TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00508-02-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00508-02-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1 . 1 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 (28/02/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores FANOR SALCEDO CASAÑAS, OSCAR VELASQUEZ, EDGAR SERNA SEPULVEDA y MANUEL MARIA MINGAN LEÓN, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del INGENIO PICHICHI S.A, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el
Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 16 Control Estadística.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 16
artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el Ingenio demandado, a través de las cooperativas de trabajo asociado: ALDIA, PRACTICAÑA, PROGRESAR, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA, así como CRECIVALORES S.A.S. y SERVIASOACIADOS S.A.S. en extremos para: FANNOR SALCEDO CASAÑAS
PROGRESAR, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA, así como CRECIVALORES S.A.S. y SERVIASOACIADOS S.A.S. en extremos para: FANNOR SALCEDO CASAÑAS del 15/03/04 al 29/02/12; OSCAR VELASQUEZ del 01/12/05 al 29/02/12 , EDGAR SERNA SEPULVEDA del 05 /12/05 al 29/02/12, MANUEL MARIA MINGAN LEÓN del 05/12/05 al 29/02/12; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior , de: $880.666.66, $1.420.000, $ 710.000, $1.430.000; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y contralaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y contralaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados , el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Practicaña, Progresar, Progresemos, Fuerza Interactiva, así como Crecivalores S.A.S. y Serviasoaciados S.A.S ., las que manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas, siendo por intermedio de estas que laboraron en el corte de caña para el Ingenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008.
Los demandantes exponen que las citadas CTA y S.A.S. no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte ; los que siempre pertenecieron a Pichichi S.A., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por é ste. Situación en que l as CTA y S.A.S. no realización actividadesRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 16
autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de c aña a este , independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación contractual fue un acto simulado, en correlación a la liquidación de las CTA y S.A.S., fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a tr avés de diferentes cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, lo que les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.1:19:23), en el siguiente orden:
“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Fannor Salcedo Casañas (...) Oscar Velásquez (...), Edgar
2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Fannor Salcedo Casañas (...) Oscar Velásquez (...), Edgar Serna Sepúlveda (…) Manuel María Mingan León (…). En virtud a lo esbozado en el presente proveído.
3º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante (…).
4º.- CONSULTA (…)”. (fl.514 C-2)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:20:29 y sig.), argumentando que el Juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado, las CTA y S.A.S. existió una verdadera intermediación laboral, bajo contratos simulados para desconocer el pago de las prestaciones sociales.
Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013 a los actores, solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varia s de campo, agregando que para presumir la existencia delRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 16
contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, pues para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 16
contrato de trabajo no era necesario demostrar los demás elementos, pues para su existencia se aplica el artículo 53 Sup erior; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.
Adujo que la sentencia se dictó en contra de lo que evidencian de las pruebas, con aplicación errónea de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, y la Ley 50 de 1990; con lo cual debe revocarse la sentencia, señaló que a folio 164, 168, 169, 170, 180, 181, 182, 191, 192, 198, 199, 215, 216, 222, 231, 235, 240, 244, 248, 249, 250, 259, 260, 265, 266, 272, 372, 379, 383, 385, 386 se puede apreciar que las labores desempeñadas por los actores, fueron de corte y varios de campo, y así lo dicen las of ertas mercantiles y las aceptaciones de éstas; con equipos y herramientas del mismo Ingenio, cuando ya se encontraba prohibido por la normatividad.
Refirió que l as CTA y las S.A.S. debieron actuar con autogestión, debieron ser dueñas de las herramientas y todos los medios de trabajado, y el accionado no tenía porque entregar dinero a estas entidades, señalando que a folio 31 al 55 se encuentra el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A y en
dueñas de las herramientas y todos los medios de trabajado, y el accionado no tenía porque entregar dinero a estas entidades, señalando que a folio 31 al 55 se encuentra el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A y en ese objeto soci al, en el punto 4.8, dice que la sociedad demandada tiene como actividad la siembra d e caña, cultivo y todas las actividades relacionadas con el cultivo de caña.
