TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00463-02-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00463-02-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 1 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 1 de abril de 2019 (1/04/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores FLOER HURTADO ARANDA , JOSE DIOMEDES ARBOLEDA CHICO, HERMES NUÑEZ PLAZA, MARIA ELENA LIZCANO GOMEZ en calidad de compañera permanente del señor DIEGO FERNANDO MURILLO y ORLANDO VALENCIA ALFARO, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Ingenio PICHICHI S .A con NIT. 981300513por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Ingenio PICHICHI S .A con NIT. 9813005137, cuyo conocimiento en primera in stancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 17 Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 16
pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s serv icios personales para el Ingenio
conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s serv icios personales para el Ingenio demandado, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PRACTICAÑA y la Sociedad por Acciones Simplificadas CRECIVALORES en extremos para: FLOER HURTADO ARANDA del 05/12/05 al 08/08/10 y del 09/08/10 al 29/02/12 ; JOSE DIOMEDES ARBOLEDA CHICO del 05/12/05 al 08/08/10 y del 09/08/10 al 29/02/12, HERMES NUÑEZ PLAZA del 05/12/05 al 08/08/10 y al 29/02/12, DIEGO FERNANDO MURILLO del 18 /07/06 al 08 /08/10 y del 09/08/10 al 29/02/12 ; ORLANDO VALENCIA del 05 /12/05 al 08/08/10 y del 09/08/10 al 29/02/12 , sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso a nual y 8.33% para compensación semestral.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de
semestral.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a dom ingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior, de: $1.050.000, $1.082.250, $1.050.333, $947.333, $1.050.685; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y contralaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a la Cooperativa de Trabajo Asociado Practicaña y a Crecivalores S.A.S, las cuales manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas, siendo por intermedio de estas que laboraron en el corte de caña para el Ingenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
el año 2008.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 16
Los demandantes exponen que la citada CTA y S.A.S. no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte; los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por é ste. Situación en que la CTA y S.A.S. no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de caña para este, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación contractual fue un acto simulado, en correlación la liquidación de la CTA y S.A.S., fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a través de diferentes cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, lo que le s ocasionó perjuicios m orales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 1 de abril de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.2:05:44), en el siguiente orden:
“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la
2019, concluyó sobre las pretensiones (min.2:05:44), en el siguiente orden:
“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, Ingenio PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD Ingenio PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Floer Hurtado Aranda (...) José Diomedes Arboleda Chico (...), Hermes Núñez Plaza (…) Orlando Valencia Alfaro, Diego Fernando Murillo obra en calidad sucesor procesal la señora María Elena Lizcano Gómez (…). En virtud a lo esbozado en el presente proveído.
3º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante (…).
4º.- CONSULTA (…)”. (fl. 316 Vto C PPAL -2)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 2:07:15 y sig.) , argumentando que el Juzgado edificó la sentencia en pruebas aparentes y no las dominantes, resaltando que se trajo como referenciaRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 16
jurisprudencia del doctor Gnecco Mendoza de mayo de 2010 , generándose una
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 16
jurisprudencia del doctor Gnecco Mendoza de mayo de 2010 , generándose una contradicción con lo resuelto dentro del presente proceso, pues no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado, la CTA y la S.A.S. existió una verdadera intermediación laboral, bajo contratos simulados para desconocer el pago de las prestaciones sociales.
Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C-665/98 y SL558-2013 a los actores, solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varia s, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, pues para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.
Adujo que la sentencia se dictó en contra de la evidencia de las prueba s, y con aplicación errónea de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, y la Ley 50 de 1990 y la Ley 1258 de 2008; señalando que a folio 150, 154, 159, 163, 167, 168, 169, 170, 178, 179 Vto, 184, 185, 192, 197, 198, se puede apreciar el contrato de Crecivalores S.A.S. y que las labores desempeñadas por los actores, fueron de corte
169, 170, 178, 179 Vto, 184, 185, 192, 197, 198, se puede apreciar el contrato de Crecivalores S.A.S. y que las labores desempeñadas por los actores, fueron de corte y varios de campo ; con equipos y herramientas del mismo Ingenio, cuando ya se encontraba prohibido por el Decreto 4588 de 2006 la intervención de CTA y S.A.S. para actividades misionales permanentes.
Refirió que a folio 34 y 38 se encuentra certificado de Cámara de Comercio del Ingenio Pichichi S.A, de donde se observa que su objeto social está relacionado con la siembra de caña, cultivo y cosecha, desarrollando todas las actividades inherentes a la producción de mieles.
