TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00580-02-(18-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00580-02-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ORLANDO OBREGON Y OTROS.
DEMANDADO: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 070 del veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 84
Discutida y aprobada en sala virtual No. 18
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Los señores ORLANDO OBREGON CADENA, ADRIANO HINESTROZA MORENO, RAUL HURTADO HENAO, JOSE LI CIMACO MOSQUERA FERNANDEZ, y JOSE JAIR MARIN GARCIA, obrando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda laboral en contra del INGENIO PROVIDENCIA
HENAO, JOSE LI CIMACO MOSQUERA FERNANDEZ, y JOSE JAIR MARIN GARCIA, obrando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda laboral en contra del INGENIO PROVIDENCIA S.A., con el objeto de que se declare: la existencia del contrato de trabajo realidad; que prestaron sus servicios a dicho e mpleador, como trabajadores enviados en misión a través de las cooperativas de trabajo asociado CTA SURICAÑA, CTA TRIUNFAR, CTA REAL SOCIEDAD, CTA NUEVA INDEPENDENCIA y la CTA UNICRISTAL, realizando labores de corte de caña; en consecuencia, que se condene a la demandada a reconocer y pagar a cada uno las prestaciones que detallaron , tales como cesantías, intereses a las cesantías , primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a la seguridad social, indemnización por despido injusto; sanción moratoria art. 65 CST; indemnización del articulo 99 Ley 50/90; perjuicios morales e indexación, todo dentro de los extremos temporales que informó cada uno; además de lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Sostienen para así pedir, que laboraron para el Ingenio Providencia SA, en el servicio de corte manual de caña bajo continuada subordinación, como asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA SURICAÑA, CTA TRIUNFAR, CTA REAL SOCIEDAD, CTA NUEVA INDEPENDENCIA y la CTA UNICRISTAL, dentro de los periodos que relacionan1; que durante el periodo laborado, el Ingenio no
1 Demandante Fecha Inicial Fecha Final CTA Orlando Obregón Cadena 01-09-2005 13-12-2011 Triunfar
UNICRISTAL, dentro de los periodos que relacionan1; que durante el periodo laborado, el Ingenio no
1 Demandante Fecha Inicial Fecha Final CTA Orlando Obregón Cadena 01-09-2005 13-12-2011 Triunfar Adriano Hinestroza Moreno 26-10-2005 13-12-2011 Unicristal
Raúl Hurtado Henao 29-09-2003 25-08-2005 Suricaña 26-08-2005 13-12-2011 Nueva Independencia José Licimaco Mosquera F. 24-09-2005 13-12-2011 Real Sociedad José Jair Marín García. 26-08-2005 13-12-2011 Nueva IndependenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
2
les pagó las prestaciones reclamadas, ni las vacaciones, tampoco auxilio de transporte; que incluso recibieron un salario menor que el que devengan los trabajadores directos cobijados por Convención Colectiva de Trabajo, quienes si recibían las prestaciones sociales que ahora reclaman; que las cooperativas les realizaban, de cada pago, un descuento del 8.33% para el pago de la compensación anual; 1% para el pago de Intereses de la compensación anual; 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral; s iempre laboraron como corteros en los predios o suertes del ingenio demandado situados en municipios de Guacari y Buga (v); la jornada era de 6 am a 3 pm, de lunes a dom ingos y festivos, sin descanso; recibiendo en los 12 últimos meses el salario
