TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00134-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00134-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Oscar Andrés Marmolejo Arango
DEMANDADAS
Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona LTDA liquidada y Gloria Maritza Toro Granadas ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga.
PROCESO 76-111-31-05-001-2015-00134-01
TEMAS Relación laboral y derechos laborales CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Oscar Andrés Marmolejo Arango contra la Academia Militar Coronel Miguel Cabal LTDA -liquidaday Gloria Maritza Toro Granadas.
ANTECEDENTES
Oscar Andrés Marmolejo Arango demandó a la Academia Militar C oronel Miguel Cabal Barona LTDA liquidada y a Gloria Maritza Toro Granadas a fin de obtener solidariamente el pago de cesantías, primas, vacaciones, subsidio de transporte, salarios de diciembre de 2013 hasta julio de 2014, indemnización por no consignación de cesantías a un fondo e indemnización moratoria del art.65 del CST2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 03 de octubre de 2013 comenzó a prestar
de cesantías a un fondo e indemnización moratoria del art.65 del CST2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 03 de octubre de 2013 comenzó a prestar servicios personales como gestor de educación en la Academia Militar “Coronel Miguel Cabal Barona”, ubicada en Quebradaseca Sur. Su vinculación se realizó a través de un contrato de trabajo a término fijo para ocupar el cargo de rector. Fue contratado por Gloria Maritza Toro Granada, coordinadora académica. Le correspondía dirigir, administrar y coordinar la función educativa y los docentes, representar la institución en las diversas actividades sociales, educativas y ante los estudiantes, organizar el Proyecto Educativo Institución -PEIdel Ministerio de Educación, regulado por la secretaría de educación municipal . Adicionalmente, coordinaba el mando militar del establecimiento (mayor y sargentos retirados); también dictaba clases de ética y lúdica en los grados sexto a once.
Su horario habitual era de 6 am a 1:30 pm, salvo los martes y los jueves, ya que aquellos días trabajaba de 2:00 pm a 6 pm en actividades lúdicas como karate y equitación. A pesar de ser rector seguía las ó rdenes de Luis Fernando Toro Granada y de Gloria Toro Granada. Devengó salario por $1.300.000. Aunque su contrato estaba pactado hasta el 31 de julio de 2014, finalizó el 19 de diciembre de 2013 por decisión de Gloría y Luis. Niega pago de derechos laborales3.
1-137 Control estadístico por secretaría. 2 01. exped digital 2015-00134 FF05-06
y Luis. Niega pago de derechos laborales3.
1-137 Control estadístico por secretaría. 2 01. exped digital 2015-00134 FF05-06 3 01. exped digital 2015-00134 FF01-02Trámite procesal El 09 de junio de 2015, la demanda fue admitida contra Academia Militar Miguel Cabal Barona LTDA en liquidación y Gloria Maritza Toro Granadas4. En auto del 28 de abril de 20175, se decretó la nulidad de la admisión de la demanda por un error en el nombre de la pasiva. Admitió contra Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona en momento en que ya estaba liquidada.6-.
Gloria Maritza Toro Granadas 7 se opuso a las pretensiones . El demandante inició actividades como gestor de educación el 03 de octubre de 2013, a través de un contrato de prestación de servicios por horas, de manera autónoma e independiente. No lo hizo para la Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona LTDA NIT 8001603826 sino para la Academia Militar Buga S.A.S. con NIT 900366442-08 -ya liquidada-. En esa última entidad era donde aquella tenía la representación legal y la facultad de contratarlo. En todo caso, precisa que el rector de la Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona LTDA era el Oliver de Jesús Aguirre Ortiz.
Las labores de gestor tenían por objeto traer nuevos alumnos a la academia , pues escaseaban. No hubo horarios u órdenes, sus equipos de trabajo eran propios. Niega la prestación personal del servicio, porque cuando el demandante no podía ir, enviaba a un amigo para apoyar sus actividades, las cuales en su mayoría debían ser
escaseaban. No hubo horarios u órdenes, sus equipos de trabajo eran propios. Niega la prestación personal del servicio, porque cuando el demandante no podía ir, enviaba a un amigo para apoyar sus actividades, las cuales en su mayoría debían ser por fuera del plantel . Niega participación en la coordinación del mando militar, ya que esa actividad debía realizarla un ex miembro retirado de las fuerzas militares con el rango de Mayor, siendo desempeñado por Julio César Salamanca. Niega asistencia a clases como Karate y Equitación.
