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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00430-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00430-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE: JESUS DAVID PIEDRAHITA PIEDRAHITA Y OTROS

DEMANDADO: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P (Hoy VEOLIA ASEO SUR

OCCIDENTE S.A E.S.P) y BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P “BUGASEO” (Hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A E.S.P) RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2015-00430-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia No. 022 del seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 169

Discutida y aprobada mediante Acta No. 33

1. Antecedentes y actuación procesal.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 169

Discutida y aprobada mediante Acta No. 33

1. Antecedentes y actuación procesal.

A través de demanda presentada el 04 de septiembre de 2015, los señores JESUS DAVID PIEDRAHITA PIEDRAHITA, BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA, JORGE ALEJANDRO VARELA, OSCAR EDUARDO CUELLAR AMADOR y JOHN ALEXANDER NAVARRETE ZÚ ÑIGA, solicitan que se declare que entre ellos y las sociedades PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P (Hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A E.S.P) y BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P “BUGASEO” (Hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A E.S.P) , existió un contrato realidad a término indefinido que finalizó por despido sin justa causa; en consecuencia, piden que se les condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, dotación, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones por pensiones, riesgos profesionales y salud, indemnización por despido sin justa causa, la sanción contenida en el Art. 65 del CST, la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, perjuicios materiales, los aportes sociales y de bienestar descontados por la CTA COODESCO.

De acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda, los accionantes trabajar on para

aportes sociales y de bienestar descontados por la CTA COODESCO.

De acuerdo con los supuestos fácticos expresados en la demanda, los accionantes trabajar on para PROACTIVA DE SERVICIOS S.A E.S.P. y BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P, bajo la figura de asociados a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO, la cual los envío en misión para prestar sus servicios de operario s de barrido y tripulantes de vehículo recolector , pero bajo continuada subordinación y dependencia de la s demandadas. Aseguran los actores que las referidas empresas los condicionaron a vincularse mediante la cooperativa, que durante todas sus vinculaciones, a través de la cooperativa no recibieron sueldo sino compensaciones, equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, que las herramientas de trabajo que emplearon eran propiedad de la s demandadas, que los supervisores de las accionadas siempre les impartieron órdenes y verificaban que cumplieran el horario de trabajo , que mediante documentos de fechas 15 y 28 de diciembre de 2012 y 21 de marzo de 2013 suscrito entre las demandadas y la Dirección Territorial del Trabajo del2 Valle del Cauca se celebró un acuerdo de formalización laboral por medio de los cuales, las accionadas se comprometieron a formalizar en contratos de trabajo directos la tercerización laboral que se encontraba en ese momento con CTA COODESCO.

La demanda fue admitida mediante auto N°1464 del 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, a cuál le correspondió el asunto, ordenándose la notificación de las demandadas (fol. 92)

Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, a cuál le correspondió el asunto, ordenándose la notificación de las demandadas (fol. 92)

Una vez notificada de la demanda, la demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes ; niega la existencia de una relación laboral entre esa entidad y los demandados bajo el argumento que dicha empresa nunca ha prestado el servicio de barrido y limpieza en la ciudad de Buga , circunstancia que hace imposible que los demandantes hayan prestado sus servicios a favor de Proactiva de Servicios S. A E.S.P. Propuso como excepciones de fondo: “Carencia de acción y de derecho para demandar, Falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, Falta de legitimación en la causa en la parte activa, Inexistencia de contrato y nexo laboral, Inexistencia de los perjuicios demandados, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de relación solidaria, cobro de lo no debido, prescripción, y la Innominada”.

Por su parte, la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes , bajo el argumento que los demandantes estuvieron vinculados como trabajadores asociados a la Cooperativa COODESCO, mediante afiliación voluntaria y sin que en ningún momento mediara la insinuación de la empresa BUGUE ÑA DE ASEO S.A E.S.P, para que se integraran como miembros de dicha organización solidaria, es decir, se trató de una relación totalmente independiente ; en consecuencia, niega que los demandantes estuvieran

S.A E.S.P, para que se integraran como miembros de dicha organización solidaria, es decir, se trató de una relación totalmente independiente ; en consecuencia, niega que los demandantes estuvieran subordinados o dependientes de la empresa BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P. Asegura que la supervisión y dirección de las labores de los demandantes las realizaba la Cooperativa COODESCO con su propio personal. Como excepciones propuso la previa de “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y las de fondo que denominó: “Carencia de acción y de derecho para demandar, Falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, Falta de legitimación en la causa en la parte activa, Inexistencia de contrato y nexo laboral, buena fe del demandado, mala fe del demandante, Inexistencia de los perjuicios demandados, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido y la Innominada”.

