🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00578-02-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00578-02-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ NELSON MORENO MOSQUERA Y OTROS.

DEMANDADO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 080 del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 142

Discutida y aprobada en sala virtual No. 40

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

En demanda presentada el 1o de octubre del año 20141, en contra del Ingenio Providencia, pretenden los señores JOSÉ NELSON MORENO MOSQUERA, LUIS ORLANDO RAMIREZ VALENCIA, FABIO ESTACIO TORRES, JOSÉ RAFAEL SANCHEZ YELA Y JESÚS HERMINIO MEDINA RENTERÍA que

los señores JOSÉ NELSON MORENO MOSQUERA, LUIS ORLANDO RAMIREZ VALENCIA, FABIO ESTACIO TORRES, JOSÉ RAFAEL SANCHEZ YELA Y JESÚS HERMINIO MEDINA RENTERÍA que se declare: la existencia del contrato de trabajo realidad con la mencionada entidad; que fueron enviados como trabajadores en misión por las cooperativas de trabajo asociado CTA NUEVA INDEPENDENCIA, CTA SURICAÑA, CTA EL ARRANQUE y CTA TRIUNFAR a prestar sus servicios al ingenio para realizar labores de corte de caña; en consecuencia, piden que se lo condene a reconocer y pagar a cada uno las prestaciones que detalló, como cesantías; intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a la seguridad social – AFP, ARL y EPS-; indemnización por despido injusto; sanción moratoria art. 65 CST mod. Art. 29 Ley 789 de 2002; indemnización del articulo 99 Ley 50/90; perjuicios morales e indexación, todo dentro de los extremos temporales que informó cada uno; además de lo que resulte probado ultra y extra peti ta, así como las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones informaron que laboraron cada uno para el ingenio Providencia bajo continuada subordinación, como asociados de las cooperativas mencionadas y dentro de los periodos relacionado; que durante dichos periodos, no recibieron el pago de prestaciones sociales, recibían un salario menos al que devengaban los trabajadores cobijados por la convención colectiva de trabajo; que las nombradas cooperativas les hacían, en cada pago, un descue nto del 8.33% para la compensación anual, 1% para los intereses de la compensación anual, 4.16% para el

colectiva de trabajo; que las nombradas cooperativas les hacían, en cada pago, un descue nto del 8.33% para la compensación anual, 1% para los intereses de la compensación anual, 4.16% para el descanso anual y 8.33% para la compensación semestral; que siempre laboraron como corteros en los predios o suertes del ingenio demandado situados en municipios de Guacarí y Buga (v); cumpliendo una jornada que iba de 6 am a 3 pm, de lunes a domingos y festivos, sin descanso; recibiendo en los 12 últimos meses el salario que también relacionan. Agregan que las órdenes las impartía el Ingenio Providencia por conducto de los señores Gonzalo Ortiz Aristizabal, Pedro José Cabal, Tyrone

1 Archivo No. 02, Expediente Digitalizado, Pág. 58REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

2

Siachoque y Luis Fernando Rojas, quienes eran o son directivos del ingenio; así como por parte de los supervisores Gustavo Figueroa, Juan Bautista, Lorenzo Lamus, Cabo Nelson y otros; que fue el ingenio quien siempre elaboró y controló la información de lo producido por cada trabajador; y luego dicha información era remitida semanalmente a las referidas cooperativas para la elaboración de las planillas de pago semanal, para, luego, proceder a efectuar el depósito del dinero a nombre de las mencionadas cooperativas, a las que fueron obligados a afiliarse por parte de la demandada. Expresan que siempre manifestaron su inconformidad ante el mismo ingenio y ante Asocaña, sin respuest a favorable. Que

