TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00480-02-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00480-02-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS VICENTE MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: INGENIO PICHICHI S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00480-02
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 19 del dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 52
Discutida y aprobada mediante Acta No. 11
1. Antecedentes y actuación procesal.
Los señores LUIS VICENTE MURILLO, VÍCTOR FABIO MURILLO MORENO, CARLOS EDILSON ORTIZ BUITRAGO Y NIRSO SINISTERRA SOLÍS por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato
CARLOS EDILSON ORTIZ BUITRAGO Y NIRSO SINISTERRA SOLÍS por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INGENIO PICHICHI S.A. buscando se declare la existencia de sendos contrato de trabajo realidad por haber sido enviados en misión por la cooperativa de trabajo asociado progresemos, para realizar las labores de corte de caña a favor de la empresa demandada; piden en consecuencia el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, indexaciones y las costas del proceso.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que los actores trabajaron para INGENIO PICHICHI S.A. como asociado s a la CTA PROGRESEMOS, la que los envi ó en misión para prestar el servicio de corteros de caña ; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró sus servicios con salario inferior al disfrutaban los trabajadores de planta.
Se señala en la demanda que mientras traba jaron para la cooperativa mencionada, de cada pago se le s descontaba el 8.33%, para el pago de compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para2
descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.
compensación anual; 1% para intereses sobre compensación anual; el 4.16% para2
descanso anual y un 8.33% para compensación semestral, esto es que el pago de prestaciones sociales, salía de su propio sueldo.
Se afirmó que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo s in descanso; con un promedio salarial que consta en la s historias obrantes en el expediente; que siempre cumplieron órdenes del INGENIO PICHICHI S.A., y que esta empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados , corte de caña por número de tajos , especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor , información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que PICHICHÍ les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.
Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a la cooperativa para poder laborar como cortero s; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que la cooperativa nunca fue autogestionaria , que no era propietaria de las herramie ntas que quien ordenó la disoluci ón y liquidación de la misma fue la sociedad demandada; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria
Mediante Auto No. 1378 del 14 de noviembre de 201 4, el juzgado admitió la
diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia la firma no fue voluntaria
Mediante Auto No. 1378 del 14 de noviembre de 201 4, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 101). Notificada la pasiva, por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda , negando algunos hechos o indicando no constarle los otros y oponiéndose a las pretensiones ; propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOR TE NECESARIO, solicitando la vinculación de la cooperativa de trabajo asociado PROGRESEMOS; así mismo propuso la INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; de fondo formuló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y ESTABILIDAD JURÍDICA, ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA
PARTE DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN, ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA SUSTANTIVA EN LA PARTE DEMANDAD A, INNOMINADA Y BUENA FE”. (fol. 120 a 138.)
Mediante auto No. 2273 (fol. 218) se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. , oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada (fol. 235).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante
que se resolvieron las excepciones previas declarándolas no probadas, decisión que recurrida en apelación fue confirmada (fol. 235).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 19 del diecio cho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y consecuentemente absolvió al INGENIO PICHICHI S.A. , de las pretensiones invocadas por la parte plural demandante.
2. Motivaciones3
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado
Para sustentar su decisión, el a quo, partió por hacer un recuento de los hechos, de la contestación y de la actuación procesal. Seguidamente fijó como problema jurídico determinar si en realidad entre los demandantes y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en aplicación del principio de la realidad y a partir del allí si es el caso, analizar la carga prestacional e indemnizatoria que se reclama.
Hizo referencia a la normativa relativa a las cooperativas de trabajo asociado y los requisitos y aspectos necesarios que demuestran su legalidad. Descendiendo al caso concreto verificó los certificado de existencia y representación la cooperativa PROGRESEMOS, valoró la documental relatando las que se allegaron por cada uno de los demandantes, y la que se allegó por la demandada y la obtenida de manera oficiosa ; a firmó que con la prueba alle gada se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente
uno de los demandantes, y la que se allegó por la demandada y la obtenida de manera oficiosa ; a firmó que con la prueba alle gada se comprobó que la Cooperativa tenía al día sus aspectos legales, financieros y tributarios, lo atinente a seguridad social entre otros y puntualizó que la s CTA actuaba n con plena independencia y autonomía, lo que impide que se pueda presumir o entend er que dichas cooperativas eran ficticias y seguidamente con sustento en lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006 aseguró que la CTA tenía plena capacidad para contratar con terceros.
