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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00204-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00204-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de Sigionel Caicedo contra T.L Ingeambiente S.A.S. y Otra Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-01A los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el actor y la demandada T.L INGEAMBIENTE S.A.S., frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 056

Aprobada en acta No. 020

1. ANTECEDENTES

El señor SIGIONEL CAICEDO , demandó a la SOCIEDAD T.L INGEAMBIENTE S.A.S., LUIS ARMANDO CALDERÓN, MUNICIPIO DE GUACARI y AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., con el fin que se declare la existencia de una jurídica laboral ; y la solidaridad laboral. Posteriormente se reconozca las prestaciones sociales, las vacaciones compensadas en dinero, auxilio de transporte, las dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por no pago de prestaciones sociales, sanción

solidaridad laboral. Posteriormente se reconozca las prestaciones sociales, las vacaciones compensadas en dinero, auxilio de transporte, las dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización por no pago de prestaciones sociales, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías -fls. 9 a 16-.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-012

Admitida la acción en auto del 667 calendado el 9 de abril de 2015, (fl. 52) y dado en traslado a las encartadas se dio respuesta a la demanda así:

-T.L INGEAMBIENTE S.A.S 1 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no tiene razón en ninguno de los planteamientos que formula y que jurídicamente no es posible declarar una relación laboral, habida cuenta que nunca se contrató los servicios del demandante; que tampoco es válido declarar la solidaridad, porque de acuerdo a la información dada el actor no laboró en la obra que ejecutó el Consorcio PETAR SONSO 2012, sino que estuvo colaborando con el mane jo de motobomba y sequías en una obra en la Ribera Rio Valle de Lili de Cali . Así, propuso como excepciones de mérito las denominadas Inexistencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo; inexistencia de la calidad de simple intermediario del señor LUIS ARMANDO CALDERÓN; pago de la obligación reclamada.

denominadas Inexistencia de los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo; inexistencia de la calidad de simple intermediario del señor LUIS ARMANDO CALDERÓN; pago de la obligación reclamada.

-El señor LUIS ARMANDO CALDERÓN 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no tiene razón en ninguno de los planteamientos que formula a su Despacho. Formuló excepciones denominada pago las prestaciones sociales reclamadas, indemnización moratoria no se puede aplicar cuando hay ausencia de mala fe; inexistencia de terminación del contrato sin justa causa.

-AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P.3, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fácticos y jurídicos. Consecuentemente formuló excepciones previas denominas inepta demanda y falta

1 Folios 56 a 73 C.1 2 Folios 130 a 136 C.1 3 Folio 218 a 224 C.1Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-013

de integración de litisconsorcio necesario y como de mérito, carencia de derecho sustancial, innominada o genérica.

-EL LLAMADO EN GARANTÍA, Compañía Aseguradora de Confianza S.A.4., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del demandante incluidas en la demanda . Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, sostuvo la entidad aseguradora que se oponen a las razones de hecho y derecho y aclaró que el seguro solo se hace efectivo siempre y

de las pretensiones del demandante incluidas en la demanda . Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, sostuvo la entidad aseguradora que se oponen a las razones de hecho y derecho y aclaró que el seguro solo se hace efectivo siempre y cuando resulte condenado el Consorcio Ptar Sonso 2012, como verdadero empleador y Aguas de Buga S.A. E.S.P.,

En audiencia de juzgamiento verificada el día 26 de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 086, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre SIGIONEL CAICEDO identificado con C.C. 16.627.255 y la sociedad T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9, existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos temporales el periodo comprendido desde el 12 de diciembre del a ño 2012 hasta el 15 de abril de 2014, dadas las consideraciones esbozadas en el presente proveído.

SEGUNDO: TENER POR INFUNDADA LA TACHA DE TESTIGO SOSPECHOSO, presentada por la apoderada judicial de Aguas de Buga en contra de HENRY GUERRERO, testigo presentado por la parte demandante.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA SOLIDARIDAD propuesta entre T.L. I NGEAMBIENTE S.A.S. con el MUNICIPIO DE GUACARI y AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., igual suerte se tendrá frente a la llamada

en garantía CONFIANZA S.A. y LUIS ARMANDO CALDERON

AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., igual suerte se tendrá frente a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. y LUIS ARMANDO CALDERON GONZALES. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la SOCI EDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 a pagar a favor de SIGIONEL CAICEDO identificado con C.C. 16.627.255 por concepto de prestaciones laborales

adeudadas, los siguientes valores:

Por cesantías, un total de $ 1.274.583 Mcte

Por primas, un valor de $ 1.274.583 Mlcte

4 FOLIOS 315 a 327 C. 2Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-014

Por Intereses de las cesantías por el mismo periodo, un valor de $123.983 Mlcte

De acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 a pagar en favor de SIGIONEL CAICEDO por concepto de vacaciones compensadas en dinero y que se causaron entre el 12 de diciembre del año 2012 y el 15 de abril de 2014 la suma de $ 637.291

Mlcte. Tal como quedó indicado en la parte considerativa.