El 24 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS., a la cual no asistieron los demandantes BRYAN FERNANDO ZAPATA GUEVARA y JORGE ALEJANDRO VARELA, por lo que el juez dio aplicación a lo establecido en el numeral 1 del inciso 6 del artículo 77 del C PT y SS, teniendo por ciertos los hech os susceptibles de confesión contenidos en la s contestaciones a la demanda y en las excepciones de mérito , presentadas por las demandadas , respecto de dichos demandante . Adicionalmente, el ju zgador resolvió la excepción previa formulada por Bugueña de Aseo S.A E.S.P (inepta demanda por indebida acumulación de

respecto de dichos demandante . Adicionalmente, el ju zgador resolvió la excepción previa formulada por Bugueña de Aseo S.A E.S.P (inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones),declarándola no probada y, en consecuencia dispuso continuar con el trámite procesal del asunto. Contra ésta última decisión, la apoderada judicial de la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación , ante lo cual el juez a quo se reafirmó en su decisión y concedió el recurso de alzada. El recurso fue finalmente desistido y el expediente retornó al juzgado de primera instancia, como se observa en el archivo número 11 del expediente digital.

Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó desistir de las pretensiones de la demanda en contra de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P , pedimento que fue aceptado por el juzgador de instancia, dándose por terminado el proceso en relación con dicha demandada y cont inuando la actuación únicamente respecto de la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A E.S.P.

Finalmente, u na vez evacuadas las demás etapas procesales de la primera instancia , el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante sentencia N° 22 del seis (06) de marzo de 2020 declaró la existencia de sendos contratos laborales entre los demandantes y la demandada BUGUEÑA3 DE ASEO S.A E.S.P , actuando bajo la intermediación ilegal de la Cooperativa COODESCO, en la

declaró la existencia de sendos contratos laborales entre los demandantes y la demandada BUGUEÑA3 DE ASEO S.A E.S.P , actuando bajo la intermediación ilegal de la Cooperativa COODESCO, en la modalidad de término indefinido ; se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la encartada y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago parcial de los conceptos reclamados en algunas de las pretensiones, absolviéndola de las demás.

2. MOTIVACIONES

2.1. Fundamentos del Fallo Apelado

De acuerdo con el a quo, en virtud a una oferta mercantil brindada por la Cooperativa Coodesco a la demandada Bugueña de Aseo S.A E.S.P, los asociados de la primera fueron enviados para cumplir con la actividad misional permanente de la segunda (barrido y recolección). De tal manera que, la Cooperativa tercerizó la contratación de la demandada, es decir, actuó sin serlo, como una empresa de servicios temporales, incurriendo en una prohibición legal, pues dispuso de la mano de obra de sus asociados para suministrarla a la demandada.

Aduce que la empresa Bugueña de Aseo, ejerció injerencia sobre la cooperativa, pues ésta última no podía ceder la oferta mercantil sin la autorización previa y escrita de aquélla. La cooperativa no era la propietaria de los vehículos utilizados para la recolección de basuras sino la demandada y era esta también la que proporcionaba los insumos, equipos y bienes para ejecutar el objeto de la oferta. Además, la cooperativa debía ajustar la labor de sus asociados, incluidos los demandantes, al instructivo de barrido y limpieza también impuesto por la demandada y necesario para cumplir con su

Además, la cooperativa debía ajustar la labor de sus asociados, incluidos los demandantes, al instructivo de barrido y limpieza también impuesto por la demandada y necesario para cumplir con su actividad comercial, generando una relación de subordinación o dependencia con los trabajadores de la cooperativa. Lo anterior, contradice a juicio del fallador, el espíritu de un contratista independiente o un simple intermediario.