suertes del ingenio demandado situados en municipios de Guacari y Buga (v); la jornada era de 6 am a 3 pm, de lunes a dom ingos y festivos, sin descanso; recibiendo en los 12 últimos meses el salario promedio reflejado en la historia laboral; las órdenes las impartía el Ingenio Providencia por conducto de los señores Gonzalo Ortiz Aristizabal, Pedro José Cabal, Tyrone Siachoque y Luis Fernando Rojas, quienes eran o son directivos del ingenio; así como por parte de los supervisores, cabos o monitores de corte, Gustavo Figueroa, Juan Bautista, Lorenzo Lamus, Cabo Nelson y otros; e l ingenio siempre elaboró y controló la información de lo producido por cada trabajador, dicha información era remitida semanalmente a las referidas cooperativas para la elaboración de las planillas de pago semanal, para, posterior a ello, proceder e l a efectuar e l depósito del dinero a nombre de las mencionadas cooperativas, a las que fueron obligados a afiliarse por parte de la demandada. Siempre manifestaron su inconformidad laboral frente a los funcionarios del ingenio y ante ASOCAÑA, pero la respuesta de la empresa era que si no querían trabajar de esa forma, podía n renunciar; que muchos de los compañeros que participaron de una huelga que se produjo en los meses de octubre y noviembre del 2008, en contra de la tercerización laboral, fueron apresados y judicializados; por tal motivo emitieron un bono de solidaridad , para ayudarlos; las cooperativas nunca fueron propietarias ni de las herramientas de trabajo, ni de los medios de producción, ni de los elementos de dotación, ni de los vehículos en que transportaban a los trabajadores a las suertes, ni de los equipos de oficina, todo ello
herramientas de trabajo, ni de los medios de producción, ni de los elementos de dotación, ni de los vehículos en que transportaban a los trabajadores a las suertes, ni de los equipos de oficina, todo ello era del ingenio demandado; que las cooperativas nunca fueron autogestionarias; el precio de corte de caña era impuesto por el Ingenio Providencia SA., y la oferta o contrato de prestación de servicios, era un acto simulado; el ingenio suministraba un número de ficha a cada trabajador vinculado por CTA o SAS, con el que se identificaba la cantidad de ca ña cortada por cada uno, que luego era recogida por maquinas del ingenio y eran los supervisores o cabos del ingenio quienes entregaban el dato de caña cortada por cada trabajador. Se les adeudan cotizaciones y/o reajuste de los aportes en pensión por haberse sufragado los mismos con un salario menor; que fue el Ingenio Providencia quien ordenó la disolución y liquidación de las referidas cooperativas, e igualmente sufragó los costos, entre los que se encuentra el pago de honorarios a los liquidadore s Licenia Galindo, Amparo López Espejo, Juan Manuel Ceballos Herrera y otros; insisten en que ellos no fueron dueños de las cooperativas, eran del ingenio, y a este último retornaba n las liquidadoras el dinero que había invertido; que n o les fueron devueltos los aportes, ni recibieron ganancias de las cooperativas; que tanto ellos, como 900 trabajadores más, fueron tercerizados a través de diversas cooperativas y SAS, quienes no ejercían la facultad reglamentaria y disciplinaria, la que estaba en cabeza del ingenio demandado. Laboraron a través de las cooperativas menci onadas para el Ingenio Providencia SA dentro de los extremos informados, y una vez terminaron esa relación fueron contratados directamente y en forma indefinida
a través de las cooperativas menci onadas para el Ingenio Providencia SA dentro de los extremos informados, y una vez terminaron esa relación fueron contratados directamente y en forma indefinida por el mismo Ingenio Providencia SA a través de la empresa PROVIDENCIA COSECHA Y SERVICIOS AGRICOLAS; consideran que p or los perjuicios morales causados, deben ser indemnizados ; que aunque firmaron cartas de renuncia con las cooperativas, no fue en forma voluntaria, fue un despido indirecto, pues de no hacerlo no se hubieran podido incorporar a la empresa antes mencionada, la que es del mismo ingenio demandado, del que dicen que cada año les entregaba un incentivo por eficiencia que equivalía a un salario mínimo legal vigente2.
