TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00463-02-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2015-00463-02-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -25de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR Y OTRO.
Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. Y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 04 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía número 94.474.797, y JAIME LONDOÑO RIVERA identificado con cédula de ciudadanía número 94.284.942, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A . ESP con NIT No. 805.015.900 -1, y BUGASEO
ciudadanía número 94.284.942, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A . ESP con NIT No. 805.015.900 -1, y BUGASEO S.A. ESP con NIT No. 815.000.649-6 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de contrato laboral realidad entre los demandantes y las demandadas, así como del envío en misión de la parte plural activa a través de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA -COODESCO CTA ya disuelta y liquidada NIT. 800015145, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por CONFECÁMARAS. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, salarios debidos, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales y materiales, reintegro de aportes descontados mensualmente por la CTA COODESCO, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -99Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR Y OTRO.
Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. Y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Que se declare solidariamente responsables a las demandadas PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP y BUGASEO ESP de acuerdo con el Decreto 2879 de 2004, Ley 1429 de 2010, Decreto 2025 de 2011, Ley 50 de 1990; por las acreencias laborales que resulten a su favor por haber laborado para ellas , bajo la figura de asociado a la citada COOPERATIVA DE TR ABAJADORES DE COLOMBIA -COODESCO CTA-, en calidad de trabajador en misión.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la parte plural actora laboró para las demandadas PROACTIVA S.A . ESP y BUGA AS EO ES P realizando labores de OPERARIO DE BARRIDO Y TRI PULANTES DE VEHÍCULO RECOLECTOR, en calidad de asociados a la COOPERATIVA DE TRABAJAD ORES DE COLOMBIA – COODESCO, la cual los envió en misión para prestar sus servicios, en extremos temporales para : JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR del 01/04/09 al 30/11/12, y para el señor JAIME LONDOÑO RIVERA del 01/06/09 al 30/11/12. Refirió que devengaron el salario mínimo legal mensual vigente y que cumplían una
30/11/12, y para el señor JAIME LONDOÑO RIVERA del 01/06/09 al 30/11/12. Refirió que devengaron el salario mínimo legal mensual vigente y que cumplían una jornada de trabajo de 5:45 a.m. a 3 :00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta el 30/11/12, cuando fueron despedidos sin justa causa.
Expresó que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordi nación de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A . ESP y BUGASEO ESP indicando que las órdenes provenían de Héctor Fabio Abadía, Alexander Gordillo, Jenler Valencia, Diego Urrea, Eugenio Carvajal, Balmer Tobón, Yeison Tamara y Federmann Herrera quienes eran o son supervisores de las empresas demandadas y encargados de entregar la dotación, herramientas y realizar los informes por faltas a los deberes, lo cua les se enviaban a la señora María Pastora Fernández, empleada de PROACTIVA DE SERVIC IOS S.A. ESP y ésta a su vez a las CTA. Asimismo que los supervisores se encargaban de hacer cumplir el horario, controlar la asistencia y revisar que el trabajo quedara a satisfacción de las encartadas.
Adujo que las acciona das eran las que por intermedio de sus supervisores entregaban los desprendibles del salario para cobrar en un cajero, bajo la figura de compensaciones y mediante comprobante expedido por la C TA COODESCO y que toda reclamación por pago se presentaba directamente a la señora María Pastora Fernández; destacando que con frecuencia el salario no era igual al tiempo
compensaciones y mediante comprobante expedido por la C TA COODESCO y que toda reclamación por pago se presentaba directamente a la señora María Pastora Fernández; destacando que con frecuencia el salario no era igual al tiempo laborado. Agregó que la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIACOODESCO los afilió a l a seguridad social desde el momento de su ingreso por órdenes de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP y BUGASEO ESP, destacando que la condición para laborar al servicio de las enjuiciadas , fue afiliarse al órgano cooperado.
Mencionó que no obstante calidad de afiliados a la CTA, fueron las demandadas las que entregaron un manual o instructivo en donde se les indicaba como debían realizar su trabajo y que en el a rtículo 2° de las consideraciones generales , se especifican los momentos de descanso y las funciones de los supervisores de las demandadas; indicándoseles que debían dirigirse a dichos supervisores en caso de presentarse alguna novedad. Agregó que en el mismo documento se informa que al terminar la jornada debían desplazarse hasta el punto de acopio o cuartelillo ubicado en las instalaciones de BUGASEO ESP, que es de su propiedad, con la finalidad de entregar las herramientas.Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
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Demandante: JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR Y OTRO.
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Alegó que siempre presentaron inconformidades ante los funcionarios de las
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Alegó que siempre presentaron inconformidades ante los funcionarios de las empresas demandadas por te ner que trabajar a través de la c ooperativa y no directamente con la empresa, manifestando al mismo tiempo el perjuicio causado al no pagárseles la s prestaciones laborales a que tenían derecho; obteniendo como respuesta que “quien no quisiera trabajar de e sa forma, podía renunciar”, que por ese motivo varios trabajadores presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo informando la tercerización que se venía ejerciendo sobre ellos, a través de la CTA
COODESCO.
Comentó que como resultado de la queja presentada ante la autoridad administrativa, se produjo un acuerdo entre las demandadas y las demás empresas prestadoras de servicios de aseo en el Valle del Cauca y el Ministerio del Trabajo denominado: “Acuerdo de formalizació n laboral suscrito entre PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP., BUGASEO ESP NIT. 815000649-6, PALMIRANA DE ASEO S.A.
ESP, PALMASEO S.A . ESP, TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP., ASEO EL CERRITO S .A.
ESP., ASEO PRADERA S.A. ESP. y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA ”; documentos de fechas 15/12/12, 28/12/12, 21/0 3/13, quedando comprometidas las intervinientes a formalizar en contratos de trabajo directos, la tercerización laboral que se encontraba en ese moment o con CTA
COODESCO.
quedando comprometidas las intervinientes a formalizar en contratos de trabajo directos, la tercerización laboral que se encontraba en ese moment o con CTA
COODESCO.
Aseguró que, en precitado texto, se lee claramente que las órdenes en sus labores, bajo la figura de afiliados a la CTA, las recibían de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A., como encargada de todo el personal a su servicio en los municipios de Guacarí, Ginebra, Bugalagrande, La Unión, Zarzal y Buenaventura; y el persona l de las empresas BUGASEO S.A. ESP., PALMIRANA DE ASEO S.A. ESP., TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP., ASEO EL CERRITO S.A. ESP. y ASEO PRADERA S.A. ESP. -
Afirmó que las cooperativas no desarrollaron ninguna autogestión y que, por ese motivo, mediante auto No. 518 del 31/10/12, la Dirección Territorial del Valle, adscrita al Ministerio del Trabajo, avocó el conocimiento de la queja presentada por los trabajadores tercerizados y como r esultado se obtuvo la extinción de la figura sin que el Ministerio del Trabajo impusiera sanción alguna. Que a pesar de que la Cooperativa y las demandadas conocían las prohibiciones dispuestas en la Ley 10 de 1991, Ley 79 de 1988, Decreto s 468 de 1990, 28 79 de 2004, 4588 de 2006, 2025 de 2011, Ley 1429 de 2010, la C ircular conjunta 0067 de 27/08/04 del Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Sol idaria y
2025 de 2011, Ley 1429 de 2010, la C ircular conjunta 0067 de 27/08/04 del Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Sol idaria y demás reglamentaciones; hicieron caso omiso para defrauda r a los trabajador es frente a las prestaciones sociales, los ahorros, aportes sociales y de bienestar.
Que los demandantes durante el tiempo trabajado fueron acosados laboralmente de manera permanente por las empresas demandadas, al ejercer conductas tendientes a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo (Ley 1010 de 2006), y que esa presión o coacción se manifestó en el no pago de las prestaciones antes mencionadas, en las deducciones ilegales sobre el valor d evengado, las reclamaciones presentadas al considerar que se les estaba violando sus derechos y desgastándose físicamente; causándosele a los accionantes perjuicios morales con el actuar de mala fe.
Finalmente, agregó que la CTA COODESCO no era propietaria de los vehículos recolectores, no tenía la tenencia por comodato, que igualmente los biciclos, lasRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
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Demandante: JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR Y OTRO.
Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. Y OTRO.
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escobas, machetes, palas, guadañas, dotaciones y demás herramientas siempre fueron propiedad de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP y BUGASEO S.A. ESP.
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escobas, machetes, palas, guadañas, dotaciones y demás herramientas siempre fueron propiedad de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP y BUGASEO S.A. ESP.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden:
“PRIMERO. –DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada BUGASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 23/09/12 exceptuando el auxilio de cesantías.
SEGUNDO. –DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada BUGASEO S.A ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP, actuando bajo intermediación ilegal la CTA COODESCO en la modalidad a término indefinido con los demandantes, así:
2.1 JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR del 01/04/09 al 30/11/12 2.2 JAIME LONDOÑO RIVERA del 1/06/09 al 30/11/12.
