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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00305-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00305-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -25de junio de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00305-01

Proceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante : CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado : PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 (17/09/19) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga (V), que profirió sentencia condenando a la parte

demandada PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS.

ANTECEDENTES

Los señores CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN, JOSÉ IVÁN BEDOYA, WILSON SÁNCHEZ VARELA, LILIA YANETH CÁRDENAS y CARLOS HUMBERTO POTES AZCARATE, por conducto de apoderado judicial presentaron el 07/07/2015 (fl.123) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROACTIVA DE

AZCARATE, por conducto de apoderado judicial presentaron el 07/07/2015 (fl.123) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP, BUGUEÑA DE ASEO SA ESP y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA –CTA AMIGA -, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido finalizado por despido sin justa causa, que los demandantes fueron trabajadores enviados en misión para realizar labores de operarios de barrido y tripulante de vehículo recolector, en los periodos comprendidos así: el señor CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN entre el 21 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2012; el señor JOSÉ IVÁN BEDOYA entre el 1 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012; el señor WILSON SÁNCHEZ VARELA

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -104control estadísticoProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 2 de 21

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 2 de 21 entre el 06 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 2012; la señora LILIA YANETH CÁRDENAS entre el 01 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012 y el señor CARLOS HUMBERTO POTES AZCARATE entre el 01 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2012; que se conde ne a las de mandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones dejadas de aportar a la seguridad social, pago de la indemnización por despido sin justa causa, pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; pago de perjuicios morales por valor de 500 SMLMV, al pago de perjuicios materiales causados con ocasión de la tercerización, como el pago de los aportes sociales y de bienestar descontados por la CTA AMIGA Y CTA COODESCO, que no fueron devueltos; que en virtud a las atribuciones conferidas al Juez, se tengan en cuenta las facultades extra y ultra petita y se condene a las demandadas a costas y agencias en derecho.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que los actores laboraron para PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP, bajo la figura de asociados a las CTA AMIGA y COODESCO, quienes los enviaban en misión para la prestación de su servicio en función de operarios de barrido y tripulantes de vehículo recolector;

para PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP, bajo la figura de asociados a las CTA AMIGA y COODESCO, quienes los enviaban en misión para la prestación de su servicio en función de operarios de barrido y tripulantes de vehículo recolector; que el señor CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN prestó sus servicios para las demandadas en los periodos de 21 de enero de 2005 al 24 de febrero de 2008 afiliado a la CTA AMIGA y del 25 de febre ro de 2008 al 30 de noviembre de 2012 afiliado a la CTA COODESCO ; el señor JOSÉ IVÁN BEDOYA desde el 1 de junio de 2002 al 24 de febrero de 2008 afiliado a la CTA AMIGA y del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012 afiliado a la CTA COODESCO ; el señor WILSON SÁNCHEZ VARELA desde el 06 de febrero de 2006 al 24 de febrero de 2008 afiliado a la CTA AMIGA y desde el 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012 afiliado a la CTA COODESCO , y la señora LILIA YANETH CÁRDENAS y el señor CARLOS HUMBERTO POTES AZCARATE, ambos desde el 01 de junio de 2002 hasta el 24 de febrero de 2008 afiliados a la CTA AMIGA y desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012 afiliados a la CTA COODESCO.

Demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP, por lo cual recibían un

hasta el 30 de noviembre de 2012 afiliados a la CTA COODESCO.

