TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00090-00-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00090-00-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HUGO HOMERO INSUASTY SANTACRUZ
DEMANDADO: PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
Guadalajara de Buga, Valle, abril veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 004 del 25 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 215
Conforme el poder otorgado, se reconoce personería a la abogada DIANA MARCELA MENDIVELSO VALBUENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.716.202 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 129.798 del Consejo Superior de la Judicatura, p ara que represente judicialmente y ejerza el derecho de defensa de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del proceso de la referencia en los términos establecidos por la ley.
Esta decisión se notifica en estado.
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del proceso de la referencia en los términos establecidos por la ley.
Esta decisión se notifica en estado.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
Sentencia No. 57 Discutida y aprobada mediante Acta No. 12
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
En demanda presentada el 03 de marzo de 2015, pretende el señor HUGO HOMERO INSUASTY SANTACRUZ que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a reconocer y pagar a su favor, la suma de $73. 017. 436 pesos por concepto de devolución de aportes, rendimientos y rezagos de su cuenta de ahorro individual; la liquidación de bono pensional tipo A; el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 22 de diciembre de 2014; al pago de la indexación de las sumas de dinero que sean concedidas en la sentencia y el pago de costas procesales.
Sostiene para así pedir, que nació el 07 de agosto de 1952, es decir que al momento de presentar la demanda, cuenta con 67 años de edad; que inició labores como docente en calidad de servidor público a partir del 03 de abril de 1978 hasta la f echa, servicios prestado para el municipio de Guadalajara de Buga Valle; razón por la cual mediante Resolución 046 del 19 de febrero de 2008 fue jubilado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelando las respectivas cuotas partes, Cajanal y el Magisterio; que cotiz ó para el ISS hoy
febrero de 2008 fue jubilado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelando las respectivas cuotas partes, Cajanal y el Magisterio; que cotiz ó para el ISS hoy Colpensiones desde el 30 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1999 un total de 648.71REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
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semanas, como profesor hora cátedra para la Unidad Central de Valle del Cauca (en adelante UCEVA); que el 03 de noviembre de 1999 se traslada del régimen de prima media administrado por Colpensiones al de ahorro individual, administrado por Porvenir S.A, dicha afiliación se hizo efectiva el 01 de enero del 2000; que siguió realizando cotizaciones hasta el mes de octubre de 2014; que el día 16 de diciembre de 2014 mediante apoderado judicial radic ó derecho de petición ante la accionada, solicitando la devolución de aportes y liquidación del bono tipo A y recibió respuesta negativa, en la que se le indica que se suspenden los tr ámites de la vinculación con el fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A ., al considerar que ya se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le informa, que se realizarán las gestiones pertinentes ante ASOFONDOS para normalizar tal situación.
Mediante auto del 16 de junio de 2015 se admitió demanda, se dispuso a notificar a la entidad demandada (fls 52 y 55), quien se pronunció sobre los hechos, se opuso sobre cada una de las
Mediante auto del 16 de junio de 2015 se admitió demanda, se dispuso a notificar a la entidad demandada (fls 52 y 55), quien se pronunció sobre los hechos, se opuso sobre cada una de las pretensiones y propu so como excepciones de fondo la s que denominó: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A UNA PENS IÓN DE VEJEZ, INVALIDEZ DE LA AFILIACIÓN POR TRATARSE DE UN PENSIONADO QUE PERTENECE A UN RÉGIMEN EXCEPTUADO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, PAGO, BONO PENSIONAL NO EMITIBLE, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS PORVENIR S.A . Y LA
INNOMINADA O GENÉRICA.
