TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00059-02-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00059-02-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARÍA CATALINA AGUDELO VARELA
DEMANDADO: BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00059-02
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 92 del nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, la accionada Banco Caja Social por intermedio de su apoderado judicial solicita que se confirme la decisión; considera que tal como determinó el a quo, en este caso quedó probada la comisión de una falta grave por parte de la actora que justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, amén que no se acreditó la existencia de un procedimiento previo al despido en el reglamento interno de trabajo. Cita jurisprudencia para avalar sus argumentos.
La demandante a través de su vocero judicial, sustenta su escrito en dos aspectos, el primero
no se acreditó la existencia de un procedimiento previo al despido en el reglamento interno de trabajo. Cita jurisprudencia para avalar sus argumentos.
La demandante a través de su vocero judicial, sustenta su escrito en dos aspectos, el primero de ellos relacionado con la falla en la reglamentación interna de la entidad accionada sobre el manejo de los faltantes y sobrantes en materia de monedas y centavos; el segundo, en cuando al tr ámite adelantado para dar por concluida la relación laboral. Procede seguidamente a ampliar sus argumentos.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 160
Discutida y aprobada mediante Acta No. 33
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
MARÍA CATALINA AGUDELO VARELA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., con el fin de que se declare la improcedencia de la terminación del contrato de trabajo por haberse efectuado sin justa causa; como consecuencia de lo anterior pide el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido; así mismo que se condene al pago de la indemnización contemplada en Art. 64 numeral 2; el pago de la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones; aportes a seguridad social, indexación de las condenas; lo que extra y ultra petita resulte probado y al pago de costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que la demandante se vinculó a laborar al servicio de la demandada desde el primero (1) de
que extra y ultra petita resulte probado y al pago de costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que la demandante se vinculó a laborar al servicio de la demandada desde el primero (1) de abril de 1997, en el cargo de cajero auxiliar mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario devengado ascendía a la suma de ($1537.500); que el día diecinueve2
(19) de abril de 2012 la demandada puso fin al vinculo argumentando que la activa de forma irregular se apropió de los sobrantes de caja y los consignaba en su cuenta de nómina; que previo al despido, esto es el 23 de mar]R GH 2012 Oa GHPaQGaGa OOaPy a ³GaU YHUVLyQ a Oa demandante, sin citación previa en que se le informaran sus derechos (art. 115 CST), violándose el debido proceso; que es en la diligencia que se entera del motivo de su comparecencia; que fue violentada su privacidad bancaria; que ese mismo día se llamó a la demandante a diligencia de descargos; allí se le imputaron faltas graves contenidas en el reglamento interno, las cuales no fueron aceptadas, considerando que no afectó al banco sino que justificó que eran monedas que los clientes le dejaban en mínima cuantía las cuales consignaba en su cuenta del mismo banco sin ninguna malicia y con la convicción de que no estaba cometiendo ninguna infracción; que la entidad bancaria no logró demostrar a quien pertenecían las monedas sólo se basó en la investigación que hizo sin autorización sobre la cuenta de la demandante.
estaba cometiendo ninguna infracción; que la entidad bancaria no logró demostrar a quien pertenecían las monedas sólo se basó en la investigación que hizo sin autorización sobre la cuenta de la demandante.
Mediante Auto No. 962 del 2 de junio de 2015, el juzgado admitió la demanda, una vez subsanada la misma, y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 126)
Debidamente notificada, la demandada presentó contestación (fls. 164 y ss.), dentro de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se pronunció frente a los hechos, admitiendo la existencia del vínculo laboral y fecha de inicio y alegando justa causa en la finalización de la relación, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: ³PUHVcULScLyQ, IPSURcHGHQcLa GH cXaOTXLHU UHLQWHJUR cRQ HO cRUUHOaWLYR SaJR GH VaOaULRV prestaciones sociales indemnización moratoria y aportes a seguridad social; Inexistencia de la Obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; configuración de justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo; Pago; Compensación, Indebida acumulación de pretensiones; Buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 92 del nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle en la que se resolvió declarar probada la excepción de
92 del nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle en la que se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas por MARÍA CATALINA AGUDELO VARELA e impuso costas a cargo de la parte activa. (fol. 497 y ss.)
2. MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia inició estableciendo los problemas jurídicos a estudiar, que giran en determinar si la demandante fue despedida sin que mediara justa causa y de allí verificar si tiene derecho al reintegro, indemnizaciones y demás pedimentos.
Explicó que el marco normativo a aplicar es Art 58, 60, 61, 62, 63 y 64 CST; reglamento interno de trabajo de la demandada, contrato de trabajo clausulas adicionales, código de conducta del banco, jurisprudencia sobre la materia, entre otros.
Indicó que el trabajador solo debe demostrar el hecho del despido, y que es el ex empleador el que debe demostrar la justa causa; narró los hechos de la demanda, la respuesta a la misma y enumeró la prueba documental; seguidamente analizó los interrogatorios y testimonios recaudados; aseguró que quedó demostrado el despido pero que adicionalmente también quedó demostrada la justeza del mismo, que las faltas cometidas por la demandante, las cuales fueron debidamente narradas en la carta de terminación, quedaron demostradas y son calificadas como graves; indicó que la demandada no tenía la obligación de adelantar
también quedó demostrada la justeza del mismo, que las faltas cometidas por la demandante, las cuales fueron debidamente narradas en la carta de terminación, quedaron demostradas y son calificadas como graves; indicó que la demandada no tenía la obligación de adelantar proceso de descargos para proceder al despido y por tanto no se violó el debido proceso. Conforme con lo anterior declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de los pedimientos.3
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en verificar si la sentencia emitida se encuentra conforme con la ley y la constitución, estudiando la totalidad de pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el artículo 61 del C.S.T., establece las formas de terminación legal del contrato de WUabaMR, HQWUH HOOaV, HQ HO OLWHUaO K) VH UHOacLRQa Oa ³GHcLVLón unilateral en los caVRV GH ORV aUWtcXORV 7R GHO DHcUHWR LH\ 2351 GH 1965 \ 6 GH HVWa OH\.
El canon 62 de la misma obra (7º del Decreto Ley 2351 de 1965), relaciona las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del empleador o del mismo trabajador; el parágrafo de dicho artículo reviste gran importancia en este caso en particular, allí se HVWabOHcH TXH ³la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el
el parágrafo de dicho artículo reviste gran importancia en este caso en particular, allí se HVWabOHcH TXH ³la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causa o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente caXsales o moWiYos disWinWos
El Art. 64 ibidem, a su tenor establece: ³En Wodo conWraWo de Wrabajo Ya enYXelWa la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se sexalan: «
Ahora bien, es importante indicar que en materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de 2014, Radicación n° 43105, la Corte Suprema de justicia indicó que:
³En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el docXmenWo con el qXe comXnicy sX decisiyn.
Así mismo, en sentencia No. 4557 de 2018, dentro del proceso radicado 70847 y ponencia de la Dra Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró la importancia de las pruebas cuando de acreditar la justa causa para terminar el contrato de trabajo se trata, el texto es el siguiente:
³No debe perderse de YisWa qXe era a la parWe accionada a la qXe le concernta la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio ±lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo,
continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemenWe con oWros medios de conYicciyn.
Cabe recordar que los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las legal y oportunamente aportadas al proceso e4
indicar en la parte motiva de la decisión, cuáles fueron las que le sirvieron de soporte para ello.
Ahora, respecto al procedimiento o diligencia de descargos para proceder al despido del trabajador, se ha sabido de tiempo atrás que no es un trámite obligatorio, salvo que en el reglamento interno de trabajo se hubiere estipulado así. La Sala de descongestión Laboral 2 de la CSJ, Rad. 58083 del 24/04/2018, señaló:
³En relaciyn con el fondo del asXnWo
Pues bien, con respecto al tema, de si se viola el derecho de defensa cuando el empleador no llama a descargos a un trabajador y lo despide aduciendo una justa causa, se trae como precedente la decisión emitida por la Corte en sentencia CSJ SL154245-2014, en la cual se expresó, así:
No necesariamente se viola el derecho de defensa cuando el empleador no ha citado a descargos al trabajador previamente al despido, pero si le ha dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y le hace saber, debidamente, los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro.
trabajador previamente al despido, pero si le ha dado la oportunidad para dar su versión de los hechos y le hace saber, debidamente, los hechos constitutivos de la justa causa en la carta de retiro.
(«)
En consecuencia, dado que la citación a descargos no está prevista en la ley como requisito previo al despido, cuando tampoco ha sido previsto dentro de la normatividad interna de la empresa como tal, considera esta Corte que, para la justa protección del derecho de defensa, se debe examinar, si de la forma como sucedieron los hechos, y si era o no necesario para el esclarecimiento de estos, el trabajador ha tenido la oportunidad de dar sus explicaciones y no ha hecho uso de ella, por haber elegido una actitud pasiva frenWe al empleador, a la espera de qXe esWe Womara Xna decisiyn.
Y más actualmente SL2351-2020, Rad. 53676 del 08/07/2020 se indicó:
³La censura, igualmente, edifica sus discrepancias en el supuesto de que esta Corte, al interpretar el artículo 62 del CST, ha diferenciado dentro de las justas causas allí contenidas, las llamadas «liberatorias» de las «sancionatorias». Que, entre las primeras, están las previstas en los numerales 7, 13, 14 y 15 del literal a), y, las segundas, las establecidas en los numerales 1 al 6 y 8 al 12 del mismo precepto. Bajo este supuesto, la censura hace extensiva la exequibilidad condicionada de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST para las demás causales del despido «sancionatorio».
censura hace extensiva la exequibilidad condicionada de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST para las demás causales del despido «sancionatorio».
Respecto del precitado supuesto, observa la Sala que la censura no indica radicado alguno para identificar el precedente judicial que invoca. Por el contrario, esta Corte ha precisado de forma pacífica y reiterada que la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción, por regla general. Ilustra sobre el punto la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 donde se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».
Por lo anterior, tampoco tiene razón la recurrente cuando dice que esta Corte ha distinguido las justas causas de despido en «liberatorias» y «sancionatorias». La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza
obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa. Ver en este sentido, entre otras, la sentencia CSJ SL13691-2016, reiterada en la CSJ SL 1981-2019.
4.1. Caso concreto.
Pues bien, en el asunto bajo estudio, encuentra esta sala que la parte demandante, sostiene que su desvinculación, acaecida el 19 de abril de 2012, obedeció a la decisión unilateral e injusta de su empleador, pues si bien se argumentó como justa causa, haber efectuado de forma irregular consignaciones en su cuenta de nómina de los sobrantes generados en el cuadre de caja, para luego apropiarse de las sumas, realmente no se perjudicó al banco pues no hubo ningún faltante sino que eran monedas que los clientes le dejaban en mínima cuantía, que consignaba en su cuenta del mismo banco, lo que hacía sin ninguna malicia y5
con la convicción de que no estaba cometiendo ninguna infracción. (hechos 4 y 10, folios 4 y 5); por su parte la accionada, alega que el vínculo feneció por justas causas, que fueron expuestas en la carta que se entregó y que además la trabajadora fue escuchada en diligencia de descargos.
A fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas con las causas que motivaron el despido, el cual quedó plenamente demostrado y admitido con la contestación a la demanda y los documentos de los folios 13 y ss.; se procederá a analizar las pruebas que reposan en el plenario.
cual quedó plenamente demostrado y admitido con la contestación a la demanda y los documentos de los folios 13 y ss.; se procederá a analizar las pruebas que reposan en el plenario.
Del material allegado que sirve de base para resolver la problemática propuesta, reposa la carta de terminación (véanse fol. 13 a 16 y 222 a 225) en la que se narran extensamente los hechos motivo de desvinculación, que concuerdan con lo narrado en la demanda y además en esta se señaló expresamente:
³Con base en lo anterior me permito informarle que el BANCO CAJA SOCIAL ha decidido dar por finalizado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted, al finalizar la jornada del día 10 de abril de 2012, en aplicación del Articulo 7° del decreto Ley 2351/65, aparte A, numerales 4 y 6 este último en concordancia con el Articulo 58, numeral 1° y 5° del código sustantivo del trabajo y con el Articulo 62 del reglamenWo inWerno de Wrabajo falWas graYes nXmerales 20, 33, 46, 49 \ 54
Por su parte a folios 62 y ss. (y 212 a 214), se evidencia el memorando con ASUNTO ³LQYHstigación por irregularidades en el cuadre de caja por parte de la funcionaria MARIA CATALINA AGUDELO VARELÁ; mediante el mismo, seguridad bancaria, le remite al gerente de gestión humana, el informe 198 de marzo de 2012, allí se documentan los hallazgos relacionados con movimientos y comportamientos atípicos en el manejo de la cuenta, relacionados con la consignación de valores mínimos y al mismo tiempo retiro por
gerente de gestión humana, el informe 198 de marzo de 2012, allí se documentan los hallazgos relacionados con movimientos y comportamientos atípicos en el manejo de la cuenta, relacionados con la consignación de valores mínimos y al mismo tiempo retiro por iguales o similares valores; en el mismo documentos se hace relación de la diligencia de versión, en que de manera extensa se detallan los movimientos observados entre el 1 de junio de 2011 y 29 de febrero de 2012 en la cuenta de propiedad de la demandante 24004032308 y se transcriben tanto la versión libre como la dirigencia de descargos efectuada, en la que la demandante admite haber trasladado a su cuenta de nómina los sobrante de caja en vez de WUaVOaGaUORV a Oa cXHQWa ³SOBRANTES DE CAJÁ. A folio 68 y ss., así 214 vto y ss., se aprecian como tal las diligencias de versión y descargos.
En los folios 75 a 114 y 352 a 392 se aprecia el reglamento interno de trabajo del que se extrae puntualmente lo estipulado en el Art. 62 (fol. 104) numerales 20, 33, 46, 49 y 54, mismos que fueron enrostrados en la carta de finalización de la relación. A su tenor literal indican:
Articulo 62°- para todos los efectos legales se califican como faltas graves del trabajador que dan lugar a la terminación del contrato con jXsWa caXsa los sigXienWes: («)
20. el incumplimiento en la aplicación de los principios, normas y procedimientos contenidos en el código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavado de activos, conjuntamente con los demás
20. el incumplimiento en la aplicación de los principios, normas y procedimientos contenidos en el código de conducta y manual de procedimientos para la prevención de lavado de activos, conjuntamente con los demás controles establecidos o que se establezcan dentro del sistema integral para la prevención de lavado de activos
SIPLA.
33.el descuadre de las operaciones del área de caja, sin causa plenamente justificada, o la falta de aviso del descuadre
46. disponer de dinero o instrumentos negociables, artículos o valores que le sean entregados por cualquier concepto, con destino a la empresa o por esta con destino a los clientes, acreedores, trabajadores o terceros en general.6
49. cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el empleador o en la oportunidad en que debe hacerlo.
54. De manera general, constituye falta grave toda violación de parte del trabajador de sus obligaciones, prohibiciones y deberes legales, contractuales o reglamentarias. para esos efectos, se entiende que los manuales de procedimiento, las descripciones de cargos, el código de conducta, el manual de prevención del lavado de activos, o las circulares normativas, cartas, reglamentarias o informativos internos que imponen los deberes específicos, constituyen medios especiales a través de los cuales el BANCO CAJA SOCIAL señala al trabajador, de modo particular, algunas ordenes e instrucciones para realizar la labor encomendada.
específicos, constituyen medios especiales a través de los cuales el BANCO CAJA SOCIAL señala al trabajador, de modo particular, algunas ordenes e instrucciones para realizar la labor encomendada.
A folio 207 reposa clausula adicional al contrato, donde se informan como faltas graves las que allí se enlistan; a folio 231 y ss. reposa el manual de oficina del que se resaltan en especial numeral 2.3.5.3. fol. 235 y del folio 324 en adelante se aprecia el código de conducta, del que se hace énfasis el núm. 3.1 literal b (fol. 332); -puntos específicos que fueron enunciados en la carta de finalización y que concuerdan con el texto allí trascrito.