Demandantes que prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP, por lo cual recibían un salario figurado como compensaciones; que las labores se cumplieron siempre en Buga (V); que la jornada de trabajo era en horario de 5:45 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso; que el salario, pagado como compensación era el mínimo legal vigente; que los actores recibían órdenes de supervisores de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP quienes eran las personas encargadas de entregar dotación, herramientas y realizar informes por faltas de deberes, que se enviaban a las CTA, que también se encargaban de hacer cumplir el horario, realizar el informe de asistencia y revisar que el trabajo quedará a satisfacción de PROACTIVA y B UGASEO ESP, las cuales a través de supervisores entregaban desprendibles de salario para cobrar en cajero, mediante comprobantes expedidos por la CTA AMIGA y CTA COODESCO; que los actores fueron afiliados a seguridad social desde su ingreso por órdenes de PROACTIVA SA ESP y BUGASEO ESP, quienes los obligaron a afiliarse a las CTA ya mencionadas, para poder laborar con ellos; que estando al servicio de la CTA AMIGA y COODESCO, realizando sus trabajos en misión para PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP , de parte de los últimos recibieron manual en el cual se les indicaba como realizar el trabajo de barrido y limpieza, en el que se especifican los momentos de descanso,

trabajos en misión para PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP , de parte de los últimos recibieron manual en el cual se les indicaba como realizar el trabajo de barrido y limpieza, en el que se especifican los momentos de descanso, funciones de los supervisores, a los cuales debían dirigirse en caso de presentarse alguna novedad, lugar en el cual debían devolver las herramientas, que PROACTIVAProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 3 de 21

DE SERVICIOS SA ESP, a través de su empleada, era la encargada de elaborar las planillas de pagos y se entregaban a las CTA; empleada a quien se le hacían reclamos por diferencias de salario.

Expone la demanda que los trabajadores expresaron su inconformidad por ser contratados a través de cooperativas de trabajo y que por ello presentaron queja ante el Ministerio de Trabajo, fruto de lo cual se firmó un acuerdo de formalización laboral entre PROACTIVA DE SERVICIOS ESP, BUGASEO ESP, entre otras, con la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA, en la cual se cita a formalizar, en contratos directos, la tercerización laboral con la CTA COODESCO, que las órdenes en el trabajo , bajo la figura de afiliado a la CTA, se recibían de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP, porque era quien manejaba el personal en varios municipios del departamento; que las CTA no desarrollaban ninguna autogestión, por lo que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE conoció de la queja

PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP, porque era quien manejaba el personal en varios municipios del departamento; que las CTA no desarrollaban ninguna autogestión, por lo que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE conoció de la queja presentada por los trabajadores tercerizado s y obtuvieron la abolición de tal intermediación; que las CTA y PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP, a pesar de tener conocimie nto de la norma, les quitaron prestaciones sociales, ahorros, aportes sociales y de bienestar; que los actores fueron víctimas de los demandados al ser enviados en misión con el fin de no reconocer derechos laborales; que fueron acosados permanentemente por las sociedades y las CTA, con conductos tendientes a causar perjuicio laboral, presión o coacción; que las demandadas les causaron a los demandantes perjuicios morales al mantenerlos bajo la simulación de una relación laboral (fls.11-14).

La demanda fue admitida por auto del 03 de septiembre de 201 5, (fl.125), con notificación personal a PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y BUGASEO SA ESP el 27 de mayo de 2016 (fl.159 ). PROACTIVA DE SERVICIOS S .A. ESP contestó oponiéndose a las pretensiones, con excepciones de mérito de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, cobro de lo no debido, prescr ipción y la innominada (fl. 160164).

inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, cobro de lo no debido, prescr ipción y la innominada (fl. 160164).

La sociedad BUGUEÑA DE ASEO S .A. ESP, manifestó oponerse a todas las pretensiones, afirmándose en la existencia de excepción previa denominada como inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y propuso como excepciones de fondo la carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, buena fe del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido y la innominada (fls. 178-179).

La codemandada CTA AMIGA se le nombró curador ad litem través de auto de 5 de diciembre de 2017 (fl. 445) , dio contestación a la demanda, aduciendo que no se oponía a las pretensiones de la demanda y que se declarasen las excepciones de fondo que fueran probadas al momen to de dictar sentencia (fl.45 6 y s ig.). Las anteriores se tuvieron por contestadas en auto del 22 de mayo de 2018 (fl.464).

En audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2019, se aprobó la conciliación realizada entre la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP y los demandantesProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS

Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS

realizada entre la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP y los demandantesProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 4 de 21

CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN y JOSÉ IVÁN BEDOYA, y dispuso la terminación del proceso frente a estos, sin costas; de igual modo el apoderado judicial de los demandantes desistió de todas las pretensiones contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP, siendo aceptado por el juzgado; el juicio continua respecto de los señores WILSON SÁNCHEZ VARELA, LILIA YANETH CÁRDENAS y CARLOS HUMBERTO POTES AZCARATE (fl. 510).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en sentencia del 17 de septiembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO. –DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE frente a los derechos laborales exigibles con anterio ridad al 07 de julio de 2012, exceptuando el auxilio de cesantías.

SEGUNDO. –DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP, actuando bajo intermediación ilegal la CTA AMIGA y CTA COODESCO en la modalidad a término indefinido con los demandantes, así:

la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP, actuando bajo intermediación ilegal la CTA AMIGA y CTA COODESCO en la modalidad a término indefinido con los demandantes, así:

2.1 WILSON SÁNCHEZ VARELA del 06/02/2006 al 30/11/12 2.2 LILIA YANETH CÁRDENAS del 01/06/2002 al 30/11/2012 2.3. CARLOS HUMBERTO POTES AZCARATE del 01/06/2002 al 30/11/2012

TERCERO. -CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A . ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes al demandante WILSON SÁNCHEZ VARELA (…) las siguientes sumas de dinero:

3.1. Auxilio de cesantías la suma de $3.400.501,00

3.2 Indemnización por despido sin justa causa (Artículo 64 C.S.T), la suma de $3.237.412,oo.

3.3 Indemnización Moratoria por falta de pago (numeral 1 Artículo 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 del 01/12/14 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantía.

3.4 Sanción por no Consignación del Auxilio de Cesantías del año 2011 (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $3.184.582,oo.

CUARTO. -CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy

99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $3.184.582,oo.

CUARTO. -CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a la demandante LILIA YANETH CÁRDENAS (…) las siguientes sumas de dinero:

4.1 Auxilio de Cesantías la suma de $5.107.838,oo 4.2 Intereses de cesantías la suma de $63.360,ooProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 5 de 21 4.3 prima de servicios la suma de $261.818,oo 4.4 vacaciones la suma de $471.273,oo 4.5 Indemnización por despido sin justa causa (Artículo 64 del CST), la suma de $4.398.545,oo. 4.6 Indemnización moratoria por falta de pago (numeral 1º Artículo 65 CST), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 del 01/12/14 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantías y prima de servicios.

4.7 Sanción por no Consignación de Auxilio de Cesantías del año 2011 (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $3.016.145,oo.

QUINTO. -CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A E.S.P a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los tres (3) días

QUINTO. -CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A E.S.P a RECONOCER Y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes al demandante CARLOS HUMBERTO POTES AZCARATE (…) las siguientes sumas de dinero:

5.1. Auxilio de cesantías la suma de $5.061.581,00

5.2 Indemnización por despido sin justa causa (Artículo 64 C.S.T), la suma de $5.671.909,oo.

5.3 Indemnización Moratoria por falta de pago (numeral 1 Artículo 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 del 01/12/14 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantía.

5.4 Sanción por no Consignación del Auxilio de Cesantías del año 2011 (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $3.889.309,oo.

SEXTO.- COSTAS a cargo de la demandada BUG UEÑA DE ASEO S .A ESP y a favor de la parte demandante; liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO. – ABSOLVER a la demandada CTA AMIGA Y BUGUEÑA DE ASEO S.A.

ESP de las demás pretensiones. (fl. 509-512).