Prosiguió haciendo análisis de la allegada por la parte demandada revisando las ofertas mercantiles y actas de verificación de los acuerdos y aseguró que se evidencia que los contratos civiles celebrados fueron para el subproceso del corte manual de caña.
Seguidamente expuso lo señalado en los Art. 23 y 24 del CST y lo relativo a la carga de la prueba e indicó que, si bien existe la presunción contenida en el Art. 24 del CST, en este asunto la parte demandante no tiene esa presunción a su favor toda vez qu e reposan acuerdos cooperativos lo que les impone allegar las pruebas necesarias para demostrar una verdadera relación laboral con la demandada, así como la subordinación que se alega fue ejercida por esta y desvirtuar los acuerdos antes mencionados , adicionando que respecto al señor Ubaldo Obregón pesan las consecuencias procesales por inasistencia a rendir declaración de parte. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las
Ubaldo Obregón pesan las consecuencias procesales por inasistencia a rendir declaración de parte. Remitiéndose al material probatorio, concluyó que si bien los demandantes ejecutaron labores a favor del ingenio, ello se dio por medio de las cooperativas a las que se hallaban asociados por las ofertas mercantiles que ellas celebraban, que la documental allegada por la parte demandante no da cuenta de la vinculación que se pretende; aseguró que por lo contrario la demandada pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que con la testimonial allegada por la demandada puede inferirse que la pasiva no imponía las órdenes que dijeron los demandantes recibieron de parte de INGENIO PICHICHÍ; concluyó que las subvenciones que proporcionaba el ingenio a las CTA se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en los años 2005 y 2008.4
En esas condiciones procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada , absolvió de todas las pretensiones y condenó a los demandantes al pago de costas procesales.
2.2. Motivaciones De La Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.
Como sustento de su recurso manifestó , que el juzgado no dio por demostrado
de apelación solicitado la revocatoria total de la sentencia, para que se declare la existencia de un contrato laboral realidad y que se concedan todas las pretensiones solicitadas.
Como sustento de su recurso manifestó , que el juzgado no dio por demostrado estándolo, que entre INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA, existió una intermediación laboral, realizado contratos simulados para quitarle a los trabajadores las prestaciones sociales; indicó que para los demandantes según el Art. 24 del CST, y las Sentencias C 665/1998, y la SL 558 -2013 solo les bastaba acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo y no era necesario para los actores demostrar la existencia de los otros 2 elementos (primacía de la realidad 53 constitucional ). Aseguró que se violaron la ley 79, el decreto 4 68 y 4588 ley 1233 y 142 4 decreto
2025. Puntualizó además que el juzgado interpretó de manera errónea tanto la norma como las pruebas.
Aseguró que los demandantes no solo cumplieron labores de corte de caña como se ve en los folios 141, 142, 145, 155, 156, 157, 166 entre otros, pues la labor era de corte de caña y varias del campo con equipos y herramientas del ingenio y que, aun estando prohibido por ley la utilización de cooperativas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación. Señaló que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que
actividades misionales permanentes, el juzgado pasó por alto la situación. Señaló que las actividades del ingenio pueden verse en el certificado de cámara de comercio y que no podía entregar sus funciones a una cooperativa. Insiste en que no fueron valoradas las pruebas documentales donde se evidencia que las labores fueron de cortero, siembra, riego entre otras, con equipos y herramientas del mismo ingenio.
