TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00076-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00076-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CLINICA GUADALAJARA DE BUGA DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ CAMPO CABAL RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00076-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia No. 34 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Adelantado el trámite respectivo y en vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 90
Discutida y aprobada mediante Acta No. 18
1. Antecedentes y actuación procesal
La Clínica Guadalajara De Buga, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Francisco José Campo Cabal, con el fin de que declare que entre ambos se verificó la existencia de un contrato de prestación de servicios en la que el demandado se comprometió a efectuar la atención de pacientes como medico
ordinaria laboral en contra de Francisco José Campo Cabal, con el fin de que declare que entre ambos se verificó la existencia de un contrato de prestación de servicios en la que el demandado se comprometió a efectuar la atención de pacientes como medico ginecológico obstetra y que en virtud de esa relación se pagó al demandado por error la suma de $21.906.138, y que por tanto se ordene la restitución de dichos dineros; subsidiariamente pide la restitución de lo cobrado y lo pagado de buena fe, que asciende a la suma de $55.205.706; así mismo pide el pago de la sanción contenida en el Art. 2318 del CC y las costas procesales.
Los hechos más relevantes en los cuales se sustentaron tales pre tensiones fueron que el demandado prestó sus servicios como ginecólogo y obstetra a favor de la entidad demandante, pactándose turnos de 8 horas continuas a razón de $50.000 por hora, esto es $400.000 por turno; que por problemas económicos a la demandante no le fue posible pagar a tiempo los servicios y por tanto se convino el pago a plazos y en cuotas iguales; que el demandado promovió un proceso ejecutivo a efectos de lograr el recaudo de lo adeudado, pre sentando para ello 6 facturas de venta, que se relacionan a folio 247 ; proceso que se adelantó bajo el radicado 2010-170 en el Juzgado Segundo Civil Municipal De Buga, que el despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo por conducto de auto interlocutorio de fecha 30 abril 2010 con base en la totalidad de las pretensiones de la demanda por concepto del capital representado en las facturas mencionadas más2
intereses moratorios a la mayor tasa permitida por la Superintendencia Financiera; que la
de la demanda por concepto del capital representado en las facturas mencionadas más2
intereses moratorios a la mayor tasa permitida por la Superintendencia Financiera; que la allí ejec utada propuso excepciones de fondo, pero, a la postre, para evitar medidas cautelares adicionales pagó al demandante la cantidad de sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000,00) representados en el título judicial No. 223414 tal como consta en el memor ial anexo de solicitud de terminación del proceso por el pago total de la obligación y en el Auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2010 que accedió a las pretensiones de las partes, decretó la cancelación del título judicial para asignarlo al demandante, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Que e l doctor Francisco José Campo Cabal promovió otro proceso ejecutivo singular contra la Clínica Guadalajara de Buga S.A. con el propósito de recaudar, por la vía judicial, el valor de las obligaciones a su favor que consideró claras y expresas, así como exigibles a cargo de la contratante , p ara el efecto presentó 5 facturas de venta de servicios profesionales relacionadas a folios 247 y 248; este proceso ejecutivo cursó en el juzgado primero civil municipal de Guadalajara de Buga bajo la radicación 2010-0169. El despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo por conducto de auto interlocutorio de fecha 11 mayo de 2010 con base en la totalidad de las pretensiones de la demanda por concepto del capital representado en las facturas mencionadas más intereses mo ratorios a la tasa mayor permitida por la Superintendencia Financiera. La demandada propuso excepciones de fondo, pero, a la postre, para evitar medidas cautelares adicionales pagó
concepto del capital representado en las facturas mencionadas más intereses mo ratorios a la tasa mayor permitida por la Superintendencia Financiera. La demandada propuso excepciones de fondo, pero, a la postre, para evitar medidas cautelares adicionales pagó al demandante la suma de cincuenta y siete millones ochocientos mil pesos ($57.800.000,00) tal como consta en el memorial anexo de solicitud de terminación del proceso por el pago total de la obligación y en el Auto interlocutorio No 473 del 22 de febrero de 2.011 que accedió a las pretensiones de las partes y decretó la terminación del proceso por transacción; que las sumas pagadas por la Clínica Guadalajara de Buga S.A. al doctor Francisco José Campo Cabal, referidas en los hechos anteriores, vale decir, sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000,00) y cincuenta y siete millo nes ochocientos mil pesos ($57.800.000,00), respectivamente, por concepto de los servicios profesionales prestados como médico ginecólogo y obstetra a los pacientes de la I.P.S. son superiores al valor realmente adeudado y que en tal virtud la contratante efectuó, por error, un pago indebido al contratista y en los términos de la ley tiene derecho a repetir lo pagado sin causa esto es $21.903.138
La demanda así presentada, fue presentada y admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, despacho que luego de adelantar varios tramites, declaró la nulidad de su actuación a partir del auto admisorio, al encontrar que la competencia radicaba en esta especialidad Laboral ; razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Laboral Del Circuito De Buga, despacho que generó conflicto de competencia.
