TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00595-02-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00595-02-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERIA
CARLOS ALBERTO CEDANO GARCIA
Demandado: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 (9/10/18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, que absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada.
ANTECEDENTES
Los señores JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERIA y CARLOS ALBERTO CEDANO GARCIA por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PROVIDENCIA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
GARCIA por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PROVIDENCIA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido alegado como existente entre los demandantes y la sociedad demandada, enviados como trabajadores en misión, solicita condena por el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, con forme la vigencia del contrato alegado por cada demandante del 1/02/08 al 15/12/11 y 26/8/05 al 13/12/11, respectivamente.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron sus servicios person ales para el Ingenio demandado pero afiliados a las cooperativas de trabajo asociado Nueva Independencia y C OFICOR, en extremos para : JUAN EVANGELISTA MEDINA
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 38 para Control Estadístico.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
entre otros). 2 No. 38 para Control Estadístico.Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERIA
CARLOS ALBERTO CEDANO GARCIA
Demandado: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
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RENTERIA del 1/2/08 al 15/12/11 ; CARLOS ALBERTO CEDANO del 26/8/05 al 12/11/11, sin que la demandada les reconociera los emolumentos pretendidos, relata que les fue pagado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensac ión anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral, indicando que fueron descuentos sobre el propio salario de los actores.
Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demand ante, en el orden anterior , de: $1.332.000 y $1.025.000; quienes siempre recibieron órdenes de l Ingenio demandado a través de Gonzalo Ortiz, Pedro José Cabal, Tyrone Siachoque, Luis Fernando Rojas, como directivos del Ingenio, Gustavo Figuero, Juan Bautista, Lorenzo Lamus, Cabo Nelson,
de Gonzalo Ortiz, Pedro José Cabal, Tyrone Siachoque, Luis Fernando Rojas, como directivos del Ingenio, Gustavo Figuero, Juan Bautista, Lorenzo Lamus, Cabo Nelson, Metadio y otros como supervisores, cabos o monitores de cortes, quienes controlaban el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.
Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación con días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las cooperativas demandadas, las que manufacturaban las planillas de pago, para que el Ingenio efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas, y que por intermedio de estas laboraron en el corte de caña para el Ingenio demandado. Trabajadores que presentaron inconformidades con esta forma de vinculación, como el no reconocerles prestaciones sociales, refirió la huelga en que participaron en el mes de octubre de 2008, por su vinculación a través de cooperativas y S.A.S. con la judicialización de varios de sus compañeros.
Los demandantes exponen que las citadas cooperativas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre pertenecieron al Ingenio Providencia S.A., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por este. Situación en que las cooperativas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el Ingenio, donde cada trabajador laboró en corte de caña al Ingenio, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la cooperativa y el Ingenio demandado es un acto simulado.
laboró en corte de caña al Ingenio, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la cooperativa y el Ingenio demandado es un acto simulado.
Trabajadores a quienes se les asignó por el Ingenio un número o ficha , que se trazaba en cada montón de caña cortada, que luego era recogida por maquinaria del Ingenio con destino a este , apuntada y reportado su peso a cada trabajador. Explicó que se les adeudan cotizaciones al sistema de seguridad social y reajuste, por haber aportado con un salario menor.
En relación a la liquidación de las cooperativas, explicó que esta fue ordenada por el Ingenio demandado, que pagó los costos de liquidación y honorarios a las liquidadoras y liquidador, trabajadores que se consideran no haber sido dueños de las cooperativas ni S.A.S., rol que correspondió al Ingenio Providencia que recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores y a otros 900 trabajadores más, a través de diferentes cooperativas y algunas sociedade s, quienes al terminar la relación laboral con las anteriores cooperativas fueron vinculados por el demandado a través de ProvidenciaRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
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Cosecha y Servicios Agrícolas, demandada que durante la vigencia de la relación de
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Cosecha y Servicios Agrícolas, demandada que durante la vigencia de la relación de trabajo les ocasionó perjuicios morales; por otra parte exponen que las cartas de renuncia no fueron voluntarias, pues de no haberse presentado no habrían sido contratados con la sociedad enunciada . Finalmente exponen que el Ingenio anualmente entregó un incentivo por eficiencia de 1 SMMLV.
La demanda (fl. 71) presentada el 25/11/14 , una vez subsanada fue a dmitida mediante auto del 30/4/15 (fl.94), contestada el 28/08/15 (fl. 114) y admitida en tal sentido por auto del 22/1/16 (fl. 259).