Fue la S.A.S quien lo contrató. El señor Marmolejo Arango se tomó atribuciones que no le correspondía n, solicitando ayudas económicas a diferentes actores de Buga ; también proporcionó información sobre viajes a los estudiantes, lo cual no estaba avalado por la entidad ; estos motivos fueron considerados para la terminación contractual. No prestó sus servicios como profesor de s ociales en la entidad ; si bien hizo la solicitud y esta fue trasladada, al analizar su hoja de vida se pudo establecer que no cumplía con el perfil; reiterándose el objeto del contrato.
Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos necesarios para un contrato laboral, buena fe y prescripción.
Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona -liquidada-8 fue representada por curadora ad-litem, quien expuso que no le constan los hechos de la demanda y afirmó atenerse a lo probado en el proceso. Excepcionó prescripción. Adicionalmente, se corroboró por el despacho que se hizo la correspondiente publicación 9, así como correspondiente registro en el RNE, a pesar de que solo repose constancia de registro por parte del secretario10.
corroboró por el despacho que se hizo la correspondiente publicación 9, así como correspondiente registro en el RNE, a pesar de que solo repose constancia de registro por parte del secretario10.
4 01. exped digital 2015-00134 F 17 5 01. exped digital 2015-00134 FF113-116 6 01. exped digital 2015-00134 FF187-189 7 01. exped digital 2015-00134 FF 45-52 8 01. exped digital 2015-00134 FF 157-159 9 01. exped digital 2015-00134 FF 157-159 10 11. 2015-00134 CONSTANCIA EMPLAZAMIENTO - REMISIÓN PLATAFORMA C.S.J. JUNIO 01 DE 2023.Sentencia recurrida11 El 14 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Guadalajara profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO propuesta por la demandada GLORIA MARITZA TORO GRANADA, bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA UN CONTRATO LABORAL, por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora GLORIA MARITZA TORO GRANADA y a la ACADEMIA MILITAR CORONEL MIGUEL CABAL BARONA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por el señor OSCAR
MILITAR CORONEL MIGUEL CABAL BARONA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por el señor OSCAR ANDRES MARMOLEJO ARANGO, identificado con la C.C. No. 94.471.947.
TERCERO: COSTAS a favor de la s demandadas y a cargo del demandante OSCAR ANDRES MARMOLEJO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía N° 94’471.947, liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
CUARTO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, el que es procedente por ser la decisión totalmente adversa a los intereses del actor.
QUINTO: NOTIFICACIÓN. Notificada esta decisión en estrados las partes.”
El juez en primera instancia consideró que no se acreditaron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. No se probó que el demandante se desempeñara como docente. Si bien , se dio una prestación de servicios personales, no fue subordinada . En su declaración, Sarita Meza no dio cuenta de tener un conocimiento pleno de la relación laboral, pues partía de suposiciones.
Recurso de apelación12 Inconforme con la decisión , la parte demandante la recurrió en apelación , deprecando su revocatoria . Manifestó que estaban plenamente acreditados en el proceso los extremos temporales de la relación, la ejecución del servicio personal, la remuneración convenida entre las partes y la dependencia , que fue demostrada mediante horario que, según indicó, Sarita expuso con total claridad. Esa declarante
proceso los extremos temporales de la relación, la ejecución del servicio personal, la remuneración convenida entre las partes y la dependencia , que fue demostrada mediante horario que, según indicó, Sarita expuso con total claridad. Esa declarante afirmó que las actividades, las labores pedagógicas, se iniciaban a las seis de la mañana; que ella llegaba a las seis y treinta, pero que a las seis en punto comenzaba la jornada y se extendía hasta la una y treinta. El análisis efectuado por el juez respecto de ese testimonio no fue lo suficientemente profundo.