Aclara, que si bien la Cooperativa Coodesco era la que se encargaba del pago de la remunera ción, afiliación al sistema de seguridad, llamados de atención, compromisos, aceptación de la carta de renuncia, liquidación de reconocimientos económicos, autorización de retiro del fondo acumulativo, entre otros, lo cierto es que esto no tiene la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo , cuando con otros elementos se ha demostrado que la actividad de los demandantes frente a la demandada fue totalmente dependiente, tercerizada e intermediada ilegalmente, pues la cooperativa no fue un verdadero contratista independiente y mucho menos estaba autorizada para actuar como empresa de servicios temporales.

Con todo lo anterior, y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, el fallador declaró la existencia del contrato realidad entre los demandantes y la accionada, declarando n o probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte pasiva.

En cuanto a los extremos temporales de las relaciones laborales, consideró que estaban demostrados con los periodos de cotización realizados a los fondos de pensión escogidos, así: - Jesús David Piedrahita Piedrahita: Del 26 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2012, - Bryan Fernando Zapata Guevara: del 01 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012,

  • Jesús David Piedrahita Piedrahita: Del 26 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2012, - Bryan Fernando Zapata Guevara: del 01 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, - Jorge Alejandro Varela del 01 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, - Oscar Eduardo Cuellar Amador del 21 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012 y - John Alexander Navarrete Zúñiga del 25 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2012.

Consideró que la modalidad del contrato fue a término indefinido. Para establecer la remuneración de cada uno de los demandantes tuvo en cuenta el salario base de cotización que aflora de las historias laborales expedidas por los fondos de pensiones.

Explica, que a los demandantes les fue terminada su relación laboral el 30 de noviembre de 2012, sin embargo, no presentaron dentro de los tres (3) años siguientes una reclamación de sus derechos, pero sí acudieron ante la administración de justicia dentro de dicho término el 04 de septiembre de 2015, con lo cual se interrumpió la prescripción lo que conduce a que se tengan prescritos parc ialmente los derechos exigibles y causados con anterioridad al 04 de septiembre de 2012.4 De otro lado , considera que los pagos efectuados por la Cooperativa Coodesco a los demandantes durante el tiempo de prestación del servicio, cumplían la misma teleología del salario, vacaciones, prima de servicios, auxilio a las cesantías y sus intereses, por lo que se dispuso aplicarlos como pago a los conceptos que habrían de ser tenidos en cuenta en la liquidación de las condenas a imponer. No

de servicios, auxilio a las cesantías y sus intereses, por lo que se dispuso aplicarlos como pago a los conceptos que habrían de ser tenidos en cuenta en la liquidación de las condenas a imponer. No obstante, aclara que respecto de Oscar Eduardo Cuellar Amador no obra en el expediente ningún pago, por lo que se le liquidó la condena sin descontar ningún concepto.

Sobre el despido injusto, arguye que no está demostrado que la terminación laboral de los demandantes estuvo enmarcada en alguna de las causales legales de terminación del contrato, por lo que se debe condenar a la demandada a la indemnización respectiva.

En relación con la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, consideró que al haber tercerizado con la cooperativa Coodesco la prestación del servicio de los demandantes, la demandada actuó de mala fe, tratando de burlar la ley laboral colombiana, por lo que hay lugar a condenar por dicho concepto, pero sólo respecto del demandante Oscar Eduardo Cuellar Amador ya que sólo a favor de él hay condena en auxilio de cesantías y prima de servicios.

Sobre el auxilio de transporte, explica que en las compensaciones que se le pagaron a los demandantes durante la prestación de servicio, se incluyó este concepto, como ayuda para el transporte. Así mismo, los demandantes reconocieron la entrega de la dotación y los aportes a seguridad social quedaron demostrados con la relación de pago de los aportes . En consecuencia, no se condenó por dichos conceptos.

Tampoco se condenó a salud y riesgos laborales, pues considera que se trata de prestaciones de tracto sucesivo que se causan mes a mes durante la prestación del servicio, y bajo esa naturaleza la

conceptos.

Tampoco se condenó a salud y riesgos laborales, pues considera que se trata de prestaciones de tracto sucesivo que se causan mes a mes durante la prestación del servicio, y bajo esa naturaleza la contingencia no siguió generándose una vez terminado el vínculo laboral, además no se demostró que alguno de los demandantes hubiera padecido una enfermedad o accidente laboral, durante la ejecución del contrato de trabajo.

