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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00327-02-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00327-02-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00327-02

Demandante: EDWIN ALEXIS HERRADA Y OTROS

Demandando: PROACTIVA DE SERVICIO SA Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 182

APROBADA EN ACTA NO. 29

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación N° 76-111-31-05-001-2015-00327-02. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de EDWIN ALEXIS HERRADA Y OTROS contra PROACTIVA

DE SERVICIO SA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores EDWIN ALEXIS HERRADA, JOSE FERNANDO HERRERA POSADA

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Los señores EDWIN ALEXIS HERRADA, JOSE FERNANDO HERRERA POSADA y JUAN CARLOS CHACON VELASQUEZ formularon demanda ordinaria laboral contra el PRACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP con el fin de que se declare que existió un contrato laboral realidad a término indefinido, pretendiendo que se condene al pago de las prestaciones sociales, las correspondientes cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales y salud, al pago de salarios que resulten debidos, pago de indemnización por despido sin causa justa, pago de sanción moratoria, pago de perjuicios morales y al pago de perjuicios materiales causados con ocasión de la tercerización con la CTA COODESCO. Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Que los demandantes iniciaron a prestar el servicio a favor de las demandadas en las siguientes fechas: el señor EDWIN ALEXIS HERRADA VELEZ a partir del díaPágina 2 de 16

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Demandante: EDWIN ALEXIS HERRADA Y OTROS

Demandando: PROACTIVA DE SERVICIO SA Y OTRO

01 de mayo de 2012, el señor JOSE FERNANDO HERRERA POSADA, el día 01 de noviembre de 2008 y el señor JUAN CARLOS CHACON VELASQUEZ, el día 01 de junio de 2012, vínculos que terminaron por despido sin justa causa el día 30 de noviembre de 2012.

de noviembre de 2008 y el señor JUAN CARLOS CHACON VELASQUEZ, el día 01 de junio de 2012, vínculos que terminaron por despido sin justa causa el día 30 de noviembre de 2012.

Aduce la demanda que los demandantes laboraron para las demandadas, bajo la figura de asociados a la Cooperativa de Trabajadores de ColombiaCOODESCO, quien los envió en misión para prestar su trabajo. La jornada de trabajo siempre fue de 5:45 am a 3 pm, de lunes a domingo y festivos, sin descanso. El salario devengado, fue pagado como compensaciones y siempre fue el mínimo legal vigente. Manifiestan que siempre recibieron órdenes de HECTOR FABIO ABADIA, ALEXANDER GORDILLO, JENLER VALECIA, DIEGO URREA, EUGENIO CARVAJAL, BALMER TOBO, YEISON TAMARA, FREDERMAN HERRERA, quienes eran o son supervisores y los encargados de entregar las dotaciones, herramientas y de hacer informes por faltas de los deberes. 1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

La entidad demanda BUGUEÑA DE ASEO SA ESP se opuso la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo la excepción previa denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva y activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, buena de del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los

pretensiones y de fondo carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva y activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, buena de del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido e innominada. Como argumentos de su defensa estableció en términos generales respecto a los hechos plasmados en el libelo introductorio, no ser ciertos o no constarle y aceptó algunos de ellos indicando que los demandantes no fueron trabajadores suyos, explicó que durante el tiempo que estuvieron los demandados asociados a la CTA le fueron reconocidas todas las compensaciones ordinarias y especiales resultando improcedente pretender el pago nuevamente de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones.

1.2.2. PROACTIVA DE SERVICIOS SA

La empresa llamada a juicio de igual manera contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por los actores, como excepciones de fondo propuso carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva y activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, buena de del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido e innominada. Como sustento de su defensaPágina 3 de 16

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señaló que no existió una relación laboral con los demandantes y que ellos estuvieron vinculados con la CTA COODESCO a quienes le fueron reconocidos los emolumentos ordinarios y especiales.

1.3. Sentencia de primer grado.

El a-quo mediante sentencia del 29 de julio de 2019 declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P., excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente, frente a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 21 de julio de 2012, exceptuando el auxilio de cesantías; declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., actuando bajo intermediación ilegal la CTA COODESCO, en la modalidad a término indefinido, con los demandantes, así: EDWIN ALEXIS VELEZ del 01/05/2012 al 30/11/2012

JOSE FERNANDO HERRERA POSADA del 01/11/2007 al 30/11/2012

JUAN CARLOS CHACON VELASQUEZ del 01/06/2012 al 30/11/2012.

También condenó a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia los demandantes

También condenó a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia los demandantes EDWIN ALEXIS VELEZ, JOSE FERNANDO HERRERA POSADA y JUAN CARLOS CHACO VELASQUES, unas sumas de dinero por auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria. Condenó en costas a la parte demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., y a favor de la parte demandante, sin costas para el demandado PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P, y por último decidió absolver a la demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas por los demandantes y absolver a la codemandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., de las demás. 1.4. Recurso de apelación.

  • La parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló parcialmente la sentencia proferida en primera instancia insistiendo que el salario que consideró el Juzgado fue mayor al salario mínimo, pero que debió hacerse con el salario mínimo legal vigente para la época, porque los valores demás corresponden a las horas extras pagadas, las cuales se liquidaban con el salario mínimo. Y de esta forma consideró que también debe liquidarse la sanción moratoria del artículo 65 con base en el salario mínimo mensual vigente y no en el salario que acogió el Juzgado, mayor que el mínimo.Página 4 de 16

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que también debe liquidarse la sanción moratoria del artículo 65 con base en el salario mínimo mensual vigente y no en el salario que acogió el Juzgado, mayor que el mínimo.Página 4 de 16

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Reprocha la declaración parcial de prescripción, porque la demandada Buga Aseo, que fue la única condenada, no propuso esa excepción de prescripción, y el Juzgado no la puede declarar de oficio.

Solicitó que se tenga en cuenta los perjuicios morales que se le causaron al demandante, precisando que si el Juzgado descubrió que la demandada Buga Aseo no actuó de buena fe, entonces si se le causó un perjuicio moral a los demandantes y es el sufrimiento que tuvieron por ver que la empleadora real hacia una diferencia al no pagarle las prestaciones sociales a tiempo, y eso también le permitió a los demandantes que ellos se sintieran engañados, ellos descubrieron desde un principio la simulación que hacia la cooperativa y que todas esas maniobras causaron un problema a los accionantes en su vida económica y social, en su familia les causó dolor al verse discriminado por estas demandadas.

Por último, solicitó que el Tribunal revise la sentencia y que, aunque no se llegó a la compensación por la primera instancia el Superior no puede hacerlo, porque esos pagos que recibió el trabajador, no era 100% lo que producía el trabajador, de allí de esa compensación ordinaria le descontaban el 8.33% para llevárselo a 6 meses

compensación por la primera instancia el Superior no puede hacerlo, porque esos pagos que recibió el trabajador, no era 100% lo que producía el trabajador, de allí de esa compensación ordinaria le descontaban el 8.33% para llevárselo a 6 meses y pagarle la compensación extraordinaria semestral, y también lo llevaban a 1 año para pagarle la compensación extraordinaria anual, por lo tanto no puede hacer esa compensación.

  • La parte demandada BUGASEO:

La apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida, los fundamentos de su petición son los siguientes, expuso que sobre la subordinación y la naturaleza de la vinculación de los demandantes quedó demostrado, de acuerdo al interrogatorio de parte y el material documental aportado, la condición de los trabajadores asociados a la CTA Codesco, pues estos aceptaron suscribir el convenio de asociación que obra en el expediente para los demandantes, siendo afiliados por la respectiva CTA Codesco a la Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales.

Considera que los demandantes aceptaron la contraprestación económica por sus labores o servicios y las compensaciones que recibían en dinero de manera mensual que eran canceladas por la cooperativa Codesco, y las cuales equivalen inclusive a un salario mínimo superior; que los actores tenían conocimiento sobre la naturaleza del vínculo que los unió con las cooperativas y que así lo ejecutaron

Solicitó que se tenga en cuenta por parte del Tribunal los testimonios que se llevaron al proceso por la parte demandante Veolia Aseo Buga como el testimonio del señor Marlon Marmolejo quien afirmó que fue supervisor de Codesco y que fungió como supervisor de los aquí demandantes, afirmó que estos realizaban las labores en

al proceso por la parte demandante Veolia Aseo Buga como el testimonio del señor Marlon Marmolejo quien afirmó que fue supervisor de Codesco y que fungió como supervisor de los aquí demandantes, afirmó que estos realizaban las labores en calidad de supervisores, a los aquí demandantes debían ellos verificar que la cooperativa ejecutará en debida forma el servicio contratado por la empresa, y la cual debe ceñirse a las características de calidad y oportunidad entre las condiciones contenidas en la oferta mercantil.Página 5 de 16

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De igual manera, solicitó al Tribunal mencionarse sobre las tachas presentadas a los testigos, y en las cuales era evidente que dichos testimonios no eran coincidentes con la realidad de los hechos.

Precisó que de conformidad con la Ley 142 del 94 que rige la prestación del servicio para las empresas de servicio público de aseo se debe cumplir con un mínimo de estándares de calidad de la prestación del servicio, por lo cual no era un imposición a la CTA Codesco dichos manuales, sino que estos hacían parte del objeto contractual, teniendo la CTA total autonomía de organizar internamente la prestación del servicio, dichos manuales eran entregados a la CTA solo para el conocimiento, pues con ello se llevan las rutas, los cronogramas, la operación de barrido, recolección y transporte que debe cumplir por ley y por las regulaciones que se tienen en el tema con una periodicidad.

Igualmente, el acuerdo de formalización laboral como lo explicó desde la

barrido, recolección y transporte que debe cumplir por ley y por las regulaciones que se tienen en el tema con una periodicidad.

Igualmente, el acuerdo de formalización laboral como lo explicó desde la contestación de la demandada, fue un acuerdo voluntario que hizo las empresas del grupo de Veolia con el Ministerio de Trabajo sin que este se hubiese provocado por la queja de los trabajadores, esto obedeció única y exclusivamente al Ministerio y a las empresas quienes se sometieron voluntariamente a dicho acuerdo de formalización laboral.; que las cláusulas pactadas no pueden considerarse subordinación laboral; y que también en el contrato de prestación de servicios se pueden desprender ciertos elementos que dan a entender que la subordinación o se puede pactar por el cumplimiento de un horario para que se cumpla efectivamente con el objeto del contrato como bien lo establece la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

Igualmente señala que el juez debió declarar las excepciones de compensación de pago y cobro de lo debido pues quedó demostrado que los aquí demandantes recibieron en su debido momento todas las sumas de dinero que ahora de mala fe pretenden le se han canceladas, nuevamente dando lugar a un enriquecimiento sin justa causa

Respecto a la compensación cobro de lo no debido y pago es inadmisible que se haya ignorado las confesiones de los demandantes en su interrogatorio de parte en donde declararon espontáneamente y aceptaron que se les pagaba las compensaciones mensuales que equivale al salario, tampoco se tuvo en cuenta la actitud evasiva con la que los demandantes a las preguntas hechas por la demandada manifestaron que se los hacia proactiva cuando del material probatorio que obra en el expediente consta los certificados o los desprendibles de pago

actitud evasiva con la que los demandantes a las preguntas hechas por la demandada manifestaron que se los hacia proactiva cuando del material probatorio que obra en el expediente consta los certificados o los desprendibles de pago emitidos por Codesco, lo que indica la mala fe y temeridad con la que los demandantes aquí rindieron su testimonio.

Respecto a la prescripción, la cual fue propuesta debidamente en la contestación de la demanda y es claro que está en dicho escrito, esta norma es de aplicación rigurosa solicito se tenga sobre todo los derechos en subsidiariamente de declararse algún derecho a favor de mi representada que se tenga la regla fijada por el artículoPágina 6 de 16

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151 del Código Procedimiento Laboral y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto de la indemnización moratoria considera que todas las pruebas del proceso dejan ver claramente que su defendida obro siempre dentro de los parámetros de la buena fe, pues tenía plena y fundamentada convicción de no estar obligada de pagarle a los demandantes prestaciones sociales e indemnizaciones que estos invocan en su demanda, sobre todo porque verificaba constantemente en la auditorías realizadas al contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa que esta realizara cumplidamente los pagos, ahora se está demandando y está demostrado que a los demandante se les pagaba un salario compensación de lo cual existe prueba testimonial y documental en el proceso.

1.5. Trámite en segunda instancia.

cooperativa que esta realizara cumplidamente los pagos, ahora se está demandando y está demostrado que a los demandante se les pagaba un salario compensación de lo cual existe prueba testimonial y documental en el proceso.

1.5. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia, no obstante, aunque fueron notificados de la providencia enunciada guardaron silencio dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia

Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.

3. Problema jurídico

Propuesto el recurso de alzada por las partes, corresponde establecer si entre los accionantes y la demandada BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el

accionantes y la demandada BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciaráPágina 7 de 16

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esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con la demanda.

4. Tesis

Esta colegiatura, revocará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre los actores y BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA

SA ESP

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico colombiano.

Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativá, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa

funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…

Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones

intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociadó.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015 precisó que la celebración de contratos con las cooperativas noPágina 8 de 16

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puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo autogestionario en torno a las cooperativas de trabajo asociado constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Indica que la Corte que las cooperativas de trabajo asociado deben contar con medios propios, excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales, debido a que esta situación puede ser un indicio de que el tipo de contrato es aparente y no real.

Finalmente, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señala que el personal requerido en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a través de

aparente y no real.

Finalmente, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señala que el personal requerido en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado, que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

5.2. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que ³contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713,

demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró ³(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, yaPágina 9 de 16

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que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Por lo tanto, señala la Corte, que ³le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma

se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. Por lo tanto, señala la Corte, que ³le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.3 Caso concreto.

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió.

En los hechos de la demanda se indicó que los actores prestaron el servicio a favor de las demandadas a través de la CTA COODESCO en los siguientes periodos:

EDWIN ALEXIS HERRADA VELEZ: Del 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012.

JOSE FERNANDO HERRERA POSADA: Del 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012

JUAN CARLOS CHACON VELASQUEZ: Del 1 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Para la prosperidad de las pretensiones deben demostrar que efectivamente prestaron el servicio en beneficio de BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA

noviembre de 2012.

Para la prosperidad de las pretensiones deben demostrar que efectivamente prestaron el servicio en beneficio de BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP, que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral.

En cuanto a la prestación del servicio la demandada BUGA ASEO no aceptó el servicio personal directamente para BUGA ASEO, sino que indica que fueron enviados por la CTA CODESCO a realizar labores de los proyectos contratados en el contrato civil de prestación de servicios suscrito con la CTA.

A folio 43 a 19 reposa el acuerdo de formalización laboral suscrito entre diferentes empresas entre ellas BUGASEO SA ESP y el Ministerio del Trabajo ± Dirección Territorial del Valle de fecha 28 de diciembre de 2012, se inició por una queja instaurada contra PROACTIVA DE SERVICIOS SA y PALMIRA DE ASEO SA ESP ± PALMASEO ofreciendo e acogimiento de las empresas BUGUEÑA DE ASEO SAPágina 10 de 16

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ESP, TULUEÑA DE ASEO SA ESP y ASEO PRADERA SA ESP, al pertenecer al mismo grupo económico y están representadas por la misma persona, en la cual se comprometieron a no vincular a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para desempeñar actividades misionales permanentes.

Seguidamente se encuentra el acta de verificación de cumplimiento del acuerdo

comprometieron a no vincular a través de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para desempeñar actividades misionales permanentes.

Seguidamente se encuentra el acta de verificación de cumplimiento del acuerdo enunciado

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