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Interpuso recurso de apelación en forma parcial, solicitando se conceda el 100% de cada una de las pretensiones; dijo que e l Juzgado validó el pago realizado por un tercero, pero ese pago debe ser conforme artículo 1645, el cual debe hacerse en el

Interpuso recurso de apelación en forma parcial, solicitando se conceda el 100% de cada una de las pretensiones; dijo que e l Juzgado validó el pago realizado por un tercero, pero ese pago debe ser conforme artículo 1645, el cual debe hacerse en el lugar designado por la convención , para poder admitir lo debe haberse acordado entre BUGASEO y las COOPERATI VAS; que ese pago debía haber existido en los documentos como convenio, pero que cuando se le preguntó al representante legal si había acuerdo de compensación y de pago contestó que no existía; que los pagos que realizó la cooperativa no son válidos , porque la ley distingue la normatividad que regula el trabajo asociativo del contrato laboral o convenio asociativo; que en el contrato laboral se devengan prestaciones sociales y en el convenio no ; que por eso mediante sentencia del 22 de julio de 2013, las mismas demandadas, se condenaron solidariamente, al igual que en el expediente número 2011-303-01, en donde esta Corporación manifestó que las compensaciones ordinarias y extra ordinarias no se asemejaban a las del contrato laboral, que por esa parte tampoco las compensó, ni tampoco las declaró como pago; que además estaban prohibidosProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 6 de 21 los pagos parciales , por esa razón no podía declararse que esas compensaciones fueran prestaciones sociales del art ículo 254; por lo anterior, se debe atender los precedentes horizontales y aplicarlos , pues hay jurisprudencia que niega que los pagos realizados por la cooperativa puedan ser semejantes al contrato laboral y

fueran prestaciones sociales del art ículo 254; por lo anterior, se debe atender los precedentes horizontales y aplicarlos , pues hay jurisprudencia que niega que los pagos realizados por la cooperativa puedan ser semejantes al contrato laboral y sobre el cambio de criterio pesa una carga argumentativa mayor.

Expresó que el Juzgado de prim era instancia dijo sobre el artículo 99 que las indemnizaciones del año 2011 hacia atrás se encontraban prescritas, pero no lo están porque el contrato laboral con BUGASEO no se ha terminado, aún sigue vigente y por otra parte, aunque hubiese sido una sola anualidad se comienza a contar hasta el día en que terminó el contrato, hasta el día en que se solicitó el pago de la moratoria del artículo 99.

Replicó que en el artículo 65, dice que es a partir del mes 25 la sanción moratoria, pero las historias laborales hablan de un salario mínimo, más dominicales y sábados trabajados, que esos días trabajados se le cancelaban con el salario mínimo, que no cambiaba a un salario mayor del m ínimo; que las horas extras se le pagaron con base al salario mínimo; y que el transporte del que se habla es una ayuda pero lo que se reclama es el auxilio de transporte puesto que esa ayuda salía de la misma compensación que ganaba el trabajador, que eso lo pagaba el mismo trabajador.

Con relación a la prescripción, dijo que no se podía conceder porque la demandada tenía que justificar porque prescribían las vacaciones, intereses, prima , pero el juzgado de oficio declaró la prescripción, sin poder hacerlo.

Sustentó que, respecto de los perjuicios morales, los demandantes reclamaron el pago de estos porque en la aplicación correcta del artículo 216 que ha permitido

juzgado de oficio declaró la prescripción, sin poder hacerlo.

Sustentó que, respecto de los perjuicios morales, los demandantes reclamaron el pago de estos porque en la aplicación correcta del artículo 216 que ha permitido proferir condena por este concepto, la jurisprudencia no exige que los perjuicios estén plenamente demostrad os, que el juzgador es quien los taza; que en el presente caso el motivo de la contratación era engañar y eso constituía mala fe, por lo que da derecho a que se tasen los perjuicios morales (fl. 519. SENTENCIA. Audiencia del 17 de septiembre de 2019Min. 01:42:18 a 01:54:34).

APELACIÓN PARTE DEMANDADA BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP. Hoy VEOLIA ASEO

BUGA.

La apoderada de la parte demandada, interpone recurso de apelación, justificándolo en que la subordinación y la naturaleza de la vinculación de los demandantes quedó demostrada de acuerdo al material documental aportado , dada la condición de trabajadores asociados a la CTA COODESCO, de acuerdo a los convenios suscritos y los convenios de asociación por los demandantes que obran en el expediente, a las afiliaciones que hizo la CTA en ma teria de seguridad social; que la documental aportada al plenario se relaciona cada uno de los emolumentos devengados mes a mes por los demandantes.

Dijo que los testimonios llevados al proceso por la parte demandada BUGUEÑA DE ASEO SA ESP, inciden en aceptar que la cooperativa COODESCO tenía su propio personal de supervisores como lo es el testimonio del señor Marlon Marmolejo, que

Dijo que los testimonios llevados al proceso por la parte demandada BUGUEÑA DE ASEO SA ESP, inciden en aceptar que la cooperativa COODESCO tenía su propio personal de supervisores como lo es el testimonio del señor Marlon Marmolejo, que afirmó que fue supervisor de COODESCO y que la función de los supervisores era la de verificar que la cooperativa ejecutara en debida forma el servicio contratado por la empresa; que por otro lado los supervisores de la cooperativa COODESCO dirigíanProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 7 de 21 las labores de sus asociados ; que el juez desconoció la validez concluyendo equivocadamente que existió una relación de trabajo entre los demandantes y VEOLIA ASEO BUGA porque este recibía órdenes de funcionarios vinculados a la demandada, hecho que no se atempera a la realidad; que hay que tener en cuenta que la empresa BUGASEO por conducto de sus funcionarios realizaba actividades de control, vigilancia y supervisión al contrato civil de prestación de servicios, para la buena ejecución del contrato de prestación del servicio, conducta que esta admitida por la jurisprudencia en sentencia con radicado número 16062 de la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia, igualmente sentencia 16483 del 7 de febrero de 2002, en la cual se puede vislumbrar que se incurre en un error y dicta una sentencia que se aleja de la realidad jurídica, al desconocer totalmente el contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y la demandada; que en ningún momento fue intención de la demanda montar la figura con la finalidad de defraudar al trabajador

se aleja de la realidad jurídica, al desconocer totalmente el contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y la demandada; que en ningún momento fue intención de la demanda montar la figura con la finalidad de defraudar al trabajador actuando en contra de las normas laborales del ordenamiento jurídico colombiano ni de las normas internacionales laborales; que como bien lo establece el artículo 5 del Decreto 4588 del 2006 la finalidad de las cooperativas es generar y mantener trabajo para los asociados , e n forma autogestionaria con autonomía autodeterminación y autogobierno ; que se observa como los hechos que supuestamente demuestran los demandantes, y en razón a que el juez de primera instancia considera que se configuró un contrato realidad, no constituye un contrato de trabajo, pues en un contrato de prestación de servicio se puede desprender ciertos elementos que se pueden entender como subordinación o se pueden pactar, por el cumplimiento de un horario para que se cumpla efectivamente con el objeto de contrato.

Refirió, que en relación a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda es evidente que están demostradas con todo el material probatorio aportado al proceso y por eso se deben declarar legalmente probadas; que el juzgador de instancia debió declarar la excepción de pago y cobro de lo no debido pues quedó demostrado que los demandantes recibieron en su debido momento todas las sumas de dinero que ahora , de mala fe , pretende le sean canceladas nuevamente, dando lugar a un enriquecimiento sin justa causa y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se configuraría los elementos que señala la sentencia T-219 de 1995.

Con relación, a la indemnización moratoria se op uso a la prosperidad de esta

confirme la sentencia de primera instancia, se configuraría los elementos que señala la sentencia T-219 de 1995.

Con relación, a la indemnización moratoria se op uso a la prosperidad de esta argumentado, que las pruebas del proceso dejan ver claramente que la defendida obró siempre dentro de los parámetros de buena fe ; que está demostrando que a los demandantes se les pagaba un salario o compensación de lo cual existe prueba testimonial y documental en el proceso.