cooperativas, a las que fueron obligados a afiliarse por parte de la demandada. Expresan que siempre manifestaron su inconformidad ante el mismo ingenio y ante Asocaña, sin respuest a favorable. Que participaron de una huelga que se produjo en los meses de octubre y noviembre del 2008, en contra de la tercerización laboral, donde muchos compañeros fueron apresados y judicializados; por tal motivo emitieron un bono de solidaridad, para ayudarlos; informan que las cooperativas nunca fueron propietarias ni de las herramientas de trabajo ni medios de producción ni de los elementos de dotación, eran del ingenio demandado; que las cooperativas nunca fueron autogestionarias; el precio de cort e de caña era impuesto por el Ingenio Providencia SA., y que la oferta o contrato de prestación de servicios, era un acto simulado; el ingenio suministraba un numero de ficha a cada trabajador vinculado por CTA o SAS, con el que se identificaba la cantidad de caña cortada por cada trabajador, que luego era recogida por máquinas del ingenio y eran los supervisores o cabos de este quienes entregaban el dato de caña cortada por cada trabajador.

Afirman que se les adeuda cotizaciones y/o reajuste de los aporte s en pensión ; que fue el Ingenio Providencia quien ordenó la disolución y liquidación de las referidas cooperativas y sufragó los costos, entre los que se encuentra el pago de honorarios a las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo; insisten en señalar que ellos no fueron dueños de las cooperativas, eran del ingenio, y a este último retornaban las liquidadoras el dinero que había invertido; que a ellos no les fueron devueltos los aportes, ni recibieron ganancias de las cooperativas; que tanto el los, como 900 trabajadores más,

último retornaban las liquidadoras el dinero que había invertido; que a ellos no les fueron devueltos los aportes, ni recibieron ganancias de las cooperativas; que tanto el los, como 900 trabajadores más, fueron tercerizados a través de diversas cooperativas y SAS, quienes no ejercían frente a ellos, la facultad reglamentaria y disciplinaria, ello estaba en cabeza del ingenio demandado.

Ultiman que luego de finalizado el vínculo con las CTÁs, fueron contratados directamente y en forma indefinida por el mismo Ingenio Providencia SA a través de la empresa PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS AGRICOLAS; consideran que se les deben indemnizar los perjuicios morales causados; que aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, no fue en forma voluntaria, fue un despido indirecto, pues de no hacerlo no se hubieran podido incorporar a la empresa antes mencionada, la que es del mismo ingenio demandado, del que dicen que cada año les entregaba un incentivo por eficiencia que equivalía a un salario mínimo legal vigente2.

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 30 de abril de 20153, en esa misma providencia se dispuso notificar y correr traslado al accionado.

Cumplido el trámite en mención, se pronunció Ingenio Providencia SA4 dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento f áctico y legal y proponiendo como excepciones: la previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en este asunto y como de fondo “1). falta de legitimación en la causa por pasiva. 2). inexistencia de la obligación, 3). Principio

solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en este asunto y como de fondo “1). falta de legitimación en la causa por pasiva. 2). inexistencia de la obligación, 3). Principio de legalidad y estabilidad jurídica, 4). Ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, 5). Prescripción, 6). Pago y compensación, 7). Ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, 8). Innominada, 9). Buena fe”.

En su defensa indicó que los de mandantes nunca prestaron servicios personales a la entidad en los periodos informados, como ellos mismo lo afirman laboraron para cooperativas que son ajenas a la entidad, con las cuales, si bien existió una relación civil de naturaleza comercial, ello no implica que por

2 Escrito de demanda subsanado, archivo digital No. 02 pág. 62 a 112 3 Archivo No. 03, Expediente Digitalizado, Pág. 01 4 Archivo No. 03 Expediente Digitalizado, Pág. 28 a 99.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

3

los pagos efectuados a esas entidades se pueda predicar que existió solidaridad frente al vínculo que esos entes cooperados tenían con sus afiliados. Tacha de infundadas, tendenciosas o de mala fe, las afirmaciones hechas por los actores ; aclaró que nunca ha tenido vinculo comercial con la CTA SURICAÑA. Respecto de los demandantes indicó que Luis Orlando Ramírez Valencia si laboró para el Ingenio Providencia pero ello fue desde el 12 de febrero de 1979 al 24 de septiembre de 1979, y Jesús