Se allegó escrito de la demandada, en el que solicita que se acepte la denuncia del pleito o en su defecto se integre al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y Fiduciaria la Previsora S.A (fls 148 al 156)
El juzgado mediante auto del 23 de octubre de 2015 resuelve tener por contestada la demanda, rechaza de plano la denuncia de pleito y no accede a la integración de litis consorte necesario;
El juzgado mediante auto del 23 de octubre de 2015 resuelve tener por contestada la demanda, rechaza de plano la denuncia de pleito y no accede a la integración de litis consorte necesario; ordena integrar al contradictorio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litis consorte necesario y por tanto, dispone notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico
Contra la decisión de rechazar la denuncia del pleito y no acceder a la integración del litis consorcio necesario pretendidos, la demandada Porvenir interpuso recurso de apelación (fls 161 al 169) , esta Corporación, en providencia del 1º de noviembre de 2017, confirmó la providencia del a quo, señalando que un litis consorte necesario debe ser titular de una relación sustancial y que tenga conexión directa con lo pretendido tanto así que la decisión que se tome también tiene efectos jurídicos sobre aqu él y que, en este caso, no se desprende que haya una relación inseparable de Porvenir S.A con el Ministe rio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y Fiduciaria la Previsora S.A, ni siquiera con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoporque lo que pretende el actor es la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la ley 100 de 1993 (fls 118 y 122 traslado expediente tribunal).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por medio de apoderada judicial, también dio respuesta a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por medio de apoderada judicial, también dio respuesta a la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, INCOMPATIBILIDAD ENTRE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OTORGADA POR EL FONDO DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y UN BONO PENSIONAL TIPO A DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, RECONOCIMIENTOREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
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DEL RESPECTIVO BENEFICIO PENSIONAL A CARGO DEL ISS Y NO DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y GENÉRICA (fls 180 al 188).
Mediante auto del 25 de enero de 2017, se tiene por contestada la demanda a la litis consorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 228 y 229).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 004 del 25 de enero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declara probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S.A y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e in existencia de la obligación a cargo Ministerio de Hacienda y Crédito Público; absuelve a los accionados y
Publico denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e in existencia de la obligación a cargo Ministerio de Hacienda y Crédito Público; absuelve a los accionados y condena en costas al demandante. El apoderado judicial de la parte demandante APELO la sentencia el cual fue concedido en efecto suspensivo (fls 261 y 262)
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Determinó el a quo, que frente a lo reclamado y con el propósito de resolver el problema jurídico se plantea resolver dos líneas considerativas; la primera será el examen del marco normativo y jurisprudencial que regula el problema jurídico, objeto del presente litigio; el segundo consiste en determinar conforme al debate probatorio si se cumplen a favor del demandante los presupuestos fácticos y legales establecidos para acceder a la pretensión incoada en el libelo introductorio
Enuncia el marco normativo que regula la materia objeto del presente litigio y; descendiendo al caso concreto , se tiene que desde la misma demanda, se manifestó que el señor HUGO HOMERO INSUASTY SANTACRUZ cotiz ó al S istema del Fondo General de Pensiones en forma paralela como empleado público y como docente de la UCEVA, por lo que el mencionado hombre considera un error de Porvenir, el negarle la devolución del dinero existente en su cuenta individual y del bono pensional tipo A en virtud de las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones; ante tal manifestación el fondo demandado y la conducta desplegada frente a la devolución de aportes que le hiciere el actor se hace necesario remitirse a la prueba documental
Colpensiones; ante tal manifestación el fondo demandado y la conducta desplegada frente a la devolución de aportes que le hiciere el actor se hace necesario remitirse a la prueba documental que milita en los autos a fin de entrar a dilucidar lo que es objeto neurálgico del presente litigio.
