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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00603-02-(01-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00603-02-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: ABELINO PEREZ Y OTROS

Demandado: INGENIO PICHICHI S. A.

RAD: 76-111-31-05-001-2014-00603-02

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

SENTENCIA No. 04

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02

Guadalajara de Buga, primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación N° 76 -111-31-05-001-2014-00603-02. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de ABELINO PEREZ Y OTROS contra

INGENIO PICHICHI SA.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1 La demanda.

Los señores ABELINO PEREZ, JOSE HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLON RUIZ solicita se efectúen las siguientes declaraciones: a) Que entre los demandantes y la llamada al proceso

1.1 La demanda.

Los señores ABELINO PEREZ, JOSE HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLON RUIZ solicita se efectúen las siguientes declaraciones: a) Que entre los demandantes y la llamada al proceso INGENIO PICHICHI existió una relación laboral a término indefinido. b) Que en realidad se presentó una relación de trabajo personal subordinada a través

de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA,

FUERZA INTERACTIVA SAS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AZU y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas , tales como: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización porPágina 2 de 16

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Demandante: ABELINO PEREZ Y OTROS

Demandado: INGENIO PICHICHI S. A.

RAD: 76-111-31-05-001-2014-00603-02

despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales e indexación de las condenas.

Dentro de la demanda se establecieron como extremos temporales de las relaciones laborales de los demandantes los siguientes:

ABELINO PEREZ: Del 2 de diciembre de 2005 al 14 de febrero de 2012.

JOSE HERMES MOSQUERA RENGIFO : 16 de junio de 2004 al 29 de febrero de 2012.

ABELINO PEREZ: Del 2 de diciembre de 2005 al 14 de febrero de 2012.

JOSE HERMES MOSQUERA RENGIFO : 16 de junio de 2004 al 29 de febrero de 2012.

FERNEY CASTRILLON RUIZ : Del 19 de julio de 2006 al 29 de febrero de

2012.

Al unísono manifestaron que trabajaron para el Ingenio Pichichi S.A. de forma personal y bajo su continua subordinación pero afiliados a las COOPERATIVAS FUERZA INTERACTIVA, FUERZA INTERACTIVA SAS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO AZU y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA , que el ingenio mientras se mantuvo la relación laboral, nunca les pagó prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte; aducen que la demandada siempre les pagó un salario inferior al percibido por los trabajadores de p lanta o trabajadores directos y, aunado a ello, relataron una serie de descuentos que se les hacía mes a mes de su pago, 8.33% para el pago de compensación anual, 1% para el pago de intereses sobre la compensación anual, 4.16% para el pago del descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Señalan que la labor que siempre cumplieron a favor del INGENIO PICHICHI S.A. – en sus predios - fue de “corteros de caña”, en una jornada de 6 a.m. a 3 p.m. todos los días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, sin descanso.

Dijo la parte accionante que siempre recibieron órdenes de los Srs. Jair Ortiz

3 p.m. todos los días de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos, sin descanso.

Dijo la parte accionante que siempre recibieron órdenes de los Srs. Jair Ortiz – Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes ocupan u ocupaban los cargos de supervisores, cabos o monito res de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, de apuntar el rendimiento de cada trabajador, de apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha y de revisar que no quedaran tocones altos.

Según los actores, el ingenio era el encargado de elaborar la información de labor desempañada de cada trabajador y, luego, era enviada a las Cooperativas para que éstas manufacturaran las respectivas planillas de pago.Página 3 de 16

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Demandado: INGENIO PICHICHI S. A.

RAD: 76-111-31-05-001-2014-00603-02

Que, una vez elaborada las planillas por las CTAS, con la inform ación suministrada por el INGENIO PICHICHI S.A, procedía éste a depositar el dinero a nombre de las entidades citadas.

Igualmente, adujeron que, para poder ingresar a laborar a la demandada, fueron condicionados al deber de adquirir la calidad de asociado s de las mentadas Cooperativas, frente a lo cual presentaron constantes inconformidades por no estar contratados de manera igualitaria a los trabajadores de planta, poniendo siempre de presente – según la demanda – los perjuicios causados.

mentadas Cooperativas, frente a lo cual presentaron constantes inconformidades por no estar contratados de manera igualitaria a los trabajadores de planta, poniendo siempre de presente – según la demanda – los perjuicios causados.