La demanda fue admitida, luego de subsanada por auto del 30 de abril de 20153, notificada la sociedad demandada, Ingenio Providencia SA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento factico y legal; propuso las excepciones: previa de inepta
2 Escrito de demanda, archivo digital No. 01 pág. 01 a 61, subsanada pág. 218 a 267 3 Pág. 268 archivo No. 01 4 Archivo No. 01 Expediente Digitalizado, Pág. 295 a 317.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
3
demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en este asunto; y como excepciones de fondo: “1). falta
3
demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado mencionadas en este asunto; y como excepciones de fondo: “1). falta de legitimación en la causa por pasiva. 2). inexistencia de la obligación, 3). Principio de legalidad y estabilidad jurídica, 4). Ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, 5). Prescripción, 6). Pago y compensación, 7). Ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, 8). Innominada, 9). Buena fe”. Niega la existencia de contrato de trabajo o relación alguna con los demandantes; que estos nunca le prestaron servicios personales a esa empresa, en sus archivos no existe registro alguno en tal sentido, o de algún pago que se les haya efectuado; ellos mismos aceptan que laboraron para cooperativas que son ajenas a la entidad, con las cuales, si bien existió una relación civil de naturaleza comercial, ello no implica que por los pagos efectuados a esas entidades se pueda predicar que existió solidaridad alguna frente al vínculo que esos entes cooperados tenían con sus afiliados; considera las afirmaciones hechas por los actores, infundadas, tendenciosas o de mala fe; aclaró que nunca ha tenido vinculo comercial con la CTA SURICAÑA; y frente a los actores, indicó que en el caso del demandante Adriano Hinestroza Moreno, si laboró para el Ingenio Providencia pero ello fue desde el 06 de febrero de 1964 al 12 de noviembre de 1965, pero dicho contrato se liquidó en debida forma, y se le cancelaron todos los salarios devengados por este conforme a la ley: e igualmente la demandada Ingenio
de 1964 al 12 de noviembre de 1965, pero dicho contrato se liquidó en debida forma, y se le cancelaron todos los salarios devengados por este conforme a la ley: e igualmente la demandada Ingenio Providencia adjuntó a su escrito de respuesta, denuncia del pleito 5 frente a CTA SURICAÑA, CTA
TRIUNFAR, CTA REAL SOCIEDAD, СТА NUEVA INDEPENDENCIA, CTA UNICRISTAL
Por auto del 3 de febrero de 20166 se admitió la respuesta a la demanda y en el mismo acto se rechazó de plano la denuncia del pleito planteada; se dio traslado de la excepción previa propuesta y se señaló fecha para audiencia del articulo 77 CPTSS; en la que se declaró no probada la excepción previa propuesta, y ello fue revocado parcialmente en segunda instancia por esta corporación, para ordenar integrar a la Litis a las COOPERATIVAS DE TRABAJO AS OCIADO SURICAÑA, REAL SOCIEDAD, NUEVA INDEPENDENCIA y UNICRISTAL . (Archivo Digitalizado No. 02, pág. 332 a 364, carpeta CDS, Fs. 541, audiencia art. 77 minutos 00:00:01 a 00:34:23; Fs. 558 audiencia 2ª instancia, 00:00:01 a 00:22:50).
En atención a la decisión de esta sala, se profirió el auto del 28 de octub re de 2016, disponiendo la vinculación a este asunto de los referidos entes cooperados 7, evidenciado que la CTA NUEVA INDEPENDENCIA, se encontraba liquidada 8, y sin haberse logrado la comparecencia de las demás cooperativas mencionadas, mediante auto del 04 de diciembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento
INDEPENDENCIA, se encontraba liquidada 8, y sin haberse logrado la comparecencia de las demás cooperativas mencionadas, mediante auto del 04 de diciembre de 2017, el Juzgado de Conocimiento dispuso su emplazamiento y en su representación , les designó Curador Ad Litem 9, quien, una vez posesionado en el cargo allegó el respectivo escrito de respuesta pronunciándose frente a hechos y pretensiones, señalando frente a lo primero que no le consta, y en cuanto a lo segundo, indicó que no se opone siempre y cuando se acrediten con la respectiva prueba, los derechos reclamados, no formuló excepciones.10
Mediante providencia del 26 de julio de 2018, se tuvo por contestada en debida forma la demanda por las vinculadas , seguidamente, se señaló fecha para continuar con la s etapas previstas a surtir en audiencia del art. 77 CPTSS11, la que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2019, y una vez finalizada se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 80 CPTSS.12
Llegados el día y hora señalada, se dio inicio a la práctica, y clausura del debate probatorio, y tras oír a las partes en sus alegatos finales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió la Sentencia No. 070 del veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual,
5 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 324 a 325 6 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 326 a 330 7 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 365 8 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 390
5 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 324 a 325 6 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 326 a 330 7 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 365 8 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 390 9 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 404 a 406 10 Archivo digitalizado n.° 02 pág. 421 a 423 11 Archivo digital n.° 02 pág. 424 a 426 12 Archivo digital n.° 02, pág. 431 a 434 –y registro audiencia, Carpeta CD, Fs. 634, minutos 00:00:01 a 00:16:56REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
4
se absolvió al Ingenio Providencia de todas las prestaciones de la demanda y condenó en costas a los demandantes (Acta, archivo digital n.° 26 y registro audiencia archivo n.° 27 minutos 00:00:01 a 01:39:05)
2. RECURSO DE APELACIÓN13
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, sustentando en lo siguiente:
“Mis mandantes fueron objeto de engaño por el ingenio Providencia S.A, quien simuló la relación contractual a través de cooperativas, de las que no pudo demostrar su autogestión e independencia; dijo que debe recordarse que la Ley 79 de 1988, el decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y el
decreto 2025 de 2011, la ley 50 de 1990 prohibieron la utilizaci ón de las cooperativas para desarrollar actividades misionales permanentes. Sin embargo, el ingenio no acató esas normas y continuó maliciosamente operando con esas entidades ejecutando el obje to social, como se observan a folio 198, 202, 209, 214, 220, 232, 260, 274, 287, 208, 213, 219, 231, 197, 201, 204 y 207, entre otros; pues las labores fueron de corte de caña, cepilladas de cepas, guarda vía, recogida de caña, oficios de taller, riego siembra limpieza arreglo de prados, árboles, fumigación de maleza, mampostería, aseo de baños y oficinas, etc., con equipos y herramientas del mismo ingenio, actividades propias de estas según certificado de cá mara de comercio a folio 31 a 36; a folios 313 a 365 y del 485 al 526 aparece la prueba reina, el contrato de servicios celebrado entre el ingenio Providencia y los doctores Licenia Galindo y Juan Manuel Ceballos, con el objeto de disolver y liquidar las 8 cooperativas que le prestaban el servicio de corte de caña, cuyo pago total fue de $ 119.643.750 de pesos; con eso demostramos que el ingenio creó, patrocinó, disolvió y liquidó las cooperativas, el ingenio fue dueño de las cooperativas, por lo tanto, hubo subordinación; prestación personal del servicio y remuneración, ninguna autogestión de las cooperativas. El ingenio dice que no conoce a los demandantes, pero aporta los documentos de cada uno, es decir no hay ninguna autogestión. No aparece acta alguna en donde los socios de las
autogestión de las cooperativas. El ingenio dice que no conoce a los demandantes, pero aporta los documentos de cada uno, es decir no hay ninguna autogestión. No aparece acta alguna en donde los socios de las cooperativas hubiesen llevado a cabo la disolución y liquidación de esas entidades, l o que sí sabe es que fue el ingenio providencia quien llevó a cabo esa labor propia de las cooperativas, resultando ser el verdadero empleador, beneficiario, de los servicios personales prestados por los demandantes; la sentencia no hizo mención a este hecho, por lo cual no pudo determinar que estas cooperativas fueron de papel, simuladas en el aire.