SURICAÑA. Respecto de los demandantes indicó que Luis Orlando Ramírez Valencia si laboró para el Ingenio Providencia pero ello fue desde el 12 de febrero de 1979 al 24 de septiembre de 1979, y Jesús Herminio Medina Rentería laboró en diversos periodos que van desde el 27-09-1977 al 16-01-1978, del 27-07-1978 al 30 -10-1978, del 31 -01-1980 al 24 -03-1980 pero todos esos contratos se liquidaron y cancelaron a ambos.

Admitida la contestación a la demanda con auto del 20 de enero de 2016 5; en el mismo acto señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS; en la citada diligencia celebrada el día 1 9 de mayo de 2016, se agotó la etapa de conciliación; de igual modo, se resolvieron las excepciones previas , declarándolas no probadas , lo que conllevó a que dicha decisión recurrida en apelación 6, para finalmente ser revocada parcialmente por el superior funcional mediante auto del 16 de septiembre de 2016, con el objeto de ordenar la vinculación de la CTA SURICAÑA, REAL SOCIEDAD, NUEVA INDEPENDENCIA y el ARRANQUE.7

Acto seguido, evidenciado que la CTA NUEVA INDEPENDENCIA, se encontraba liquidada, y sin haberse logrado la comparecencia de las demás cooperativas mencionadas, mediante auto del 04 de diciembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento dispuso su emplazamiento y en su representación, les designó Curador Ad Litem 8, quien, una vez posesionado en el cargo allegó el respectivo escrito de respuesta pronunciándose frente a hechos y pretensiones, señalando frente a lo primero que no le

designó Curador Ad Litem 8, quien, una vez posesionado en el cargo allegó el respectivo escrito de respuesta pronunciándose frente a hechos y pretensiones, señalando frente a lo primero que no le consta, y en cuanto a lo segundo, que se opone en cuanto a al falta de prueba de los derechos reclamados.9

En tales términos, integrado debidamente el contradictorio, en providencia del 26 de julio de 2018, se tuvo por contestada en debida forma la demanda por las vinculadas10; seguidamente, se señaló fecha para continuar con las etapas previstas a surtir en audiencia del art. 77 CPTSS11, la que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2022 , y una vez finalizada se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 80

CPTSS.12

Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia se profirió la sentencia No. 080 del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no prospera la tacha presentada por el apoderad o del actor a la testigo de la demandada ANDREA GONZÁLEZ BERNAL ; y ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PROVIDENCIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores JOSE NELSON MORENO MOSQUERA, C.C. No. 11.820.212; LUIS ORLANDO RAMIREZ VALENCIA, C.C. No.

10.194.738; FABIO ESTACIO TORRES, C.C. No. 76.243.827; JOSE RAFAEL SANCHEZ YELA, C.C. No.

5.233.601 y JESUS HERMINIO MEDINA RENTERIA, C.C. No. 3.271.736; por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante; liquídense por Secretaría una vez en firme la presente providencia (…) (Acta, archivo digital n.° 36 y registro audienc ia archivo n.° 37 minutos 00:00:01 a 01:39:05)

5 Archivo digitalizado n.° 07 pág. 47 a 51 6 Acta, archivo n.° 07 pág. 54 a 69, y registro audiencia Carpeta No. 34 subcarpeta CD Folio 520 7 Acta, archivo n.° 08 pág. 09 a 13, y registro audiencia Carpeta No. 34 subcarpeta CD Folio538 8 Archivo digitalizado n.° 08 pág. 66 a 68 9 Archivo digitalizado n.° 08 pág. 82 a 100 10 Archivo digitalizado n.° 09 pág. 01 a 02 11 Archivo digital n.° 11 12 Archivo digital n.° 26 – actaregistro audiencia, archivo 27 minutos 00:00:01 a 00:20:45REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

