TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00222-01-(01-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00222-01-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 096
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020
Guadalajara de Buga, primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de BEATRIZ CECILIA L ÓPEZ contra
HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE GILDARDO
ANTONIO GONZALEZ GARCES.
Radicación No.: 76-111-31-05-001-2015-00222-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca , el treinta (30) de julio del dos mil veinti cuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
7. ANTECEDENTES
7.3. La demanda.
(2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
7. ANTECEDENTES
7.3. La demanda.
La señora BEATRIZ CECILIA L ÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor GILDARDO ANTONIO GONZALEZ GARCES, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el señor GILDARDO ANTONIO GONZALEZ , el cual finalizó por muerte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento yPágina 2 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01 pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, salario, y la sanción moratoria del Art. 65 del CST.
Como sustento factico refirió que , el 17 de octubre del 2008 suscribió contrato verbal de trabajo con el señor GILDARDO ANTONIO GONZALEZ para ejercer como empleada doméstica en las parroquias en las cuales el empleador era párroco, esto es, la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Caicedonia Valle, Parroquia San Bernabé en Bugalagrande Valle y en
para ejercer como empleada doméstica en las parroquias en las cuales el empleador era párroco, esto es, la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Caicedonia Valle, Parroquia San Bernabé en Bugalagrande Valle y en la Parroquia Nu estra Señora del Perpetuo Socorro de Guadalajara de Buga Valle.
Indicó que, devengó un salario de $128.750 semanal.
Relató que, ejecutó sus labores de manera personal, bajo instrucciones del empleador, tales como, cocinar, lavar, planchar y asear la casa cural; además, se encontraba sujeta al cumplimiento de horario.
Señaló que, el vínculo laboral terminó el 15 de marzo del 2013 debido al fallecimiento del señor GILDARDO ANTONIO GONZALEZ.
Precisó que, le solicitó al señor JULIO CESAR GONZALEZ GARCES, hermano y heredero del empleador, el pago de su liquidación ; sin embargo, se negó a cancelarle suma alguna.
1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. Herederos determinados
A través de Auto del 20 de octubre del 2017 el juzgado primigenio resolvió nombrar Curador Ad Litem respecto de los herederos determinados JULIO
CESAR GONZALEZ GARCES, JAVIER MAURICIO GARZON
GONZALEZ, JORGE MARIO GONZALEZ y LINA MARCELA GARZON
GONZALEZ.
El Curador Ad Litem presentó la respectiva contestación de la demanda y se abstuvo a lo que se encuentre probado en el proceso.
1.2.2. Herederos indeterminadosPágina 3 de 9
GONZALEZ.
El Curador Ad Litem presentó la respectiva contestación de la demanda y se abstuvo a lo que se encuentre probado en el proceso.
1.2.2. Herederos indeterminadosPágina 3 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01
Mediante Auto de fecha 23 de febrero del 2016 el juzgado de primera instancia se dispuso a nombrar Curador Ad Litem a los herederos indeterminados del causante GILDARDO ANTONIO GONZALEZ.
El Curador Ad Litem designado allegó contestación a la demanda, en la que se abstuvo a lo que se encuentre probado en el proceso.
1.3 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 041 del treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, decidió absolver al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento de que no hay ningún medio de prueba que respalde suficientemente las afirmaciones de la demandante.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consul ta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
para presentar alegatos de segunda instancia, tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
7. Competencia de la SalaPágina 4 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01
Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante BEATRIZ CECILIA LOPEZ.
7. Problema Jurídico
Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si la demandante BEATRIZ CECILIA LOPEZ logró acreditar la existencia
demandante BEATRIZ CECILIA LOPEZ.
7. Problema Jurídico
Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si la demandante BEATRIZ CECILIA LOPEZ logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con el señor GILDARDO ANTONIO GONZALEZ en los términos previstos por el artículo 23 del CST ; en caso afirmativo, deberá establecerse ii) Si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de
basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestaciónPágina 5 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01 personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la p resunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ
SL672-2023).”
5.2. Subordinación
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo
alguien”.
Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su el emento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad
la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continu ada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,Página 6 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01 tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
5.3 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que
procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado. La Corte Constitucional, en la sentencia C -310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una flexibilización en la valoración probatoria en
dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que amerita una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, aclarando la Sala que ello noPágina 7 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01 implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo responsabilidad de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.
6. Caso concreto.
Del libelo inicial se observa que la señora BEATRIZ CECILIA LOPEZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor GILBERTO ANTONIO GONZALEZ, desde el 17 de octubre del 2008 hasta 15 de marzo del 2013, fecha en la que él falleció; alegando que laboró para él como empleada doméstica y desempeñaba sus servicios en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Caicedonia Valle, Parroquia San Bernabé en Bugalagrande Valle y en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Guadalajara de Buga Valle, en las cuales el empleador era párroco.
En ese sentido, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor GILBERTO ANTONIO,
Perpetuo Socorro de Guadalajara de Buga Valle, en las cuales el empleador era párroco.
En ese sentido, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor GILBERTO ANTONIO, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presum en los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario ; correspondiéndole entonces al extremo pasivo acreditar que el contrato no fue laboral.
Corolario a lo anterior , debe destacarse que, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y atendiendo el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, se advierte que, la parte demandante no cumplió con el deber que le incumbe de demostrar l os hechos que alega y que finalmente obran como el sustento de sus pretensiones.
Del expediente avizora esta Sala que la señora BEATRIZ CECILIA LOPEZ ni su apoderado judicial comparecieron a las diligencias judiciales, como lo es la audiencia del artículo 77 (Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio) y del artículo 80 (Trámite y juzgamiento) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como tampoco allegó pruebas documentales ni se practicaron testimoniales que permitieran acreditar la existencia de la relación laboral deprecada.
Igualmente, acorde con al artículo 164 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularPágina 8 de 9
deprecada.
Igualmente, acorde con al artículo 164 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularPágina 8 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01 y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ”, la omisión procesal y probatoria de la demandante impide a esta judicatura otorgar credibilidad a los pedimentos de la actora; es decir, no hay convicción respecto de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo ni de la procedencia de las sumas pretendidas a título de prestaciones sociales, salarios y demás conceptos.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba que sustente las afirmaciones del extremo activo, ni siquiera aplicando perspectiva de género hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bu ga (V.) el día treinta (30) de julio de l dos mil veinti cuatro (2024).
7. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del
instancia por haberse conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buga (V.).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: BEATRIZ CECILIA LOPEZ DDO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR GILDARDO ANTONIO GONZALEZ RAD. 76-111-31-05-001-2015-00222-01
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 34717d7ce8b49c34bce3b0ef3ac8c8960e7820279f64c599e193319f692ce3a1
Documento generado en 01/07/2025 11:27:46 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica