TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00459-03-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00459-03-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
PEDRO ANTONIO GUERRERO JIMÉNEZ contra INGENIO PICHICHÍ S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
A los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2021, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva el recurso de apelación que procede frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 068
Aprobada en acta No. 023
ANTECEDENTES
El señor PEDRO ANTONIO GUERRERO JIM ÉNEZ, a través de apoderado judicial, demandó a INGENIO PICHICHÍ S.A., a fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 1º de enero de 2007 al 19 de febrero de 2012 ; por haber sido enviado en misión , por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA CTA y por la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S., para realizar labores de corte manual de caña, en favor de la empresa demandada ; el pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; compensación en dinero de
INTERACTIVA CTA y por la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S., para realizar labores de corte manual de caña, en favor de la empresa demandada ; el pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones a seguridadRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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social; indemnización por despido sin j usta causa ; sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 SMLMV, por concepto de perjuicios morales causado s; indexación de las sumas que correspondan a las condenas impartidas ; derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita; y costas del proceso.
Los hechos base de las pretensiones, informan que el actor trabajó para INGENIO PICHICHÍ S.A. como miembro de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA CTA y de la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S., dentro de los extremos temporales relacionados y en los que la enjuiciada no canceló los derechos lab orales solicitados; remunerando los servicios con valor inferior al disfrutado por los trabajadores de planta, a quienes se reconocían prestaciones y demás garantías de la ley laboral. Que cuando el actor trabajó para las empresas mencionadas, de cada pago se le descontaba el 8.33%, para pago de compensación anual; el 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual, y un 8.33%,
mencionadas, de cada pago se le descontaba el 8.33%, para pago de compensación anual; el 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para descanso anual, y un 8.33%, para compensación semestral ; no dándose u n pago real de prestaciones sociales, po rque el dinero salía del sueldo del accionante; ya q ue el pago de estos derechos provenía de sus ingresos. Que s iempre fue cortero de caña, cump lía jornada laboral remunerada con un promedio salarial que con sta en la historia obrante en e l expediente; siempre cumplió órdenes de INGENIO PICHICHÍ S.A., empresa que elaboraba la información de cada cortero, como días laborados; corte de caña por número de tajos; especificación de si la c aña cortada era quemada o verde; cantidad de tajos; toneladas cortadas; tarifa por tonelada y fincas donde se desarrol laba la labor; información que seRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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enviaba a la CTA y S.A.S. que elaboraban las planillas para que INGENIO PICHICHÍ S.A., le depositara el dinero por e l trabajo realizado; asimismo, que participó en una huelga contra INGENIO PICHICHÍ S.A . y otros ingenios de la región . Que las cooperativas nunca fueron propietarias de las herramientas con que los corteros prestaban sus servicios; el precio de la caña siempre fue impuesto por la demandada , la que les entregaba a los corteros una ficha de identificación que colocaban en cada
cooperativas nunca fueron propietarias de las herramientas con que los corteros prestaban sus servicios; el precio de la caña siempre fue impuesto por la demandada , la que les entregaba a los corteros una ficha de identificación que colocaban en cada chorra o montón de caña cortada que era alzada, transportada y pesada por maquinaria de la demandada; que el actor recibió órdenes de empleados de la demandada, como los señores JAIR ORTÍZ, ADÁN DÍAZ, JOSÉ LEÓN BERM ÚDEZ y otros; y que la llamada a juicio ordenó la disolución y liquidación de las cooperativas de trabajo asociado.
Admitida la demanda, en auto del 26 de mayo de 2014, y corrido el traslado de rigor, se presentó respuesta por parte de INGENIO PICHICHÍ S.A., en oposición a los pedimentos, en razón a que jamás tuvo relación de trabajo con el actor, solicitando se tuviera en cuenta la confesión del extremo activo en el sentido de haber sido trabajadores de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA CTA y de la empresa FUERZA
INTERACTIVA S.A.S.