de su actuación a partir del auto admisorio, al encontrar que la competencia radicaba en esta especialidad Laboral ; razón por la cual ordenó su remisión al Juzgado Laboral Del Circuito De Buga, despacho que generó conflicto de competencia.
Luego de surtirse conflicto de competencia y ordenarse al Juzgado Laboral avocar conocimiento, la demanda fue admitida m ediante Auto No. 1036 del 31 de agosto de 2015, allí mismo se dispuso correr el traslado de rigor al demandado. (fol. 490)
Debidamente notificad o el demandado dio respuesta a la demanda (fol. 512 y ss.); admitiendo como ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, y negando los demás; se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
En audiencia de que trata el Art. 77 , no se logró la conciliación por la inasistencia de la parte demandante y como consecuencia procesal de su no asistencia se aplicaron las sanciones contenidas en la referida norma, teniéndose por ciertos los hechos 2, 2.3, 2.8, 2.9, 2.11, 2.12; 2.12 - 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 -, y se agotaron las demás etapas respectivas.3
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 34 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar la existencia del contrato de prestación de servic ios,
34 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Laboral del Circuito de Buga resolvió declarar la existencia del contrato de prestación de servic ios, así mismo declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y absolvió al demandado de las pretensiones propuestas, e impuso costas a cargo de la parte actora.
2. Motivaciones
2.1. Fundamentos Del Fallo apelado.
Partió el a quo por relatar los antecedentes procesales y dejar sentados los problemas jurídicos del caso; acto seguido señaló que no es objeto de debate la pretensión primera relativa al decreto de la existencia de contrato de prestación de servicios, toda vez que ello quedó confeso tan to en la contestación de la demanda como con el interrogatorio de parte que rindió el demandado.
Aseguró el a quo que en este asunto lo que procede es la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada atendiendo el contrato de transacción suscrito entre las partes, pese a que la misma no hubiera sido propuesta , ello dando aplicación a los poderes del juez; para sustentar su tesis se apoyó en la sentencia SL 2833/17 y también acudió a las normas civiles relativas al contrato de transacción; más adelante señaló que estando probada la existencia del contrato de prestación de servicios, el incumplimiento de la demandante en el pago de los honorarios y la existencia de dos procesos ejecutivos que fueron final izados mediante contrato de transacción en el que las partes llegaron libremente a un convenio de pago de la suma de $62301.620, y que produciría cosa juzgada; así mismo señaló que la parte demandante que en procesos anteriores fue la
que fueron final izados mediante contrato de transacción en el que las partes llegaron libremente a un convenio de pago de la suma de $62301.620, y que produciría cosa juzgada; así mismo señaló que la parte demandante que en procesos anteriores fue la ejecutada, aceptó con ese contrato de transacción las facturas de venta de prestación de servicios que ahora reclama como no prestadas, pero aseguró que ese ya fue un asunto que quedó debatido y transado y por tanto imposible se hace intentar discutirlo nuevamente en esta jurisdicción.
2.2. Apelación de la parte demandante
No conforme con la decisión interpuso alzada, señalando que en la sentencia se incurre en error de derecho por aplicación indebida de las normas que regulan el contrato de transacción como forma de extinción de las obligaciones Art. 1625 CC., 2469, 2470, 2478 y 2483 CC., que también se incurre error de derecho por la falta de aplicación de las normas que regulan los contratos 1495 y 1602 CC., y las normas que regulan la figura del cuasicontrato de pago de lo no debido 2313 y 2315 CC.; que también existe error de hecho por interpretación errónea de los hechos 2.6 y 2.8 de la demanda.