Indica, que con la demanda, fue aportada la historia laboral del actor (fls. 39 y 40), en la que se observa que fue la UCEVA, la entidad que realizó las cotizaciones a su favor, entre e l 30 de abril de 1987 y el 3 de diciembre de 1999 en el ISS y, a partir del 1 de enero de 2000 al RAIS administrado por Porvenir, a donde el señor Hugo Insuasty se trasladó, permaneciendo en ese régimen hasta el 3 de octubre de 2014. En tales condiciones entra a revisar si las cotizaciones realizadas se hicieron conforme a lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta que el actor pertenece a un régimen exceptuado, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que fue pensionado por este, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Agrega, que los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio creado por la Ley 91 de 1989 una vez pensionado por dicha entidad podían quedar cotizando al sistema general de pensiones a efectos de lograr cualquier otra pensión de orden legal establecidas por el Estado e, igualmente, pueden seguir laborando y percibiendo remuneración siendo tales actividades compatibles con la pensión concedida por el precitado Fondo ; sin embargo , anota, lo establecido en la Ley 100 no es absoluto puesto que encontrándose el afiliado pensionado por
e, igualmente, pueden seguir laborando y percibiendo remuneración siendo tales actividades compatibles con la pensión concedida por el precitado Fondo ; sin embargo , anota, lo establecido en la Ley 100 no es absoluto puesto que encontrándose el afiliado pensionado por el Magisterio como en el presente caso, la compatibilidad establecida en la ley radica en que el pension ado del régimen exceptuado , puede devengar y seguir cotizando al subsistema general de pensiones ante cualquier AFP existente, privada o Colpensiones siempre que lo que devengue por concepto de su trabajo corresponda a entidades o personas de orden privado noREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
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del público, pues en tales condiciones debe respetarse y darse estricto cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional
Expresa, que no resulta ser cierto lo que se indica en la demanda, que los servicios prestados como docente de hora catedra, son de car ácter privado a una entidad de naturaleza semiprivada y bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por cuanto, con las pruebas aportadas se evidencia que la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VALLE, es una entidad de naturaleza pública, así se indica en los estatutos de esta entidad de educación superior, los que se encuentran plasmados mediante acuerdo número 05 de fecha 08 de marzo de 2016 en su artículo 2 , que establece que la UCEVA fue creada por el Concejo Municipal de Tuluá mediante Acuerdo 74 de 1971 y que es un establecimiento público y de orden municipal el cual se rige por la Constitución Política y por la Ley 30 de 1992; en tales
Municipal de Tuluá mediante Acuerdo 74 de 1971 y que es un establecimiento público y de orden municipal el cual se rige por la Constitución Política y por la Ley 30 de 1992; en tales condiciones se evidencia que quien le consign ó al demandante al subsistema ge neral de pensiones para los periodos ya mencionados fue una entidad pública, es decir, que el actor además de laborar para una entidad pública como lo era el Municipio de Buga y a pesar de haber sido pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio, continuó laborando y cotizando a través de otra entidad territorial de naturaleza pública; adicional el a quo, que distinto sería si verdaderamente hubiese quedado demostrado en el plenario, que los aportes efectuados y por los que ahora reclama l a devolución de saldos, vinieran del sector privado; sin embargo, ello no ocurrió y, en el presente asunto no se dan los presupuestos fácticos que el actor presenta en su sustento jurisprudencial (Radicado No. 41001, sentencia del 17 de julio de 2013, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno).
Concluye el juez de primera instancia, que le resulta claro, que un docente oficial que pertenezca al régimen exceptuado, válidamente puede coetáneamente servir como docente en el sector público y en el sector privado y recibir las prestaciones de estos sin ser excluyentes entre sí , empero, en este caso, no se dan dichos presupuestos fácticos, itera, se trata de un docente que presta sus servicios para una entidad de naturaleza pública y que se encuentra devengando prestación pensional por parte del magisterio , por lo que le c oncede la razón al demandando,
presta sus servicios para una entidad de naturaleza pública y que se encuentra devengando prestación pensional por parte del magisterio , por lo que le c oncede la razón al demandando, cuando optó, como indica en la contestación de la demanda (fl 75), por remitir los saldos de la cuenta de ahorro pensional del señor Hugo Insuasty más los rendimientos a la Fiduciaria La Previsora S.A, encargada, conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989 , de administrar los recurso financieros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; traslado que ascendió a la suma de $73.017.433 pesos, según lo in forma el fondo de pensiones traído a juicio ya que tratándose a aportes realizados a una entidad pública como lo es la UCEVA sus cotizaciones no podían llevarse de otra forma como lo pretendía la parte actora en virtud de la expresa prohibición de las normas que regulan la materia; en conclusión considera el juzgador que la administradora de fondo pensiones y cesantías Porvenir S.A actuó conforme a derecho pues los dineros consignado s a favor del demandante , por los razonamientos anteriormente expuestos, deben acrecentar su cuenta ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de ordenar las prestaciones que de orden legal emanen de dicho derecho.