Presentó la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA CTA y de la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S.; y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obli gación; principio de legalidad yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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pasiva; inexistencia de la obli gación; principio de legalidad yRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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estabilidad jurídica ; ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; prescripción, pago y compensación ; ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada ; e innominada y buena fe.
En la audiencia reglada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, se resolvió la excepción previa de manera favorable a los intereses de la convoc ada a juicio, ordenándose en consecuencia la integración del contradictorio con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA CTA y de la empresa FUERZA INTERACTIVA S.A.S.; el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión, por lo que el a quo repuso el auto y declaró no probada la excepción previa en mención, en razón a que las entidades mencionadas se encuentran ya liquidadas.
La demandada apeló la decisión anterior y el expediente fue remitido a esta Corporaci ón, la cual revocó la decisión de la primera instancia.
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el 26 de marzo de 2019, se dictó la sentencia No. 075, en la que el juzgado absolvió a la demandada de todos los pedimentos esgri midos en su contra por los accionantes; bajo el argumento de no haberse demostrado la relación laboral.
Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la recurrió en
absolvió a la demandada de todos los pedimentos esgri midos en su contra por los accionantes; bajo el argumento de no haberse demostrado la relación laboral.
Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la recurrió en apelación, y en resumen señaló que en su criterio el demandante estuvo vinculado a INGENIO PICHICHÍ S.A. , bajo la ég ida d elRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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contrato de trabajo realidad, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones demandadas.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, a fin que las partes presentaran alegaciones de segunda instancia.
Así, el actor a través de su apoderado judicial inició citando la sentencia T-148/11 en la que se alude a las diferencias entre precedente horizontal y vertical, así como el artículo 7 del Código Procesal del Proceso; a continuación, expresó:
“El Juez de primera instancia se apartó caprichosamente del precedente horizontal de las sentencias No. 33 y 43 del año 2016 con las cuales condenó al INGENIO PICHICHI S.A. al pago de acreencias laborales por la declaratoria del contrato laboral r ealidad. No aplicó la legalidad y no realizó ninguna demostración de las razones del porque se apartó.
Ahora, La Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, revocó la sentencia de
del contrato laboral r ealidad. No aplicó la legalidad y no realizó ninguna demostración de las razones del porque se apartó.
Ahora, La Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, revocó la sentencia de este Tribunal, de absolución para condenar al Ingenio Pichichi S.A. al pago de las prestaciones laborales por la declaratoria del contrato laboral realidad, propuesta por los demandantes CATALINO BONILLA HINESTROS y otros del magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, Magistrado ponente con número SL955-2021 Radicación n.° 87510 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Dijo la Corte, para “resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479 -2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo su propios riesgos», de manera que no actúa como verdaderoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
Al respecto la citada providencia explicó:
1.La tercerización laboral. Desde un punto de vista amplio, l a tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas
Al respecto la citada providencia explicó:
1.La tercerización laboral. Desde un punto de vista amplio, l a tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1.
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades d e apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las 3 empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2.
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores,
necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial ev itandoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente
(art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia). Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisp rudencia del
a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisp rudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467 -2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación.
Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y poner los a disposición de la empresa comitente. Estos casos de 4 fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe serRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta Como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien
manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sind ical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas”.
En ese modo, de una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas en la sentencia acusada, considera la Sala que asiste razón a los recurrentes en el punto descrito, pues es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento ocupándose más de dilucidar la legalida d del vínculo comercial entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los demandantes avizoraban la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.
Es decir, que a pesar de comprobar que las labores fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S. A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios p ersonales fueron prestados en forma subordinada a éste y que sus convenios asociativos y contratos de trabajo «hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento»; demostrando que, evidentemente, este doble rasero que
en forma subordinada a éste y que sus convenios asociativos y contratos de trabajo «hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento»; demostrando que, evidentemente, este doble rasero que acompañó el ejercicio de valoración probatoria del juez colegiado, en manera alguna consulta los parámetros incorporados al artículo 24 del CST, en la forma atrás explicada.
Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representación de folios 51 a 55 del cuaderno n.°1, documento tenido en cuenta por el Tribunal, para constatar que, la siembra y cultivo de caña de azúcar enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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terrenos propios o ajenos, así como la «adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y e jecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», como actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Fuerza Empresarial en las ofertas de prestación de servicios, como se relaciona:
1.Oferta mercantil para la prestación del servicio de caña del 1º de enero de 2007 (f.°251 a 254, ibídem), debidamente aceptada por el Ingenio (f.°255 a 256), junto al otrosí del 17 de enero del mismo año (f.°260), con el siguiente objeto: PRIMERA: OBJETO: Mi representada FUERZA INTERACTIVA C.T.A. se ofrece y obliga a realizar a su favor: 1) El servicio de corte manual de la caña
objeto: PRIMERA: OBJETO: Mi representada FUERZA INTERACTIVA C.T.A. se ofrece y obliga a realizar a su favor: 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHÍS.A. para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2) Adicionalmente otras labores al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa lo requiere. 3) El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, de acuerdo a la programación diaria definida por INGENIO PICHICHÍ S. A. a los predios de influencia, de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito (Subrayas de la Sala).
2. Oferta comercial del 8 de agosto de 2007 (f.° 261 a264), aceptada por el ingenio mediante la orden de compra firmada por el representante legal del mismo y el jefe de división o departamento (f.°265 a 268), que señala: Descripción de los servicios comprados: CORTE MANUAL DECAÑA DE
AZÚCAR SEMBRADA EN TERRENOS PROPIOS O DE TERCEROS
(PROVEEDORES), CONFORME A LAPROGRAMACIÓN TENIENDO EN CUENTA
LAS CONDICIONESTÉCNICAS ACOSTUMBRADAS P ARA REALIZAR
ESTASLABORES DE CORTE DE CAÑA Y ADICIONALMENTE
REALIZAROTRAS LABORES INHERENTES AL CORTE DE CAÑA,
LAS CONDICIONESTÉCNICAS ACOSTUMBRADAS P ARA REALIZAR
ESTASLABORES DE CORTE DE CAÑA Y ADICIONALMENTE REALIZAROTRAS LABORES INHERENTES AL CORTE DE CAÑA, COMOSIEMBRA, RIEGO Y LIMPIEZA, ENTRE OTRAS.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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3.- Oferta mercantil de prestación de servicios operativos del 1º de abril de 2008 (f.° 269 a 277), SEGUNDA: OBJETO: EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1) Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por el ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará de forma ind ependiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, con sus propios socios y afiliados de conformidad con lo prev isto en la Ley 79 de 1988 y complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan en el presente documento (Subrayas de la Sala).
4. Oferta mercantil de prestación de servicios operativos No. OM-9408 del 1º
términos que se consignan en el presente documento (Subrayas de la Sala).
4. Oferta mercantil de prestación de servicios operativos No. OM-9408 del 1º de octubre de 2008 (f.°279 a 283), aceptada por orden de 6 compra del folio 278, en idénticos términos en lo referente al objeto y ampliando la normatividad aplicable al «Decreto Reglamentario 4588 de 2006 así como también los complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan».
5. Oferta mercantil de prestación de servicios operativos OM -006 del 10 de noviembre de 2008 (f.° 285 a 289), admitida por la orden de compra del folio 284, con igual fin; y,
6. Oferta mercantil del 10 de noviembre de 2008 (f.° 291a 294) junto a los otrosíes del 10 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 (f.°295 a 296).
Coincidencia de actividades misionales que guardan relación con el convenio asociativo de trabajo del actor Catalino Bonilla Hinestroza a folio 695 del cuaderno n.° 3, en el cual se determina que, (sic).