Afirmo que a folios 212 a 216 está la prueba reina del proceso consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las liquidadoras con el objeto de l iquidar las CTA, prueba con la que se demuestra que la demandada creó, organizó y disolvió las cooperativas y que ninguna autogestión se prueba respecto de las CTAs , pues fue el ingenio la que pagó las liquidadoras , lo que demuestra que la CTA no tenía dinero ni era autónoma. no se allegan actas de las diligencias de liquidación por parte de las cooperativas ni ninguno similar.
Señaló también que el ingenio pedía a las cooperativas registros o datos personales de los corteros, que quedó probado que la demandada se comprometió a suministrar pagos de bonificaciones, pagos a la abogada , dotaciones entre otros , pagos a los cabos ; que era el que ejecutaba la subordinación pues los cabos estaban subordinados al ingenio; señaló que quedó demostrado que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.5
Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por
el tema de las cooperativas, solicitando contratación directa.5
Insiste en la falta de autogestión de la CTA , en la injerencia que ejercía el ingenio respecto al pesaje de la caña cortada, la inyección de capital y bonificaciones por la falta de solvencia de las mismas , que el mismo otorgaba el trasporte , dotaciones; apoyo para vivienda educación, en síntesis, que el ingenio la patrocinaba e impartía órdenes a su interior, demostrándose la intermediación.
2.3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 137 del 16/03/21) el ingenio demandado presentó escrito en el que expuso lo siguiente:
“Los demandantes aducen haber tenido contrato laboral con algunas SAS que prestaron el servicio de corte de caña y/o haber sido asociados a CTA para prestar dicho servicio. En c uanto a las CTA se probó que tuvieron vinculación voluntaria y que dichas CTA cumplieron con los derechos que a cada uno le correspondían, tal como se desprende de la documental aportada en el proceso. ➢En cuanto a la creación de las CTA y/o de las SAS se evidencia que los demandantes participaron, fueron asociados a las CTA de manera voluntaria, y frente a las SAS eran socios de las mismas, las crearon y por decisión voluntaria las liquidaron mediante acta que posteriormente suscribieron en la cámara de c omercio, tal como se desprende del certificado que obra en el plenario. ➢No existió subordinación alguna de parte de mi representada a los demandantes. Adicionalmente tal como se probó los señores ADAN DIAZ, JOSE LEON BERMUDEZ Y JAIR
plenario. ➢No existió subordinación alguna de parte de mi representada a los demandantes. Adicionalmente tal como se probó los señores ADAN DIAZ, JOSE LEON BERMUDEZ Y JAIR ORTIZ, WILLIAN Y LITZM AN personas que aducen los demandantes les daban ordenes ejerciendo subordinación como representantes del Ingenio, nunca lo hicieron, toda vez que tenían funciones ajenas al corte y ni siquiera se encontraban en el mismo lugar y tiempo en el que los demandantes ejecutaban la labor. ➢En caso en particular WILLIAM CALVO, por ser este quien supervisaba el cumplimiento del contrato y ser conocedor de las etapas de maduración de la caña y por ende el terreno a cortar, fue quien directamente se entendía con el re presentante legal de cada CTA o SAS o quien el mismo delegara para entregar cronograma de corte de caña. Por lo anterior, es por ello que se deberá tener en cuenta lo contemplado en la sentencia 16062 de fecha 9 de septiembre de 2001 emanada de la honorable corte suprema de justicia que dice: “La existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo:
"Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de "subordinación y dependencia"
Además, que el control, como se indicó y lo manifestó el señor WILLIAM lo ejerció direct amente con el representante de la CTA O SAS y nunca con los demandantes”
Añadió al escrito que esta sala en decisiones anteriores en que se han debatido
Además, que el control, como se indicó y lo manifestó el señor WILLIAM lo ejerció direct amente con el representante de la CTA O SAS y nunca con los demandantes”
Añadió al escrito que esta sala en decisiones anteriores en que se han debatido situaciones similares ha tenido como posición absolver a la demandada al encontrar que no ha existido subordinación por parte de esta frente a los demandantes; pide sean valoradas todas las pruebas documentales allegadas al plenario con el fin de verificar la no existencia de relación laboral entre el ingenio y los demandantes.
