TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00382-01-(28-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00382-01-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
JORGE HERMILSON LÓPEZ GUZMÁN contra VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P.
Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
A los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2024, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelva los recursos de apelación que obraron frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 107
Aprobada en Acta Virtual No. 035
ANTECEDENTES
Demanda y Respuesta
El señor JORGE HERMILSON LÓPEZ GUZMÁN demandó a
PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P. hoy VEOLIA ASEO
SUROCCIDENTE S.A. E.S.P. , y BUGASEO E.S.P. hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA -CTA AMIGAa fin de obtener; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 1° de agosto de 2002 al 30 de noviembre de 2012; por haber sido enviado en misión , por la
previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 1° de agosto de 2002 al 30 de noviembre de 2012; por haber sido enviado en misión , por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA -CTA AMIGA-, y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -COODESCO-, para realizar labores de operario deRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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barrido y tripulante de vehículo recolector, en favor de la empresa demandada; en consecuencia se condene al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías , primas de servicio; compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones a seguridad social; las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 , numeral 3° ; al pago de perjuicios morales y materiales; los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita; y costas del proceso (folios 5 a 34, Archivo 01 ED).
Los hechos base de las pretensiones, informan que, el señor Jorge Hermilson López Guzmán laboró para las demandas PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO SA ESP bajo la figura de asociados a las cooperativas de trabajo asociado Colombia Amiga -CTA Amiga - y Cooperativa de Trabajo de Trabajadores de Colombia -Coodescoque lo enviaron en misión para prestar su trabajo en funciones de barrido y tripulante de vehículo recolector.
Que el demandante prestó sus servicios en forma personal bajo
Trabajadores de Colombia -Coodescoque lo enviaron en misión para prestar su trabajo en funciones de barrido y tripulante de vehículo recolector.
Que el demandante prestó sus servicios en forma personal bajo la continua subordinación de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO SA ESP para las demandadas en misión en los siguientes extremos temporales, del 1° de agosto del 2002 al 24 de febrero del 2008 afiliado a la CTA amiga y del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012 afiliado a la CTA Coodesco; por lo cual recibía un salario figurado como compensaciones. Las labores que siempre cumplió fueron de operario de barrido y tripulante vehículo recolector todos en la ciudad de Buga – Valle; que la jornada de trabajo siempre fue de 5 :45 de la mañana a 3:00 de la tarde de lunes a domingo y festivos sin descanso, queRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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el salario devengado que fue pagado como compensaciones, siempre correspondía al mínimo legal vigente.
Que e l demandante siempre recibió órdenes de Héctor Fabio Abadía, Alexander Gordillo, J enler Valencia, Diego Urrea, Eugenio Car vajal, Ba lmer Tobón , Yeison Tamara, Frede rman Herrera quienes eran o son supervisores de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO SA ESP; e l demandante manifiesta que dichos supervisores eran las personas encargadas de entregar la dotación, las herramientas y de hacer los informes por falta de los deberes laborales, informes que envían a la señora
manifiesta que dichos supervisores eran las personas encargadas de entregar la dotación, las herramientas y de hacer los informes por falta de los deberes laborales, informes que envían a la señora María Pastora, quien es empleada de Proactiva y esta a su vez informaba a las CTA S. También que los mencionados señores eran las personas encargadas de hacer cumplir el horario de trabajo, de realizar el informe de asistencia y de revisar que el trabajo quedara a satisfacción de la empresa PROACTIVA y
BUGASEO SA ESP.
Las sociedades PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP, eran las que por intermedio de sus supervisores entregaban los desprendibles del salario para cobrar en un cajero bajo la figura de compensaciones y mediante comprobantes expedido por la cooperativa de trabajo asociad o de Colombia Amiga -CTA Amigay cooperativa de trabajadores de Colombia Coodesco; que dichas cooperativas lo afiliaron a la seguridad social desde el momento en su ingreso por órdenes de PROACTIVA DE
SERVICIOS SA ESP y BUGASEO SA ESP.
La Sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO SA ESP, lo condicionaron a que debía afiliarse a la s Cooperativas referidas para poder laborar con ellos; manifiesta el demandanteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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que estando al servicio aparente de la Cooperativa de Trabajo de Colombia Amiga -CTA Amigay la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco realizando el trabajo operario de barrido del tripulante vehículo recolector en misión para PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP., fueron estas últimas
Colombia Amiga -CTA Amigay la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco realizando el trabajo operario de barrido del tripulante vehículo recolector en misión para PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEO ESP., fueron estas últimas entidades quienes le entregaron un manual de instructivo en donde se le indicaba cómo debería realizar su trabajo de barrido y limpieza, denominado Instructivo Barrido y Limpieza, que en el artículo segundo de las consideraciones generales se especifican los momentos de descanso las funciones de los supervisores de PROACTIVA DE SERVICIOS y BUGASEO ESP, que le indicaron que debía dirigirse supervisor de Proactiva y Bugaseo, en caso de presentarse alguna novedad , igualmente se le indicó en ese documento que al terminar la jornada debía desplazarse hasta el punto de acopio o cuarte lillo que está ubicado en las mismas oficinas de Bugaseo ESP y que es de propiedad de PROACTIVA y BUGASEO ESP, para devolver las herramientas.
Agrega el demandante que , la señora María Pa stora Fernández empleada de PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP, era la persona encargada de elaborar las planillas de pagos de él y de más trabajadores y luego esas planillas las entregaban a las cooperativas.
Adujo que la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS SA E.S.P. y BUGASEO E.S.P. fueron las encargadas de recibirlo como trabajador enviado en misión por las cooperativas; que él siempre prestó servicios de operador de barridos, recolección y tripulante de vehículos recolectores en vehículos compactadores de propiedad de Proactiva de Servicios SA ESP, como por ejemplo el
trabajador enviado en misión por las cooperativas; que él siempre prestó servicios de operador de barridos, recolección y tripulante de vehículos recolectores en vehículos compactadores de propiedad de Proactiva de Servicios SA ESP, como por ejemplo el vehículo de placas SPJ834 con número interno 4010 el vehículoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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de placa PLQ -191 con número interno 5020 entre otros , que todas las herramientas usadas por él y los demás trabajadores en su labor eran suministradas por PROACTIVA DE SERVICIOS SA ESP y BUGASEOS SA ESP, como también la ropa de labor.
Manifiesta el actor que las demandadas le causaron perjuicios morales al mantenerlo bajo una simulación de relación laboral con el único fin de defraudarlos o despojarlos de las prestaciones laborales y demás derechos que imposibilitaron un mejor desarrollo económico y social de la familia, que las demandadas actuaron con absoluta mala fe.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga , autoridad judicial que a través de auto No. 1270 del 15 de octubre de 2015, la admitió y dispuso darla en traslado a las convocadas a juicio.
Fue así como en oportunidad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que
los hechos 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 no son ciertos, los hechos 17 y 18 son ciertos y de los demás dijo no constarle ; por tanto, propuso como excepciones de fondo las de i) carencia de acción o de derecho para demandar; ii) falta de legitimidad en la causa para demandar por activa; iii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, iv) inexistencia del contrato o nexo laboral; v) inexistencia de los perjuicios demandados; vi) inexistencia de la obligación; vii) inexistencia de relación solidaria; viii) cobro de lo no debido; ix) prescripción; y, x) la innominada.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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Por su parte, BUGEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. -BUGASEO-, en oposición a las pretensiones de la demanda, señaló que los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 20 , 21, 22, 23, 25 y 26 no son ciertos, los hechos 13, 17, 18 y 24 son ciertos, de los demás dijo no constarle.
Propuso como excepciones de fondo las de i) carencia de acción o de derecho para demandar; ii) falta de legitimidad en la causa para demandar por activa; iii) falta de legitimidad en la causa por
ciertos, de los demás dijo no constarle.
Propuso como excepciones de fondo las de i) carencia de acción o de derecho para demandar; ii) falta de legitimidad en la causa para demandar por activa; iii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, iv) inexistencia del contrato o nexo laboral; v) buena fe del demandado; vi) mala fe del demandante; vii) inexistencia de los perjuicios demandados; viii) inexistencia de la obligación; ix) inexistencia de relación solidaria; x) compensación; xi) cobro de lo no debido; y, xii) la innominada.