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En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que el Ingenio Pichichí S. A., por Acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.°158 a 160 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos del mismo, junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas existentes para ese momento en la demandada
Acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.°158 a 160 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos del mismo, junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas existentes para ese momento en la demandada y Sintrapichichí, se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, a efectuar capacitaciones en cooperativismo a través del SENA y ga rantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores fechados del 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 161 a 167 del cuaderno n.° 1. Que, el objeto social de la CTA conforme al artículo 5º de sus estatutos expresa que la misma estuvo destinada: […] al corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de las empresas dedicadas a la siembra, produc ción, comercialización de caña de azúcar, así mismo sus actividades conexas o labores inherentes al mismo corte de caña, siembra, riego, limpieza, recolección, fumigación, servicio de transporte de personal para la conducción y transporte de la caña de azú car en caso de que las empresas lo requieran (f.° 393 del cuaderno n.°2).
Y, que según el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 332 a 335 del cuaderno n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y cuaderno n.° 4, 1600, 1602, 1794, 1796 del cuaderno n.° 5, 1947,
a 335 del cuaderno n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y cuaderno n.° 4, 1600, 1602, 1794, 1796 del cuaderno n.° 5, 1947, 1949 del cuaderno n.° 6, 2155, 2157, 2431, 2433, 2435 del cuaderno n.° 7).
En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que el Ingenio Pichichí S. A., por Acta de acuerdo del 21 de junio de2005 (f.°158 a 160 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos del mismo, junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas existentes para ese momento en la demandada y Sintrapichichí, se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, a efectuar capacitaciones en cooperativismo a través del SENA y garantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores fechados del 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 161 a 167 del cuaderno n.° 1.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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Que, el objeto social de la CTA conforme al artículo 5º de sus estatutos expresa que la misma estuvo destinada:
[…] al corte manual de caña de azúc ar sembrada en terrenos de propiedad de las empresas dedicadas a la siembra, producción, comercialización de caña de azúcar, así mismo sus actividades 8 conexas o labores inherentes al
[…] al corte manual de caña de azúc ar sembrada en terrenos de propiedad de las empresas dedicadas a la siembra, producción, comercialización de caña de azúcar, así mismo sus actividades 8 conexas o labores inherentes al mismo corte de caña, siembra, riego, limpieza, recolección, fumigación, servicio de transporte de personal para la conducción y transporte de la caña de azúcar en caso de que las empresas lo requieran (f.° 393 del cuaderno n.°2)
Y, que según el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 332 a 335 del cuadern o n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y liquidación de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS, con lo que queda demostrado, para esta Corporación, de principio a fin la injerencia indebida del Ingenio en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo «obvio», como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que hasta aquí se comprueba, es que tantas precauciones jurídicas, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad a la luz del principio de la primacía de la realidad.
De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula décima quinta,
operacionales para llevar a cabo la labor pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula décima quinta,
expresa: DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO
PICHICHÍ SE OBLIGARÍA
(…)
Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS;Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2014-00459-03
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mostrándose protuberantemente desatinado que el Tribunal no tuviere por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de la CTA y la SAS y los contratos de prestación de servicios que los unieron con la empresa azucarera, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estru ctura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.
Igualmente, como lo alegaron los actores, se observa que Ingenio Pichichí S. A., a través de la Oferta Mercantil de prestación de servicios del 10 de
incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.
Igualmente, como lo alegaron los actores, se observa que Ingenio Pichichí S. A., a través de la Oferta Mercantil de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2008, en el parágrafo 3º de la cláusula octava, se comprometió a reconocer a la CTA el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a 1.5 días no cubiertas por las EPS y a presentar al ente cooperativo las alternativas de readaptación laboral para asociados vinculados al corte de caña con recomendación de reubicación por su estado de salud (f.° 287 vto. del cuaderno n.° 1).
Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casación y que, si bien, no allegaron convenci mient