3. Consideraciones6
3.1. Problema Jurídico
Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la Cooperativa De Trabajo Asociado Progresemos, definido lo anterior se estudiaran, si es del caso, las restantes pretensiones.
3.2. Desarrollo Del Problema Jurídico
Establece el Art. 35 del CST, que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros element os de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas
herramientas u otros element os de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las m ismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de tra bajo; la alta corporación señaló en la sentencia SL14302018:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, si n ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando s e está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrum entalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
pueden ser utilizadas o instrum entalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordin ados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevale cer real y efectivamente,7
mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Cabe en este punto también traer a colación un aparte de la reciente sentencia proferida por el máximo órgano de cierre Rad. 81104, SL4479-2020 del
manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Cabe en este punto también traer a colación un aparte de la reciente sentencia proferida por el máximo órgano de cierre Rad. 81104, SL4479-2020 del 04/11/2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo , decisión en la que se explicó teóricamente como se debe entender la figura de la tercerización laboral ; así fueron los argumentos:
Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.
[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabaja dores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedo res que debido a su especialización y conocimiento
que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedo res que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.
[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarr olladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del
Así pues, como en este asunto la parte plural demandante alega precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al le gajo, toda vez q ue la demanda niega la relación de orden laboral, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda, así, lo primero que salta a la vista son los reportes de8
semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes que se pueden apreciar entre los folios 33 a 53, en cada uno de estos reportes se puede apreciar que la CTA Progresemos S.A. efec tuó las cotizaciones para el subsistema pensional a favor de los demandantes y dentro de lo interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012.
Ahora, a folio 54 y ss. se evidencia un documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño Capurro, representante de “Asocaña” a quien un grupo de personas pertenecientes a la asociación “14 de junio” y una comisión negociadora, eleva ron petición de dialogo haciendo referencia al cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en el añ o 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí me ntada, y en cuando al ingenio
Central Tumaco entre otros y solicitando regulación de las contrataciones vía CTAS. Revisado este documento se evidencia que el mismo no hace referencia directa a los demandantes, ni a la CTA aquí me ntada, y en cuando al ingenio demandado, se hace una referencia muy vaga.
Más adelante (fol. 57 y ss. ) reposa n documentos de nominados “ verificación cumplimiento de acuerdo ” uno de fecha 2 8 de agosto de 2010 , otro del 26 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en estas que se efectúa seguimiento a unos convenios y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio de corte a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado , elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados. Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros.
En los folios 67 y SS. aparecen diversos documentos, algunos emanados del ingenio llamado a juicio, otros correspondientes a CTA s no mencionadas en este asunto relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de distintas cooperativas relativos a pagos de compensaciones ordinarias que efectu aron a personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto los que en puridad de verdad, poco ilustra n, pues hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y los p agos son relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por las CTA.
En el folio 85 y ss., reposan copias de diferentes convenios de trabajo asociado
hacen referencia exclusiva a unos cortos periodos puntuales y los p agos son relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por las CTA.
En el folio 85 y ss., reposan copias de diferentes convenios de trabajo asociado cooperativo, suscritos por varias personas naturales ajenas a este asunto, con la CTA Progresemos y otras CTA, dichos convenios relativos terceros en realidad no interesan a este asunto.
En los folios 9 6 a 99 aparece una respuesta conjunta a un derecho de petición, elevado por diferentes personas solicitando la entrega de una documentación, dicha respuesta es dada por la liquidadora de la CTA; ninguno de los petentes hace parte de los demandantes igualmente re posa respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la parte activa apuntando también a la entrega de documentos relativos a diferentes CTA.
Ahora, la llamada a juicio con su contestación aportó copia de las ofertas mercantiles (fol. 141 a 211), aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA PROGRESEMOS al ingenio9
demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en dicha s ofertas las cooperativas se obligan a prestar el