Por lo anterior, declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes citadas.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“En interpretación errónea del juzgado del artículo 128 de la misma ley que sirve para
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“En interpretación errónea del juzgado del artículo 128 de la misma ley que sirve para fundamentar que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público empresa o institución que tenga mayoritariamente el estado, yerra toda vez que mi poderdante todavía sigue siendo docente deREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
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la misma entidad y por ende no podría ejercer dos cargos al mismo tiempo, de la misma manera al ser una persona exceptuada y de lógica cuando se tiene un contrato de prestación de servicios con la UCEVA, es la misma entidad que paga directamente las cotizaciones, cosa que es legal, no solamente de la Ley 100 si no también de los decretos que lo reglamentan, así las cosas y no estando de acuerdo, toda vez que mi poder dante no desempeñaba dos cargos públicos y tampoco recibía dos asignaciones de dos empresas del Estado como se pretende indicar en la sentencia, pido que por favor el Honorable Tribunal de Buga resuelva la situación y más cuando existen tres sentencias que son favorables a esta forma respecto de este caso.”
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, según lo dispuesto en el citado Decreto 806, se recibieron los escritos que seguidamente se resumen:
El apoderado del actor, insiste en que los servicios prestados como docente de hora cátedra para la UCEVA, no pueden considerarse como de carácter público y en consecuencia, los
citado Decreto 806, se recibieron los escritos que seguidamente se resumen:
El apoderado del actor, insiste en que los servicios prestados como docente de hora cátedra para la UCEVA, no pueden considerarse como de carácter público y en consecuencia, los aportes efectuados no son incompatibles con la pensión que recibe del Fomag; agrega:
“En lo que atañe al fallo de instancia, yerra el juzgador al momento de la valoración de las pruebas, al indicar que por ser la UCEVA una entidad semipública los aportes realizados por la misma como patrono deben ser girados al FOMAG para la reliquidación de la pensión creando el juez una norma que subsume la LEY 91 DE1989, LA LEY 100 DE 1993 Y LA LEY 71 DE 1988, lo cual le queda vedado al juzgador de instancia. Si se observa dentro del acervo probatorio mi mandante obtuvo su pensión ordinaria del magisterio con tiempo íntegros laborados en la función docente (ley 91 del 89), que lo laborado en la UCEVA nada tiene que ver en su desempeño como servidor público, como ejemplo de estas doble funciones de docentes y servidores públicos en la UCEVA tenemos a casi todos los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE GUADALAJARA DE BUGA que han laborado para la UCEVA como docentes, con lo cual se demuestra la posibilidad de hacerlo LOS MAGISTRADOS NO HAN RECIBIDO DOBLE
DE GUADALAJARA DE BUGA que han laborado para la UCEVA como docentes, con lo cual se demuestra la posibilidad de hacerlo LOS MAGISTRADOS NO HAN RECIBIDO DOBLE ASIGNACIÓN DEL HERARIO (sic) PUBLICO Y QUE LOS QUE SE HAN PENSIONADO HAN AUMENTADO SU IBL CON DOBLE COTIZACIONES DEL HERARIO (sic) PUBLICO, por ser permitido por el nuevo y el anterior régimen pensional, aunado a no tener un fondo pensional propio, hoy en día, como si lo tiene el magisterio Colombiano. Enrostrado el yerro tan inmenso cometido por el juez no queda más que solicitarle a este fallador que revoque la sentencia y en dicte (sic) una nueva donde se condene a la entidad demandada en la devolución de aportes realizados al subsistema de seguridad social en pensiones por un empleador privado o público en contrato que no violenta las reglas constitucionales, los cuales nunca serán utilizados para la reliquidación de una pensión ya reconocida o por reconocer a los docentes pertenecientes al Decreto Ley 2277 de 1979, cuyas prestaciones sociales se encuentran en la ley 91 de 1989, en caso de que mi poderdante perteneciera a las reglas del Decreto Ley 1278 del 2002, la presente demanda seria improcedente por ser los mismos docentes pertenecientes al
de 1989, en caso de que mi poderdante perteneciera a las reglas del Decreto Ley 1278 del 2002, la presente demanda seria improcedente por ser los mismos docentes pertenecientes al marco de la ley 100 de 1993, lo anterior en virtud del artículo 81 Ley 812 de 2003.”
Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones que vuelve a relacionar.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, solicita que se confirme la sentencia absolutoria.
Indica que al ser el actor pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho al bono pensional tipo A que reclama; explica que dicho bono, que fuera creado por la Ley 100 de 1993, se liquida con base en la historia laboral reportada por Colpensiones, a través del archivo laboral masivo, cuando se t rata de empleadores que cotizaron a dicha entidad o, con la historia laboral reportada por la administradora de pensiones a la cual seREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
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encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público, sin cotizaciones al ISS; sin embargo, agrega, la financiación de los bonos no tiene que ver con el valor que por dichos aportes corresponda, según el artículo 121 de la mencionada normativa, el bono se reconoce con cargo
agrega, la financiación de los bonos no tiene que ver con el valor que por dichos aportes corresponda, según el artículo 121 de la mencionada normativa, el bono se reconoce con cargo a los re cursos de la nación, por lo que se emite un “título de deuda pública”, es por tanto, el bono pensional, un beneficio de naturaleza pública al que no pueden acceder los afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto estarían percibie ndo más de una asignación proveniente del tesoro público . Indica la “pensión de jubilación del magisterio, que conforme a la ley 91 de 1989 se encuentra a cargo de la nación y el bono pensional del RAIS que sería reconocido y pagado con cargo a los recursos públicos de la na ción, en caso de considerarse que el demandante se encuentra afiliado a dicho régimen”, lo que contraviene el principio constitucional consagrado en el artículo 128 de la Carta Política.
Expresa, que, si esta Corporación considera que el demandante se encuentra afiliado al RAIS, eventualmente podría llegar a tener derecho a la pensión de vejez o a la devolución de saldos previsto en el artículo 66 de la Ley 100, habida cuenta que la misma no se financia con bono pensional, empero no ocurre lo mismo con el bono pensional por los tiempos cotizados a Colpensiones por lo ya indicado. Considera en consecuencia, que, de darse la validez de la afiliación al régimen privado, el actor tendría derecho a que Colpensiones le traslade a la AFP los aportes que en su momento fueron efectuados al ISS, para que Porvenir los integre a la devolución de saldos o pensión que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el
los aportes que en su momento fueron efectuados al ISS, para que Porvenir los integre a la devolución de saldos o pensión que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, que transcribe.
Insiste, en que reconocer el pretendido bono pensional, afectaría igualmente el principio constitucional de sostenibilidad financiera y cita como sustento de su afirmación, la sentencia de unificación 210 de 2017, que se pronunció frente a dicho principio, consagrado en el artículo 1º del A.L. 01 de 2005. Agrega, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en la exposición de motivos del referido acto legislativo, ha explicado que lo pretendió por esa reforma constitucional fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional (cita apartes de la C -258 de 2013), estableciendo que para dicho fin, era necesario eliminar los regímenes especiales y anticipar la finalización del régimen de transición, sin afectar los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas.