SEXTO: CO NDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. a pagar a favor de SIGIONEL CAICEDO por concepto de Auxilio de Transporte, causado y no pagado dentro del periodo comprendido entre

SEXTO: CO NDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. a pagar a favor de SIGIONEL CAICEDO por concepto de Auxilio de Transporte, causado y no pagado dentro del periodo comprendido entre el 12 de diciembre del año 2012 y el 15 de abril de 2014, la suma de $$ 1.138.680 Mlcte.

SEPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 a pagar a favor de SIGIONEL CAICEDO el pago de la sanción moratoria contenida en el núm. 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990, por un total de 420 días a razón de $ 31. 667.oo día, para una suma total de $ 13.300.140 Mlcte. Tal como se indicó en la parte considerativa 17.

OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 a pagar al señor SIGIONEL CAICEDO la sanción por el NO pago en oportunidad de salarios y prestaciones adeudadas, al tenor de lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., en razón de 1 día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de abril de 2014 en cuantía de $ 31.667 hasta por 24 meses y seguidamente se pagaran intereses m oratorios sobre el monto total de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados Por la superintendencia financiera, los que se causaran hasta cuando se produzca el pago de manera efectiva de las

intereses m oratorios sobre el monto total de las prestaciones adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados Por la superintendencia financiera, los que se causaran hasta cuando se produzca el pago de manera efectiva de las prestaciones adeudadas. Tal como se indicó en la parte considerativa.

NOVENO: ABSOLVER a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676-9 del pago de las dotaciones reclamadas.

DECIMO: ABSOLVER a la SOCIEDAD T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 9001296769 del pago de la indemnización por despido unilateral.

DECIMO PRIMERO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD T.L.

INGEAMBIENTE S.A.S. con NIT 900129676 -9. Y a favor de SIGIONEL CAICEDO, Inclúyanse como agencias en Derecho la suma de $ 3.000.000.oo, liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia…”

Como fundamento de sus decisiones, el Juez centró el litigio en determinar si el demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo soportado en el principio de realidad sobre las formalidades, en el periodo comprendido entre el 12 de diciembreRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-015

de 2012 hasta el 15 de abril de 2014 y posteriormente, determinar quién es el titular de las obligaciones reclamadas. Citó los artículos 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente el a quo analizó las pruebas obrantes en el

determinar quién es el titular de las obligaciones reclamadas. Citó los artículos 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente el a quo analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que entre el actor y la sociedad T.L. INGEAMBIENTE S.A.S., existió un contrato de trabajo en todo su vigor, el que se configuró a la luz del principio de la primacía de la realidad y tuvo como extre mos temporales, entre el 12 de diciembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2014.

Explicó el Funcionario que de conformidad con lo establecido en el literal a ) del artículo 32 del C.S.T. , el señor Luis Armando Calderón, actuó como un representante legal del verdadero empleador, sociedad T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. , pues al remitirse a la documental del expediente, se da cuenta que señor Luis Armando, fue parte de la nómina de trabajadores de la nombrada sociedad, tal como se evidencia del contrato de trabajo, planillas de pago y aportes a la seguridad social presentadas por la propia parte, lo que hace evidente su vínculo laboral del actor con la sociedad T.L.INGEAMBIENTE S.A.S., quien prestó sus servicios en la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de Sonso; frente a lo anterior, indicó el Juez, que se desplegó una contradicción por cuanto el señor calderón si tenía funciones asignadas de supervisión, de lo cual da cuenta l a obrante a folios 82 y 83, especialmente lo consignado en la cláusula 1ª literal b, donde se establece que el contratado estaba obligado a revisar las labores realizadas por

cual da cuenta l a obrante a folios 82 y 83, especialmente lo consignado en la cláusula 1ª literal b, donde se establece que el contratado estaba obligado a revisar las labores realizadas por los subcontratistas en la PTAR SONSO ; lo que significa que el actor acude a la vía judicial enervando la presente acción, de forma principal, contr a quien, en su sentir, considera su verdadero empleador, pues siempre se le indicó ese hecho como ha quedado suficientemente ilustrado con las pruebas antes relacionadas, hecho que fue ratificado por el testigo Henry guerrero, quien sostuvo que el señor Calderón, siempre manifestó que la empresa para que laboraban era T.L. INGEAMBIENTERadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-016

S.A.S., y les hacía saber que el verdadero jefe era Andrés Ospina, representante legal de la citada sociedad demandada, quien visitaba periódicamente la obra, cumpliendo de esta manera los elementos del contrato de trabajo, consagrado en el artículo 23 del C.S.T.