Mencionó que el Decreto 1233 de 2008 en su artículo 13 citado por el juzgado para entender que las cooperativas estaban a utorizadas para trabajar con la sociedad demandada, queda en contraposición con el artículo 7º de la precitada, al prohibir la intermediación laboral; y que igualmente sucede con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el cual también establece dicha limitación.
Indicó que a folio 216 - 220 aparece la prueba reina, esto es , el contrato de prestación de servicios entre el demandado y las encargadas de disolver y liquidar 11 entidades entre la que se encuentran Practicaña CTA y Crecivalores S.A.S. donde estuvieron vinculados los demandantes., siendo el Ingenio accionado el encargado de cancelar $159 millones para tal fin, y la señora Licenia Galindo y Amparo López Espejo las que llegaron hasta el final del proceso que era la cancelación de los
estuvieron vinculados los demandantes., siendo el Ingenio accionado el encargado de cancelar $159 millones para tal fin, y la señora Licenia Galindo y Amparo López Espejo las que llegaron hasta el final del proceso que era la cancelación de los registros mercantiles, por disposición de la encartada, que a su vez, asumi ó de conformidad con el mandato todos los gastos que se generaron; señalando elRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 16
promotor de la alzada que la señora L ópez Espejo no puede desmentir su propio contrato en este aspecto, pues no solo fueron los honorarios de la nombrada lo que asumió la sociedad , sino todo el proceso, abrogándose en el mismo convenio la facultad de guardar el archivo, lo cual tampoco permite aceptar el que no conociera a los accionantes.
Señaló que en el contenido del contrato se condicionó el pago a la información del avance de disolució n y liquidación y por esta razón las mencionadas debieron presentar los últimos documentos para la cancelación del total del dinero acordado por la gestión, agregando que cuando se le preguntó en el interrogatorio de parte a la Representante Legal de Pichichi S.A si fue éste el que canceló la liquidación y disolución de las cooperativas de trabajo asocia do, esta dijo que si era cierto y se había hecho por una responsabilidad social empresarial que alude el recurrente no es de ley, es antijurídico y es ilegal, precisando que el demandado en abril de 2012
disolución de las cooperativas de trabajo asocia do, esta dijo que si era cierto y se había hecho por una responsabilidad social empresarial que alude el recurrente no es de ley, es antijurídico y es ilegal, precisando que el demandado en abril de 2012 actuó con el fin de no dejar rastro alguno para hacer dificultosa la demanda.
Sostuvo que los documentos aportados por la señora Amparo López Espejo son simulados porque la disolución y liquidación la llevo ella hasta la cancelación del registro de Cámara de Comercio, y el Ingenio dice que se reserva el archivo, exigiéndosele cumplimiento por parte de la referida sociedad; afirmando al mismo tiempo el apelante que las nombradas mintieron para favorecer al demandado.
Adujo que a folios: 171 numeral 14º, 180 numeral 14º, 192 Vto numeral 13º, 203
Vto numeral 924º, el Ingenio obliga que las cooperativas, le pasen el registro de sus asociados, antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones. Precisó que a folio 207, 208, el Ingenio se obliga con la cooperativa a cancelar el cabo con un SLMLMV, agregando que en los acuerdos la sociedad encartada se comprometió a gestionar pensiones, cancelar incapacidades, bonificaciones de productividad; quedando demostrada la ausencia total de autogestión, dado que ello lo hace un empleador directo.
Mencionó que el cabo era quien daba la ordenes en el campo y éste estaba subordinado por el Ingenio, afirmando que la orden que le daba el demandado al cabo era la misma que el cabo le daba al asociado de la CTA y de la S.A.S ., por lo
subordinado por el Ingenio, afirmando que la orden que le daba el demandado al cabo era la misma que el cabo le daba al asociado de la CTA y de la S.A.S ., por lo que sí hubo subordinación.
Enunció que hubo una huelga en el año 2005 y 2008 , donde los trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y Sintricatorce en el 2011, como se observa de folio 68 a 69 envió carta a Asocaña, para que intercediera por una contratación directa, que del paro dieron cuenta William Calvo y Lubin Cobo, quienes refirieron que se obligó al Ingenio a firmar unos acuerdos, cuando fue voluntario; que en cambio el Tribunal de Buga en sentencia d e la SalaRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 16
Penal a folio 95, expresó que no encontró delito alguno, y que la huelga la constituyo la odiosa afiliación en cooperativas y S.A.S., la cual si no fue voluntaria, por cuanto el Ingenio la disolvió y las liquidó, ósea que también las creó.