Dicen que, por las razones anteriores, participaron en una HUELGA en octubre y noviembre de 2008, en contra del Ingenio a fin de que se mejorara su calidad de empleo, y que en tal manifestación resultaron procesados penalmente varios compañeros, resultando finalmente abs ueltos. Igualmente, dijeron que la CTA jamás fue dueña de los suministros y herramientas que necesitaban para realizar su labor, que todos los medios de trabajo eran propiedad del Ingenio Pichichi S.A.

Que las cooperativas y la SAS nunca realizaron labor es autogestionarias, a pesar de haber celebrado aparentes contratos u ofertas de prestación de servicios con el Ingenio Pichichi S.A; que el precio de corte de la caña siempre fue impuesto por el Ingenio demandado; que a los demandantes, como a los demás trabajadores agrupados por las CTASs y la SASs le suministraban un numero de ficha por parte del ingenio, que era colocado en las chorras o montón de caña por ellos cortada, luego la recogía una máquina de propiedad del ingenio.

Realizaron una descripción de manera individualizada de las cotizaciones a pensión que les adeuda presuntamente la entidad demandada; así mismo, manifestaron que durante la relación laboral le causaron perjuicios morales y por tal razón piden indemnización.

Finalmente, esgrimieron que las Cooperativas a las cuales fueron asociados, nunca ejerció sobre ellos la potestad disciplinaria y reglamentaria, puesto que

por tal razón piden indemnización.

Finalmente, esgrimieron que las Cooperativas a las cuales fueron asociados, nunca ejerció sobre ellos la potestad disciplinaria y reglamentaria, puesto que siempre estuvo dicha actividad en cabeza del INGENIO PICHICHI S.A.; que aunque firmaron cartas d e renuncia con las Cooperativas, no fue en forma voluntaria, que fue un despido indirecto, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa Pichichi Corte S.A empresa que es de propiedad del Ingenio Pichichi S.A.

1.2. Contestación de la demanda.Página 4 de 16

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La entidad demanda se opuso la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo las excepciones de fondo de: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada, buena fe” ; como excepción previa propuso la de “inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario”.

Como argumentos de su defensa estableció en términos generales respecto a los hechos plasmados en el libelo introductorio, no ser ciertos o no constarle, pues plasma a lo largo de su escrito, que los dem andantes no

necesario”.

Como argumentos de su defensa estableció en términos generales respecto a los hechos plasmados en el libelo introductorio, no ser ciertos o no constarle, pues plasma a lo largo de su escrito, que los dem andantes no fueron trabajadores suyos y tampoco tercerizados , de igual manera explicó que las relaciones con las CTAS fueron netamente de carácter comercial y legal.

De igual manera, fue integrado el Litis consocio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado AZURCOOP CTA, entidad que fue notificada y contestó la demanda, oponiéndose también de la prosperidad de las pretensiones.

1.3. Sentencia de primera instancia

El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero del Circuito de Buga absolvió a la entidad demandada al considerar que dentro del plenario no se demostró la prestación personal del servicio a favor del ingenio demandado y tampoco subordinados frente a la enjuiciada para que se hubiera configurado una verdadera relación laboral. Por lo anterior resolvió:

“1º.- DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada, los señores WILLIAN DE JESUS CALVO ACEVEDO y JOSE LUBIN COBO SAAVEDRA dada las razones anotadas en el presente proveído.

2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores

Nombre Cedula

ABELINO PEREZ 6.456.467

JOSE HERMES MOSQUERA

RENGIFO

una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores

Nombre Cedula

ABELINO PEREZ 6.456.467

JOSE HERMES MOSQUERA

RENGIFO

16.858.824

FERNEY CASTRILLON RUIZ 16.858.827Página 5 de 16

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3º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural deman dante; liquídense por secretaria una vez en firme la presente providencia.

4º.- CONSULTA si la presente sentencia no fuera apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA, previa anotación en los libros respectivos. …”

1.5. Recurso de apelación

El apoderado judicial del extremo plural activo presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, c omo sustento argumentó que el juzgado no aplicó la Ley 79, el Decreto 468, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1236 de 2008, la Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011 y entre otras todas estas normas prohibieron la utilización de cooperativas y S.A.S, para desarrollar actividades misionales permanentes, sin embargo el ingenio operó con e sas entidades con el fin de ahorrar el pago de las acreencias laborales y los demás beneficios que tenían los trabajadores.

Expone que el operador jurídico de primer grado hizo caso omiso a la s foliaturas, en la cual se encuentran las ofertas mercantiles , solamente hizo

laborales y los demás beneficios que tenían los trabajadores.

Expone que el operador jurídico de primer grado hizo caso omiso a la s foliaturas, en la cual se encuentran las ofertas mercantiles , solamente hizo una relación de las pruebas, pero no analizó el contenido de cada una y tampoco mencionó los folios violando el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral.

Precisa que en las ofertas mercantiles y en los contratos señalaron que eran para suministro de personal por parte de las cooperativas y las SAS para realizar labores de corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arreglo de árboles, fumigación de maleza, mampostería, aseo de baños de oficina, guarda vías, etc con equipos y herramientas del ingenio y no eran de las cooperativas, además las dotaciones eran entregadas a los demandantes, además con los contratos fue aportado el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi, no se rev isaron las actividades propias del ingenio, actividades misionales y que por ley no se pueden entregar a terceros, porque si se entregan resultaría intermediación laboral, y cuando esta se configura se convierte en subordinación.

Explica que tampoco fue v alorada la prueba reina que son los contratos de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi y la doctora Amparo López Espejo y Licenia Galindo, las cuales tenían como objeto disolver, liquidar las cooperativas que le prestaron el servicio al Ingenio Pichichi, fue entregado unos dineros y en el mismo contrato en una de sus cláusulas establece que el guardará el archivo de todos los asociados de esas cooperativas con el

cooperativas que le prestaron el servicio al Ingenio Pichichi, fue entregado unos dineros y en el mismo contrato en una de sus cláusulas establece que el guardará el archivo de todos los asociados de esas cooperativas con el informe de cada trabajador, patrocinando el ingenio la liquidación por lo tantoPágina 6 de 16

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las cooperativas no eran autogestionarias y tampoco legales como lo declaró señor juez, y el verdadero empleador era el ingenio.

Señala que es una maniobra que el ingenio no tuvo injerencia en la administración de las cooperativas y las SAS, pero las liquidó y las disolvió, porque a folio 193 numeral 14, 202 numeral 14 le exigía a las cooperativas y a las SAS, informar los antecedentes judiciales, disciplinarios de cada asociado, resultando extraño que no conocía a los demandantes, a folio 198, 210, 273, el ingenio podía impedirle a las cooperativas o a las SAS el ingreso o el retiro de algún asociado que no le gustaba.

Agrega que los asociados, se obliga a pagar a la cooperativa o los asociados, lo que la cooperativa no cubra, entonces si conocía a los asocia dos, se demuestra la falta de autonomía financiera de las SAS, en la misma clausula octava de la oferta mercantil se ofertó, la cooperativa autoriza al ingenio para deducir o retener el 18%, pero no es legal como lo declaró el juzgado de

demuestra la falta de autonomía financiera de las SAS, en la misma clausula octava de la oferta mercantil se ofertó, la cooperativa autoriza al ingenio para deducir o retener el 18%, pero no es legal como lo declaró el juzgado de primer grado, de cada pago y que no lo retenido se entregará una vez se haya comprobado el pago de las compensaciones, descanso anual, bonificación semestral y la compensación anual e intereses.

En las liquidaciones se demuestra la intromisión del ingenio en la administración de las cooperativas, en las misma clausula 9 de la misma oferta, se acordó que el ingenio puede cubrir el pago de compensaciones, salarios y prestaciones sociales y así afirmó el ingenio en la contestación de la demanda y no resulta coherente que no conocía a los demandantes debido que el ingenio señalaba que debía pagarle a cada uno de los trabajadores.

A folio 304 y otros las cooperativas y SAS se obligaron con el ingenio a suministrar personal de corte y el saque de piedras, el guarda vías, control de maleza, riego, abonamiento y actuaron como empresas de servicios temporales, pero esos contratos no los trajo a colación el juzgado, pero si lo hubiera valorado se descubriría que eran empresas de servicios temporales, realizando las mismas actividades misionales del Ingenio Pichichi.

