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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00605-04-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2014-00605-04-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2014-00605-04

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 (17/05/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores HUBERNEY MEJIA GUZMAN, PEDRO ANTONIO NUÑEZ PLAZA, NELSON POPAYAN PLATA, JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO , por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo

contra de INGENIO PICHICHI S .A con NIT. 981300513-7, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , indemnizaciones de los

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -47para control estadístico.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 2 de 15

artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron su s servicios personales para el Ingenio demandado, a través de la s Cooperativas de Trabajo Asociado Cooperativas de

Trabajo Asociado: A LDIA, PROGRESAR, FUERZA INTERACTIVA, PROGRESEMOS,

continua subordinación prestaron su s servicios personales para el Ingenio demandado, a través de la s Cooperativas de Trabajo Asociado Cooperativas de

Trabajo Asociado: A LDIA, PROGRESAR, FUERZA INTERACTIVA, PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE y PRESERCAMPO S.A.S, FUERZA INTERACTIVA S.A.S, SERVIASOCIADOS S.A.S, en extremos para: HUBERNEYY MEJIA GUZMAN del 04/01/05 al 19/11/05, del 20/11/11 al 01/11/08, del 02/11/01 al 14/06/09 y del 15/06/09 al 29/02/12 ; PEDRO ANTONIO NUÑEZ del 05/12/05 al 11 /07/10, del 12/07/10 al 19/02/12; NELSON POPAYAN PLATA del 01/03/04 al 19/11/05, del 20/11/05 al 23/03/11 y del 24/03/11 al 29/02/12; JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO del 22/11/05 al 01/11/11, del 02/11/11 al 14/06/09 y del 15/06/09 al 14/02/12; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que les fue cancelado un salario menor en relación a los trabajadores de planta, quienes se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo, además en cada pago se les descontó 8.33% por compensación anual, 1% para los intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del

intereses sobre compensación anual, 4.16% para descanso anual y 8.33% para compensación semestral.

Refieren que sus actividades fueron como corteros de caña en predios o suertes del demandado que se encuentran en los municipios de Buga y Guacarí, en jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., sin descanso de lunes a domingo, con salario promedio devengado por cada demandante en el orden anterior, de: $1.050.000, $1.095.000, $906.363.63, $1.080.500; quienes siempre recibieron órdenes de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros como supervisores, cabos o monitores de corte, y controlaron el corte y lo producido en arrume o chorra en una ficha.

Aclara que fue el Ingenio el que siempre elaboró la información de cada demandante en relación a los días laborados, el corte de caña, las toneladas cortadas, tarifa y fincas donde se desarrollaba la labor, información que era remitida a las Cooperativas de Trabajo Asoci ado Aldia, Progresar, Fuerza Interactiva, Progresemos, Nuevo Horizonte y Presercampo S.A.S, Fuerza Interactiva S.A.S, Serviasociados S.A.S, las que manufacturaban las planillas de pago, para que el accionado efectuara la consignación respectiva, que debían afiliarse a las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, y que por intermedio de estas laboraron en el corte de caña para el ingenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles

cooperativas y sociedades por acciones simplificadas, y que por intermedio de estas laboraron en el corte de caña para el ingenio demandado. Presentando inconformidades tanto con esta forma de vinculación, como por el no reconocerles prestaciones sociales en la huelga que participaron en el año 2008.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 3 de 15

Los demandantes exponen que las citadas cooperativas y sociedades por acciones simplificadas no fueron propietarias de las herramientas, ni medios de producción y transporte los que siempre p ertenecieron a Pichichi S.A ., y que la potestad disciplinaria de fondo fue ejercida por éste. Situación en que las cooperativas y sociedades por acciones simplificadas no realización actividades autogestionarias, pese las ofertas o contratos con el ingenio , donde cada trabajador laboró en corte de caña para el accionado, independiente a las entidades que los agruparon, precio de corte que fue impuesto por la pasiva y que la relación entre la CTA, S.A.S y este fue un acto simulado, en correlación la liquidación de las precitadas fue ordenada por el encartado, el cual recibió lo invertido sin devolución de aportes a los mandantes, situación de tercerización que se presentó para los actores a través de diferentes entidades, lo que les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

diferentes entidades, lo que les ocasionó perjuicios morales, quienes no renunciaron en forma voluntaria, pues de lo contrario no habrían sido incorporados en otra sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.1:19:09), en el siguiente orden:

“1º.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

2º.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Huberney Mejía Guzmán (...), Pedro Antonio Nuñez Plaza (...), Nelson Popayán Plata (…) José Antonio Suarez Cordero (...). En virtud a lo esbozado en el presente proveído.