Refirió las manifestaciones de la señora Amparo López Espejo, quien expresó no saber porque fue la encartada la que había pagado, y que lo que le interesaba era tomar esa oportunidad.
Precisó que en los convenios entre asociados de la CTA y S.A.S. se dice que el
saber porque fue la encartada la que había pagado, y que lo que le interesaba era tomar esa oportunidad.
Precisó que en los convenios entre asociados de la CTA y S.A.S. se dice que el asociado debe aportar su capacidad de trabajo en favor del tercero, observar los códigos de ética y conveniencia en los lugares donde sea asignado por la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas, que en dichos convenios suministrados por el Dra. López Espejo, está en la cláusula 5 que el demandado se compromete a suministrar zapatos, machetes y lima.
Señaló a folio 84 tiquetes de liquidación de corte de caña impresos con el logo del Ingenio, que corresponden a la misma cooperativa y la S.A.S. ; siendo la sociedad demandada la que pesaba la caña de cada trabajador, distinguiéndolo con una ficha.
Enunció que a folio 161 Vto, 174, 18 7 Vto, 194 el encartado se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la CTA o S.A.S. no cubriera, agregando que a folio 196 el demandado donó la suma de 15 millones, con destino al fondo de solidaridad de la CTA, y con ese dinero se canceló seguridad social, quedando legal la afiliación y el pago, resaltando que cuando se le preguntó a la representante legal del accionado por este hecho respondió que es cierto.
Puso de presente que el demandado entregaba $ 420 mil pesos en diciembre para apoyar procesos de producción, a folio 211 y 212 el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de la
Puso de presente que el demandado entregaba $ 420 mil pesos en diciembre para apoyar procesos de producción, a folio 211 y 212 el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de la CTA y S.A.S., aduciendo que esta prueba no se puede desestimar con testimonios.
También se argumentó en el recurso que a folios 176, 186 Vto, 188 Vto, el accionado podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios de las CTA y S.A.S , lo que es imposición de sanciones, y muestra que no eran autogestionarias, que a folio 71 a 80 se encuentran las actas de junio de 2005, agosto de 2010, febrero de 2011, que se denominó el acuerdo entre corteros y el Ingenio Pichichi, agregando que de folio 1 a 113 del C-8 también están esos acuerdos a partir de los que el demandado hace donaciones por más de 317 millones de pesos, más lote de terreno, pagar seguridad social y proporcionar capacitación en cooperativismo, afirmando que esta actuación fraudulenta genera derechos para la parte accionante.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 16
Señaló que a folio 18 6 el demandado realiza más donaciones por la suma de 80 millones de pesos para los programas de vivienda de la CTA, que Crecivalores S.A.S. no consignó cesantías en fondos ni las canceló de manera directa a los actores así
millones de pesos para los programas de vivienda de la CTA, que Crecivalores S.A.S. no consignó cesantías en fondos ni las canceló de manera directa a los actores así como tampoco la CTA, las compensac iones extraordinarias no se la s pagó se la s devolvió porque ya se había dicho que se le habían hecho descuentos en el equivalente al 8.33% para la compensación semestral, el 8.33% para la compensación anual y el 4.16% para vacaciones , reiterando que las d os primeras se las devolvió, pues a quien que le descuentan le pagan; y nunca salieron a vacaciones.
Indicó que en el contrato CC-071 de 2011 a folio 199 Vto, se observa en el numeral 1.1, 1.2, y 1.3 y el numeral 2, bajo el título de suministro por las partes y en el folio 200 numeral 2.1.2, la S.A.S., Crecivalores, se compromete con el Ingenio a suministrar personal de corte y labores varias, actuando como empresa de servicios temporales a pesar de la prohibición de las normas ya enunciadas , agregando que en los mismos acuerdos está que cuando los trabajadores se encontraban enfermos o el Ingenio hacia paro de molienda, los reubicaban, enviándolos a otras labores, como saque de piedra, limpieza de caña, riego, control de maleza.
Mencionó que en el expediente obra que se acordó por el Ingenio y la cooperativa crear una nueva empresa y allí, fue donde se dio origen a la S.A.S., lo que no permite concluir que fuera autogestionaria, así como el que nunca fuera propietaria de los
Mencionó que en el expediente obra que se acordó por el Ingenio y la cooperativa crear una nueva empresa y allí, fue donde se dio origen a la S.A.S., lo que no permite concluir que fuera autogestionaria, así como el que nunca fuera propietaria de los medios de producción, como lo indica el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 16 del mismo, donde se establece que la CTA y la S.A.S. no pueden hacer intermediación en las actividades propias de una empresa, precisando que el artículo 18 del decreto referido, dispone que el beneficiario no podía participar, contribuir, inducir a la creación de las mismas, intervenir directa o in directamente en su organización.