En cuanto a la solidaridad alegada, el Juzgado se citó los artículos 34 y 36 del C.S.T. , e indicó que no fue objeto de discusión quien ejecutó como contratista de la obra denominada planta de tratamiento de aguas residuales en el Corregimiento de Sonso Municipio de Guacarí, fue el consorcio PTAR 2012, frente a quien como tal, no se ha cuestionado por parte del demandante ser el responsable de las obligaciones laborales aquí reclamadas, ni mucho menos sea tenido como su empleador, pues como se

Sonso Municipio de Guacarí, fue el consorcio PTAR 2012, frente a quien como tal, no se ha cuestionado por parte del demandante ser el responsable de las obligaciones laborales aquí reclamadas, ni mucho menos sea tenido como su empleador, pues como se anotó el vínculo laboral del actor se dio fue con la sociedad T.L. INGEAMBIENTE S.A.S. quien para el efecto se tiene como un subcontratista de la obra, pues p ara lo cual basta remitirnos a las planillas de pago y aportes a la seguridad social, que dan cuenta que personal de esta empresa, prestó sus servicios en la ejecución de la citada obra y reiteró que, por no haberse demostrado un vínculo laboral entre el d emandante y el consorcio PTAR 2012, no es plausible pretender que emerja la aludida solidaridad frente a quienes ensanchan el extremo pasivo de la presente Litis.

Inconformes con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso d e alzada , pretendiendo se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto a declarar que AGUAS DE BUGA S.A E.S.P., es solidariamente responsable de las condenas formuladas en la sentencia.

Por su parte, el mandatario judicial de T.L INGEAMBIENTE S.A.S formuló un extenso y difuso recurso de apelación de cara a la sentencia condenatoria en primera instancia, quien básicamente pretende se revoque la misma , por cuanto de las pruebasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-017

testimoniales, interrogatorio de parte y documentales no

pretende se revoque la misma , por cuanto de las pruebasRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-017

testimoniales, interrogatorio de parte y documentales no demuestran que entre el actor y su representa da existió una verdadera relación laboral; por el contrario, el vínculo laboral se suscitó con el señor Luis Armando Calderón, quien en su momento prestó sus servicios en la Ptar Sonso ; también manifestó su desconcierto en la decisión frente a la solidaridad deprecada frente a AGUAS DE BUGA S.A., y el MUNICIPIO DE GUACARI y para ello citó la sentencia la sentencia SL7789 de 2016, misma que analiza jurisprudencialmente la citada figura.

Igualmente se dolió el recurrente de la condena por la sanción moratoria establecida en del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 , bajo el siguiente argumentó: “ Finalmente se habla de la indemnización moratoria La cual fue acreditada por el despacho como el nacimiento de una obl igación producto de la declaratoria judicial de un vínculo laboral entre el demandante con la empresa TL, debemos resaltar señor juez que para llegar a esa conclusión el Despacho, hizo énfasis trajo a colación del argumento del desarrollo condicional ilega l del principio del contrato realidad, en tal sentido si la génesis fue el principio del contrato realidad necesariamente tenemos que antes de la decisión no existía el contrato, es decir, en virtud a ello hay una vez declaración judicial que le genera el vínculo contractual y que el término sala laboral establece que la indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantías nace única exclusivamente cuando se reconoce

decisión no existía el contrato, es decir, en virtud a ello hay una vez declaración judicial que le genera el vínculo contractual y que el término sala laboral establece que la indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantías nace única exclusivamente cuando se reconoce el derecho, para el caso que nos ocupa el derecho al demandante Caicedo está reconocido por orden judicial, producto de la declaratoria que este despacho acaba de hacer en esta audiencia donde termina declarar que existió un vínculo laboral entre TL y el actor pues constituiría un despropósito justo injusto condenar al pago de una indemnización moratoria por no consignación de cesantías, cuando no existía el derecho a hacerlo en tal sentido de ideas….”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 , El señorRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-018

SIGIONEL CAICEDO, demandante y recurrente solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar de manera solidaria al pago de las condenas proferidas a la sociedad AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., y al MUNICIPIO SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ y confirmarla en lo demás.

AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial solicita se confirme la decisión del Juzgado de Conocimiento, bajo el argumento n o existe criterio alguno para determinar la

AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., a través de su apoderado judicial solicita se confirme la decisión del Juzgado de Conocimiento, bajo el argumento n o existe criterio alguno para determinar la solidaridad de la Empresa AGUAS DE BUGA S.A. ESP, respecto a la relación laboral declarada; además porque su representada a pesar de ser el ejecutor no fue dueña de la obra ni reporta un beneficio de la obra, se trata de un beneficio propio en un sentido estricto y no amplio ligado al tema de ser dueño de la obra. Rompiéndose así el lazo de solidaridad respecto a la empresa AGUAS DE BUGA, es decir el beneficio de la obra está l igado al hecho de ser dueño de la obra, para el caso preciso el MUNICIPIO

DE GUACARI.

La SOCIEDAD T.L INGEAMBIENTE S.A.S., demandada y recurrente, solicita se declare la nulidad, ya que a folio 76 aparece el documento de constitución CONSORCIAL, donde el Señor JOS É GENTIL GOMEZ PIAMBA, quien para todos los efectos estaba autorizado para actuar en nombre y representación de TL INGEAMBIENTE SAS y el Señor ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES convinieron asociarse en CONSORCIO para participar en la invitación pública No. 003 de 2012 cuyo objeto es la construcción de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas y emisor final corregimiento de Sonso Municipio de Guacarí -valle del Cauca . Además, solicita se valore ade cuadamente el acervo probatorio

tratamiento de aguas residuales domésticas y emisor final corregimiento de Sonso Municipio de Guacarí -valle del Cauca . Además, solicita se valore ade cuadamente el acervo probatorio arrimado a la carpeta, pues insiste en que el actor fue empleado del señor Luis Armando Calderón y no de su representada.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-019

EL MUNICIPIO DE GUACARI, a través de su mandatario judicial, solicito desvincular y/o absolver a dicho ente territorial , de los cargos incoados en el presente tr ámite procesal , ya que de acuerdo con lo jurisprudencia citada5, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que el Municipio de Guacarí, estuviese vinculado funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la demanda Ordinaria Laboral, lo cual no ocurre para el caso concreto . Solicitó además, se tenga en cuenta las disposiciones contenidas en el art ículo 176 del Código Gen eral del Proceso y se permita apreciar la prueba recaudada dentro del sumario en su conjunto, toda vez que dentro de la presente litis el actor no logra cumplir con el mandato legal impuesto e n el art ículo 167 de Código General del Proceso, en virtud que no asume la carga de la prueba con miras a demostrar o probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que para el caso concreto , sería la configuración de responsabilidad del Municipio de Guacarí en el daño antijuridico alegado.

las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que para el caso concreto , sería la configuración de responsabilidad del Municipio de Guacarí en el daño antijuridico alegado.

En lo que respecta al señor LUIS ARMANDO CALDERÓN no presentó escrito alguno.

No advirtiéndose actuación que pueda nulitar lo actuado, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

Se deriva que la atención de la Sala se dirigirá en establecer si en verdad de realidad LUIS ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, fue el empleador directo del actor y no T.L. INGEAMBIENTE S.A.S., último éste que sostiene que el señor SIGIONEL CA ICEDO, jamás fue vinculado a esa sociedad ; una vez se establezca la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-0110

verdad nexo laboral, se analizará de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , quien es la entidad llamada a responder en solidaridad y de contera si procede el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

Antes de desarrollar el problema jurídico que antecede, el

entidad llamada a responder en solidaridad y de contera si procede el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

Antes de desarrollar el problema jurídico que antecede, el apoderado judicial de TL INGEMANBIENTE, solicita se declare la nulidad de lo actuado por cuando no se vinculó al proceso al señor JOSÉ GENTIL GOMEZ PIAMBA, quien para todos los efectos estaba autorizado para actuar en nombre y representación de TL INGEAMBIENTE SAS y el ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES , mismos que convinieron asociarse en CONSORCIO para participar en la invitación pública No . 003 de 2012 , para la construcción de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas y emisor final corregimiento de Sonso Municipio de Guacarí-valle del Cauca.

Es pertinente indicar que p ara que un proceso se tramite en debida forma, deben concurrir los llamados presupuestos procesales que son los requisitos formales y materiales para decidir de mérito; por ello la relación jurídico procesal debe constituirse de manera regular, vale decir, deben concurrir entre otros, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, pues de lo contrario, la sentencia no puede dictarse, lo que conllevaría a un pronunciamiento inhibitorio ; de ahí que la capacidad para ser parte, se refie re a aquellas personas que pueden ser titules de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada.

El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser partes en un

capacidad para ser parte, se refie re a aquellas personas que pueden ser titules de derechos y obligaciones; capacidad que debe ostentar tanto la parte demandante como la demandada.

El artículo 53 del C.G.P. establece que podrán ser partes en un proceso las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos, y los demás que señale la ley y en lo que refiere a las personas jurídicas, precisamente, la calidad con la que se cita al consorcioRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-0111

el artículo 633 del Código Civil define: “(…) se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.”

A su turno el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone cuales son las personas que, teniendo capacidad para ser parte, pueden comparecer al proceso, el cual reza lo siguiente:

“Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representant es o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.(…)

Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.

Cuando la persona jurídica d emandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asunto s judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.

Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule. Subrayado fuera del texto Los concebidos comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.”

Ahora bien, la figura procesal de los “Consorcios”, se encuentra definida por el artículo 7 de la ley 80 de 1993, como un contrato consensual por el que dos o más personas se comprometen a realizar para un tercero una determinada actividad o trabajo, aportando esfuerzos en la forma, cantidad y términos que convengan, conservando cada uno de los integrantes su propi a individualidad jurídica y en todo caso asumiendo una solidaridadRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-0112

respecto de las obligaciones adquiridas. Según el numeral 1º del susodicho artículo, basta para su existencia jurídica que “…dos o más personas en forma conjunta presenten una misma propues ta para la

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respecto de las obligaciones adquiridas. Según el numeral 1º del susodicho artículo, basta para su existencia jurídica que “…dos o más personas en forma conjunta presenten una misma propues ta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”.

Por su parte nuestro máximo órgano de cierre constitucional en sentencia C -414 de 1994 , puntualizó sobre la personalidad jurídica de los Consorcios: “En consecuencia, resulta claro que el consorcio no es una sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, pero conservando los consorciados, su independencia jurídica, lo que implica que como tal, el Consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente en cabeza de las sociedades que lo conforman.” (Destaca la Sala).

Es así que, los integrantes de un consorcio en ningún momento pierden su individualidad ni su carácter de persona natural o jurídica, ya que nace de la sola agrupación de personas para la realización de un trabajo determinado, sin pensarse que pueda genera una nueva figura jurídica; de ahí que, conserva entonces cada individuo su carácter de tal, algo similar ocurre cuando, por ejemplo, dos o más personas se declaran deudoras de un tercero, acto en virtud del cual el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación en la fecha estipulada, le asiste derecho para solicitar el cumplimiento del compromiso desatendido, total o parcialmente, a cualquiera de las personas que integran la parte

acto en virtud del cual el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación en la fecha estipulada, le asiste derecho para solicitar el cumplimiento del compromiso desatendido, total o parcialmente, a cualquiera de las personas que integran la parte deudora, o a todas, ya sea en forma directa o por la vía judicial.

Es por ello, que no le asiste razón al recurrente insistir en sus alegatos se vinculen a personas naturales que convinieron asociarse en consorcio, pues como se estableció en precedencia, toda asociación Consorcial, y por ende el Consorcio Ptar Sonso 2012, carece de personalidad jurídica, asistiéndole el derecho a quien pretende el pago de las acreencias de orden laboral,Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00004-0113

solicitar el cumplimiento de lo deprecado en la demanda a cualquiera de las personas que integran el Consorció Ptar 2012, esto es TL INGEAMBIENTE S .A.S., entidad que se encuentra debidamente notificada.6

Ahora, en el caso a auscultación se verifica que el a quo declaró la existencia de una relación laboral con TL INGEAMBIENTE S.A.S., en el que se configuró a la luz del principio de la primacía de la realidad7, cuyos extremos temporales suscitaron entre el 12 de diciembre de 2012 hasta el 15 de abril de 2014; del todo inconforme con la decisión, el apoderado judicial de dicha entidad, sostiene que el demandante fue contratado por el señor Luis Armando Calderón González y que como quedó reseñado en

inconforme con la decisión, el apoderado judicial de dicha entidad, sostiene que el demandante fue contratado por el señor Luis Armando Calderón González y que como quedó reseñado en su extenso recurso de alzada, no existe prueba que el actor se hubiese vinculado a esa entidad.

Es importante indicar que el Juzgado en virtud a la inasistencia de TL INGEAMBIENTE S.A.S., a la práctica del interrogatorio de parte dio aplicación a las consecuencias jurídicas del artículo 205 del Código General del Proceso, norma aplicable al laboral por analogía (art. 145 C.P.T. y S.S.), esto es, de tener presuntamente por cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito demandatorio, los cuales corresponden al hecho primero (1º) hasta el cuarto (4º) de

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