Ni se impuso condena por concepto de perjuicios materiales y morales, al no hallar p ruebas que los respalden, absolviéndose de ellos a la demandada.

Sobre los aportes sociales y de bienestar, se absolvió a la demanda pues se estimó que la llamada a responder por ellos es la Cooperativa y ella no fue parte demandada en este asunto.

Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Contra la contra la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, se formularon los siguientes recursos de apelación:

2.2.1. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó apelar parcialmente el fallo de prime ra instancia, con el objeto de que se conceda el 100% de todas las pretensiones, pues considera que al haber actuado de mala fe la demandada y habiendo engañado a los demandantes respecto a sus derechos laborales, se generaron unos perjuicios morales y unos perjuicios materiales tasados en la demanda. Solicita que el Tribunal haga la liquidación de las prestaciones sociales y que en las cesantías se tenga en cuenta los factores salariales que conforman ese pago , como son todos los valores

demanda. Solicita que el Tribunal haga la liquidación de las prestaciones sociales y que en las cesantías se tenga en cuenta los factores salariales que conforman ese pago , como son todos los valores recibidos durante el año por salarios, primas, doceava parte del auxilio de transporte y la doceava parte de los intereses de cada anualidad, factores éstos que no se tuvieron en cuenta por el juez de primer grado. Considera que no se debió haber aplicado los pagos efectuados por la Cooperativa a los demandantes, a las condenas que le asistía a la demandada, toda vez que ésta no propuso la excepción de pago por un tercero. Además, considera que lo pagado por la Cooperativa no constituye tal, por la diferencia que hay entre contrato cooperativo y contrato laboral. Explica que en el contrato cooperativo se pagan compensaciones, de las cuales se les saca el 8,33% durante seis meses y luego se la devuelven al trabajador diciéndoles que eso es una prima, también les descuentan un 8,33 % a un año para luego devolvérselos diciendo que eso es una cesantía , pero en este caso se consignó5 como un fondo acumulativo, que no corresponde a unas cesantías. De tal manera, la demandada no se puede beneficiar de los mismos valores que eran del trabajador cooperado. De otro lado, aduce que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T -2405224 (Sic), es desde que se declara la existencia del contrato laboral realidad, que empieza a contar la prescripción , por lo que no debió haberse declarado la prescripción de las cesantías, las primas y las vacaciones . Afi rma que los demandantes merecían el reconocimiento de los conceptos reclamados, en especial los perjuicios materiales por no haberles devuelto los aportes.

haberse declarado la prescripción de las cesantías, las primas y las vacaciones . Afi rma que los demandantes merecían el reconocimiento de los conceptos reclamados, en especial los perjuicios materiales por no haberles devuelto los aportes.

2.2.2. Por su parte la apoderada judicial de la demandada formuló recurso de apelaci ón, exponiendo que, no está de acuerdo con que se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo aduciendo una supuesta subordinación o dependencia que dentro del proceso no está demostrada. Por el contrario, afirma que en los interrogatorios de pa rte de algunos de los demandantes y el material documental recaudado, quedo evidenciado que los demandantes eran trabajadores asociados de la CTA Coodesco , pues éstos aceptaron haber suscrito el convenio de asociación que obra en el expediente, en virtud del cual fueron vinculados por Coodesco a salud, pensiones y riesgos laborales; además los demandantes aceptaron que la remuneración por sus labores o servicios la constituía las consignaciones mensuales que eran efectuadas directamente a su cuenta bancaria Bancolombia. En consecuencia, aduce que la verdadera empleadora de los demandantes fue la CTA Coodesco. Expone igualmente que, las pruebas con base en las cuales el juzgado se basó para establecer la subordinación o dependencia con la demandada son eminentemente documentales, las cuales no reflejan la realidad, pues no se hizo alusión a si en la práctica personal de la demandada realizaba funciones de empleador dándoles órdenes a los empleados o afiliados de la CTA Coodesco o que se hayan adelantado procesos disciplinarios por parte de la demandada; así las cosas, ante la ausencia de un material

dándoles órdenes a los empleados o afiliados de la CTA Coodesco o que se hayan adelantado procesos disciplinarios por parte de la demandada; así las cosas, ante la ausencia de un material testimonial o documental que probara la subordinación o dependencia yerra el juzgado en declarar la existencia del contrato de trabajo.