Toda la prueba documental que se relata, indiscutiblemente apunta a la conclusión a que llegó el juez de primera instancia, esto es, que en efecto existió justa causa en el despido, pues en realidad la demandante, desde el momento mismo en que rindió versión y diligencia de descargos ante su empleador admitió la comisión de los actos que se le enrostraron, mismos que en efecto concuerdan con las faltas graves, plasmadas en el Reglamento Interno de Trabajo en especial los numerales 33, 46 y 49; en el manual de oficina y en el código de conducta
En el interrogatorio de parte de la demandante (min 26:09) se obtuvo confesión en tanto en su interrogatorio vuelve y admite haber trasladado dineros sobrantes en caja, a sabiendas de que existe una cuenta especifica donde se debían trasladar esos fondo denoPLQaGa ³VRbUaQWHV GH caMá \ es que si bien en principio niega haber consignado los dineros en la cuenta de su
existe una cuenta especifica donde se debían trasladar esos fondo denoPLQaGa ³VRbUaQWHV GH caMá \ es que si bien en principio niega haber consignado los dineros en la cuenta de su propiedad, cuando explica y hace su relato admitió que si lo hacía que eran montos mínimos, centavos y que internamente se había estipulado que no se reportaban ni sobrantes ni faltantes menores de $10.000 que no recuerda muy bien quien le dio la instrucción que cree que fue la subgerente y VHxaOy TXH IXH aOJR ³cRPR GH cRUULOOR admitió que si bien le dieron esa instrucción, no le dijeron que dichos faltantes podía trasladarlos a su cuenta y señaló que podían ser alrededor de 1200 pesos lo que trasladaba. La prueba testimonial rendida por Edgar Yunda Gil (min 57:02) Maribel Román Escandón (min 1:22:20) Patricia Inés Angulo Núñez (min 2:04:50) y el interrogatorio a la representante legal de la demandada (min 7:20) en realidad solo sirven para confirmar la ocurrencia de los hechos relativos a los sobrantes en las operaciones de la demandante, que los funcionarios eran conocedores del reglamento, los manuales de conducta y de oficina, que tenían obligaciones especificas respecto a los dineros que tenían bajo su manejo y custodia y esclarecieron que en realidad al sobrar monedas se dejan en los cajeros para las devueltas y si bien el primero de los reseñados aseguró que se quedaban con las monedas en los arqueos, no supo especificar que directriz o documentos permitía ello solo señaló que fue por medio de una circular o que la gerente le indicaba que se
quedaban con las monedas en los arqueos, no supo especificar que directriz o documentos permitía ello solo señaló que fue por medio de una circular o que la gerente le indicaba que se quedara con ellos. (todos los anteriores reposan en el audio 3)
En este asunto, reporta capital importancia la diligencia de descargos, así como el interrogatorio antes señalado pues con ellos se evidencia que los hechos que motivaron el despido en efecto sucedieron y que pese a que la demandante pretende atenuar los hechos aVHJXUaQGR TXH HUaQ VLPSOHV ³cHQWaYRV ORV TXH WUaVOaGaba a VX cXHQWa, OR cLHUWR HV TXH dispuso de dinero que había sido puesto bajo su custodia y que pertenecía o al banco, clientes o terceros (numeral 46 Art. 62 RIT)
Es importante recalcar, que las faltas contenidas en el Art. 62 del Reglamento interno de trabajo fueron calificados como graves por el propio empleador y que además la demandante7
reconoció ser conocedora de estas tanto en el acta de descargos como en el interrogatorio de parte. Se hace especial énfasis en esta situación, habida cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en sentencia 38855 del 28 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, recoge y reitera una anterior jurisprudencia en el siguiente sentido:
³Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos
³Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
Así, de cara a lo transcrito y teniendo en cuenta que las conductas de la demandante estaban previamente descritas en el R I de T y estaban calificadas como graves, no queda otro camino de confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones por no encontrar injustos los motivos de desvinculación.
Ahora, en cuanto a los argumentos planteados por la parte actora, al momento de presentar alegaciones finales, debe decir la Sala, que ambos quedaron resueltos en los acápites anteriores, a pesar que, se itera, se conoce en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la decisión no fue apelada.
5. COSTAS
alegaciones finales, debe decir la Sala, que ambos quedaron resueltos en los acápites anteriores, a pesar que, se itera, se conoce en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la decisión no fue apelada.
5. COSTAS
Teniendo