4

2. De la Apelación formulada13

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación el cual sustentó así:

4

2. De la Apelación formulada13

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación el cual sustentó así:

“Mis mandantes fueron objeto de engaño por el ingenio Pro videncia S.A, quien simuló la relación contractual a través de cooperativas: Primero, debe recordarse que la Ley 79 de 1988, el decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el decreto 2025 de 2011, la ley 50 de 1990 prohibieron la utilización de las cooperativas para desarrollar actividades misionales permanentes. Sin embargo, el ingenio no acató esas normas y continuó maliciosamente operando con esas entidades ejecutando el objeto social, como se observan las ofertas mercantil es 174, 175, 178, 179, 180, 185, 186, , 188, 191, y 197 entre otros; pues las labores fueron de corte de caña, cepilladas de cepas, guarda vía, recogida de caña, oficios de taller, riego siembra limpieza arreglo de prados, árboles, fumigación de maleza, mampostería, aseo de baños y oficinas, etc., con equipos y herramientas del mismo ingenio, actividades propias de estas según certificado de cámara de comercio a folio 31 a 35; a folios 44 a 72 están las historias laborales de los demandantes que dan cuenta de los extremos en que estuvieron intermediados por la cooperativas,

Segundo. A folio 321 al 502 aparece la prueba reina, y que al primera instancia no fundó como una verdadera prueba, que es el contrato de servicios celebrado entre el ingenio Providenc ia y los doctores

cooperativas,

Segundo. A folio 321 al 502 aparece la prueba reina, y que al primera instancia no fundó como una verdadera prueba, que es el contrato de servicios celebrado entre el ingenio Providenc ia y los doctores Licenia Galindo y Juan Manuel Ceballos, con el objeto de disolver y liquidar las 8 cooperativas que le prestaban el servicio de corte de caña; entre esas cooperativas NUEVA INDEPENDENCIA, EL ARRANQUE Y TRIUNFAR cuyo pago total fue de $ 11 9.643.750 de pesos; demostramos que el ingenio creó, patrocinó, liquidó y disolvió las cooperativas, el ingenio fue dueño de las cooperativas, por lo tanto, hubo subordinación; prestación personal del servicio y remuneración, ninguna autogestión de las cooperativas. No aparece acta alguna en donde los socios de las cooperativas hubiesen llevado a cabo la disolución y liquidación de esas entidades, lo que sí sabe es que fue el ingenio providencia quien llevó a cabo esa labor propia de las cooperativas, resul tando ser el verdadero empleador, beneficiario, de los servicios personales prestados por los demandantes; la sentencia no hizo mención a este hecho, por lo cual no pudo determinar que estas cooperativas fueron de papel, simuladas en el aire.

A folio 204 y 246 en ambos numeral 1, las cooperativas se obligaron para el ingenio a suministrar el servicio de acuerdo con la característica que se indique en el tiempo a juicio del “ingenio providencia”, hecho indicador que las entidades actuaban como una EST, cla ra muestra del envío en el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación; en el certificado de la cámara de comercio, folios 36 a 43,

indicador que las entidades actuaban como una EST, cla ra muestra del envío en el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación; en el certificado de la cámara de comercio, folios 36 a 43, las cooperativas no tienen como objeto el suministro de personal; a folio 76 a 80 están los acuerdos de 2008 y 2009 celebrados entre el ingenio providencia y los trabajadores corteros de caña y de labores varias, entre ellos se acordó que el ingenio se comprometió a pagar las incapacidades, a dar a los corteros afiliados a las cooperativas a entregar un auxilio de vivienda por la suma de $200.000.000,00; en ese acuerdo afirma e ingenio que no contratará de forma directa las labores de corte manual de caña, y se reserva la facultad de contratar con quien estime conveniente; es decir, que para el ingenio lo más conveniente es el corte con las cooperativas y las SAS, porque no tiene pagar prestaciones sociales a los trabajadores; el ingenio continuará apoyando el modelo de trabajo autogestionario de las cooperativas.