Expone que quien verdaderamente pagó la seguridad social fue el ingenio y ellos e ran quienes suministraban el trasporte, a folio 210 vuelto, 273, el ingenio era el que imponía las sanciones, tenía injerencia, daba las ordenes, es decir no era autogestionaria ninguna de estas entidades, a folios 70 a 79

ingenio era el que imponía las sanciones, tenía injerencia, daba las ordenes, es decir no era autogestionaria ninguna de estas entidades, a folios 70 a 79 nunca los sacó a relucir el juzgado, están las actas de junio de 2005 de agosto del 2010, de febrero del 2011, verificación de acuerdos, entre corteros, pero no dice entre cooperativas y SAS y el ingenio PICHICHI, el ingenio se obliga a suministrar, limas, machetes, guantes, se obligó a pagar seguridad social, a pagar incapacidades, entregó donaciones a las cooperativas y SAS y el ingenio es quien ordena la reubicación de los asociados de las cooperativasPágina 7 de 16

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y SAS, por ejemplo por enfermedad en las labores varias eran enviados a los talleres que son del ingenio.

Refiere que tampoco se trajo a colación la doctrina probable, porque el juzgado con la sentencia 033 y 043 condenó al ingenio PICHICHI a pagar cesantías, primas y moratorias, sin embargo, fue cambiada l a doctrina probable sin realizar una explicación , cuando la demanda es igual, la contestación es igual, las pruebas son las mismas, la no rmatividad es la misma.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto

misma.

1.6. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual la parte demandante insistió que operador jurídico de primera instancia se apartó caprichosamente del precedente horizontal de las sentencias No. 33 y 43 del año 2016 con las cuales condenó al INGENIO PICHICHI S.A. al pago de acreencias laborales por la declaratoria del contrato laboral realidad, además no aplicó la legalidad y no realizó ninguna demostración de las razones del porque se apartó.

Seguidamente precisa que l a Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, revocó la sentencia de este Tribunal de absolución para condenar al Ingenio Pichichi S.A. al pago de las prestaciones laborales por la declaratoria del contrato laboral realidad, propuesta por los demandantes CATALINO BONILLA HINESTROS y otros.

Aunado a lo anterior refirió diferentes medios de pruebas allegado a plenario insistiendo en la existencia

Explica que la demanda instaurada dentro del presente proceso de ABELINO PEREZ y OTROS, es el mismo modelo de la casada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tiene el mismo demandado, tiene las mismas pruebas, los mismos hechos y se invocó la misma normatividad, por lo tanto, debe atenderse ese precedente vertical como lo manda la ley.

La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 8 de 16

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La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 8 de 16

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Demandante: ABELINO PEREZ Y OTROS

Demandado: INGENIO PICHICHI S. A.

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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.

Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia.

3. Problema jurídico.

Propuesto el recurso de alzada por la parte demandada, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, corresponde establecer si entre el accionante y el Ingenio Pichichi S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de

términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia impugnada al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre los actores y el Ingenio Pichichi S.A.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano.

Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.Página 9 de 16

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De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solid aria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen

están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…”

Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015 precisó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015 precisó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existenc ia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo autogestionario en torno a las cooperativas de trabajo asociado constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha for ma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Indica que la Corte que las cooperativas de trabajo asociado deben contar con medios propios, excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales, debido a que esta situación puede ser un indicio de que el tipo de contrato es aparente y no real.

Finalmente, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señala que el personal requerido en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a travésPágina 10 de 16

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de cooperativas de trabajo asociado, que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

5.2. Contrato de trabajo.

bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

5.2. Contrato de trabajo.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artíc ulo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicaci ón No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la par te demandada, y en lo que respecta a la

para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la par te demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordi nación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sus tantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y noPágina 11 de 16

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subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos

de las pruebas del proceso.

Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En los hechos de la demanda se indicó que los actor es prestaron el servicio a favor de la demanda a través de la COOPERATIVAS FUERZA

INTERACTIVA, FUERZA INTERACTIVA SAS, COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO AZU y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE

Y ESPERANZA en los siguientes periodos:

ABELINO PEREZ: Del 2 de diciembre de 2005 al 14 de febrero de 2012.

JOSE HERMES MOSQUERA RENGIFO: 16 de junio de 2004 al 29 de febrero de 2012.

FERNEY CASTRILLON RUIZ: Del 19 de julio de 2006 al 29 de febrer

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