La empresa demandada no aceptó los hechos contra esta expuestos, al negarlos o indicar no constarle, con oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustancial, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería, compensación, buena fe y la innominada (fl. 114-131). Las excepciones previas se declararon como no probadas dentro del tramite de instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 2/10/18 absolvió a la demanda da de todas y cada una d e las pretensiones, al haber tenido por supuesto que según documental allegada se verificó los soportes de funcionamiento
a la demanda da de todas y cada una d e las pretensiones, al haber tenido por supuesto que según documental allegada se verificó los soportes de funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, que en criterio del a quo evidenciaban el funcionamiento bajo parámetros del trabajo asociado junto a la posibilidad de contratar con terceros. Por otra parte, manifestó que no se evidencian elementos del contrato de trabajo, en especial, la subordinación de orden laboral; mencionó que el paro del año 2008 evidenciaba un conflicto económico, lo que no demuestra injerencia del demandado, como tampoco tal elemento pudo estatuirse a través de los testimonios practicados (min. 7:30 y sig.).
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación, al sostener que no se dio por demostrado estándolo que entre Ingenio y las cooperativas existió una verdadera intermediación, realizando actos de simulación y falsedad para excluir las prestaciones sociales, ya que a los demandantes conforme artículo 24 del CST , sentencia C665/98 y SL558/13 solo les basta acreditar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias, y así lo indican los documentos del proceso para que se presuma la existencia del contrato de contrato, sin que sea necesario acreditar los dos restantes elementos, dada la primacía de la realidad -artículo 53 de la CPC-.
Expone que se desconoció la Leyes 79, 1233, 1429 de 2010, los Decretos 468, 4588, 2025 y demás normas que regulan el trabajado asociativo, explica que el Decreto 4586 estaba vigente durante toda la relación contractual o en los extremos de los
2025 y demás normas que regulan el trabajado asociativo, explica que el Decreto 4586 estaba vigente durante toda la relación contractual o en los extremos de los demandantes y que a folio 155, 160, 161, 168, 177, 193, 194, 196, 205, 216, 234 y vuelto, las labores fueron de cortero de caña y otras como cepillada, guardavía, servicios agrícolas, recogida caña, oficios taller, limpieza callejones, riego, siembra, arreglo prados y fumigación; no solamente de cortero limpieza, maleza, aseo baños,Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
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Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 11 oficina, con equipos y herramientas del mismo Ingenio y que son actividades propias según certificado de Cámara de Comercio -fl. 26 a 229-, las que no se pueden entregar a terceros, conforme artículo 13 de la Ley 1233 se les entregan procesos totales pero no las actividades propias misionales , lo que es intermediación y está prohibido por la Ley 50, que solo lo permite para las empresas de servicios temporales. Refiere que los procesos totales se pueden entregar como en el caso que un tacho se reviente y no pued a ser reparado con trabajadores de planta sino especializados.
Para el recurrente no se puede confundir el artículo 13 de la Ley 1233 y los artículos 16 a 18 del Decreto 4588 de 2006, como también lo dice el Decreto 468 y otras
especializados.
Para el recurrente no se puede confundir el artículo 13 de la Ley 1233 y los artículos 16 a 18 del Decreto 4588 de 2006, como también lo dice el Decreto 468 y otras normatividades, es decir se prohíbe actuar como intermediario, pues las actividades permanentes son corte de caña y oficios varios. Relata que a folio 266 a 318 aparece la prueba reina como es el contrato de servicios entre Licenia Galindo y Carlos Manuel Ceballos que tenía por objeto disolver las cooperativas, orden para tal efecto y prueba sola que es el hecho indicador de intermediación, Ingenio que no podía por ningún motivo interferir, lo que desdice de la autogestión, prueba q ue para el recurrente es suficiente para haber condenado al Ingenio, además que no existe acta alguna en donde los socios hubiesen disuelto y liquidado las cooperativas, lo que corresponde al pago del Ingenio Providencia por 119 millones.
Enuncia los folios 160, 166, 182, 199, 206, 219 en donde la Cooperativa se obliga a suministrar el servicio según las características que se indique por el Ingenio, hecho indicador de una actuación como empresa de servicios temporales, clara muestra del envió en misión porque el beneficiario impone subordinación, también pone de presente que en el Certificado de Cámara de Comercio (fl. 30 -33) las cooperativas no tienen como objeto el suministro de personal, mientras que a folio 220 el Ingenio se obliga con las cooperativas a capacitar apuntadores y reconoce un salario básico, lo que no es autogestión cooperativa.
Narra que se informó por los demandantes y testigos que en 2005 y 2008 se hizo una huelga por inconformidad con las cooperativas, pero el Ingenio les impuso que
salario básico, lo que no es autogestión cooperativa.
Narra que se informó por los demandantes y testigos que en 2005 y 2008 se hizo una huelga por inconformidad con las cooperativas, pero el Ingenio les impuso que si no se afiliaban a estas quedaban sin trabajo, así tuvieron que firmar la vinculación cooperada, no obstante SINTRICATORCE envió comunicación a Asocaña solicitando que interviniera para que el Ingenio di era contratación directa, trabajadores a quienes se les hizo proceso penal y se les absolvió, al sostener que el cese no fue caprichoso sino motivado por una violación flagrante en su expresión más odiosa como eran las cooperativas, de lo cual se dio cuenta con la presentación de la demanda y con los acuerdos que se hicieron en el año 2008, que no fueron con los sindicatos sino con los trabajadores, más allá de la prueba documental aparente, la huelga fue para asentar la inconformidad con las cooperativas y que su afiliación no fue voluntaria.
Expuso que la señora Licenia trató siempre de desconocer el contrato celebrado con el Ingenio Providencia, mencionando que lo desconoce, para ocultar lo escrito, que es la prueba de falta de autogestión de las cooperativas, explicó que a folios: 49 numeral 2, 50 numeral 1, 49 numeral 3, 50 numeral 5, 50 vuelto numeral 7, 50 vuelto numeral 8, 51 numerales 12, 13, 51 vuelto numeral 18, 51 numeral 14, 52 numeral 21, 22 y 24, 22 0, 239 numeral 5 se encuentran los acuerdos entre el Ingenio y los asociados a las cooperativas de noviembre de 2008 y noviembre de
numeral 21, 22 y 24, 22 0, 239 numeral 5 se encuentran los acuerdos entre el Ingenio y los asociados a las cooperativas de noviembre de 2008 y noviembre de 2009, en donde el Ingenio apoya las cooperativas con donaciones de $480 millones para cada una en vivienda, el modelo de autogestión, programas de salud para pagoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
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Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 11 seguridad social, así engañaban a los trabajadores en que era cooperativa la que pagaba la seguridad social cuando fue el Ingenio, para apoyar el fortalecimiento empresarial, para educación donó 400 becas para asociados de $551 mil y $800 mil pesos por asociado pagadero en diciembre de 2010 a 2013 y proyectado a 2014, el Ingenio suministró dotación, servicio de ambulancia, programas de recreación y paseos, se comprometió a respetar el derecho de libre asociación pero colocaba todo el dinero.
Considera que la cooperativa era el Ingenio , tenía vinculo económico con el beneficiario de la obra, lo que está prohibido por los Decretos 4588, 2025 y demás normas que regulan el trabajo asociativo , explicó que a folio 220 el Ingenio se compromete a facilitar los recursos requeridos por las cooperativas para el pago de aporte a la seguridad social con lo cual no tenían independencia financiera , es la forma sin recato, bajo documentos fictos porque no eran autogestionarias, como si
compromete a facilitar los recursos requeridos por las cooperativas para el pago de aporte a la seguridad social con lo cual no tenían independencia financiera , es la forma sin recato, bajo documentos fictos porque no eran autogestionarias, como si las cooperativas en las historias laborales hubiesen pagado mientras que a folio 220 la Ingenio se compromete a entregar préstamo por cada afiliado de $600 mil para $666 millones, algo muy abultado que demuestra la conducta para eliminar las prestaciones sociales. A folio 239 numeral 4 el Ingenio Providencia se compromete con las cooperativas a pagar el fondo de solidaridad como ingreso no constitutivo de compensación en su equivalente del 66% del IBC por incapacidades que no reconocen las EPS, lo que correspondía a la cooperativa, a folio 52, 166, 173, 182, 195 y vuelto núm. 3, 199 vuelto numeral 3, 206 vuelto numeral 3, 219 vuelto, 239 numeral, el Ingenio se compromete a suministrar a las cooperativas cada 4 meses dotación, herramientas, elementos de protecciones, es decir que los consideraba sus trabajadores, pues solo a trabajadores de empresa se les da datación y no a las cooperativas.