3º.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante (…).

4º.- CONSULTA (…)”. (fl.646)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 1:20:51 y sig.), argumentando que el juzgado no dio por demostrado estándolo que entre el Ingenio accionado y las cooperativas existió una verdadera relación laboral,Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia

entre el Ingenio accionado y las cooperativas existió una verdadera relación laboral,Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 4 de 15

bajo una intermediación con actos de simulación para desconocer el pago de las prestaciones sociales.

Expresó que bajo el artículo 24 del CST, las sentencias C -665/98 y SL558-2013 a los actores, solo les bastaba acreditar la prestación de servicio que fue de corte de caña y labores varias de campo, agregando que para presumir la existencia del contrato de trabajo no era necesari o demostrar los demás elementos ; resaltando que se violó toda la normatividad que regula el trabajo asociativo.

Adujo que la sentencia se dictó en contra de la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, Decreto 4508 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, la Ley 1258 de 2018 y la Ley 50 de 1990; señalando que no trajo más testigos porque no los considero útiles, ya que no podían suplir lo escrito, que a folio 190, 194, 196, 197, 206 208, 209, 217, 218, 224, 241, 242, 248, 310, 343, 346 y otros aparece que las labores desempeñadas fueron las del corte de caña y labores varias de campo con equipos y herramientas del demandado, cuando ya el Decreto 4588 de 2006 lo había prohibido en su artículo 5º y 9º, pues debían ser propietarias de los medios de trabajo.

varias de campo con equipos y herramientas del demandado, cuando ya el Decreto 4588 de 2006 lo había prohibido en su artículo 5º y 9º, pues debían ser propietarias de los medios de trabajo.

Indicó que a folio 538 y 543 aparece la prueba reina, esto es, el contrato de prestación de servicios entre el demandado y las encargadas de disolver y liquidar las C.T.A y S.A.S., resaltando que con esta se demuestra que existió la orden de disolver y liquidar las CTA y S.A.S, despr endiéndose de esta que el Ingenio creo, disolvió y liquidó dichas entidades, sin que pudiese realizar tal contrato, le quitó autonomía a las cooperativas al cancelar $159 millones para tal fin , considera que esta era prueba suficiente para condenar.

Destacó que la rendición de cuentas no fue a l os trabajadores de las cooperativas, pues no aparece la firma de ellos, que fue entonces a Pichichi S.A . que además le pago a las liquidadoras por cuotas, y una vez se registró la cancelación de las entidades que debían disolver y liquidar en la Cámara de Comercio, fue que se presentaron con la documentación relacionada para que se les terminara de cancelar la suma adeudada frente el tota l pactado después de la firma de dos otros sí , agregando que esto lo hizo el Ingenio con el fin de no dejar rastro de la existencia de la entidades, dificultar la reclamación de los derechos de los actores, y simular que las cooperativas eran ajenas y que los asociados no los conocía, cuando la sociedad encartada se abrogó la gua rda del archivo, según el contrato, así como también asumió la totalidad de los gastos del proceso.

que las cooperativas eran ajenas y que los asociados no los conocía, cuando la sociedad encartada se abrogó la gua rda del archivo, según el contrato, así como también asumió la totalidad de los gastos del proceso.

Agregó no aparece acta alguna donde los socios de las cooperativas hubieran solicitado al Ingenio liquidar el ente cooperativo, que pese a que en la respuesta aProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

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la demanda el Ingenio desconoció haber disuelto y liquidado las cooperativas, apareció dicha prueba.

Señaló que a folios: 192 cláusula 15, 193 numeral 3º, 198 cláusula 4, 199 numeral 5º; 210 cláusula 4, 211 numeral 5º; 219 numeral 9º y vuelto, 227 cláusula 15, 258 numeral 3º, el demandado se compromete a suministrar cada 4 meses la dotación y herramientas de los asociados de las CTA y S.A.S , es decir, los consideraba sus trabajadores, por consiguiente no se podía predicar autogestión alguna en la sentencia, adicionando que según el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, ello es intermediación, y el artículo 18 del mismo decreto dispone que el beneficiario no puede ser miembro, ni participar, contribuir, o inducir a la creación de la misma, pese que dio capacitación en cooperativismo, ni intervenir directa o indirectamente en su funcionamiento y en el presente asunto , dio capacitación sobre cooperativismo, y colaboró en el proceso de disolución y liquidación.

pese que dio capacitación en cooperativismo, ni intervenir directa o indirectamente en su funcionamiento y en el presente asunto , dio capacitación sobre cooperativismo, y colaboró en el proceso de disolución y liquidación.

La sentencia se basó en contratos aparentes y documentos simulados, a folio 225, 226, 310, 311, 325, 332, 396, 474, 492, 500 y 531, aparecen varios contratos firmados entre el Ingenio Pichichi S.A y las CTA o las S.A.S, redactados con el mismo molde, citando como ejemplo el numeral 1.1, 1.2, 1.3 se compromete a realizar labores varias, corte de caña y también en el numeral 2.2 .1.2 a suministrar mano de obra a Pichichi S.A ., lo quiere decir prestación personal del servicio, ampliando sobre el f olio 500 que se suministrarían 9 00 jornales para labores varias , porque mientras se encontraban averiadas o no funcionaba la maquinaria los trabajadores se reubicaban y así quedó estipulado en los acuerdos de 2005 y 2008; resultando para el recurrente las CTA y S.A.S fueron simples intermediarias al actuar como empresas de servicios temporales pese a que la ley se los prohibía.

Mencionó que a folio 198 numeral 14, 177 numeral 14, 210 vuelto numeral 14, 218 numeral 13, la sociedad demandada, obliga que las cooperativas le pasen el registro de sus asociados , identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones; resaltando el recurrente que no era posible que el accionado no los conociera, si recaudaba dicha información.

acreditándose que era el demandado el que imponía sus sanciones; resaltando el recurrente que no era posible que el accionado no los conociera, si recaudaba dicha información.

Precisó que a folio 249, 250, 380 y 381, el Ingenio se obliga con las cooperativas a cancelar el cabo con un SLMM, lo mismo pasó con la abogada si se mira el contrato de prestación de servicios vigente entre los años 2012 y 2014 , comprometiéndose el demandado a gestionar pensiones de asociados, pagar incapacidades, bonificaciones de productividad, acompañamiento a las familias en caso de fallecimiento, apoyo con el SENA, de lo que se desprende la subordinación, patrocinio e injerencia en cambio de autogestión, precisando el promotor de alzada que al estar el cabo remunerado por el accionado, éste último era el que daba laProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 6 de 15

órdenes en el campo y así lo manifestaron los demandantes en su interrogatorio y que el Ingenio liquidó las cooperativas.

Afirmó que en una huelga del 2005 y 2008, los trabajadores expresaron sus inconformidades solicitando contratación directa, y Sintricatorce en el 2011, como se observa de folio 83 a 84 envió carta a Asocaña, para que intercediera por una contratación directa, agregando el promotor de alzada que el Tribunal de Buga en sentencia proferida por la Sala Penal a folio 133 , no encontró delito alguno, pero

contratación directa, agregando el promotor de alzada que el Tribunal de Buga en sentencia proferida por la Sala Penal a folio 133 , no encontró delito alguno, pero que la huelga fue por la odiosa vinculación por cooperativas; quedando demostrado que ésta no fue voluntaria a los entes cooperados y que el Ingenio los capacitó.

Expresó que los señores José Lubin Cobo y William de Jesús Calvo, informaron sobre la existencia de dicho bloqueo, pero no quisieron comprometerse en cuanto a lo que decían los acuerdos porque desfavorecen al demandado.

Resaltó que en los acuerdos a folio 134, 135, 136, 137, 138 y vuelto, 140, 141, 142, en la cláusula 5 aparece cuales dotaciones el ingenio proporcionaba a las Cooperativas, como sus trabajadores, a folio 219 el demandado donó $80 Millones de pesos con destino a un programa de vivienda, a folio 290, 377 también aparece, entonces no se puede entender total autogestión por parte de las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas, porque como lo dice el Decreto 4588 de 2006, no podía tener vinculo económico el accionado con las entidades referidas.

Puso de presente que a folio 201, 213, 220 y vuelto, 244, 278, 285, 297, 419, el Ingenio se obliga a pagar a terceros o los asociados lo que la cooperativa no cubriera, lo cual muestra mera apariencia y la falta de autonomía financiera, a folio 246, 300, 450 el Ingenio donó la suma de $18.200.000, $15.600.000 y $11.600.000 a las CTA

lo cual muestra mera apariencia y la falta de autonomía financiera, a folio 246, 300, 450 el Ingenio donó la suma de $18.200.000, $15.600.000 y $11.600.000 a las CTA y las S.A.S con el fin de atender solvencia de los asociados, cuando dichos dineros eran utilizados para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de manera que quedara la historia laboral legal con dineros del Ingenio, como también se verificó en los acuerdos por parte del Juzgado.

Alegó que el demandado no podía entregar $420 mil pesos en diciembre para apoyar procesos de producción como se observa a folio 252, 321, 393, 455, 488, que los considera sus trabajadores, agregando que a folio 233, 234, 318, 319, 322, 323, 404, 405, 452, 453, 466, 467, 484, 485, 489, 490, 528 y 529, el Ingenio autorizó la utilización del transporte que tiene de sus trabajadores directos p ara aquellos miembros de las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas argumentando que el testimonio no suple el documento , de conformidad con el artículo 225 del CGP y en los acuerdos también el demandado se comprometió a suministrar el transporte.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 7 de 15

Indicó que a folios 203 cláusula 6, 215, 225 cláusula 6, 280, 286 y vuelto, 292, 362,

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 7 de 15

Indicó que a folios 203 cláusula 6, 215, 225 cláusula 6, 280, 286 y vuelto, 292, 362, 421, 432, el Ingenio podía decidir sobre el retiro o ingreso de socios, lo que es imposición de sanciones y muestra que si conocía a cada uno de los demandantes, que eran sus trabajadores, les daba órdenes y prestaban un servicio personal, a folio 85 a 94 se encuentran las actas de junio de 2005, agosto de 2010, febrero de 2011 y también en el cuaderno 10 del folio 1 a 113 se encuentran los acuerdos 2005 y 2008 que no pueden ser desvirtuados con los testigos, en los que se compromete la sociedad accionada, a pagar aportes el SGSS, incapacidades, suministrar la dotación, realizar donaciones por más 317 millones, lote de terrero y capacitar en cooperativismo, de lo que no tenían conocimiento los asociados , para beneficiarse el mismo Ingenio.

Señaló que a folio 97 vuelto, 98 y vuelto, 99, 100 y vuelto, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112 se encuentra pagos por las cooperativas y las sociedades por acciones simplificadas donde se observa que se hicieron descuentos del 8.33% a cada trabajador que se devolvía a los 6 meses por concepto de primas, otro 8.33% que se devolvía en un año por concepto de cesantías, y el 4.16% para descanso anual, el cual nunca se reconoció, aclarando que en el caso de las S.A.S. ya estaban

que se devolvía en un año por concepto de cesantías, y el 4.16% para descanso anual, el cual nunca se reconoció, aclarando que en el caso de las S.A.S. ya estaban vinculados por contrato de trabajo, es decir que les están adeudando las cesantías a los accionantes, porque no aparecen consignadas en un fondo y está prohibido por el artículo 128 del CST su pago directo.

Enunció que a folio 95 vuelto, 96, 113, 123, hay tiquetes de liquidación de corte de caña, impresos con el logo de Pichichi S.A ., siendo este el encargado de pesar la caña y distinguir a cada trabajador con una ficha para elaborar con esa información semanalmente las planillas de pago y con posterioridad ubicar el dinero en un cajero, agregando que nunca hubo cuentas a nombre de las CTA y ello no quedó demostrado, así como tampoco la propiedad sobre buses y que los hubieran rematado.

A folio 235, 406, aparece que es el Ingenio el que reubica a los asociados y quienes estuvieran vinculados con C recivalores, por estado de enfermedad, en labores varias, como ayudante de taller, jardines, guardavías en el Municipio de Guacarí, contando con las listas de quienes fueron reubicados, a folio 471 el demandado acuerda con la CTA Nuevo Horizonte crear una nueva empresa para que esta continúe prestando sus servicios, evidenciándose la fachada después de mandarse disolver y liquidar el órgano cooperado o transformarla en S.A.S.

Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia

continúe prestando sus servicios, evidenciándose la fachada después de mandarse disolver y liquidar el órgano cooperado o transformarla en S.A.S.

Finalmente, solicitó se aplique el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 30605 de 2008, en donde el uso de maquinaria del empleador por la cooperativa es indiciaría que tal contratación es aparente pues estas debían ser propietarias o poseedoras de los medios materiales de labor, insistiendo que laProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 8 de 15

contratación de la demandada fue aparente, y violatoria de la normatividad que rigen el contrato asociativo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que las mismas hubieran presentado manifestación alguna dentro del término otorgado para tal efecto.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico consiste en establecer los supuestos de existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y el Ingenio Pichichi S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad y si nació una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior dentro del desarrollo de las materias objeto del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, el que se fundamenta principalmente en exponer que las cooperativas de trabajo asociado actuaron como dependientes de la sociedad demandada.