Y que frente a la indemnización por despido sin justa causa , erra el despacho a condenar a la demandada en razón a que obra en el plenario la prueba de la renuncia presentad a ante COODESCO al cargo que venían desempeñando los demandantes sin que dicha prueba hubiese sido tachada de falsa ; que la procedencia de dicha indemnización no guarda congruencia con la declaratoria hecha por el juzgado, pues se declara la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes con la demandada VEOLIA ASEO BUGA , relación laboral que a la fecha sostiene n los demandantes LILIA YANETH CÁRDENAS Y HUMBERTO AZCARATE, siendo una única relación laboral desde las fechas declaradas por el despacho sin que pueda o se haya decretado dos relaciones diferentes, así la cosas no habría lugar a despido injusto pues la relación laboral subsiste a la fecha ; que en relación al señor WILSONProceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO LENIS USAQUÉN Y OTROS Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP Y OTROS Asunto : Apelación sentencia Página 8 de 21

SÁNCHEZ VARELA en el interrogatorio de parte aceptó haber presentado renuncia voluntaria el 2 de diciembre de 2014; que sin duda se ubica a la demandada en el

Asunto : Apelación sentencia Página 8 de 21

SÁNCHEZ VARELA en el interrogatorio de parte aceptó haber presentado renuncia voluntaria el 2 de diciembre de 2014; que sin duda se ubica a la demandada en el terreno de la buena fe, evento en el cual no procede la sanción moratoria, ni las sanciones deprecadas , además no puede el Tribunal d esconocer su precedente jurisprudencial, ya que esta corporación en fallos recientes ha aceptado la improcedencia de los pagos tanto de la sanción moratoria como la sanción por la indemnización por despido injusto y los pagos hechos a favor de un tercero para en su lugar absolver a VEOLIA ASEO BUGA; solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones (fl. 519. SENTENCIA. Audiencia del 17 de septiembre de 2019 - Min. 01:54:41 a 02:06:59).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, una de las partes apelantes se pronunció de la siguiente manera: La apoderada de la parte demandada, señaló que en el debate probatorio quedaron desvirtuadas las afirmaciones sobre las cuales los demandantes fundamentaron las pretensiones y quedó demostrado que estaban vinculados como trabajadores asociados de la COOPERATIVA COODESCO Y CTA AMIGA, que durante esa vinculación se le reconocieron y cancelaron las compensaciones ordinarias y

pretensiones y quedó demostrado que estaban vinculados como trabajadores asociados de la COOPERATIVA COODESCO Y CTA AMIGA, que durante esa vinculación se le reconocieron y cancelaron las compensaciones ordinarias y extraordinarias en dinero que equivalían a las prestaciones sociales que se establece en el CST, para los trabajadores regulados por un contrato de trabajo; que los testigos indicaron que las CTA eran quien les pagaba la contraprestación en dinero por la labor realizada , quien le daba instrucciones, entregaban dotaciones, realizaban procesos disciplinarios, suministraban elementos de trabajo, determinaban horarios, hacían afiliaciones y pagos al sistema de seguridad social, entre otras actividades, comportamiento de un verdadero empleador, lo que lleva a afirmar que la Cooperativa desarrolló todas las actividades que eran de su competencia legal sin que VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, interviniera en ellas pues tenía calidad de cliente de los servicios contratados con las cooperativas; que existió unanimidad por parte de los testigos, en lo que tenía que ver con la satisfacción completa de los derechos de los demandantes, que eran superiores al mínimo de derechos establecidos por la legislación laboral, lo que reflejó que los testigos y los demandantes tiene conciencia que como trabajadores asociados recibieron como contraprestaciones sumas de dinero en las mismas oportunidades y cuantías superiores a las que correspondían a un trabajador dependiente. Escribe que se logró demostrar que habían recibido los dineros reclamados como si nunca hubiesen sido cancelados, como se demuestra en el estado de cuenta remitido

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