En el acuerdo se dice que el ingenio recon ocerá a las cooperativas, una tarifa mensual de $651.465 por asociado reubicado por prescripción médica; también se pactaron préstamos a favor de las cooperativas por el valor correspondiente de las incapacidades; y la cooperativa pagará al ingenio este pr éstamo sin intereses en los 6 meses siguientes como desembolso; en el numeral 7 se dice que el ingenio donará a cada cooperativa el valor que haga falta para completar los aportes al sistema de seguridad social, parafiscales y la compensación extraordinari a; 8, el precitado acuerdo en relación con los tres primeros días de incapacidad que no reconoce la EPS, el ingenio donará al fondo de solidaridad de las respectiva

parafiscales y la compensación extraordinari a; 8, el precitado acuerdo en relación con los tres primeros días de incapacidad que no reconoce la EPS, el ingenio donará al fondo de solidaridad de las respectiva cooperativa como un ingreso no constitutivo de compensación una cifra equivalente; 10, en c aso de interrupción en el corte caña, por paro programado se facilitará a las cooperativas la participación de sus asociados en otros servicios relacionados con el cultivo de caña o jornadas de capacitación; 13, apoyo en programas de educación de los asoci ados a las cooperativas, asignando 400 becas anuales; 14, apoyo para programas de vivienda a las cooperativas aportando entre 200 a 530 millones para el primer año de

13 Archivo No. 38, registro audiencia minutos 00:52:09 a 01:04:29REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

5

vigencia del presente acuerdo, y 550 millones para el segundo año, suma que se mantendrá por los años siguientes, el manejo es de común acuerdo.

En el numeral 18 del acuerdo leído por el recurrente se dice que el ingenio donará a las cooperativas la suma de $550.000 por cada asociado en las siguientes fechas: diciembre 15 del año 2010, 2011 y 2012; 19, el ingenio otorgará un préstamo a un año sin intereses a las cooperativas que le prestan el servicio de corte, por la suma de $800.000 por cada asociado; 20, dotación cada 4 meses; cláusula 25 compromiso de no adelantar acciones judiciales, admi nistrativas y demás que mencionó, a partir de la firma de ese

corte, por la suma de $800.000 por cada asociado; 20, dotación cada 4 meses; cláusula 25 compromiso de no adelantar acciones judiciales, admi nistrativas y demás que mencionó, a partir de la firma de ese acuerdo. Dice que a los folios 176, 187, 192, 193, 194, 200, 214, 241, 248, 255, 262, 2687, 281, 296, el ingenio suministró a las cooperativas cada 4 meses un par de zapatos, 1 pantalón, 1 camis a, guantes, machetes, limas, dulce abrigo, capas, impermeable, canilleras, guayos, pimpinas, sombreros; es decir, los consideraba sus trabajadores, por ende, no hay ninguna autogestión de las cooperativas; el ingenio se comprometió a suministrar el servicio de ambulancia, fol. 201; y a fol. 282, apoya programas de recreación y paseos, eso muestra la falta de autogestión y la falta de autonomía financiera y administrativa; las cooperativas tenían vinculo económico con el beneficiario de la obra, lo que era prohibido por la ley 1233 de 2008; decreto 4588 de 2006 y 2025 de 2011 entre otros.

A folio 201, 269, 279, 282 el ingenio se compromete a facilitar recursos para pago de aportes al sistema de seguridad social, incapacidades, a pagar el fondo de solidarida d hasta por el 66% como ingreso no constitutivo de compensación, es decir, no tenían independencia financiera, no eran autogestionarias, simulando en las historias laborales que las cooperativas hubieran pagado aportes como un verdadero