Indicó que a folio 444-449 aparece la prueba reina, esto es, el contrato de prestación de servicios entre el demandado y las encargadas de disolver y liquidar las CTA y S.A.S., resaltando que con esta se demuestra que el Ingenio le quitó autonomía a las cooperativas, al cancelar $15 9 millones para tal fin , afirmando que cuando el Ingenio tomó la determinación creó, disolvió y liquidó las entidades, con el fin de no dejar rastro para evitar las demandas en su contra, lo cual se corrobora con las manifestaciones de la señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, quienes no desconocieron el con trato y expresaron que la sociedad demandada si le s había cancelado por cuotas, siendo la primera por valor de $47.000.191, a Licenia Galindo, la segunda cuota por valor de $46.667.000 a Amparo López Espejo, y entonces, se les impuso 1 año para el proceso, y como no les alcanzó el tiempo, suscribieron otro sí, para un total cancelado de 159 millones, sosteniendo que dicha situación no permite verificar que las entidades fueran autogestionarias.
Sostuvo que los documentos aportados por la señora Amparo López Espejo son simulados, porque la disolución y liquidación la llevo ella hasta la cancelación del
permite verificar que las entidades fueran autogestionarias.
Sostuvo que los documentos aportados por la señora Amparo López Espejo son simulados, porque la disolución y liquidación la llevo ella hasta la cancelación del registro de Cámara de Comercio y el Ingenio dice que se reserva el archivo, exigiéndose el cumplimiento por parte de la referida sociedad; afirmando el apelanteRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 16
que las nombradas mintieron para favorecer al demandado , incluso con retención de pagos, documentos de prestación de servicios que no tienen amparo de ley.
Adujo que a folios: 172 numeral 14º, 184 numeral 14º, 192 Vto numeral 13º, 216
Vto numeral 13º, 252 numeral 14º, 261 numeral 14º, 266 Vto numeral 13º y 389, el Ingenio obliga, que las cooperativas le pase n el registro de sus asociados, antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones; resaltando que la señora López Espejo manifestó que llevó la liquidación de cada uno de los asociados y esta la guarda el Ingenio en su archivo según documento, sin explicarse el recurrente que el accionado no conociera a los demandantes, si en el numeral 8.2.2 del contrato de prestación de servicios suscrito entre Amparo López Espejo y Licenia Galindo con el Ingenio Pinchichi S.A., está que éste recaudaba dicha información.
demandantes, si en el numeral 8.2.2 del contrato de prestación de servicios suscrito entre Amparo López Espejo y Licenia Galindo con el Ingenio Pinchichi S.A., está que éste recaudaba dicha información.
Precisó que a folio 187, 288, 348 y 349, el Ingenio se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo con un SLMMLV, demostrándose que era el que daba los órdenes en el campo, agregando que en los acuerdos la sociedad encartada se obligó a dar capacitación a los asociados y por esa razón tuvo que contratar una abogada para que elaborara los estatutos que no lograron redactar los asociados, agregando que el Ingenio se comprometió a gestionar pensiones, cancelar incapacidades, bonificaciones de productividad ; quedando demostrada la ausencia total de autogestión y sí la subordinación.
Mencionó que en una huelga del 2005 y 2008, lo s trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, precisando que en la primera calenda se les dijo qu e la única contratación que se les ofrecía era por intermedio de cooperativas, por eso carece de toda lógica que fueran los asociados los que redactaran los estatutos, al n o conocer de la formación del órgano cooperado ; y Sintricatorce en el 2011, como se observa de folio 60 y 2062 envió carta a Asocaña, por una contratación directa, entregándoseles como solución la vinculación con Pichichi Corte S.A., mencionando que del paro dieron cuenta William Calvo y Lubin Cobo, al expresar los nombrados que sí estuvieron presentes y que allí se firmaron
por una contratación directa, entregándoseles como solución la vinculación con Pichichi Corte S.A., mencionando que del paro dieron cuenta William Calvo y Lubin Cobo, al expresar los nombrados que sí estuvieron presentes y que allí se firmaron unos acuerdos donde el Ingenio capacitó a los asociados, entregó donaciones, suministró dotaciones, canceló seguridad social, entregó lote de terreno, pag ó incapacidades, lo cual no permite entender que lo referido no va en contra de la normatividad que rige el contrato asociativo y la Ley 1258 de 2008.
Precisó que a folio 73 Vto , 74, 82, 90 y Vto obran tiquetes de liquidación de corte de caña y el Juzgado dijo que no, estando impresos con el logo de la demandada; siendo esta la que pesaba la caña de cada trabajador, distinguiéndolo con una ficha que servía para elaborar las planillas en forma sema nal, al ser el que tenía laRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 16
información, para ubicársele posteriormente el pago en un cajero. Porque este tenía información de cuanto cortaba cada trabajador.
Enunció que a folio 79, 82, 85, 86, 88, 89 Vto, 90 y Vto, 96 , las cooperativas elaboraban un comprobante de pago, pasándolo como de la SAS y la cooperativa , en el que se observa que se les descontaba del salario o de la compensación el
elaboraban un comprobante de pago, pasándolo como de la SAS y la cooperativa , en el que se observa que se les descontaba del salario o de la compensación el 8.33%, resaltando que también está en los documentos que presentó Amparo López Espejo y que la suma es devuelta como pago de compensación semestral y anual, sobre la sociedad por acciones simplificadas manifestó que actuó como una cooperativa; y que al que le descuentan no le pagan, siendo ésta la razón por la que se instauró la acción, pues en la liquidación ficta que elaboró la señora López Espejo, se dice que a los trabajadores de las SAS se le cancelaron prestaciones sociales, sin embargo se desconoce el fondo donde se le consignaron las cesantías , agregando que si fue así, le están debiendo este concepto, por cuanto no se debía cancelar de conformidad con el artículo 127 del CST.
Indicó que a folio 17 5, 187, 194 y Vto, 218, 255, 262 Vto, el Ingenio se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la cooperativa o SAS no cubriera, lo cual muestra mera apariencia y que las cooperativas no eran autogestionarias, agregando que el demandado donó la suma de 18 millones 200 mil pesos, con destino al fondo de solidaridad de la c ooperativa, y con ese dinero se canceló seguridad social, quedando legal la afiliación y el pago, resaltando que de esta forma la pasiva conoce a los demandantes y por los acuerdos.
Puso de presente que el demandado no podía entregar $ 420 mil pesos en diciembre para apoyar procesos de producción como se observa a folio 226, 207, 208, 291, 292, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores
Puso de presente que el demandado no podía entregar $ 420 mil pesos en diciembre para apoyar procesos de producción como se observa a folio 226, 207, 208, 291, 292, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos para aquellos miembros de las c ooperativas, representando esto otra prueba a la que el juzgado le dio otro alcance, entendiendo que dichos buses iban era a la planta.
También se argumentó en el recurso que a folios 177, 189, 195, 257, 263 Vto, 269 Vto, el accionado podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones, y muestra que la sociedad demandada conocía a cada uno de los asociados, que a folio 63 a 72 se encuentran las actas de junio de 2005, agosto de 2010, febrero de 2011 , el acuerdo entre corteros y el Ingenio Pichichi, agregando que de folio 1 a 113 del C-7 también están esos acuerdos a partir de los que el demandado hace donaciones por más de 317 millones de pesos, más lote de terreno, capacitación en cooperativismo, a folio 267 dona un total de 160 millones para los programas de vivienda de las CTA y las S.A.S.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 16
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 16
Señaló que a folio 166 cláusula 15, 167 numeral 3º, 172 cláusula 4, 173 numeral 5º, obra información bajo el título de obligaciones del contratante, donde Ingenio Pichichi S.A, se comprometió a suministrar a las cooperativas cada 4 meses toda la dotación y herramientas, lo que no es autogestión.
Indicó que a folios 279 en el contrato CC -071 de 2010, por Crecivalores y Vto 1.1.;1.2;1.3.; numeral 2 bajo el título de suministro por las partes y en el folio 280 2.1.2, y la CTA Progresar en el contrato CC-007 de 2011 a folio 359 en los mismos folios y numerales (sic) se observa , que actuaron como empresas de servicios temporales porque suministraron personal de corte, saque de piedra y labores varias de campo.
Mencionó que e l Juzgado concluyó en contra de evidencia que las cooperativas fueron autogestionarias, cuando nunca fue ron propietarias de los medios de producción, no podía hacer intermediación, el beneficiario no podía participar, contribuir, inducir a la creación de estas, intervenir directa o indirectamente en su organización, ni inyectar capital o abrogarse la facultad de disolver y liquidar.
Finalmente insistió en que la cooperativa act uó como un simple intermediario, solicitando que se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia
organización, ni inyectar capital o abrogarse la facultad de disolver y liquidar.