Alegatos Finales
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020 (auto 180 del 7 de abril de 2021). Las partes guardaron silencio, tal como se advierte en la constancia secretarial de fecha 23 de abril de 2021.
3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico a resolver
180 del 7 de abril de 2021). Las partes guardaron silencio, tal como se advierte en la constancia secretarial de fecha 23 de abril de 2021.
3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico a resolver
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a desatar, se circunscribe a determinar: si fueron interpretados de manera errónea los hechos 2.6 y 2.8 de la demanda; si se dejaron de lado las normas relativas al cuasicontrat o de pago de lo4
no debido y si el juez de la causa aplicó de forma indebida las normas relativas a la transacción, y reparos todos que serán desarrollados de manera conjunta.
3.2. Tesis de la sala
Se advierte que la decisión de primera instancia habrá de ser CONFIRMADA, por no encontrarse probados los defectos que se le endilgan.
3.3. Caso concreto.
Para dar solución a los reparos del recurrente, se partirá por verificar las normas que acusa como indebidamente aplicadas, recordando entonces que el Art. 1625 CC., establece los modos de extinción de las obligaciones, expresando que “Toda obligación puede extinguirse por un a convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.”
Por su parte los Art. 2469, 2470, indican lo siguiente:
“ARTICULO 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
“ARTICULO 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
ARTICULO 2470. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos compr endidos en la transacción.”
El Art. 2478 establece que es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Y finalmente el Art. 2483 CC., indica que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”
Se tiene entonces, que las normas atrás citadas, son atinentes todas a la forma de terminación de los negocios por vía de la transacción. La Sala de casación de nuestra especialidad Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL2622-2020 Radicación N° 70848 del 28/09/2020, respecto a este tipo de contrato indicó lo siguiente:
“Adicionalmente, resulta importante precisar que, cumplidos los presupuestos analizados para la aprobación de la transacción, el Juez queda imposibilitado para decidir en sentido contrario a lo acordado por las partes, pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2833 -2017, el contrato de transacción, según el artículo 2483 del Código Civil, «[…] produce el efecto de cosa juzgada en últ ima instancia», que
por las partes, pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2833 -2017, el contrato de transacción, según el artículo 2483 del Código Civil, «[…] produce el efecto de cosa juzgada en últ ima instancia», que debe declararse, incluso de manera oficiosa, salvo que se demande la nulidad o rescisión de ese contrato.
En efecto, en la providencia en comento, la Sala reiteró la sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428 de su homóloga, precisando que,
[…] los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
Lo previo, teniendo en cuenta que5
[…] en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación j urídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que
desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminació n de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.”
Con esas precisiones, considera la Sala que en el presente asunto no hay debate sobre la existencia de un acuerdo transaccional pactado entre lo litigantes, que obra a folios 14 y 15 del expediente escaneado; mismo que a su tenor literal indica:
“CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Nosotros, HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, mayor de edad, vecino de Buga, quien actúa para efectos de este documento como apoderado especial del doctor FRANCISCO JOSÉ CAMPO CABAL, C.C. No. 16.604.376 de Cali, y ACREEDOR, de una parte, y JUAN GONZALO ZAPATA IS AZA, mayor de edad, vecino de Cali, quien actúa para efectos de este documento como Representante Legal y abogado de la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A., Nit. No. 830505808 -3, y DEUDOR, de la otra, identificados como al pie de nuestras firmas aparece, hemo s decidido celebrar el presente contrato de TRANSACCIÓN con el ánimo de resolver los conflictos suscitados por la obligación insoluta, todo con base en los siguientes
ANTECEDENTES
identificados como al pie de nuestras firmas aparece, hemo s decidido celebrar el presente contrato de TRANSACCIÓN con el ánimo de resolver los conflictos suscitados por la obligación insoluta, todo con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1°. Conforme al acuerdo de pago suscrito entre las partes el día 23 agosto de 2010, a la parte ACREEDORA se le adeuda a la fecha la suma de $ 57.866.000.00, por concepto de honorarios médicos.
2°. Por concepto de honorarios profesionales de abogado se le adeuda la suma de $ 4.435.620.00
3°. El acuerdo descrito en el numeral 1° anterior se ha incumplido involuntariamente por la parte DEUDORA, lo que ha generado que la parte ACREEDORA practique medidas cautelares sobre los bienes de la primera.
4°. A la fecha se encuentra consignada en las cuentas del banco Agrario, adscritas al juzgado 1 y 2 Civil Municipal de Buga, la suma de $ 62.301.620.00, con ocasión de los procesos ejecutivos que cursan ante estos despachos entre las partes, radicados bajo el (sic) números 169/2010 y 170/2010, respectivamente.
En este orden de ideas, las partes han decidido acudir a la figura de la TRANSACCIÓN para superar sus diferencias, razón que ha motivado los acuerdos que a continuación se describen:
1. El valor integral que se acepta se adeuda por concepto de honorarios médicos y de abogado a la pa rte ACREEDORA, asciende a la suma de $ 62.301.620.00.
2°. Entre las partes se acuerda que se allegará ante los juzgados 1 y 2 Civil Municipal de Buga por parte
ACREEDORA, asciende a la suma de $ 62.301.620.00.
2°. Entre las partes se acuerda que se allegará ante los juzgados 1 y 2 Civil Municipal de Buga por parte del ACREEDOR, memorial, al cual se anexará copia del presente contrato, solicitando se ordene l a entrega del dinero descrito en el numeral 4o, acápite antecedentes, anterior, en su favor, para cancelar de esta manera el crédito insulto pendiente, base de la ejecución iniciada, y; simultáneamente, se dé por terminada la acción ejecutiva por pago total de la obligación.6
3° Al celebrase el presente contrato de TRANSACCIÓN y de darse cumplimiento a los términos del mismo, las partes resuelven extrajudicialmente el litigio pendiente entre ellos de conformidad a lo establecido en el artículo 2469 del Códi go Civil, y en consecuencia la presente TRANSACCION producirá efectos de cosa juzgada según lo señalado en el artículo 2483 de la misma normatividad , renunciando de manera reciproca las partes a toda clase de requerimientos para constituirse en mora en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le sobrevienen al celebrar el presente contrato.
En señal de aceptación firmamos en Cali y Buga, en dos (2) juegos, el día veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).”
Con lo hasta aquí dicho, no aparece probada la presunta aplicación indebida de las normas que se señaló por parte del recurrente , pues en realidad, lo expuesto por el juez de primera instancia, se atempera a l as normas transcritas, a lo que se encuentra en el expediente con relación al contrato de transacción suscrito y a la jurisprudencia del
de primera instancia, se atempera a l as normas transcritas, a lo que se encuentra en el expediente con relación al contrato de transacción suscrito y a la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad.
No obstante, se hace menester verificar los hechos 2.6 y 2.8, los cuales fueron denunciados como interpretados de manera errónea; para ello se transcriben los mismos:
“2.6. Este proceso ejecutivo cursó en el juzgado segundo civil municipal de Guadalajara de Buga bajo la radicación 2010 -0170. El despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo por conducto de auto interlocutorio d e fecha 30 abril 2010 con base en la totalidad de las pretensiones de la demanda por concepto del capital representado en las facturas mencionadas más intereses moratorios a la mayor tasa permitida por la Superintendencia Financiera. La demandada propuso e xcepciones de fondo, pero, a la postre, para evitar medidas cautelares adicionales pagó al demandante la cantidad de sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000,00) representados en el título judicial No. 223414 tal como consta en el memorial anexo de so licitud de terminación del proceso por el pago total de la obligación y en el Auto interlocutorio del 9 de diciembre de 2010 que accedió a las pretensiones de las partes, decretó la cancelación del título judicial para asignarlo al demandante, la terminaci ón del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. (cfr. documento anexo)
2.8. Este proceso ejecutivo cursó en el juzgado primero civil municipal de Guadalajara de Buga bajo la radicación 2010 -0169. El despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo por conducto de auto
2.8. Este proceso ejecutivo cursó en el juzgado primero civil municipal de Guadalajara de Buga bajo la radicación 2010 -0169. El despacho judicial profirió mandamiento ejecutivo por conducto de auto interlocutorio de fecha 11 mayo de 2010 con base en la tot alidad de las pretensiones de la demanda por concepto del capital representado en las facturas mencionadas más intereses moratorios a la tasa mayor permitida por la Superintendencia Financiera. La demandada propuso excepciones de fondo, pero, a la postre, para evitar medidas cautelares adicionales pagó al demandante la suma de cincuenta y siete millones ochocientos mil pesos ($57.800.000,00) tal como consta en el memorial anexo de solicitud de terminación del proceso por el pago total de la obligación y en el Auto interlocutorio No 473 del 22 de febrero de 2.011 que accedió a las pretensiones de las partes y decretó la terminación del proceso por transacción. (cfr. documento anexo)
Analizados los anteriores hechos, entiende esta sala, que lo narrado por la entidad actora hace referencia a que presuntamente efectuó 2 pagos, uno por cada proceso ejecutivo, uno por valor de sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000,00) y otro en la suma de cincuenta y siete millones ochocientos mil pesos ($57.800.000,00) ; dato que no fue realmente analizado en la sentencia de primer grado.