Afirmó que al declarar al inicio de la audiencia fue preciso al describir aspectos esenciales de su vínculo contractual. Su declaración constituye igualmente un medio probatorio dentro del proceso, no pudiendo ser desconocido, debiendo reconocérsele eficacia demostrativa porque no fue objeto de contradicción. Dijo de quién recibía instrucciones y nadie había desvirtuado tal afirmación por parte de la demandada. Afirmó que, en realidad, la parte demandada no logró acreditar nada, ni mediante documentos , ni con prueba testimonial; la persona convocada n o compareció a la audiencia. Debe considerarse que la prestación del servicio personal es incuestionable y , en su criterio, no existen elementos que permitan negar la configuración de un contrato de trabajo; No puede sostenerse la ausencia de subordinación, pues era el rector de la institución. No comprende la relevancia de que la relación hubiera durado un año, seis meses o tres meses, para absolver a la parte demandada. Cumplía horario y eso evidencia la existencia de subordinación,
11 14. ACTA DE AUDIENCIA 2018-00300 ART. 80 FINAL
que la relación hubiera durado un año, seis meses o tres meses, para absolver a la parte demandada. Cumplía horario y eso evidencia la existencia de subordinación,
11 14. ACTA DE AUDIENCIA 2018-00300 ART. 80 FINAL 12 14. ACTA DE AUDIENCIA 2018-00300 ART. 80 FINALporque cuando una persona debe ajustarse a un horario pierde su autonomía y se somete a la voluntad de otro; con ello se demostró la dependencia.
Tramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 13, no fue descorrido por ninguna de las partes14.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.
El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre el 03 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013 existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo entre el demandante y la s demandadas. De ser afirmativa la respuesta se precisarán las consecuencias.
Del contrato de trabajo En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 9, entre ellos, la sentencia SL994 de 2024 ha dicho:
(…) “ la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
13 003 I-374-2023 RAD 2015-134-01 DRA CORENA AdmiteCorreTraslado
demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”
13 003 I-374-2023 RAD 2015-134-01 DRA CORENA AdmiteCorreTraslado 14 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2015-00134Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos10.
Respecto de ese elemento, la Sal a de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En el caso en concreto, el demandante pide que se declare una relación laboral entre el 03 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013 ; sin embargo, no es definible para quién prestó su servicio, que este fuera personal, ni cuáles eran sus funciones -son poco claras-.
Se allegó al proceso contrato de prestación de servicios profesionales que data del 10 de octubre de 201315 suscrito por el demandante y Gloria Mariza Toro Granada, sin que se indique en qué calidad lo hace ella. No se establece que la prestación deba ser personal ni se prohíbe cesión ni se realiza una imposición visible que la sugiera. Se indica la labor a realizar es de gestor de educación, sin que pueda deducirse cuáles son las funciones a desempeñar.
El extremo final del contrato era el 31 de julio de 2014, pero fue aportado documento mediante el cual Gloria Maritza Toro y Luis Fernando Toro finalizan la relación el 19 de diciembre de 201316. No se indica a quién representan; pero refieren que no pueden contratarlo para el área de sociales por no tener la formación para ello.
En la contestación de Gloria Maritza Toro se negó la prestación personal del servicio, así como el cargo aludido por el demandante . Adicionalmente, refirió que la contratación que hizo fue para la compañía Academia Militar Buga S.A.S con NIT 900366442-08 -liquidada-17, entidad diferente a Academia Militar Coronel Miguel
así como el cargo aludido por el demandante . Adicionalmente, refirió que la contratación que hizo fue para la compañía Academia Militar Buga S.A.S con NIT 900366442-08 -liquidada-17, entidad diferente a Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona LTDA NIT 800160382 -6. En todo caso refirió que la terminación fue por malentendidos con Marmolejo.
Allegó documento remitido a la Secretaría de Educación de Buga del 11 de agosto de 2010 donde se informa que el director es Oliver Aguirre 18. Sumado a lo anterior, presentó dos cartas, una dirigida a Heriberto Sanabria -representante a la cámarafechada el 05 de noviembre de 2013, con el nombre de Marmolejo , pero sin firma,
15 01. exped digital 2015-00134 FF09-10 16 01. exped digital 2015-00134 F 14 17 01. exped digital 2015-00134 F 60 18 01. exped digital 2015-00134 F 56aduciendo el cargo de representante de la dirección administrativa de Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona19; La segunda data del 18 de noviembre de 2013, en ella se presenta como rector de la misma academia y está dirigida a la Dra. María Matilde Trejos –magistrada-, firmada por él 20. Cartas que denuncia la demandada como ilegítimas.
