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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00479-02-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00479-02-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ARMANDO LARGACHA LOPEZ Y OTROS

DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00479-02

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la 46Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 12 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,

SENTENCIA No. 46

Discutida y aprobada mediante Acta No. 10

1. Antecedentes y actuación procesal.

Los señores LUIS ARMANDO LARGACHA LOPEZ, CARLOS ALBERTO QUEVEDO, FERNANDO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ Y UBALDO OBREGON por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad

apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad por haber sido enviado s en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios mo rales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la CTA PROGRESEMOS, la que los envió en misión para prestar el servicio de cortero s de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.

Se señala en la demanda que mientras trabajaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación a nual; el 4.16% para descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.2

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso;

compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.2

Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados , corte de caña por número de tajos , especificación de si la caña cortada era quemada o verde , cantidad de tajos , toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.

Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como corteros; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria, que no era propietaria de las herramientas que quien ordenó la disolución y liquidación de la misma fue la sociedad demandada ; que no se les hizo devolución de aportes o ganac ias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria

Mediante Auto No. 1377 del 14 de octubre de 201 4, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 102). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda ,

dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 102). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOR TE NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativa de trabajo asociado PROGRESEMOS; así mismo propuso la INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; de fondo formuló “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA

DE LA PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDAD A, INNOMINADA Y BUENA FE”. (fol. 115 a 133.)

Mediante auto No. 2259 (fol. 212) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 12 del veintiséis (26) d e febrero del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada

12 del veintiséis (26) d e febrero del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A. , de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.

2. Motivaciones

2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado

Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama.

Hizo referencia a l a normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto verificó los certificado de existencia y representación la cooperativa PROGRESEMOS, valoró la documental relatando las que se allegaron por cada uno de los demandantes, y la que se allegó por la demandada y la obtenida de manera oficiosa ; afirmó que con la prueba allegada se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus3

aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que la s CTA actuaba n con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y seguidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que la CTA tenía plena

que se pueda presumir o entender que dichas cooperativas eran ficticias y seguidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que la CTA tenía plena capacidad para contratar con terceros.

Prosiguió haciendo análisis de la allegada por la parte demandada revisando las ofertas mercantiles y actas de v erificación de los acuerdos y aseguró que se evidencia que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña.

Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que, si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto la parte demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez que reposan acuerdos cooperativos lo que les impone allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera re lación laboral con la demandada , así como la subordinación que se alega fue ejercida por esta y desvirtuar los acuerdos antes mencionados, adicionando que respecto al señor Ubaldo Obregón pesan las consecuencias procesales por inasistencia a rendir declaración de parte. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; aseguró que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que con la testimonial allegada por la demandada puede inferirse que la

vinculación que se pretende; aseguró que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que con la testimonial allegada por la demandada puede inferirse que la pasiva no imponía las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por un c onflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.

En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demanda da, absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.

2.2. Motivaciones De La Apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.

Como sustento de su recurso manifestó, que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales ; indicó que para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558-2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario

558-2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 468 y 4588 ley 1233 y 1424 decreto 2025. Puntualizó además que el juzgado interpretó de manera errónea tanto la norma como las pruebas.

Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 136, 140, 144, 150, 151 fte y vto. 160, 162, 171, 172, 179, 180, 181 y 192 entre otros , pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio. Y que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo4

ingenio, y que, aun estando prohibido por ley, la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación.

Afirmo que a folios 207 a 211 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue

prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de liquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs, pues fue esta la que pagó las liquidadoras , lo que demuestra que la CTA no tenía d inero ni era autónoma. no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.

Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas registros o datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada, dotaciones entre otros, pagos a los cabos; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.

Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas , que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; apoyo para vivienda educación, en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación.

2.3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 98 del 04/03/21) éstas se abstuvieron de allegar escrito conforme se advierte en la constancia secretaría del 23 de marzo de 2021.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 98 del 04/03/21) éstas se abstuvieron de allegar escrito conforme se advierte en la constancia secretaría del 23 de marzo de 2021.

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la Cooperativa De Trabajo Asociado Progresemos , definido lo anterior se estudiaran , si es del caso, las restantes pretensiones.

3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico

Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló

en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL1430-2018:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son a quellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios,5

sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el D ecreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos prece ptos legales.

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera

torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causa dos en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una rep rochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

a analizar el material probatorio adosado al legajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.

Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes ; en el reporte del señor Luis Armando Largacha (fol. 33 y ss.), no se reporta cotización alguna a partir del mes de abril de 2004, aparece como pago en proceso de verificación por parte de una CTA que no se puede identificar; en el folio 38 reposa el reporte del señor Carlos Alberto Quevedo en iguales condiciones que el anterior, pero sin que reporten cotizaciones desde el mes de noviembre de 2005; en el folio 43 aparece el reporte del señor Fernando Antonio Carvajal de dicho reporte se advierte que las cotizaciones que efectuó la CTA Progresemos fueron a partir del mes noviembre de 2005 y hasta el mes de febrero de 2012; finalmente a partir del folio 50 se aprecia el reporte correspondiente al señor Ubaldo Obregón, a qu in diferentes CTA le efectuaron cotizaciones siendo imposible definir el nombre de estas, solo se tiene certeza que la CTA Progresemos efectuó cotizaciones desde el mes de diciembre de 2008 y hasta el último día de febrero de 2012

Ahora, a folio 55 y ss. se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño Capurro, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición

Londoño Capurro, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, elevan petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el año 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no h ace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí mentada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.

Más adelante (fol. 58) reposan documentos denominados “verificación cumplimiento de acuerdo” uno de fecha 28 de agosto d e 2010, otro del 26 de agosto de 2010 y otra del 236

de febrero de 2011, en estas que se efectúa seguimiento a unos arreglos convenidos y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio de corte a la demandada, se hace control res pecto al cumplimiento de lo pactado elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados. Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.

De folios 65 a 6 7, reposa un “ACTA DE ACUERDO” de fecha 21 de junio de 2005, firmada entre “un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S.A.” y “un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte

quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña” y “los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria De Trabajadores (CUT)”, acta con la cual, se pacta entre otros:

“1. La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estament os que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantic e el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan.

2. Ingenio Pichichi S A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichi, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso. (…)

6. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el

pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley (…)

10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonela je de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual (…)”.

En los folios 68 y SS. reposan diversos documentos, algunos emanados del ingenio llamado a juicio, otros correspondientes a CTA no mencionadas en este asunto relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de distintas cooperativas relativos a pagos de c ompensaciones ordinarias que efectu aron a personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto los que en puridad de verdad, poco ilustran, pues hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y son los pagos relativos a toneladas de c aña pesadas y a compensaciones pagadas por las CTA.

En el folio 86 y ss., reposan copias de diferentes convenios de trabajo asociado cooperativo, suscritos por varias personas naturales ajenas a este asunto, con la CTA Progresemos y otras CTA, dichos convenios relativos terceros en realidad no interesan a este asunto.

En los folios 97 a 100 aparece una respuesta conjunta a un derecho de petición, elevado por diferentes personas solicitando la entrega de una documentación, dicha respuesta es

este asunto.

En los folios 97 a 100 aparece una respuesta conjunta a un derecho de petición, elevado por diferentes personas solicitando la entrega de una documentación, dicha respuesta es dada por la liquidadora de la CTA; ninguno de los petentes hace parte de los demandantes igualmente reposa respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la parte activa apuntando también a la entrega de documentos relativos a diferentes CTA.7

Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó copia de las ofertas mercantiles (fol. 130 a 206), aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA PROGRESEMOS al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las menci onadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en dichas ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S.A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera; seguidamente, en el folio 2 07 a 211 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios susc ritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras. , también reposa otro sí a dicho contrato.

CTA PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras. , también reposa otro sí a dicho contrato.

Como prueba de oficio, fue recaudada la amplia documental que reposa en los CUADERNOS ANEXOS 3 a 8, los primeros de estos documentos dan cuenta de información relativa a la CTA múltiples veces citadas, datos tales como estatutos, régimen de compensaciones, actas de asambleas , de juntas directivas, de consejos de administración, el régimen de trabajo asociado; copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas.

En el cuaderno 4 (fol. 254 de anexos) se adjuntó la documentació n que corresponde al demandante Luis Armando Largacha; se aprecia certificado de historia laboral, aceptación del cargo en la cooperativa; formulario de afiliación a la EPS y al sistema de pensiones por cuenta de la CTA PROGRESEMOS; acuerdo de convenio aso ciativo firmado por el actor con la CTA PROGRESEMOS, desprendibles de pago a la caja de compensación familiar, reportes de llamados de atención efectuados por directivos de la cooperativa , listados de entrega de dotación como lima, machete, canillera dulce abrigo funda, impermeable en el que se relaciona al demandante; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina; reposa constancia de entrega

impermeable en el que se relaciona al demandante; recibos de compensación anual / intereses / semestral / descanso, en los que se relaciona al actor y compensaciones semanales a su favor; así como los descuentos de nómina; reposa constancia de entrega de útiles y kits escolares para los hijos de los asociados, de anchetas navideñas, de igual forma se aprecia informe histórico de “pago simple” relativo a los aportes al Sistema de seguridad social.

En el cuaderno 5 a partir del folio 506 reposa igual documentación relativa a Carlos Alberto Quevedo; en el cuaderno 6 se aprecia la relativa al señor Fernando Antonio Carvajal Jiménez; y en el cuaderno 7 se encuentran los documentos del señor Ubaldo Obregón.

En el cuaderno 8 se pueden apreciar las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, t odo en 113 folios.

Pasando ahora a las declaraciones , se tiene que la parte demandante desistió de todos los testigos ofrecidos , así como del interrogatorio de parte a la representante legal de la parte dem

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