Diserta seguidamente respecto al propósito del acto legislativo en mención, los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la sostenibilidad financiera establecida como principio constitucional en el mismo, concluyendo la imposibilidad de que los afiliados al FOMAG tengan derecho al bono pensional, argumento que, indica, ha sido acogido en varios despachos judiciales, exonerando al Ministerio de la emisión y pago del bono pensional de docentes oficiales que son beneficiarios de una pensión reconocida por el fondo en mención (relaciona los procesos y cita apartes de alguno de ellos).
despachos judiciales, exonerando al Ministerio de la emisión y pago del bono pensional de docentes oficiales que son beneficiarios de una pensión reconocida por el fondo en mención (relaciona los procesos y cita apartes de alguno de ellos).
Finalmente la AFP Porvenir, también a través de su apoderada judicial, presentó escrito, en el que solicita que se confirme la sentencia absolutoria. Indica que siendo el demandante, un pensionado por vejez a cargo del Ministerio de Educación Nacional, fondo de prest aciones sociales del magisterio, secretaría de educación municipal de Guadalajara de Buga, perteneciente a un régimen exceptuado, conforme lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, resulta inviable jurídicamente que pudiera mantener la vinculación con las administradoras que conforman el RAIS, sistema del cual se encuentra exceptuado y fue por ello que su procurada, procedió a anular la afiliación, recibiendo la aprobación del SIAFP, que es la entidad encargada de controlar la movilidad entre los diferentes regímenes, en esas condiciones al quedar el demandante como no afiliado, procedieron aREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00090-00
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remitir el valor del saldo de su cuenta individual a la Previsora entidad encargada de administrar los recursos financieros del FOMAG. En esas condiciones, no tiene Porvenir la obligación de gestionar la emisión de un bono pensional de quien no es su afiliado, máxime cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha establecido la incompatibilidad del bono pensional
gestionar la emisión de un bono pensional de quien no es su afiliado, máxime cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha establecido la incompatibilidad del bono pensional tipo A con la pensión de jubilación a cargo de una Caja de Previsión o una entidad del sector público, por lo que no había posibilidad que este asunto se resolviera de manera diferente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme el sustento del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del señor HUGO HOMERO INSUASTY SANTACRUZ, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si, resulta incompatible la pensión de jubilación que recibe el actor, en su condición de docente público, reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la eventual pensión o la devolución de saldos a cargo de la AFP Porvenir, por aportes efectuados por el mencionado hombre, como docente hora cátedra al servicio de la Universidad Central del Valle.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto qued ó demostrado que el señor HUGO HOMERO INSUASTY es pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , desde el año 200 7, habida cuenta que prestó sus servicios como docente en el municipio de Guadalajara de Buga, así se acredita con la copia del acto administrativo respectivo que obra a folio 8 del cuaderno de anexos del expediente.
Igualmente, que prestó sus servicios para la Universidad Central del Valle, entre el 9 de febrero
acredita con la copia del acto administrativo respectivo que obra a folio 8 del cuaderno de anexos del expediente.
Igualmente, que prestó sus servicios para la Universidad Central del Valle, entre el 9 de febrero de 1987 y el 19 de diciembre de 2014 como docente hora cátedra, así se acredita con la certificación visib le a folio 16 del mismo cuaderno de anexos, realizando sus aportes para pensión, teniendo como empleadora a la referida entidad, inicialmente al RPMPD administrada por el ISS hoy Colpensiones y posteriormente, a partir del 1º de enero de 2000 al RAIS, administrado por la AFP Porvenir, fls. 17 a 21.
Es de anotar que, frente a la afiliación por cuenta de la Universidad, el traslado de régimen e incluso la fecha en que se solicitó la pensión al mentado fondo, 22 de agosto de 2014, fl. 19 y aquella en la que solicitó la devolución de saldos incluido el valor del bono pensional, 16 de diciembre de 2014, fl. 23, no hay discusión.
Tampoco lo hay respecto a la naturaleza pública de la mencionada universidad, tal como se indica en el Acuerdo 24 de 1971, citado en el Acuerdo CD No 005 Estatuto General de l