Así entonces, como manifestar no es probar, resulta imperativo verificar si en efecto la parte activa demostró ese pago adicional que alega haber efectuado. En esa tarea, revisados con detenimiento cada uno de los documentos que fueron allegados por ambas
Así entonces, como manifestar no es probar, resulta imperativo verificar si en efecto la parte activa demostró ese pago adicional que alega haber efectuado. En esa tarea, revisados con detenimiento cada uno de los documentos que fueron allegados por ambas partes, dispersos en los 3 cuadernos que componen el expediente; solo se encontró a Fol. 19 la consignación de depósitos judiciales del 25 de noviembre de 2010 por valor de $63.000.000 con destino al expediente 2010 -170 documento en la que aparece como7
demandante el señor F rancisco José Campo Cabal y como demandada la clínica Guadalajarapero como consignante apar ece la razón social de Coomeva EPS ; no aparece ningún otro pago adicional . Ni prueba alguna que demuestre que ese pago adicional se efectuó; ahora bien, no deja de lado esta colegiatura que en el auto interlocutorio 473 del 22 de febrero de 2011 proferido por el juzgado Primero Civil Municipal (fol. 539), se indicó que se termina el “presente proceso por transacción de la obligación que según anexo a la petición fue por $57.800.000”; e s importante recalcar, que en el contrato de transacción las parte habían estipulado como monto adeudado por concepto de honorarios médicos la suma de $ 57.866.000 guarismo al que se adicionó el monto de $ 4.435.620.00 por concepto de honorarios del abogad o, que genera una suma de $ 62.301.620.00.; situación está que no puede confundirse con un doble pago; pues en realidad, ya se vio la transacción y pago se efectuó para la finalización de ambos procesos y se reitera ese supuesto segundo pago no quedó probado.
realidad, ya se vio la transacción y pago se efectuó para la finalización de ambos procesos y se reitera ese supuesto segundo pago no quedó probado.
Finalmente, y solo a modo de ilustración, deberá recordar esta sala al recurrente que el artículo 2302 del Código Civil define el concepto de cuasi contrato, indicando a la letra lo siguiente:
“Las obligaciones que se contraen sin convención , nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes . Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.”
Aterrizando esa norma al caso concreto y en especial, contrastándola con los artículos 2313 y 2315 CC, traídos en la apelación por el recurrente y que hacen referencia al pago de lo no debido y a la repetición de lo indebidamente pagado; deberá decirse que en realidad, no tiene aplicación ni cabida; partiendo del simple hecho, que el pago efectuado en este proceso se efectuó precisamente por una convención entre las partes (contrato de transacción), por tanto mal se haría al referirse a la existencia de un cuasi contrato cuando ya se vio este solo existe cuando se trata de obligaciones que nacen o que se contraen sin convención previa; motivo por el cua l se abstendrá esta sala de ahondar en lo tocante.
Consecuente con todas las motivaciones precedentes, no queda otro camino a esta colegiatura que confirmar la decisión como ya se había advertido, por estar plenamente ajustada a derecho.
4. Costas
lo tocante.
Consecuente con todas las motivaciones precedentes, no queda otro camino a esta colegiatura que confirmar la decisión como ya se había advertido, por estar plenamente ajustada a derecho.
4. Costas
Costas en esta sede a cargo de la clínica demandante y a favor del demandado. Agencias en derecho en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)
5. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrit o Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 34 del siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro8
del proceso ordinario laboral promovido por CLINICA GUADALAJARA DE BUGA contra Francisco José Campo Cabal conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la clínica demandante y a favor del demandado. Agencias en derecho en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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