De otro lado, se opone a la condena por despido injusto cuando en el expediente obra prueba de la renuncia voluntaria de los demandantes, sin que dicha prueba haya sido tachada de falsa o que se hubiera alegado coacción a los demandantes, además de que el señor Oscar Eduardo Cuellar Amador aún sigue vinculado con la demandada, sin que haya habido interrupción. Respecto a la sanción moratoria a favor de Oscar Eduardo Cuellar Amador no debió haberse reconocido toda vez que ésta solo procede a la terminación del vínculo laboral, no obstante, dicho demandante aún se encuentra vinculado laboralmente con la demandada. Finalmente, aduce que para la época en que se dio la situación con los demandantes, la contratación con CTAs estaba permitid a o por lo menos no estaba prohibida por la ley ni por otro reglamento. Por todo lo expuesto, solicita que se exonere a la demandada de las condenas impuestas.

3. Alegatos finales.

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante guardo silencio; por su parte, la demandada se reafirmó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación sustentado ante el juzgado, en el sentido que, no está demostrada la relación de subordinación o dependencia entre los demandantes y su procurada y que el verdadero empleador de aquellos fue la Cooperativa

ante el juzgado, en el sentido que, no está demostrada la relación de subordinación o dependencia entre los demandantes y su procurada y que el verdadero empleador de aquellos fue la Cooperativa Coodesco, la cual retribuyó en dinero el aporte del trabajo de los asociados al mismo nivel que se hace con los salarios y prestaciones sociales dentro de una relación laboral, de modo que, los demandantes recibieron en su debido momento todas las sumas de dinero que ahora pretenden le sean canceladas nuevamente.

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico a Resolver

Una vez revisado el recurso de alzada presentado tanto por la parte demandante como demandada , considera la Sala que son varios los problemas jurídicos que deben ser resueltos en este asunto, que se proponen así:6 a. ¿Quedó acreditado en este asunto la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa Bugueña de Aseo S.A E.S.P?

En caso positivo,

b. ¿Hay lugar a imponer condena por concepto de despido sin justa causa (Art. 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002)? c. ¿Hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria a favor de Oscar Eduardo Cuellar Amador (Ley 50 de 1990 y Art. 65 CST)? d. ¿Debió condenarse por perjuicios materiales y morales? e. ¿Omitió el fallo de primer grado, incluir algunos factores salariales, al realizar la liquidación de las cesantías de los demandantes? f. ¿Está llamada a prosperar, de manera parcial, la excepción de prescripción?

e. ¿Omitió el fallo de primer grado, incluir algunos factores salariales, al realizar la liquidación de las cesantías de los demandantes? f. ¿Está llamada a prosperar, de manera parcial, la excepción de prescripción? g. ¿Era viable descontar de los conceptos adeudados por Bugueña de Aseo S.A E.S.P, los pagos efectuados por la Cooperativa Coodesco a los demandantes?

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

El artículo 23 del mismo código establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, y c) un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos antes mencionados, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, tal y como lo dispone el numeral 2 de la norma antes referida.

De la mano con lo anterior, el artículo 24 Idem, dispone una presunción a favor del trabajador, en virtud de la cual: “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo”. Dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de

la cual: “Se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo”. Dicha norma ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: “si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral está obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relación laboral; es decir, en el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada jurídicamente y remunerada”1.

De otro lado, el canon 35 de la misma obra consagra la posibilidad de que la relación laboral surja producto de una labor de intermediación. Al respecto dice la norma:

“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en a ctividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.”

1 MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1° de julio de

2009. Radicado Nro. 30437.7

La intermediación laboral, no obstante, está prohibida para cierto tipo de asociaciones como lo son las

2009. Radicado Nro. 30437.7

La intermediación laboral, no obstante, está prohibida para cierto tipo de asociaciones como lo son las Cooperativas de Trabajo Asociado reglamentadas por la Ley 79 de 1988, por expresa disposición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que reza:

“Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidari amente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.”

La anterior prohibición también encuentra fundamento legal en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, así:

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión.

En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones

En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas d e Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooper

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