También se aportaron capturas de pantalla de correos electrónicos de diciembre de 2013 y enero de 2014 donde el demandante y Gloria Maritza Toro Granadas intercambiaban mensajes. En el que data del 23 de diciembre de 201321, Oscar solicita se le entregue el computador, refiriendo igualmente temas de protección mutua a
2013 y enero de 2014 donde el demandante y Gloria Maritza Toro Granadas intercambiaban mensajes. En el que data del 23 de diciembre de 201321, Oscar solicita se le entregue el computador, refiriendo igualmente temas de protección mutua a nivel reputacional22. En el fechado el 15 de enero de 2014, Oscar indica que pagará lo referente al dinero recaudado para una excursión. Expresa que prefiere evitar contacto con Gloria para conservar “las buenas relaciones y la sana armonía” . En igual sentido se evidencia oficio del 16 de enero de 2014, dirigido a los padres de familia firmado por Oscar. 23. Para finalizar, en correo del 22 de enero de 2014 24, además de un cuadre de cuentas Marmolejo manifestó “EN EL TIEMPO SOLICITADO ME ACERCARE AL LUGAR POR USTED REQUERIDO PARA SALDAR ESE COMPROMISO, ESTOY SEGURO QUE COMPARTIREMOS MUCHOS ESCENARIOS EN EL PRESENTE Y EN EL FUTURO, Y PRONTAMENTE NOS ENCONTRAREMOS VERTIENDO DECISIONES IMPORTANTES PARA LA EDUCACION EN BUGA, POR ESE MOTIVO DEBEMOS CONSERVAR NUESTRAS BUENAS RELACIONES POR EL BENEFICIO PARTICULAR Y DE LA INSTITUCION POR USTED REPRESENTADA. LA VIDA ES MUY CORTA Y NO PRETENDO IMPORTUNARLE, ANTES LE DESEO QUE ALCANCE TODO LO AHNELADO CON LA AYUDA DE DIOS. (sic)”. En ese sentido, se puede verificar que en efecto hubo problemas en la relación entre demandante y demandada de gravedad, sustentando así la posición de la demandada.
AYUDA DE DIOS. (sic)”. En ese sentido, se puede verificar que en efecto hubo problemas en la relación entre demandante y demandada de gravedad, sustentando así la posición de la demandada.
Fue escuchada la declaración de Sarita Meza, quien, a pesar de ser parte del Comité de Padres de la institución educativa poco o nada conocía sobre la situaci ón administrativa de la entidad; tanto es así que, aunque su hijo tenía más de 4 años en allí, desconocía quiénes eran los dueños. Es imposible que conozca los pormenores de la relación dada su calidad de madre, quien solo asistía a izadas de bandera y eventos sociales, de los cuales solo refirió uno en el mes de diciembre de 2013.
Por lo anterior, la sala considera acertado que el A -quo no haya concluido de los dichos de la testigo, la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes.
Por último, reclama en su recurso el demandante que el juez no haya desprendido de sus respuestas dadas en el interrogatorio de parte, la acreditación de la existencia del vínculo discutido en el proceso. Al respecto, habrá de exponerse que el objetivo de la prueba es obtener confesión; de los dichos del demandante no puede entenderse acreditado lo que afirma en la demanda, por la potísima razón de su interés en las resultas del proceso.
No habiéndose formado el convencimiento judicial en torno a una relación directa entre él y Gloria Maritza Toro como persona natural y ante la imposibilidad de establecerse cuál de las dos entidades lo contrató, esto es Academia Militar Buga
No habiéndose formado el convencimiento judicial en torno a una relación directa entre él y Gloria Maritza Toro como persona natural y ante la imposibilidad de establecerse cuál de las dos entidades lo contrató, esto es Academia Militar Buga S.A.S con NIT 900366442-08, o la Academia Militar Coronel Miguel Cabal Barona LTDA NIT 800160382-6, ambas liquidadas, o sus funciones, se confirmará la sentencia venida en apelación.
19 01. exped digital 2015-00134 F 61 20 01. exped digital 2015-00134 F 62 21 01. exped digital 2015-00134 F 63 22 01. exped digital 2015-00134 F 64 23 01. exped digital 2015-00134 F 65 2401. exped digital 2015-00134 F 66EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva.
COSTAS Sin lugar a ellas. De no haberse apelado, se habría conocido la sentencia en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia 14 de junio de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
PRIMERO: Confirmar la sentencia 14 de junio de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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