, no se encontró prueba de las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; razón por la cual los elementos constitutivos del contrato de trabajo, no aparecieron probados en el juicio; que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa , que las subvenciones que proporcionaba el ingenio se dio por un conflicto económico con va rios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008 y por la responsabilidad social que tenía con la población del sector.

Encontró además, que las cooperativas tantas veces mencionadas le cancelaron lo que correspondía a los trabajadores asociados, incluidos los aportes para seguridad social.

En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , la absolvió de todas las pretensiones , así como a la vinculada y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.4

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales . Que a los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558 -2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros dos elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violó toda la normativa del trabajo asociativo.

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 152, 156, 165, 171, 181, 187, 194, 199, 200 y otros más que relaciona, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio.

Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio, y que aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.

labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio, y que aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.

Afirmo que a folios 337 a 341 está la prueba reina del proceso , consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas (en forma muy rápida por demás, “para no dejar rastro y poner talanqueras a los demandantes para que no tuvieran forma de demandar a las cooperativas”) y ninguna autogestión existió respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras, el archivo, controló a las liquidadoras y que no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.

Manifestó que en la documental reposa prueba de que el ingenio exigió a las cooperativas la entrega de registros y datos de los cooperados, antecedentes números de cedula; s eñaló que también quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros, pagos a los cabos; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en el 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa lo que quedó probado con las actas de acuerdos y con las declaraciones de los testigos citados por la demandada.

cooperativas, solicitando contratación directa lo que quedó probado con las actas de acuerdos y con las declaraciones de los testigos citados por la demandada.

Agrega que la ilegalidad de las cooperativas fue avalada por la iglesia y por el Ministerio de trabajo; que los trabajadores que participaron en la huelga fueron llevados a la cárcel, sin embargo el proceso penal fue fallado favorablemente a aquellos, al considerar los jueces que no hubo delito alguno y que las protestas obedecieron al desacuerdo con las cooperativas, lo que acredita igualmente, que la vinculación no fue voluntaria.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas, que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; en síntesis y que además podía imponer sanciones , que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior , demostrándose la intermediación . Cita jurisprudencia laboral para sustentar la existencia de intermediación cuando el beneficiario es el propietario de las herramientas de trabajo y considera que el fallador se apartó del precedente vertical que le era obligatorio aplicar. Solicita que el Tribunal revise la totalidad de las pruebas aportadas y revoque la decisión.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, mediante auto 4 1 del 3 de febrero del año corriente, sólo la accionada presentó escrito.5

Solicita el Ingenio Pichichí en sus alegaciones finales, que se confirme la decisión absolutoria.

febrero del año corriente, sólo la accionada presentó escrito.5

Solicita el Ingenio Pichichí en sus alegaciones finales, que se confirme la decisión absolutoria. Expresa su apoderada, que quedó demostrado, con el material probatorio aportado, que los demandantes se vincularon voluntariamente a las Cooperativas de Traba jo Asociado; que fueron sus asociados, que las crearon y por decisión de esos asociados, las liquidaron mediante acta que luego fue suscrita en la Cámara de Comercio y que; esas entidades cumplieron con los derechos que a cada uno de ellos le correspond ía. Insiste que no hubo subordinación de parte del Ingenio; que las personas que se señala en la demanda, eran las encargadas de dar las órdenes, nunca lo hicieron e incluso tenían funciones ajenas al corte y estaban en sitio y tiempo distinto a aquéllos e n el que los demandantes ejecutaban la labor. Que en el caso par ticular de William Calvo, era él quien supervisaba el cumplimiento del contrato y conocía las etapas de maduración de la caña y por ende el terreno a cortar, pero este señor, se entendía directamente con el representante legal de cada CTA o SAS o quien el mismo delegara para entregar cronograma de corte de caña. Solicita que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justidia, el 9 de septiembre de 2001, en el proceso radicado con el número 16062 en la que se indicó :"La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo."Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión

:"La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo."Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de "subordinación y dependencia"

En este asunto, el mi smo señor Calvo indicó que el control de los servicios lo ejercía directamente frente al representante de la CTA O SAS y nunca con los demandantes.

Cita sentencias anteriores proferidas por esta Corporación en su Sala de Decisión Laboral; rememora, que dentro de los acuerdos para levantar los pagos de los años 2005 y 2008 se acordó otorgar beneficios exigidos por los representantes de las CTA para poder volver abrir la planta del Ingenio, pues se tuvo un bloqueo de más de 50 días, lo que afectó al Ingenio Pichichí, que se vio obligado a ceder y aceptar los requerimientos, sin que ello implique subordinación ni vulneración de la autonomía técnica de la C.T.A. ni de la S.A.S.

Considera que se debe dar valor probatorio a los documentos que reposan en el expediente, tales como las actas de la asamblea extraordinaria donde deciden liquidar las CTA y/o SAS, se nombran liquidadoras, actas que están firmadas por los demandantes y no fueron tachadas de falsas; igualmente, a las cuentas de cobro presentada s por la liquidadora por los servicios prestados como abogada de la CTA, lo que acredita su autonomía administrativa; la vinculación

falsas; igualmente, a las cuentas de cobro presentada s por la liquidadora por los servicios prestados como abogada de la CTA, lo que acredita su autonomía administrativa; la vinculación voluntaria mediante solicitud de inclusión a las CTA, acompañada por firma de la aceptación del cargo, prueba qu e se aportó al plenario y nunca fue tachada de fals a; las terminaciones de contratos y renuncias, llamados de atención y premisos que demuestran el vínculo con la cooperativa y no con el Ingenio. Solicita se tengan en cuenta, además, las actas de las CTA en donde se pude evidenciar de las mismas: los ingresos operacionales, los gastos operacionales, los no operacionales, los de administración, financieros y diversos. Tales documentos acreditan la autonomía de las Cooperativas y la vinculación voluntaria de los demandantes, sin que se evidencie subordinación alguna.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO AGROCOOP Y PROGRESEMOS, definido lo anterior se estudiaran si es del caso las restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo del problema jurídico6

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediari as, las personas que agrupan o coordinan

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediari as, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asoci ado

herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asoci ado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subord inados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de

respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con las CTAs referidas en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (fls 44 y ss), documentos de los que se logra extraer que en los7

periodos que se solicitan en este asunto, se declare el contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí, las cotizaciones fueron pagadas por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

PRACTICAÑA, PROGRESAR Y PROGRESEMOS.

Ahora, a folios 63 y ss, se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al

representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia, Central Tumaco entre otros y solicitando el cambio y regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la s cooperativas de trabajo asociado mencionadas en este asunto, en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

A partir del folio 66 , reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros :

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que p reste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de traba jo asociado que se

Consultar sobre este documento ...