A folio 470 las cooperativas se obligaron para el ingenio a suministrar el servicio de acuerdo con la característica que se indique en el tiempo a juicio del “ingenio providencia”, hecho indicador que las entidades actuaban como una EST, clara muestra del envío en misión, el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación; en el certificado de la cámara de comercio, folios 36 a 43, 187 y 192 las cooperativas no tienen como objeto el suministro de personal; a folio 224 núm. 8, el ingenio se obliga con las CTA a la capacitación de los apuntadores, y en el manejo de las basculas reconociéndoles un salario básico. Se informó por los demandantes y testigos que en los años 2005 y 2008 los trabajadores hicieron una huelga por su inconformidad con las CTA, y el sindicato SINTRACATORCE envió una carta a ASOCAÑA solicitando contratación directaFol. 97 y 98; y en CD fol. 112 sentencia penal con la cual, el Tribunal de Buga, absolvió a los dirigentes de la huelga, lo que deja ver que al vinculación con las CTA no fue voluntaria;
Fol. 97 y 98; y en CD fol. 112 sentencia penal con la cual, el Tribunal de Buga, absolvió a los dirigentes de la huelga, lo que deja ver que al vinculación con las CTA no fue voluntaria;
A folio 100 a 104, están los acuerdos celebrados entre el ingenio providencia y los asociados en las CTA, años 2008 y 2009, el ingenio se comprometió a entregar donación por $1.480 millones de pesos, para cada CTA con destino a vivienda, para implementar el modelo de autogestión, para programas de salud de las CTA, pagar la seguridad social y las incapacidades, y fomentar el crecimiento empresarial; $500. 000 para cada asociado a CTA pagaderos en diciembre de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; el ingenio entregó a las CTA por segunda vez la suma de $400.000.000 en educación y becas para los asociados - 224, 238, y 291; suministro de la dotación fol. 290, 16 núm. 3, 337 y 462 y el servicio de ambulancia, y apoyo para cursos en el Sena; no hay ninguna autogestión de las cooperativas; el ingenio se comprometió a suministrar el servicio de ambulancia, fol. 201; y a fol. 282, apoya programas de recreación y paseos, eso muestra la falta de autogestión y la falta de autonomía financiera y administrativa; las cooperativas tenían vinculo económico con el beneficiario de la obra, lo que era prohibido por la ley 1233 de 2008; decreto 4588 de 2006 y 2025 de 2011 entre otros.
A folio 224 el ingenio se compromete a facilitar recursos para pago de aportes al sistema de seguridad social,
prohibido por la ley 1233 de 2008; decreto 4588 de 2006 y 2025 de 2011 entre otros.
A folio 224 el ingenio se compromete a facilitar recursos para pago de aportes al sistema de seguridad social, incapacidades, a pagar el fondo de solidaridad hasta por el 66% como ingreso no constitutivo de compensación, es decir, no tenían independencia financiera, no eran autogestionarias, simulando en las historias laborales que las cooperativas hubieran pagado aportes como un verdadero empleador; a folio 192, 270, 28 7, 291 , 304 clausula 17, y 305 entre otros, el ingenio aportó en efectivo para las 12 cooperativas la suma de 676 millones con el fin de prestarle a cada asociado de las cooperativas la suma de $60.000 es decir el ingenio tenía comprada la independencia de las cooperativas, no había auto gestión; a folio 16, 128, 196, 290, 303, 317, 318, 344, 438, 462 en todos clausula 16 núm. 3, se observa que el ingenio suministró a las CTA cada 4 meses un par de zapatos, un pantalón, una camisa, guantes, machetes, limas, dulce abrigo, capa impermeable, canilleras, guayos, pimpinas, sombreros, etc., es decir, los consideraba sus trabajadores sin ninguna autogestión de las CTA;
13 Archivo No. 25, registro audiencia minutos 01:18:09 a 01:32:56REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
5
13 Archivo No. 25, registro audiencia minutos 01:18:09 a 01:32:56REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
5
A folio 116 a 117, se encuentran desprendibles de pago de las cooperativas, se descontó el 8.33% para pago de compensaciones anual; el 8.33% de compensación semestral y el 4.16% para descanso anual; eso era un ahorro que se le devolvía al trabajador haciéndoles creer que se les pagaba cesantías, primas, y vacaciones; en conclusión se demostró que el ingenio providencia y las CTA violaron las leyes y decretos que regulan el trabajo asociativo y no es necesario buscar con lupa en el expediente todos aquellos sustentos en que s e predica que el ingenio providencia fue el único propietario de las cooperativas; fue tanto que en los documentos de la demanda, como en los de la contestación se establece fácilmente la existencia de una intermediación laboral en contravía de la ley 79, del decreto 468, 458 8, 1233, 1429, y 2025 y de la ley 50, y de las demás normas; no había autogestión e independencia, los elementos de labor eran del ingenio, quien además tenía un negocio con las CTA, las que no ejercían la potestad reglamentaria y disci plinaria, el ingenio podía exigir el retiro de cualquier asociado, porque las CTA obraban como una EST ; cuando las instrucciones no sean impartidas por la cooperativa, y en el caso las CTA suministraba labores diarias para el envío en misión, por