constitutivo de compensación, es decir, no tenían independencia financiera, no eran autogestionarias, simulando en las historias laborales que las cooperativas hubieran pagado aportes como un verdadero empleador; a folio 270, 283, entre otros, el ingenio aportó en efectivo para las cooperativas la suma de 676 millones con el fin de prestarle a cada asociado de las cooperativas la suma de $60.000 es decir el ingenio tenía comprada la independencia de las cooperativas, no había auto gestión; a folio, 81 a 84 se encuentran desprendibles de pago de las cooperativas, se descontó el 8.33% para pago de compensaciones anual; el 8.33% de compensación semestral y el 4.16% para descanso anual; eso era un ahorro que se le devolvía al trabajador haciéndoles creer que se les pagaba cesantías, primas, y vacaciones; en conclusión se demostró que el ingenio providencia violó las leyes y decretos que regulan el trabajo asociativo y no es necesario buscar con lupa en el expediente todos aquel los sustentos en que se predica que el ingenio providencia fue el único propietario de las cooperativas; fue tanto que en los documentos de la demanda, como en los de la contestación es establece fácilmente la existencia de una intermediación laboral en contravía de la ley 79, del decreto 468, 458, 133, 1429, y 2025 y de la ley 50, y de las demás normas; por ello solicita revocar la sentencia apelada, en su lugar dictar sentencia condenatoria en el sentido de conceder todas las pretensiones de la demanda, incluidos los perjuicios morales; Es todo”.

3. Alegatos finales.

ello solicita revocar la sentencia apelada, en su lugar dictar sentencia condenatoria en el sentido de conceder todas las pretensiones de la demanda, incluidos los perjuicios morales; Es todo”.

3. Alegatos finales.

Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 318 del veintitrés (23) de octubre de 2023 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida las mismas guardaron silencio. (Archivo Digital No. 03 a 05)

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico

Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucida r si entre los demandantes y el INGENIO PROVIDENCIA S.A., existieron verdaderos contratos de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad . Para lo cual, se habrá de determinar si, tal como se indica, el vínculo y los servicios prestados a través de las cooperativas informadas en la demanda eran en mera apariencia, tratándose de un acto simulado a favor del ingenio demandado. Definido lo anterior, de ser favorable para la parte activa, se estudiarán las demás pretensiones solicitadas.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

La Carta Política colombiana, establece el trabajo como un valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

6

Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

6

relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio. Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El canon 24 Ibídem, establece una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, estableciendo por el principio de inversión de la carga de la prueba, el deber del empleador de acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o com ercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo.

Finalmente, artículo 35 de la misma obra señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio

estuvieron regidos por las normas de trabajo.

Finalmente, artículo 35 de la misma obra señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediari o debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

Reiterando que, conforme el artículo 53 de la Constitución antes citado , se impone la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.”, es decir, independientemente del nombre que se le dé a la relación, una vez reunidos los tres elementos esenciales: prestación personal de servicios, continuada subordinación y una remuneración, el contrato será de trabajo.

En lo que refiere a las cooperativas de trabajo asociado están, reglamentadas por la Ley 79 de 1988; y en cuanto a la prohibición de intermediación, de forma particular, el Decreto 4588 de 2006, dispuso en su artículo 17: “Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin

empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependenci a con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” Tal prohibición se encuentra igualmente consagrada en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, articulo 63 de la ley 1429 de 2010.

La Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia ha dejado claro que “Si la cooperativa de trabajo asociado, desconociendo las prohibiciones legales al respecto, actúa como intermediaria laboral y envía trabajadores en misión a la empresa usuaria, el vínculo cooperativo se convie rte en unaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00578-02

7

verdadera relación laboral entre la sociedad y el cooperado y, en consecuencia, nace un contrato realidad” (CSJ SL 2405-2023 rad. 97116)

Del mismo modo, como fundamento jurisprudencial en este asunto, esta corporación acoge el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de características similares, contenido en la Sentencia CSJ SL 2084 de 2023 rad. 89139.

precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de características similares, contenido en la Sentencia CSJ SL 2084 de 2023 rad. 89139.

4.3. De la valoración probatoria.

Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar qu e el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En

Consultar sobre este documento ...