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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00462-02-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00462-02-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: ACLARACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ NORBERTO ASPRILLA Y OTRO.

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00462-02

Guadalajara de Buga, primero (1º) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 12

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 6

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa esta colegiatura de la solicitud de aclaración , adicción y/o corrección (mediante sentencia complementaria) de la sentencia número 016 dictada por esta corporación, el quince (15) de febrero de 2024, que fuera discutida y aprobada mediante sesión de Sala Virtual No. 04 y notificada según edicto No. 013 del 16 de febrero de 2024. (Archivo digital No. 031, carpeta 2ª instancia)

Concretamente frente a la referida decisión judicial, la sociedad demandada, obrando por conducto de apoderado judicial, señaló y pidió aclarar, modificar o corregir, lo siguiente:

  1. Se reconoció la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), sobre prestaciones debidas, que para el efecto se circunscribió a ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxi ma de créditos de libre

por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), sobre prestaciones debidas, que para el efecto se circunscribió a ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa máxi ma de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior (…)”

Alega la demandada, que en dichos conceptos se encuentran incluidas las vacaciones, situación que debe ser corregida.

  1. De igual modo, dice que se ordenó liquidar del mismo modo la referida sanción respecto a las cesantías, la que resulta excluyente con la con la indemnización regulada de manera especial en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Establecido lo anterior, antes de proceder a decidir, resulta pertinente señalar que si bien el apoderado judicial, abogado CAMILO BERNAL GARCÍA, solicita reconocimiento de personería, la misma ya le fue reconocida, tal como se informó en Auto No. 321 del primero de septiembre de 2.022. (Archivo digital No. 20 carpeta 2ª. Instancia)

Seguidamente, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.REFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00462-02

2 2.1. El presente asunto llegó a esta corporación con el objeto de solventar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 036 del veintinueve (29 ) de junio del año dos mil veintiuno (2021),

2 2.1. El presente asunto llegó a esta corporación con el objeto de solventar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 036 del veintinueve (29 ) de junio del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle.

2.2. Mediante Auto No. 299 del 22 de agosto de 2022 se admitió su conocimiento y se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegaciones finales (archivo digital No. 11)

2.3. Una vez surtido el trámite de segunda instancia, se dictó la Sentencia No. 16 del 15 de febrero de 2024, en la que se resolvió: (archivo digital No. 28)

“PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia absolutoria identificada con el No. 36 del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN MARTINEZ contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. conforme a las razones que anteceden, EN SU LUGAR, SEGUNDO: DECLARAR, bajo el principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA y los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN MARTINEZ, que se ejecutó dentro de los siguientes extremos temporales: Demandante Fecha Inicio Finalización José Norberto Asprilla Murillo 21 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012

MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN MARTINEZ, que se ejecutó dentro de los siguientes extremos temporales: Demandante Fecha Inicio Finalización José Norberto Asprilla Murillo 21 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Aldemar Cuasquen Martínez 21 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012

TERCERO: DECLARAR probada de forma parcial la excepción de compensación y prescripción propuesta por la demandada sociedad Ingenio Pichichí SA, en la forma y términos indicados en este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN MARTINEZ, las prestaciones adeudadas, conforme las consideraciones analizadas en este proveído, por los siguientes conceptos y

sumas indicadas:

Demandante Cesantías (saldo no compensado) Primas de Servicio (saldo no compensado) Vacaciones (saldo no compensado) José Norberto Asprilla Murillo $423.269 $31.346 ----------- Aldemar Cuasquen Martínez $567.113 $30.118 $6.436

QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN , intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior,

créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN la indemnización por despido unilateral sin justa causa consagrada en el artículo 64 CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente:

Demandante Indemnización Por Despido Injusto José Norberto Asprilla Murillo $3399.272 Aldemar Cuasquen Martínez $3570.274

6.1. INDEXACIÓN. Las anteriores sumas deberán ser indexadas a partir del 1º de marzo de 2012 y hasta el momento en que se produzca de manera efectiva su pago, conforme lo expuesto.

SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN, la Sanción por no consignación deREFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00462-02

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RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00462-02

3 las Cesantías – art. 99 Ley 50 de 1.990 - dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente:

Demandante Sanción Art. 99 L50/90 José Norberto Asprilla Murillo $4915.290 Aldemar Cuasquen Martínez $5307.315

OCTAVO: ABSOLVER a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

NOVENO: CONDENA EN COSTAS . En ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la sociedad Ingenio Pichichí SA y a favor de cada uno de los demandantes.

DECIMO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen”.

3. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 285 del CGP, aplicable por analogía, que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Por su parte el articulo 286 ídem, consagra que t oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a

Por su parte el articulo 286 ídem, consagra que t oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De otro, el articulo 287 ídem señala que “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (..)”

Así las cosas examinadas los reparos formulados, se vislumbra frente al primer punto objeto de aclaración que le asiste razón al solicitante por cuanto “la imposición de la sanción moratoria no es viable por la falta de pago de vacaciones compensadas, pues éstas tienen naturaleza indemnizatoria” (CSJ SL3629 -2021 Rad. 85739)

Suficiente lo anterior, para advertir la falta de claridad que puede exhibir el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de reparo, pues si bien se indicó que los intereses moratorios aplican sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST, pese a quedar establecido que se

momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST, pese a quedar establecido que se limitan las mismas a cada uno de los conceptos que forman parte de las prestaciones adeudadas y así se dejó explícito en la parte motiva, lo cierto es que al quedar liquidado dicho valor dentro del grupo de las prestaciones, tal como se advierte en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, puede dar lugar a confusión, por tanto, en aras de la claridad que debe imperar, se precisará el numeral quinto de la Sentencia de Segunda Instancia número 016 dictada por esta corporación, el quince (15) de febrero de 2024, en los siguientes términos: “QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, SALVO SOBRE LAS VACACIONES, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pagoREFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00462-02

4 estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído”.

4 estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído”.

En cuanto, al segundo objeto de reparo, no advierte la Sala que ofrezca duda alguna, o que implique brindar claridad al respecto, puesto que la indemnización el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se liquidó por el incumplimiento al deber de consignar las cesantías a un fondo administrador previsto en la ley para tal efecto, y se liquidó hasta el final de la relación laboral, y la sanción moratoria del artículo 65, es por el no pago de cesantías a la finalización del vinculo laboral y se ordenó su causación a partir del 1 de marzo de 2012, como ya se advirtió.

Al respecto conviene recordar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dentro del precedente acogido en la sentencia objeto de reparo, señaló: “Claro lo anterior, es oportuno destacar que la norma precitada estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales”. (CSJ SL2084 – 2023, rad. 89139).

En virtud de lo anterior, la anterior decisión adoptada se mantendrá en los términos que fue dictada.

DECISIÓN:

de salarios y prestaciones sociales”. (CSJ SL2084 – 2023, rad. 89139).

En virtud de lo anterior, la anterior decisión adoptada se mantendrá en los términos que fue dictada.

DECISIÓN:

PRIMERO. ACLARAR, para todos los efectos legales, que el numeral quinto de la Sentencia de Segunda Instancia número 016 dictada por esta corporación, el quince (15) de febrero de 202 4, quedará precisado en los siguientes términos:

“QUINTO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ SA a reconocer y pagar a los demandantes JOSÉ NORBERTO ASPRILLA MURILLO Y ALDEMAR CUASQUEN , intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del primero (01) de marzo de 2012, que se aplicarán, sobre cada uno de los conceptos y valores enunciados en el numeral anterior, SALVO SOBRE LAS VACACIONES, y se causarán hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones adeudadas, esto por concepto de la Indemnización por falta de pago estatuida en el artículo 65 del CST – (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), conforme los motivos expuestos en este proveído”.

SEGUNDO: MANTENER incólume en todo lo demás, la Sentencia de Segunda Instancia número 016 del quince (15) de febrero de 2024 dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este distrito Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

de este distrito Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el presente asunto al juzgado de conocimiento, una vez en firme esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: ACLARACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00462-02

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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