TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00061-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00061-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO RAMIREZ
DEMANDADO: ISABEL GARCES CORDOBA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00061-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales y, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 20 proferida el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 116 Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
ALEXANDER MORENO RAMIREZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ISABEL GARCES CORDOBA, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la demandada desde el 6 de enero de 2014 hasta el 18 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo; como consecuencia pide se le pague la indemnización por despido sin justa causa encontrándose en estado de indefensión
ese mismo año, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo; como consecuencia pide se le pague la indemnización por despido sin justa causa encontrándose en estado de indefensión por el accidente sufrido, el pago de la liquidación de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, subsidio de transporte, sanción moratoria, indemnización por no pago de la seguridad social, e “indemnización por incapacidad por pérdida de capacidad laboral”
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes (fol 17 y 18):
Que el demandante laboró a favor de la pasiva desde el 6 de enero y hasta el 18 de septiembre de 2014 mediante contr ato verbal, ejecutando labores de fumigación y oficios varios en la hacienda Hato Viejo y recibiendo órdenes del señor Hernán Semanate quien fungía como administrador; que el salario recibido ascendía a $144.000 semanales; que el día 18 de septiembre de 2 014 sufrió un accidente en la carretera saliendo de las labores y fue diagnosticado con Trauma “Director” en Brazo izquierdo, con posterior deformidad en codo, limitación funcional y edema; que informó sobre el hecho a la demandada por intermedio del mentado señor Samanate y que nunca recibió su ayuda y además no lo emplearon más.
El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada (fol. 23)
La señora María Isabel Garcés Córdoba fue debidamente notificada, (fol. 31) sin embargo no presentó contestación, motivo por el cual se tuvo su actitud como indicio grave en su contra.
En la audiencia de que trata el Art. 77 se impusieron las sanciones y así se dieron por ciertos
presentó contestación, motivo por el cual se tuvo su actitud como indicio grave en su contra.
En la audiencia de que trata el Art. 77 se impusieron las sanciones y así se dieron por ciertos los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.2
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 20 del 20 de marzo de 2019 , el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por ALEXANDER MORENO RAMIREZ y condenó en costas a la parte activa.
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Inició el juez relatando los antecedentes y dejando establecido el problema jurídico a resolver; señaló las normas base de su decisión contenidos en los art 53 de la Constitución; Art. 23, 24 del CST y la sentencia 36549 de 2009 y explica la presunción establecida en el Art 24 CST y señaló que es deber de las partes demostrar el hecho indicador que se presume legalmente.
Analizó toda la actuación y recordó q ue el demandante desistió de los testigos que había llamado a declarar y que no concurrió a las citas a las que fue llamado para que se le efectuara valoración de pérdida de capacidad laboral; aseguró el juez que si bien existen unas presunciones y sanciones aplicadas contra la parte demandada también es cierto que para que las mismas sean aplicadas debe existir siquiera un mínimo de ejercicio demostrativo de la existencia del hecho indicador y que revisadas las pruebas solo existe un reporte médico, pero
presunciones y sanciones aplicadas contra la parte demandada también es cierto que para que las mismas sean aplicadas debe existir siquiera un mínimo de ejercicio demostrativo de la existencia del hecho indicador y que revisadas las pruebas solo existe un reporte médico, pero nada hace una mínima referencia a la prestación del servicio, así las cosas procedió a absolver a la demandada e impuso condena en costas a la activa.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, las partes guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El asunto bajo estudio llega a esta superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, toda vez que la sentencia de p rimer grado fue totalmente adversa a sus pretensiones; en ese orden de ideas, la Sala verificara la totalidad de la actuación del A quo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES, DESARROLLO DE LA
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Es sabido que el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece una presunción a favor del trabajador, aquella por la cual se deduce que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de dicha índole.
No obstante lo anterior, como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditarse la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales,
de dicha índole.
No obstante lo anterior, como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditarse la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
Sucedió en este asunto, que la demandada señora Isabel Garcés concurrió ante el despacho a notificarse de la demanda, sin embargo, guardó silencio pues nunca presentó la contestación respectiva, motivo por el cual mediante auto interlocutorio 026 del 20 de enero de 2016 se tuvo por no contestada la demanda y se le impuso como sanción tenerse esa conducta como un indicio grave. Aunado a lo anterior, la citada dama tampoco asistió a la audiencia de conciliación y por tanto se le impuso como consecuencia jurídica presumirse como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, estos fueron los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, de la demanda, postulados que invocó como suficientes el abogado para s acar avante el presente asunto como se advierte en sus alegatos de conclusión.