Refirió que, en los documentos arrimados al presente proceso, que hubo una injerencia del Ingenio, inyección de capital, direccionamiento de la administración de las entidades, abrogándose la facultad de disolver y liquidar las entidades.
Insistió en que la cooperativa y la sociedad por acciones simplificadas actuaron como un simple intermediario de conformidad con el artículo 35 del CST, es decir que eran el mismo Ingenio, que la actividad de corte de caña y labores varias de campo son del objeto social de Pichichi S.A, el cual tenía dentro de sus actividades cultivar, cosechar para producir mieles o azúcares que es el producto final.
Concluyó solicitando que se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debíanRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debíanRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 16
ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que la contratación de la demandada fue aparente, y violatoria de la normatividad que rige para el contrato asociativo y las S.A.S.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, frente a lo cual solo la parte demandada se pronunció, así:
Expuso que los actores participaron en las cooperativas de trabajo asociado y/o fueron socios de las sociedades por acciones simplificadas, además de crearlas en forma voluntaria también optaron por su liquidación, según actas de asamblea extraordinaria que no fueron tacha das de falsas, están firmadas por los demandantes, inscritas en Cámara de Comercio, manifestó que frente a su representada no existió subordinación, que de quienes aducen les dieron órdenes por parte del Ingenio, no pudieron hacerlo pues tenían funciones diferentes al corte y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William Calvo como supervisor del c ontrato era quien se entendía con el Gerente de cada cooperativa o sociedad por acciones simplificada, o con quien este delegara, citó
y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William Calvo como supervisor del c ontrato era quien se entendía con el Gerente de cada cooperativa o sociedad por acciones simplificada, o con quien este delegara, citó sentencia en Casación Laboral bajo radicado 16062 de 2001, de la cual enuncia que los actos de supervisión no son indicativos de actos de subordinación, la que nunca se ejerció frente a los demandantes.
También referencia pronunciamientos similares por esta Colegiatura, y menciona que, si bien se entregaron beneficios requeridos por los representantes de las cooperativas, esto ocurrió por el bloqueo por más de 50 días a la planta de la demandada. Aunado al soporte documental en las cuentas de cobro de la liquidadora a la CTA, así como los documentos que en su entender demuestran que la relación de los demandantes lo fue con las cooperativas y no con su representada, así como actas sobre el manejo financiero de estas, que demuestran su autonomía administrativa.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONESRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 9 de 16
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 9 de 16
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta p rincipalmente en exponer que la cooperativa de trabajo asociado y la sociedad por acciones simplificadas, actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enun cia el manejo dependiente de la cooperativa de trabajo asociado y la sociedad por acciones simplificadas a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo
simplificadas a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal relacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de la C ooperativa de Trabajo Asociado Practicaña, así como de las Sociedad por Acciones Simplificadas Crecivalores solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 150,154,159,163,167,168,169,170,178,179 Vto, 184, 185, 192, 197, 198).
En lo pertinente, que, no obstante, se refirió el recurrente a los tiquetes a folio 84, la Sala advierta que no tienen relación con los aquí demandantes, de tal manera que los hechos en los que fue encausada la demanda no pueden darse por acreditados a partir de los mismos respecto de los promotores de la acción.
Ahora, resaltó el recurrente que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 71 a 80, que de los documentos a folio 171 nral 14º, 180 nral 14º, 192 Vto nral 13º, 203 Vto nral 9.2.4, la CTA Practicaña, debía mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes , así como de sus antecedentes ; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa en el pago de los
datos de sus asociados y dependientes , así como de sus antecedentes ; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, incapacidades, y desarrollo de planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.186, 196,207-209, 211-212, 349, 496-497).Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Floer Hurtado Aranda y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 10 de 16
En otro aparte del recurso se menciona que los d ocumentos de folio 216 a 220, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de 11 entidades diferentes, entre estas, Practicaña CTA y Crecivalores S.A.S, y que la contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las referidas; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de las citadas (fl. 161 Vto, 174, 187 Vto, 194), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la CTA o la S.A.S ., también que se entregara
o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la CTA o la S.A.S ., también que se entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl.186 y 196), al tiempo que en anexo No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabaja