TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00293-02-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00293-02-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Auto Interlocutorio No. 198 Aprobada en Sala Virtual No. 18
Guadalajara de Buga (Valle), veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por MARIA HEYDER LÓPEZ CASTILLO contra COLPENSIONES Y
OTROS. RAD. No. 76-111-31-05-001-2015-00293-02
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver lo pertinente respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 3 de mayo de 20 22, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso Laboral referenciado; sin embargo, se advierte, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral carece de jurisdicción y competencia para conocer una demanda que pretende la pensión de sobreviviente de quien dejó causado el derecho como empleado público , toda vez que estuvo vinculado mediante una relación laboral legal y reglamentaria y no como trabajador oficial y la administradora demandada es de derecho público.
2. ANTECEDENTES
Pretende la demandante, que se reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento del señor MARCO EVELIO SALGADO, de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación
2. ANTECEDENTES
Pretende la demandante, que se reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento del señor MARCO EVELIO SALGADO, de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, la indexación de las sumas adeudadas y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Precisó que el señor MARCO EVELIO SALGADO convivió con la demandante en unión extra matrimonial por un lapso de más de 34 años hasta el fallecimiento de este, quien dependía económicamente.
Relata que procrearon 3 hijos LUIS ALVEIRO, JUAN DE JESUS y JOSE DANIEL SALGADO LOPEZ.Página 2 de 5
Sostiene que la se ñora MARTHA LUCIA POSADA HINCAPIE y el señor SALGADO VEGA, estaban separados de hecho.
Expuso que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES, sin embargo, fue negada aduciendo la entidad que existían 2 personas manifestand o haber convivido con el señor MARCO
EVELIO.
Previó a decidir el asunto, la Sala ofició al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE para que informara si el señor Marco Evelio Salgado Vega, en vida percibió pensión de jubilación por parte de la entidad; en caso afirmativo, precisara si la misma tenía la connotación de compartib le o compatible con la administradora del Régimen de Prima Media ; si ésta, una vez asumió la obligación, determinó la existencia de un mayor valor a cargo del SENA, si es así, desde cuando se cancelaba y su monto.
compatible con la administradora del Régimen de Prima Media ; si ésta, una vez asumió la obligación, determinó la existencia de un mayor valor a cargo del SENA, si es así, desde cuando se cancelaba y su monto.
Luego de notificada la decisión la entidad alleg ó respuesta indicando que el señor SALGADO VEGA si percibió pensión de jubilación por parte del SENA reconocida mediante la Resolución No. 0984 del 21 de diciembre de 1999 con carácter compartida, por lo anterior el Seguro Social reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 009988 del 29 de junio de 2005 y el SENA emitió la Resolución 00883 del 10 de abril de 2008, por la cual se declara una pérdida fuerza de ejecutoriedad, señalan el valor de una diferencia pensional, de igual manera que en las consideraciones indicó que al cumplirse la condición resoluti va en virtual de la compartibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la entidad, le corresponde al SENA asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión que venía pagando al pensionado, aclarando que el SENA venia pagando un mayor valor al que le fue reconocida por el ISS estableciendo las diferencias a partir del 7 de octubre de 2004.
Una vez recibida la respuesta solicitada el despacho ordenó oficiar a la entidad con el fin de informar cual era la calidad del causante, es decir, si era empleado público o trabajador oficial al momento reconocerse la pensión de vejez; la entidad dio respuesta indicando que el señor MARCO EVELIO SALGADO, figuró como empleado público.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Examen Preliminar
vejez; la entidad dio respuesta indicando que el señor MARCO EVELIO SALGADO, figuró como empleado público.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Examen Preliminar
En aplicación del artículo 325 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, el ad quem realizará un examen preliminar del expediente; y conforme lo previsto en los artículos 137 y 138 del C.G.P. aplicables por integración normativa, la falta de jurisdicción debe ser declarada de oficio.Página 3 de 5
3.2 Problema Jurídico.
¿Es competente la Jurisdicció n ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de quien dejó causado el derecho como empleado público?
3.3. Tesis.
La jurisdicción laboral no es la jurisdicción competente. Por disposición legal el juez natural es el Contencioso Administrativo.
3.4 Argumentos de la decisión.
Competencia de la jurisdicción laboral para atender asuntos de seguridad social.
El numeral 4 del artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, numeral 5, estableció que la
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
La Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, numeral 5, estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce entre otros as untos de “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En la actualidad, las subreglas de jurisdicción y competencia para conocer asuntos de seguridad social, concretamente pensión de sobrevivientes, de un empleado público son las siguientes:
“En síntesis, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos factores concurrentes: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público adminis tre el régimen que le aplica. Asimismo, se han tomado como hitos en la determinación del primer elemento, esto es, la naturaleza de la vinculación del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama; o ii) el de la última vinculación laboral.” A-954 de 2021Página 4 de 5
Descendiendo al sublite, atendiendo la respuesta recibida por la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA donde informan que el señor MARCO EVELIO SALGADO, figuró como empleado público al momento de reconocerse la p ensión de vejez, resultando evidente entonces, que la competencia para resolver el litigio debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
EVELIO SALGADO, figuró como empleado público al momento de reconocerse la p ensión de vejez, resultando evidente entonces, que la competencia para resolver el litigio debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, se incurrió en la causal de nulidad a la l uz de lo previsto e n el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, el cual establece: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”
En virtud de lo anterior, de declarará por esta Sala la falta de jurisdicción atendiendo al factor subjetivo, declarando nula la sentencia d e instancia, y precisando que lo actuado conservará validez entre quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlo.
RESUELVE:
PRIMERO: - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 23
oportunidad de controvertirlo.
RESUELVE:
PRIMERO: - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 23 de mayo de 2022, inclusive, en los términos del artículo 16 del C.G.P. Las pruebas practicadas dentro del debate procesal conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el proceso de la referencia con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Buga (r). Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 5 de 5
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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