Pues bien para desatar la controversia es necesario dejar definido el valor probatorio de lo s indicios y de las presunciones legales; tenemos pues que e l Parágrafo 2° del Art. 31 del CPT3
indica que la falta de contestación de la demanda dentro del término oportuno se tendrá como un indicio grave en contra del demandado.
En derecho, el "indicio" es definido como una circunstancia cierta de la que se puede sacar, -
indica que la falta de contestación de la demanda dentro del término oportuno se tendrá como un indicio grave en contra del demandado.
En derecho, el "indicio" es definido como una circunstancia cierta de la que se puede sacar, - por inducción lógica -, una conclusión acerca de l a existencia o inexistencia de un hecho a probar, así, el indicio presupone indispensable y necesariamente un mínimo de demostración de las circunstancias por las que se argumenta el hecho, ello con el fin de efectuar el proceso deductivo y así llegar a la certeza de la circunstancia indiciante y obtener de ella la misma certeza que da la prueba directa.
Respecto al indicio contenido en la norma atrás referida, (Art. 31 del CPT) la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4115-20191 señaló:
“La Sala estima que la ausencia de respuesta de la demanda no es óbice para obtener el éxito de las pretensiones del accionante, pues de acuerdo con el estatuto adjetivo laboral, la falta de contestación se tiene como indicio grave en contra del accionado, y de acu erdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, el indicio no es prueba calificada; en todo caso cumple advertir que los presupuestos fácticos que soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la pr ueba, es decir, resultaba indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de ac uerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a
determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de ac uerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que lo pagado por la demandada por medicina prepagada no constituyó factor salarial por haberse acordado su exclusión.
Desde esta óptica, resultaba insuficiente contar con el indicio grave que se dispuso en contra de la pasiva, dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del CPTSS, en tanto, para obtener una decisión favorable a los intereses de la censura , se repite con riesgo de fatigar, era necesaria la demostración de los supuestos sobre los cuales descansó el pedimento.”
Ahora bien, el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., establece como consecuencia para la parte demandada que no asiste a la audiencia de conciliación que se “presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión”, aclarando que no es que se tengan como ciertos los hechos sino que se presumirán ciertos.
Por su parte el artículo 166 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados” y a renglón seguido señala: “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el
seguido señala: “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de d erecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre d e que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
1 Rad. 60562 FECHA: 25/09/2019 PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ – también puede verse la
sentencia SL595-2020 FECHA: 25/02/2020 PONENTE: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA4
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).
Del estudio realizado por la Sala, hasta este punto , se puede extraer con meridiana claridad que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la concurrencia de las sanciones procesales que pesan sobre los hombros de la demandada si permiten la demostración de los hechos que se alegan.
Como se indicó anteriormente, la señora María Isabel Garcés, pese haberse notificado de la demanda no concurrió a responderla, razón por la cual el proceso siguió adelante –esto es lo que se denomina el principio de la contumacia (Art. 30 CPT) - además es necesario recordar que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación dio lugar a inferir, por propio mandato legal, que todos los hechos susceptibles de confesión se dieran por ciertos; cumpliéndose con todo el ritual exigido por nuestro órgano de cierre 2, dado que la juez que conoció el asunto en su época, dejó constancia en el acta de cada uno de los hechos que presumen ciertos de manera concreta y puntual, situación que se tornaba necesaria con el fin de que la parte contra la que recae la sanción tenga claridad sobre ellos y pueda desvirtuarlos mediante cualquiera de los medios probatorios.
No obstante, como ya se dijo la pasiva no dio respuesta y por tanto no allegó ningún elemento probatorio que desvirtuara los hechos que se dieron por confesos. Así las cosas, no se comparte la argumentación del juez de primera instancia, quien debió darle peso a la prueba de confesión
probatorio que desvirtuara los hechos que se dieron por confesos. Así las cosas, no se comparte la argumentación del juez de primera instancia, quien debió darle peso a la prueba de confesión ficta de los hechos de la demanda , al no ser derruida y con base en ella haber resuelto la controversia.
Dadas las particularidades del asunto y la conducta procesal de la demandada dentro del proceso, la Sala hará ef ectiva las sanciones procesales, en protección del trabajador quien realizó una labor históricamente discriminada.