Sustentó que a folio 54 y 59 vuelto se encuentran los desprendibles de pago de la cooperativa, se descontó el 8,33% como compensación anual y semestral y el 4,16% para descanso anual, era un ahorro que se le devolvía al trabajador haciéndole creer que se le pagaban cesantías, primas y vacaciones, razón de la demanda, a folio 219 y 220 el Ingenio ordena la reubicación de los asociados de las cooperativas en labores varias, entregándoles labores de su objeto social y esto por recomendación
que se le pagaban cesantías, primas y vacaciones, razón de la demanda, a folio 219 y 220 el Ingenio ordena la reubicación de los asociados de las cooperativas en labores varias, entregándoles labores de su objeto social y esto por recomendación médica.
Para el recurrente no se tuvo en c uenta artículo 7 del CGP, pues el fallo se aparta de la aplicación del Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233, la Ley 79, el Decreto 468, Ley 429/2010, Decreto 2025 de 2011 y más leyes que rigen trabajo asociado, con el Decreto 2025 de 2011, se tiene el indicio que ha n sido enviado s en misión, subordinación cuando la vinculación no es voluntaria, pues se pedía contratación directa, cuando no existe : independencia financiera, propiedad de medios de producción y sí vinculación económica con el tercero contratante, Ingenio que no podía hacer tal negocio, menciona que la cooperativa no ejerció la potestad disciplinaria, en los documentos fictos aparece que la potestad era de la cooperativa, pero no se desmintió que cabos de Ingenio no dieran las órdenes, instrucciones no impartidas por las cooperativas, las que según documentos suministraban personal para labores varias, envió en misión que es igual a subordinación, donde los trabajadores no participan en la toma de decisiones mientras que el Ingenio tuvo como error grave declararlas disueltas, porque así, como les entregó todo el dinero, dejo ver que es el dueño de estas, explica que con la sentencias C-680/11 la Corte declaró inexequible la Ley 429/10 reglamentada por el Decreto 425 de 2011 que
dejo ver que es el dueño de estas, explica que con la sentencias C-680/11 la Corte declaró inexequible la Ley 429/10 reglamentada por el Decreto 425 de 2011 que prohíbe que las actividades misionales sean tercerizadas, prohibición del artículo 17Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
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Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 11 y 18 del Decreto 4588 donde de hacerlo se considera que existe tercerización y da lugar a aplicar la primacía de la realidad, tercerización que no existe para actividades que no desarrollan los Ingenios pues es intermediación, en sentencia bajo radicado 30605/08 (CSJ SCL) se indicó que el rigor es ineludible porque las decisiones judiciales tolerantes invitan a evadir la Ley laboral y que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente, sin embargo el juzgado interpretó erróneamente las Leyes y disposiciones que rigen el trabajo asociativo, por lo cual solicita se revoque la sentencia para que se condene al demandado. (min. 29:55 sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se corrió traslado para alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; sin que las partes se manifestaran al respecto, conducta procesal de la cual no se infiere consecuencia sobre la presente sentencia.
a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; sin que las partes se manifestaran al respecto, conducta procesal de la cual no se infiere consecuencia sobre la presente sentencia.
Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y el INGENIO PROVIDENCIA S.A. , en virtud del principio de la primacía de la realidad, por tanto, resolver en caso de presentarse tal prestación de servicio si de esta nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior conforme los reparos objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundament ó principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
Al respecto la Sala debe advertir que el asunto se conoce , no solo bajo el principio
actora, el que se fundament ó principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.
Al respecto la Sala debe advertir que el asunto se conoce , no solo bajo el principio de congruencia conforme artículo 281 del CGP, también de consonancia de acuerdo al artículo 66A del CPTSS, lo anterior implica que en segunda instancia no puede sostenerse la existencia de casos similares sin consideración a lo decidido por el a quo y la sustentación de los recursos de apelación en los demás pronunciamientos, aunado a que como ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la facultad extra y ultra petita no son atribuciones del ad quem, salvo que se torne como discutido y probado algún hecho correlativo a un derecho cierto e irrenunciable del trabajador (SL3933-2018).Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
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En relación con el tema central esto es si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en que a los trabajadores solo les basta con demostrar la prestación del servicio de corte de caña y labores varias y que así lo indican los documentos del proceso.
Al respecto debe indicarse que en la prueba del hecho indiciario, permitido en el artículo 24 del CST, como es la prestación del servicio se parte del supuesto que la relación de trabajo pueda identificar como beneficiario a quien se alega como
Al respecto debe indicarse que en la prueba del hecho indiciario, permitido en el artículo 24 del CST, como es la prestación del servicio se parte del supuesto que la relación de trabajo pueda identificar como beneficiario a quien se alega como empleador, dentro de un rol cierto como aquella persona que direc tamente o a través de quienes válidamente fungen en la categoría de representantes del empleador recibe para si el producto del trabajo material , sean bienes o servicios, de quien se considera trabajador, desde luego que tal relación de trabajo debe poder identificarse en el tiempo o trascursos ciertos.
No obstante, además que el recurso no refirió declaraciones sobre los extremos temporales y su certeza en la prestación del servicio por cada uno de los demandantes, donde obrara la sociedad de mandada como la directamente beneficiaria, de las relaciones descritas en el recurso entre las cooperativas y el Ingenio demandado no puede inferirse tal elemento nodal hacia la configuración del hecho indiciario, esto es las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y el citado Ingenio no permiten inferir el desarrolló de cada relación de trabajo alegada entre los demandantes y la pasiva.
Lo anterior en cuanto no se excede esta colegiatura en mencionar que al no aceptarse en la contestación de la demandada ninguna relación laboral (fl. 114), de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada, no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la necesidad
demandada, no solo por la deslocalización en diferentes cultivos y cosechas que requiere frente a cada trabajador el soporte probatorio que permitirá concluir que tal labor fue en beneficio del demandado y no otra sociedad, sino por la necesidad de contar con soportes probatorios que dieran cuenta de un tiempo probado e identificable en que a cuenta y a beneficio del alegado demandado se realizó tal actividad.
Lo anterior por el desistimiento de los testimonios solicitados por los actores , excepto el de la señora Licenia Galindo y de la renuncia de la parte actora a continuar con el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (min. 4:43 y 18:46 - Aud. 2/10/18). El testimonio de Licenia Galindo respecto a l a labor enunciada de l os demandantes frente a la pasiva no fue ilustrativa en cuanto su mayor explicación correspondió al proceso de liquidación , mencionando que la cooperativa fue autónoma, tuvo su consejo de administración, los que dieron la cuota inicial para un plan de vivienda - lotes y se tuvo que trabajar en la legalización y venta, como también refirió que como liquidadora no tuvo control por parte del Ingenio, indicando que cuando ejerció auditoría en relación a las cooperativas esta era de tipo tributario y contable , sin conocer acerca de aportes del Ingenio para programas de vivienda, además expresó que en los balances de las cooperativas no observó donaciones por parte de tal sociedad. (min.1:15:56 y sig.) . El testimonio de Andrea González Bernal quien laboró para la cooperativa COEXITOSA CTA, indicó que no tuvo contacto con los actores (min. 1:56:15 y sig.), la señora Carolina Alzate Lugo quien labora para la demandada, explicó que para el año 2008 los Ingenios se
que no tuvo contacto con los actores (min. 1:56:15 y sig.), la señora Carolina Alzate Lugo quien labora para la demandada, explicó que para el año 2008 los Ingenios se obligaron a firmar unos acuerdos , y llevar el seguimiento a esos acuerdos, comoRadicación No. 76-111-31-05-001-2014-00595-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 11 validar que en el funcionamiento de las cooperativas estas fueron autónomas y autorreguladas, además de apoyar los programas sociales, como era apoyo en temas de educación, vivienda, recreación y salud, siempre en relación directa con los gerentes de cada cooperativa, sin embargo no existió mención específica sobre los actores en relación al servicio que se alega fue prestado (min. 2:11:45 y sig.).
Sobre las documentales enunciadas en el recurso, en el primer grupo del folio 155 a 234 y vuelto contentivos de las ofertas mercantiles entre las cooperativas COFICOR Y Nueva Independencia CTA, no puede delimitarse la prestación personal de servicio de cada uno de los demandantes, pues las ofertas comerciales y su aceptación describen la contratación entre estas y el Ingenio demandando, pero no contribuyen en forma indiciaria en establecer el desempeño laboral que se enuncia para los actores, sin que se comparta que una sociedad al proveerse de bienes o servicios que se subsuman en su objeto social obre por esta razón como empleador, pues lo que realmente lo constituye como empleador es que actúe en injerencia
para los actores, sin que se comparta que una sociedad al proveerse de bie