Finalmente insistió en que la cooperativa act uó como un simple intermediario, solicitando que se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente, estas según normatividad debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que la contratación de la demandada fue aparente, y violatoria de la normatividad que rige para el contrato asociativo y las S.A.S. en donde es necesario el rigor en el caso; también de acuerdo al artículo 7 del CGPTRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, frente a lo cual solo la parte demandada se pronunció, así:
Expuso que los actores participaron en las cooperativas de trabajo asociado y/o fueron socios de las sociedades por acciones simplificadas, además de crearlas en forma voluntaria tambié n optaron por su liquidación, según actas de asamblea extraordinaria que no fueron tacha das de falsas, están firmadas por los demandantes, inscritas en Cámara de Comercio, manifestó que frente a su representada no existió subordinación, que de quienes aducen les dieron órdenes por parte del Ingenio, no pudieron hacerlo pues tenían funciones diferentes al corte y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William CalvoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
por parte del Ingenio, no pudieron hacerlo pues tenían funciones diferentes al corte y no se encontraban en el mismo lugar y tiempo que los demandantes. William CalvoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 16
como supervisor del contrato era quien se entendía con el Geren te de cada cooperativa o sociedad por acciones simplificada, o con quien este delegara, citó sentencia en Casación Laboral bajo radicado 16062 de 2001, de la cual enuncia que los actos de supervisión no son indicativos de actos de subordinación, la que nunca se ejerció frente a los demandantes.
También referencia pronunciamientos similares por esta Colegiatura, y menciona que, si bien se entregaron beneficios requeridos por los representantes de las cooperativas, esto ocurrió por el bloqueo por más de 50 días a la planta de la demandada. Aunado al soporte documental en las cuentas de cobro de la liquidadora a la CTA, así como los documentos que en su entender demuestran que la relación de los demandantes lo fue con las cooperativas y no con su representada, así como actas sobre el manejo financiero de estas, que demuestran su autonomía administrativa.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades por acciones simplificadas, actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado y la sociedades por acciones simp lificadas a las directrices del empleador alegado, para ello citóRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
acciones simp lificadas a las directrices del empleador alegado, para ello citóRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 9 de 16
documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal re lacionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Practicaña, Progresar, Progresemos, Fuerza Interactiva, así como de las Sociedades por Acciones Simplificadas Crecivalores y Serviasoaciados, solicitud y aceptación por la demandada y contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 279;359).
En lo pertinente, que, no obstante, se refirió el recurrente a los tiquetes a folio 7 3 Vto, 74, 82, 90 y Vto , la Sala advierta que no guardan relación con los aquí demandantes, de tal manera que los hechos en los que fue encausada la demanda no pueden darse por acreditados a partir de los mismos respecto de los promotores de la acción.
Ahora, resaltó el recurrente que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes de folio 63 a 72,
que de los documentos a folio 172 nral 14º, 184 nral 14º, 192 Vto nral 13º, 216 Vto nral 13º, 252 nral 14º, 261 nral 14º, 266 Vto nral 13º, 389, las cooperativas Aldia, Practicaña, Progresar, Progresemos, Fuerza Interactiva, así como Crecivalores S.A.S. y Serviasoaciados S.A.S, debían mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes , como de sus antecedentes ; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad S ocial, incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada del órgano cooperado, programas educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte (fl.187, 288, 348, 349, 496, 497).
En otro aparte del recurso se menciona que los d ocumentos de folio 444 a 449, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades entre est as, Aldia CTA, Practicaña CTA, Progresar CTA, Progresemos CTA, Fuerza Interactiva CTA, así como Crecivalores S.A.S. y Serviasoaciados S.A.S, y que la contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las referidas ; aunado a que en las ofertas
S.A.S. y Serviasoaciados S.A.S, y que la contratante suministra los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las referidas ; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de la s citadas (fl. 175, 187, 194 Vto, 218, 255, 262 Vto), con causa directa o indirecta en la oferta pr esentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la CTA o la S.A.S, también que se entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl.267 187, 288, 348, 349 ), al tiempo que en anexo No. 1 delRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00508-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Fanor Salcedo Casañas y Otros.
Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 10 de 16
07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del multicitado Ingenio (fl. 226, 227, 208, 291, 292).
Que igualmente hiciera referencia a que las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregarían por el Ingenio demandado cada 4 meses (fl. 166 cláusula 15; 167 nral 3º; 172 cláusula 4; 173 nral 5º), complementado el promotor
cada asociado se entregarían por el Ingenio demandado cada 4 meses (fl. 166 cláusula 15; 167 nral 3º; 172 cláusula 4; 173 nral 5º), complementado el promotor de la alzada con que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 177, 189, 195, 257, 263 Vto, 269 Vto).
Al respecto debe advertir esta Sala , en precedente horizontal dada la similitud a otros casos, frente a la técnica y planteamientos en el recurso de apelación en nombre de los actores, que para cada uno de los cuatro demandantes en el presente proceso, las anteriores documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existe