En consecuencia, en aplicación de la sanción procesal del artículo 77 -2 del CPT, impuesta de manera concreta por la Juez en la audiencia de fecha 9 de agosto de 2016 (Fol. 35. – hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12 y 13) se tiene probado que:
- El señor Alexander Moreno Laboró al servicio de la señora Ma. Isabel Garcés mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 6 de enero y hasta el 18 de septiembre de 2014 -que durante la relación desarrolló las funciones de fumigación de cultivos y oficios varios. -que desempeñó sus labores en la hacienda Hato Viejo en jurisdicción del municipio de Yotoco. -que su jornada era de lunes a viernes de 6:30 am a 4 pm y los sábados de 6:30 am a 12 M -que recibía órdenes del señor Hernán Semanate, quien se desempeñaba como Administrador. -que el salario devengado correspondía a $144.000 pesos semanales.
-que recibía órdenes del señor Hernán Semanate, quien se desempeñaba como Administrador. -que el salario devengado correspondía a $144.000 pesos semanales. -que sufrió un accidente saliendo de las labores el día 18 de septiembre de 2014 sufriendo fractura en su brazo izquierdo -que informó a la demandada sobre el accidente por intermedio del administrador -que nunca recibió ayuda de la demandada y que nunca lo empleó mas - que nunca fue afiliado a seguridad social integral -que fue atendido medicamente por medio del sistema de salud subsidiado -y que a la finalización de la relación no recibió su liquidación
En armonía con lo dicho, con apoyo en la prueba de confesión ficta emerge sin duda alguna, la existencia de la relación laboral, los extremos que la integran, el salario devengado por el actor, las funciones desempeñadas, el acaecimiento del accidente laboral y la comunicación de dicho accidente a su empleadora, el no pago de ninguna de las acreencias de ley a la finalización de la relación y el despido injustific ado. E lementos suficientes para proceder a revisar las prestaciones que se adeudan al trabajador.
2 2 Sentencia del 06-02-2013. Radicación 40498. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.5
Teniendo en cuenta que lo pagado al actor no representa el mínimo vigente para el año en que se desarrolló la relación, en atención a la amplia jurisprudencia que al respecto pesa, se ajustará a aquel para efecto de las liquidaciones.
En consecuencia, habrá lugar a reconocérsele , las prestaciones sociales no liquidadas, junto con la compensación de las vacaciones, que corresponde a las sumas siguientes:
cesantías Vr interés cesantía vr
a aquel para efecto de las liquidaciones.
En consecuencia, habrá lugar a reconocérsele , las prestaciones sociales no liquidadas, junto con la compensación de las vacaciones, que corresponde a las sumas siguientes:
cesantías Vr interés cesantía vr valor total $ 436.333,33 valor total $ 37.088,33
prima de servicios Vr vacaciones compensatorias valor total $ 436.333,33 valor total $ 218.166,67
Ahora, con relación a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, cuando esta sea comprobada, el artículo 64 ibídem dispone que deberá pagar una indemnización dependiendo del tipo de contrat o de trabajo; en el caso de la modalidad a término indefinido, cuando el trabajador devengue un salario inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año será de treinta (30) días de salario
Adicional a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia 3 ha dicho que al trabajador le basta acreditar el hecho del despido y al empleador la demostración de la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización, de manera que si no lo hace, es imperioso el pago de dicho emolumento.
En el caso sub examine, el demandante acreditó el despido, al ser un hecho que dio por cierto el juez de primera instancia en virtud de la inasistencia a la audiencia , por lo tanto, le correspondía al demandado demostrar una justa causa, la que no se allegó, razón por la cual la indemnización por el despido es de $ 616.000.
el juez de primera instancia en virtud de la inasistencia a la audiencia , por lo tanto, le correspondía al demandado demostrar una justa causa, la que no se allegó, razón por la cual la indemnización por el despido es de $ 616.000.
Ahora bien , la activa solicita adicionalmente la indemnización por despido en “estado de indefensión”, lo que se entiende según las razones de derecho (fol. 21) la contenida en el Art. 26 de la ley 361 de 1997 esto es una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Al respecto debe señalarse que la Corte Suprema De Justicia acercó su criterio al sostenido por la Corte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta, sin que sea necesaria una calificación de discapacidad propiamente4.
No obstante lo anterior, no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
En este asunto quedó d emostrado el hecho del despido injusto y adicionalment e que este despido se configuró el mismo día del accidente lo que se puede constatar con la prueba documental del acaecimiento del accidente (fol. 9) en dicho folio se evidencia que el demandante sufrió una caída en una bicicleta en movimiento y como conse cuencia se emitió concepto medico de fractura de la diáfisis del humeroa folio 10 reposa consulta efectuada por
demandante sufrió una caída en una bicicleta en movimiento y como conse cuencia se emitió concepto medico de fractura de la diáfisis del humeroa folio 10 reposa consulta efectuada por el actor, el día 13 de enero de 2015, por cuadro clínico de dolor en codo izquierdo se le extiende incapacidad por 30 días.