Por último, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA -CTA AMIGA-, a través de curador ad litem señaló que los hechos de la demanda no le constan y no propuso excepción alguna.
En la audiencia reglada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, no hubo excepciones previas por resolver; se ordenó oficiar a BANCOLOMBIA con el fin que remitiera el registro de movimientos de la cuenta de ahorros del demandante, así como también se ofició a l fondo de cesantías PROTECCIÓN con el propósito que allegara certificación de consignación de cesantías para los años de 2002 al 2012.
Sentencia de Primer GradoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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En audiencia de trámite y juzgamiento , llevada a efecto el 9 de diciembre de 2020, se dictó la sentencia No. 063, en la que el a quo resolvió:
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En audiencia de trámite y juzgamiento , llevada a efecto el 9 de diciembre de 2020, se dictó la sentencia No. 063, en la que el a quo resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no prósperas las tachas presentadas por la parte demandante y demandada en contra de los testigos, como se indicó en este proveído en su parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP y el señor Jorge Hermilson López Guzmán, existió un contrato laboral a término indefinido en el interregno de tiempo comprendido entre el 6 de agosto del 2002 al 30 de noviembre del 2012.
TERCERO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de compensación y de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA BUGA SA ESP.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Hermilson López Guzmán l os siguientes valores , por los siguientes
conceptos:
Intereses a las cesantías $22,842. Primas de servicio $190,350. Subsidio de transporte $240,800.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ES P a reconocer y pagar a favor del señor Jo rge Hermilson López Guzmán la indemnización fija da en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $18.890 moneda corriente diarios, a partir del 1° de diciembre de 2012 y hasta la fecha en que se
Hermilson López Guzmán la indemnización fija da en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $18.890 moneda corriente diarios, a partir del 1° de diciembre de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: ABSOLVER a la Cooperativa Amiga CTA de las pretensiones formuladas en su contra tal como se indicó en el presente proveído.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones formuladas en su contra tal como indicó en el presente proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la sociedad BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP, costas que se liquidaran por secretaría en el momento procesal oportuno»
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la recurrió en apelación (1:01:26 – 1:12:06), en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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«Propongo el recurso de apelación en forma parcial contra la sentencia número 63, que fue condenada parcialmente a la empresa Bugaseo S.A. hoy Veolia Aseo Buga S.A.
Primero, porque no concedió las cesantías al demandante. Se amparó el juzgado en el extracto de cesantías de Protección que está a folio 315 a 322, allí solamente aparece que se le consignó el fondo acumulativo, como si hubiese sido cesantías de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y no
322, allí solamente aparece que se le consignó el fondo acumulativo, como si hubiese sido cesantías de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y no aparece en el extracto que la Cooperativa Amiga, debería aparecer aquí en este extracto , hubiese pagado también el mismo fondo acumulativo, para que el juzgado dijera que eso era igual a las cesantías , cuando no, no es igual a las cesantías. Por esta razón, mi demandante tiene derecho al 100% de las cesantías.
Igualmente, tiene derecho al 100% de los intereses, de las primas, de las vacaciones, del transporte, del despido, señor juez , porque, recuérdese que ese contrato de formalización laboral que celebró Bugaseo con la Cooperativa Coodesco, claro, la cooperativa Co odesco le hizo firmar una carta de terminación del contrato con C oodesco; pero esa terminación de ese contrato no fue voluntaria. Tenía que hacerlo para poder que Bugaseo le hiciera el contrato laboral que sí se lo hizo. De lo contrario, no había podido trabajar con Bugaseo. Porque esa es una forma obligada que se le hizo al trabajador. Por lo tanto, tiene derecho al 100% del despido.
La sanción moratoria, bueno, está bien $18.890 a partir del 1 ° de diciembre de 2012, hasta cuando se paguen las prestaciones sociales ; esa quedaría igual y conforme al artículo 65.
La sanción del artículo 99, que no se concedió, la ley nos dice que una sola anualidad que el empleador deje de consignarle por las cesantías al trabajador, tiene derecho a un salario diario por cada día que se demore; este trabajador tendría derecho a la sanción moratoria desde el 6 de
sola anualidad que el empleador deje de consignarle por las cesantías al trabajador, tiene derecho a un salario diario por cada día que se demore; este trabajador tendría derecho a la sanción moratoria desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2012 ; tiene derecho a esa sanción de un salario diario porque se le dejó de consignar, pues el fondo acumulativo así como lo acepta el juzgado que son iguales a las cesantías que es o va contra la ley porque ya lo había dicho el juzgado que las compensaciones aplicando el artículo 25, no son equivalentes a lo del contrato laboral, ya lo dijo el juzgado, se está contradiciendo cuando llega la cesantías.
Los perjuicios morales, los perjuicios morales son aquellos que están en la mente del trabajador por todos sus vejámenes que hizo, el juzgado declaró que la demandada Bugaseo no obró de buena fe y al no obrar de buena fe, qué le está indicando al juzgado, que hubo engaños, que lo tuvieron en un sistema que no correspondía, que la demandada usó ese sistema para ahorrarse el pago de prestaciones sociales, para enmascarar una verdadera relación laboral, todo eso deprimió al trabajador , todo eso fue a la mente del trabajador que nosotros no podemos mirar en la mente del trabajador. ¿Qué es lo que estaba pensando? Entonces, de manera que sí tiene derecho a que se le liquiden los perjuicios morales.
Ahora, la devolución de los aportes , allí estábamos demostrando con la demanda los descuentos que se le hicieron al trabajador y con base en losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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demanda los descuentos que se le hicieron al trabajador y con base en losRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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comprobantes de pago. Ahora dice el juzgado también que el fondo acumulativo, que no que se tiene como cesantías, c uando ese fondo acumulativo fue el que se llevó al fondo de protección, y ahí está la carta de Co odesco, ordenándose que le entregue el fondo acumulativo al trabajador, no las cesantías. ¿Por qué no dijo en esa carta, entréguele las cesantías señor fondo de Protección? Porque el fondo de protección le iba a decir cuáles cesantías, u stedes lo que consignaron aquí fue fondo acumulativo y lo manejamos como si hubiera sido cesantías y entonces, para el fondo acumulativo, que ahí están los comprobantes, al trabajador le descontaban el 8.33%, esto es con base en las pruebas que están en el proceso. Le descontaban el 8.33% y se lo llevaban a un año, lo acumulaban, y luego ese acumulado se lo llevaba la cooperativa como fondo acumulativo al fondo de Protección, Pero como está demostrado en el extracto de cesantías de Protección, allí no aparece la consignación por el año 2002, ni 2003, ni 2004, ni 2005, ni 2006, ni 2007. Aparece a partir de 2008, 2009, 2010, 2011, y la liquidación que le dieron en el 2012, que tampoco allí dicen que le pagan salarios, sino fondo acumulativo.
Entonces, el juzgado no puede confundir que el contrato cooperativismo es
tampoco allí dicen que le pagan salarios, sino fondo acumulativo.
Entonces, el juzgado no puede confundir que el contrato cooperativismo es igual al contrato laboral y por más que leyó el artículo 25 del decreto 4588, dice que son iguales las compensaciones que pagaba la cooperativa al contrato laboral, que son iguales y así le aplicó a la liquidación que hizo el juzgado.
De esta manera solicito que se revise íntegramente el pago de cada prestación, el pago de las pretensiones que salieron avante, de todas, del ciento por ciento de todas y hay que tener en cuenta también el artículo 249, para la liquidación de las cesantías, porque el artículo 49 nos dice, del Código Sustantivo del Trabajo, que es a la terminación del contrato de trabajo que se le pagan las cesantías y bueno, si fue a la terminación el 30 de noviembre del 2012, hasta allí tenía que reconocerse las cesantías en total, desde el 6 de agosto del 2002, hasta el 30 de noviembre del 2012 y reconocerse la moratoria de conformidad con el artículo 99, p orque vuelvo y lo repito, no se le depositó cesantías por el año 2000, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. La del 2008 tampoco, la del 2009 tampoco, la del 2010 tampoco, la del 2011 tampoco, porque lo que se depositó allá fue fondo acumulativo que no es igual como lo confunde el juzgado; hasta aquí dejo sentado mi apelación. Muchas gracias.»
Por su parte la mandataria judicial de la sociedad demandada BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP sustentó su
acumulativo que no es igual como lo confunde el juzgado; hasta aquí dejo sentado mi apelación. Muchas gracias.»
Por su parte la mandataria judicial de la sociedad demandada BUGASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP sustentó su recurso (1:12:22 – 1:21:50), así:
«De manera respetuosa me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia No. 63 de primera instancia dictada por su despacho en el presente proceso, por las siguientes razones.
Está demostrado de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por el demandante y el material documental aportado , la condición del trabajador asociado de las CTA, toda vez que se aceptó haber suscrito el convenio de asociación que obra además en el expediente , siendoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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afiliado por la CTA a la seguridad social en salud , pensiones y riesgos laborales, es relevante señalar que el demandante igualmente aceptó que la contraprestación económica por sus labores o servicios la constituían, las compensaciones en sumas de dinero mensuales que le eran canceladas directamente por la cooperativa y las cuales en la realidad equivalen a el salario , estás manifestaciones tan precisas y espontáneas, son el fiel reflejo del conocimiento intimo que tiene el demandante sobre la naturaleza del vínculo que lo unió con las cooperativas, conoci miento al que solo se llega cuando se ha ejercido verdaderamente como trabajador asociado de una cooperativa que fungió legítimamente como tal, por lo que pese al esfuerzo notorio de la parte demandante por negar cualquier relación con la cooperativa,
verdaderamente como trabajador asociado de una cooperativa que fungió legítimamente como tal, por lo que pese al esfuerzo notorio de la parte demandante por negar cualquier relación con la cooperativa, finalmente no se pudo soslayar o dejar de un lado su condición de trabajador asociado, pues no solo mencionó que recibía los pagos en su cuenta bancaria, sino que también mencion ó que su denominación, periodicidad y la forma en que ellos mismos los trabajadore s asociados recibían sus compensaciones y que inclusive estás equivalían al salario mínimo de la época.
Igualmente, de los testimonios llevados al proceso por parte de mi representada coinciden en señalar que tanto las cooperativas CODESCO como BUGUEÑA SA ESP, tenían cada uno un personal de supervisores, para la cooperativa Coodesco como lo es del caso estaba el señor Marlon Marmolejo quien rindió su testimonio dentro de la presente audiencia , y afirmó que fue supervisor de Coodesco y que debían verificar dentro de sus funciones que la cooperativa Coodesco ejecutaba en debida forma el servicio contratado por la empresa, y el cual debía ceñ irse a unas características de calidad y oportunidad. Igualmente señaló que las funciones de los supervisores de la cooperativa Coodesco eran las de dirigir las labores de sus asociadas , ello es vidente al analizar de manera sistemática las declaraciones vertidas en el proceso, ocurrió por la parte demandada.
Se desprende de la declaración de los testigos por la parte demandante que ellos llegaron a coincidir temporalmente con el demandante en el municipio de Buga, por lo que su conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados en la demanda y en las contestaciones
Se desprende de la declaración de los testigos por la parte demandante que ellos llegaron a coincidir temporalmente con el demandante en el municipio de Buga, por lo que su conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados en la demanda y en las contestaciones de la misma es fragmentario del testimonios con los cuales el fallador no puede fundar su decisión, pues están viciados de parcialidad en razones que los testigos de la parte demandante han adelantado y adelantan demandas en contr a de mi defendida en las cuales solicitaron las mismas pretensiones, lo cual evidencia a todas luces que su testimonio se encuentra parcializado por conveniencia mutua. Ante estas claras evidencias, se desconoc ió por parte del señor Juez y concluy ó equivocadamente que existió una relación de trabajo entre el demandante y Bugaseo, porque este recibía ordenes de funcionarios vinculados a la demandada, hechos que no se atemperan a la realidad teniendo en cuenta que la empresa Bugaaseo SA ESP por conducto de sus funcionarios realizaba actividades de control vigilancia y supervisión al contrato civil de prestación de servicios para la buena ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito en su debido momento con las cooperativas, conducta esta que está admitida por la jurisprudencia de la cual m e permito traer a colación un pequeño aparte como lo es la sentencia del 6 de septiembre del 2001 con radicación 16062 magistrado ponente Carlos Isaac Nader de la Sala L aboral de la honorable CorteRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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Suprema de Justicia , cuando dijo lo siguiente «la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile
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Suprema de Justicia , cuando dijo lo siguiente «la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo. Debe reiterarse a propósito de esto que la existencia de un contrato independiente, civil o comercial, en ningún caso implica la veda total de instrucciones o ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista. Desde luego que tampoco la sola existencia de estos elementos permite concluir de manera automática la existencia del contrato de trabajo. Es que definitivamente la vigilancia y control del contrato o convenio comercial o civil que se realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación del trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta. a aquellos, en todo caso las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente».
En este sentido, se puede vislumbran que el juez de instancia incurre en un error y dicta una sentencia que se aleja de una realidad jurídica del caso, al desconocer totalmente el contrato de prestación de servicio suscrito entre la cooperativa y mi representada pues dicho contrato es totalmente válido y ajustado a derecho de acuerdo con las normas que rigen la materia y que por supuesto en ningún momento fue intención de la demandada montar esa figura con la finalidad de defraudar al trabajador actuando en contravía de normas laborales del ordenamiento jurídico colombiano, ni en las normas internacionales laborales , ya que las partes cumplieron cabalmente con todas sus obligaciones emanadas de este contrato , es decir Bugaseo SA ESP pagó por el precio de los servicios prestados y las cooperativas de prestar los servicios por cuenta
las partes cumplieron cabalmente con todas sus obligaciones emanadas de este contrato , es decir Bugaseo SA ESP pagó por el precio de los servicios prestados y las cooperativas de prestar los servicios por cuenta propia y autonomía técnica y administrativa y a su vez realizó el pago de los dineros a los que se hacían acreedores, sus asociados y como bien lo establece el artículo 5° del decreto 4588 del 2006 vigente para la fecha de los hechos en que se basa esta demanda la finalidad de las cooperativas era generar y mantener trabajo para los asociados de esta manera autogestionaria con autonomía, autodetermin ación y autogobierno; bajo ese entendido claramente con la palabra trabajo se entiende que los asociados de estas cooperativas tenían derecho a todas las prestaciones y demás que supone una relación laboral distinto es que las cooperativas asociadas de trabajo manejaran palabras distintas para la prima, cesantías y demás, pero que en esencia es la misma que las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales contempladas en la ley laboral.
En conclusión, se observa cómo los hechos que supuestamente demuestran demandante y quien razón a ello, se considera que se configura un contrato, en realidad no necesariamente constituyen un contrato de trabajo, puesto que en un contrato de prestación de servicios se pueden desprender ciertos elementos que se pueden entender como subordinación o se pueden pactar el cumplimiento de un horario para que se cumpla efectivamente con el objeto del contrato civil, como bien lo establece la Corte Suprema de Justic ia en sala de casación laboral, no solo en las sentencias antes nombradas, sino en muchas otras que hacen parte del precedente judicial frente a este tema.
Como se ha dicho anteriormente, dentro del proceso no se logró y no
establece la Corte Suprema de Justic ia en sala de casación laboral, no solo en las sentencias antes nombradas, sino en muchas otras que hacen parte del precedente judicial frente a este tema.
Como se ha dicho anteriormente, dentro del proceso no se logró y no quedó evidentemente claro o con suficientemente claridad que haya existido subordinación alguna o injerencia por parte de mi representadaRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2015-00382-01
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en los temas administrativos y operativos que desarrollaba la cooperativa Coodesco y la Cooperativa Amiga frente al aquí demandante. Repito que no fueron claros tampoco los testimonios traídos por la parte demandante, pues estos fueron testimonios muy someros de relaciones muy inciertas y de situaciones de las que no pudieron concluir y que terminaron siendo presuntas situaciones que asumían los trabajadores aquí testigos en el presente proceso.
Finalmente solicito que, frente a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, que evidentemente quedaron demostradas con todo el material probatorio, se revise en especial atención, la excepción de pago total realizado por la entidad que yo represento, lo anterior tiene fundamento entre tanto con la documental aportada en