retiro de cualquier asociado, porque las CTA obraban como una EST ; cuando las instrucciones no sean impartidas por la cooperativa, y en el caso las CTA suministraba labores diarias para el envío en misión, por tanto, la intermediación en ese caso es igual a subordinación; cuando los asociados no participen de la toma de decisiones, y en el caso, quien decidió disolver y liquidar las CTA fue el ingenio demandado; por ello solicita revocar la sentencia apelada, en su luga r dictar sentencia condenatoria en el sentido de conceder todas las pretensiones de la demanda, incluidos los perjuicios morales; Es todo”.
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo a dmitido mediante providencia del 25 de agosto de 2023; en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que dentro de la oportunidad conferida las mismas guardaron silencio. (Archivo D igital No. 03 a 05 ); posteriormente el expediente fue remitido al despacho de la suscrita ponente, por conocimiento previo, siendo avocado su conocimiento por auto del 21 de los corrientes mes y año.
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
Atendiendo el principio de consonancia, el estudio de esta Sala girará en torno a dilucidar si entre los demandantes y el INGENIO PROVIDENCIA S.A., existieron verdaderos contratos de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad . Definido lo anterior, de ser favorable para la parte activa, se estudiarán las demás pretensiones solicitadas.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
principio de la primacía de la realidad . Definido lo anterior, de ser favorable para la parte activa, se estudiarán las demás pretensiones solicitadas.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
Conforme el recurso de apelación formulado, advierte la Sala que el recurrente centra su reproche concretamente en el hecho de que en este asunto debió declararse el contrato de trabajo , toda vez que, en su sentir, lo que operó en la práctica, fueron unas maniobras ilegales de tercerización entre las Cooperativas d e Trabajo Asociado CTA NUEVA INDEPENDENCIA, CTA SURICAÑA, CTA REAL SOCIEDAD, CTA UNICRISTAL y CTA TRIUNFAR , con la sociedad INGENIO PROVIDENCIA SA, donde esta última tuvo injerencia en la administración, funcionamiento y liquidación de los nombrados entes cooperados; aunado que los contratos celebrados eran para la ejecución de actividades propias de su objeto social y que eran desarrolladas con sus propios equipos y herramientas, siendo claro que dichas actividades no se podían entregar a terceros , conforme las leyes que gobiernan el régimen cooperativo, aunado , dice que las nombradas cooperativas no ejercían su actividad de forma independiente y autogestionaria , conforme lo cual, pide revo car la decisión adoptada y declarar el contrato realidad.
Precisado de esa forma el punto de discordia, se procede de una vez al examen del caudal probatorio con el objeto de poder determinar si efectivamente como lo reprocha el demandante, resulta valido declarar que el vínculo que sostuvo el ingenio demandado con las cooperativas fue en mera apariencia, y, por tanto, aflora que lo que existió en la práctica fue un verdadero contrato de trabajo con los
declarar que el vínculo que sostuvo el ingenio demandado con las cooperativas fue en mera apariencia, y, por tanto, aflora que lo que existió en la práctica fue un verdadero contrato de trabajo con los trabajadores afiliados a esos entes cooperados
En tal sentido, será objeto de valoración en primer lugar , establecer si en el presunto asunto resulta viable predicar, dentro de los periodos informados por cada actor, una prestación personal del servicioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2014-00580-02
6
a través de cada una de las cooperativas indicad as en la demanda, y por dicha vía, verificar si es posible inferir que ese servicio era a favor del Ingenio Providencia SA; pues no se puede desconocer que esta demandada afirma insistentemente en su escrito de respuesta que los demandantes jamás prestaron servicios personales ni bajo remuneración , ni subordinación alguna, o bajo ningún otro vinculo dentro de los periodos informados en la demanda, y reconoce que si bien existió una relación con algunas de las nombradas cooperativas, eso fue en el campo estrictamente comercial, sin que allí pueda emerger la presunta relación laboral que ahora se reclama.
En tal sentido, en cuanto el vínculo de los demandantes con cada una de las cooperativas indicadas en la demanda, se verifica al plenario lo siguiente:
De las historias laborales aportadas con la demanda, evidencia la sala:
Demandante CTA y/o Sociedad Desde Hasta Archivo 01 Orlando Obregón Cadena Triunfar 01-09-2005 13-12-2011 92 a 107 Adriano Hinestroza Moreno Unicristal 26-09-2005 13-12-2011 108 a 121
Orlando Obregón Cadena Triunfar 01-09-2005 13-12-2011 92 a 107 Adriano Hinestroza Moreno Unicristal 26-09-2005 13-12-2011 108 a 121
Raúl Hurtado Henao
1. Suricaña 29-09-2003 25-08-2005 122 a 132
2. Nueva Independencia 26-08-2005 13-12-2011 122 a 132
José Licimaco Mosquera F. Real Sociedad 12-09-2005 13-12-2011 133 a 144 158 a 169 José Jair Marín García. Nueva Independencia 26-08-2005 13-12-2011 145 a 157 170 a 183
La parte actora de igual modo allegó a este asunto:
Copia del Acta del 08 de noviembre de 2008, de Acuerdos entre el ingenio demandado y diversas Cooperativas que prestan sus servicios a la entidad. (Archivo 01 pág. 188 a 189)
Este acuerdo trató de incrementos sobre la tarifa de corte de caña en las diferentes modalidades y conforme se encuentra en las ofertas mercantiles que tiene suscritas con diversas coope rativas; también se compromete el ingenio a incluir en ese valor la compensación del descanso dominical y festivo; así mismo a pagar una suma adicional al 2º y 3er día de incapacidad que no reconozca la EPS en cuantía del mínimo legal; se compromete a poya r en programas de reubicación a los asociados a las CTA como a los COPASO que funcionan al interior de cada cooperativa , a quienes les girará el dinero a través del fondo de solidaridad que funciona al interior de cada CTA; apoyo en programas de
las CTA como a los COPASO que funcionan al interior de cada cooperativa , a quienes les girará el dinero a través del fondo de solidaridad que funciona al interior de cada CTA; apoyo en programas de vivienda, junto con las cajas de compensación y el gobierno –nacional, departamental y municipalaclarando que los dineros estarán dirigidos a programas de vivienda de los asociados a las cooperativas que prestan su servicio al Ingenio Providencia.
Suscriben esa acta, representantes del Ingenio Providencia y de las Cooperativas CTA TRIUNFAR; CTA REAL SOCIEDAD ; CTA UNICRISTAL y CTA EL ARRANQUE, CTA COEXITOSA (estas dos últimas no mencionadas por los actores en este asunto).
Copia del Acta del 08 de noviembre de 20 10 – de Acuerdos entre el ingenio demandado y diversas Cooperativas. (Archivo 01 pág. 190 a 196)
Hace mención a un acuerdo total y definitivo sobre las solicitudes presentadas por las CTA al Ingenio Providencia para ser incorporadas en las ofertas mercantiles, estableciendo compromisos tendientes a continuar con el apoyo y fortalecimiento de las CTA; privilegiar el corte manual sobre el mecánico para mantener la capacidad de corte acorde al número de asociados a cada CTA; respetar las causales de retiro que asociados y cooperativas decidan; contratar con la CTA labores asociadas al corte de caña para ser desempeñadas p