Así las cosas, demostrada la limitación que aquejaba al demandante y visto que la demandada fue conocedora del hecho -como quedó confesado - y que se le despidió sin justa causa, se activa a favor del actor la presunción de que la desvinculación fue motivada por su discapacidad
3 Sentencia del 09-09-2015. Radicación 40607. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo6
y por tanto se impondrá a su favor el pago de la indemnización, misma que equivale a la suma de $ 3.696.000
En lo tocante a la indemnización moratoria solicitada por falta de pago de las prestaciones sociales al término del contrat o (Art. 65 CST) ha dicho la Corte Suprema de Justicia 5, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.
Al no ser las sanciones de aplicación automática , debe atenderse el comportamiento de la demandada advirtiéndose que no existe ningún motivo o justificación por parte de la misma que
retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.
Al no ser las sanciones de aplicación automática , debe atenderse el comportamiento de la demandada advirtiéndose que no existe ningún motivo o justificación por parte de la misma que permita no hacerla merecedora de dichas sanciones, pues lo único que se observa es la ausencia en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, aunado al comportamiento procesal que asumió al no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de conciliación dentro de este proceso, tanto así que se hizo merecedor a de la sanción de dar como confesos los hechos de la demanda.
Lo dicho permite calificar el comportamiento de la demandada como de mala fe, por lo que se hace merecedora de la sanción por el no pago de las acreencias laborales al terminar el vínculo; sanción consistente en un día de salario ($ 20.533,33) por cada día retardo, a partir del 18 de septiembre de 2014 y hasta cuando el pago se verifique (Art. 65 CST)
Ahora, respecto a la sanción contenida en el Art 99 de la ley 50 de 1990, no hay lugar a su imposición, pues la misma nace exclusivamente cuando el empleador deja vencer el plazo contenido la norma (14 febrero de cada anualidad) sin efectuar la respectiva consignación, fecha a la que no se arribó en este asunto.
En lo que respecta al pedimento de pago del auxilio de transporte, debe decirse que no hay lugar a imponer su pago, al no quedar probado por la parte demandante la distancia entre el lugar de trabajo y su lugar de habitación, y la necesidad de su pago.
Por último, se ordena el pago de los aportes a pensión por el interregno comprendido entre el
lugar de trabajo y su lugar de habitación, y la necesidad de su pago.
Por último, se ordena el pago de los aportes a pensión por el interregno comprendido entre el 6 de enero y 18 de septiembre de 2014, con base en un salario mínimo legal mensual vigente en dicha anualidad, en el fondo de elección del demandante. No se impone condena por los subsistemas de salud y riesgos laborales por haber dejado de existir su razón de ser, dado su carácter asistencial mientras duraba la relación.
Por lo hasta aquí discurrido, se revocará la sentencia consultada.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 20 proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (Valle), y en su lugar declarar:
5Sentencias del 01 -07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y 18 -05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.7
- .Que entre el señor ALEXANDER MORENO RAMIREZ e ISABEL GARCES CORDOBA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 6 de enero y
Cecilia Dueñas Quevedo.7
- .Que entre el señor ALEXANDER MORENO RAMIREZ e ISABEL GARCES CORDOBA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 6 de enero y hasta el 18 de septiembre de 2014 el cual fue terminado de manera injust ificada por parte de la empleadora, encontrándose el trabajador en condición de debilidad manifiesta.
- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante
los siguientes conceptos y valores:
- CONDENAR a la demandada a depositar en la cuenta individual del demandante, en la entidad y régimen que elijan, el monto de las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 6 de enero y 18 de septiembre de 2014 en el porcenta je que corresponde al empleador.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia por conocerse en consulta
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
cesantias vr interés cesantia vr valor total $ 436.333,33 valor total $ 37.088,33 prima de servicios vr vacaciones compensatorias valor total $ 436.333,33 valor total 218.166,67$ indemnizacion Art. 26 ley 336 de 1996 despido injusto $ 616.000,00 $ 3.696.000,00 indemnizacion moratoria Art. 65
valor total $ 436.333,33 valor total 218.166,67$ indemnizacion Art. 26 ley 336 de 1996 despido injusto $ 616.000,00 $ 3.696.000,00 indemnizacion moratoria Art. 65 desde el 18/09/14 $ 20.533,33diarios y hasta que se efectue el pago8
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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