En relación con el tema central esto es, si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes, el recurso se fundamentó en lo que enuncia el manejo dependiente de las cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas a las directrices del empleador alegado, para ello citó documental, comprendiendo que se refiere al cuaderno principal rel acionada a ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado a corte de caña y labores varias de campo de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Fuerza Interactiva, Progresemos, Nuevo Horizonte y Presercampo S.A.S, Fuerza

labores varias de campo de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Fuerza Interactiva, Progresemos, Nuevo Horizonte y Presercampo S.A.S, Fuerza Interactiva S.A.S, Serviasociados S.A.S, solicitud y aceptación por la demandada yProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 9 de 15

contrato civil de prestación de servicios entre los precitados para tales actividades (fl. 190, 194, 196, 197, 206, 208, 209, 217, 218, 224, 225, 226, 241, 242, 248, 310, 311, 325, 332, 343, 346, 396, 474, 492, 500, 531).

Ahora, resaltó el impugnante que las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 85, 90 vuelto y 94; 1-113, que de los documentos a folio 198 numeral 14º, 177 numeral 14º, 210 vuelto numeral 14º, 218 , que corresponden a la OM -002 de 02/01/009, OM-97 de 10/11/008, OM -081-08 de 01/07/008, OM del 02/01/008, entre otras , las cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Fuerza Interactiva, Progresemos, Nuevo Horizonte debían mantener informado al demandado de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus

entre otras , las cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Fuerza Interactiva, Progresemos, Nuevo Horizonte debían mantener informado al demandado de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a la cooperativa para los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, apoyo económico por fallecimiento, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de n ecesidades de transporte (fl.198 numeral 14, 177 numeral 14, 210 numeral 14, 218, 219, 246, 233, 234, 249, 250, 290, 300, 318, 319, 322, 323, 377, 404, 405, 450, 452, 453, 466, 467, 484, 485, 489, 490, 528, 529).

En otro aparte del recurso se menciona que los documentos a folio 538 a 543, como allí se enuncia contrato de prestación de servicios entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades entre estas, Cooperativa de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Fuerza Interactiva, Progresemos, Nuevo Horizonte y Presercampo S.A.S, Fuerza Interactiva S.A.S, Serviasociados S.A.S , y que la contratante suministrara los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las precitadas;

S.A.S, Fuerza Interactiva S.A.S, Serviasociados S.A.S , y que la contratante suministrara los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las precitadas; aunado a que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de las referidas (fl. 201, 213, 220 y vuelto, 244, 278, 285, 297, 419), con causa directa o indirecta en la oferta presentada y con derecho al descuento del aceptante sobre las obligaciones de éste para con la cooperativa o sociedad por acciones simplificadas, también que a folio 252, 321, 393 y 488 se indica entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por ca da asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad (fl.219, 246, 290, 300, 377, 450), al tiempo que en anexo No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del citado ingenio (fl. 233, 234, 318, 319, 322, 323, 404, 405, 452, 453, 466, 467, 484, 485, 489, 490, 528, 529).Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 10 de 15

Que igualmente hiciera referencia a los tiquetes de liquidación impresos con el logo

Demandante: Huberney Mejía y Otros.

Demandado: Ingenio Pichichi S.A y otros.

Asunto: APELACIÓN (sentencia Página 10 de 15

Que igualmente hiciera referencia a los tiquetes de liquidación impresos con el logo de Ingenio Pichichi S.A con los cuales se elaboraban las planillas de pago semanal para cada trabajador , a quien además se le asignaba una ficha de identificación, verificando la Sala que solo obran los de los señores Mejía Guzmán y Suarez Cordero se identifican por la cooperativas Aldia CTA, CTA Progresar, CTA Nuevo Horizonte y Serviasociados del Valle SAS(fl. 87-95 y 104-105) y aunque alguno de estos en su impresión mencion en al demandado, no puede tomarse como documental proveniente de este ni que su contenido por si solo soporte la veracidad del marco fáctico en la demanda, tanto por proceder de un tercero al alegado empleador, como por la ausencia de otra prueba que indique que tales tiquetes solo podrían corresponder como lo menciona la d emanda a lo que fuera la impresión por un tercero de la nómina que se dice correspondía al demandado, los demás aportados no alcanzan a demostrar los hechos que encausaron la demanda por los demás integrantes de la parte plural actora.

En relación q ue las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado se entregaron

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