TERCERO. -CONDENAR a la demandada BUGASEO S.A ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A E.S. P a reconocer y cancelar dentro de los 3 días siguientes al demandante JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR las siguientes sumas de dinero:
3.1. Auxilio de cesantías la suma de $1.581.208,oo
BUGA S.A E.S. P a reconocer y cancelar dentro de los 3 días siguientes al demandante JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR las siguientes sumas de dinero:
3.1. Auxilio de cesantías la suma de $1.581.208,oo
3.2 Indemnización por despido sin justa causa (Artículo 64 C.S.T), la suma de $1.794.510,oo.
3.3 Indemnización Moratoria por falta de pago (numeral 1 Artículo 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 del 01/12/14 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantía.
3.4 Sanción por no Consignación del Auxilio de Cesantías del año 2011 (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $1.465.297,oo.
CUARTO. -CONDENAR a la demandada BUGASEO S.A ES P hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante JAIME LONDOÑO RIVERA las siguientes sumas de dinero:
4.1 Auxilio de Cesantías la suma de $1.506.131,oo 4.2 Indemnización por despido sin justa causa ( Artículo 64 del CST), la suma de $1.736.732,oo. 4.3 Indemnización moratoria por falta de pago (numeral 1º Artículo 65 CST), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 del 01/12/14 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantías. 4.4 Sanción por no Consignación de Auxilio de Cesantías del año 2011 (Artículo
razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 del 01/12/14 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantías. 4.4 Sanción por no Consignación de Auxilio de Cesantías del año 2011 (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la suma de $1.477.248,oo.Radicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
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Demandante: JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR Y OTRO.
Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. Y OTRO.
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QUINTO. -COSTAS a cargo d e la demandada BUGASEO S.A ES P hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ES P y a favor de la parte demandante; Sin costas para el demandado PROACTIVA DE SERVICIOS S.A ESP, liquídense por Secretaría.
SEXTO. – ABSOLVER a la demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A ES P de todas las pretensiones formuladas por los demandantes y ABSOLVER a la codemandada BUGUEÑA DE ASEO S.A ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A ESP, de las demás. “ (fl. 348,349)
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en forma parcial manifestando (min. 2:08:21 y sig.) que no se encuentra de acuerdo con la absolución frente a PROACTIVA DE SERVICIOS S.A., frente a la cual afirma solidaridad con BUGASEO S.A . ESP, ya que se p robó con el interrogatorio del
con la absolución frente a PROACTIVA DE SERVICIOS S.A., frente a la cual afirma solidaridad con BUGASEO S.A . ESP, ya que se p robó con el interrogatorio del Representante L egal PROACTIVA DE SERVICIOS S.A . que ésta estuvo activa desarrollando el contrato que BUGASEO S.A . había celebrado con el Municip io de Buga. Afirmó que las dos se prestaban ayuda y auxilio en cuanto a las herramientas y vehículos que l e entregaron a la CTA COODESCO; celebraron el mismo contrato de formalización laboral , de forma conjunta , con el Ministerio del Trabajo, cuestionando la parte recurrente la valoración a la prueba documental obrante de folio 80 a 81, donde se observa comprobantes de pago de los trabajadores demandantes que demuestran para el año 2009 una compensación ordinaria de $496.900, en el 2010 de $515.000., sin tener en cuenta que en la historia laboral estos meses aparece un valor superior porque adicional al SMLMV que era en esa época, afirma se percibía una compensación suplementaria por horas extras y para el mes de agosto de 2009 el total devengado fue de $679.391 pesos, esto fue, el SMLMV más las horas extras canceladas a valor del salario mínimo.
Agregó, que en la historia laboral no se tuvo en cuenta que uno de los demandantes laboró hasta el 2013 , es decir, que continuó con BUGASEO S.A . y el otro laboró hasta el 2015 , entonces no estaban prescritas las prestaciones sociales , ni las vacaciones porque la historia laboral indica que posterior a la CTA se inició contrato laboral con BUGASEO S.A. y que allí comenzaron a pagarles las prestaciones sociales y vacaciones a los demandantes.
vacaciones porque la historia laboral indica que posterior a la CTA se inició contrato laboral con BUGASEO S.A. y que allí comenzaron a pagarles las prestaciones sociales y vacaciones a los demandantes.
Afirmó que las cesantías fueron disminuidas en razón a que los demandantes recibieron el fondo acumulativo, lo que resulta otra simulación, al haberse llevado el fondo acumulativo a un fondo de cesantías, haciéndoles creer a los actores que lo que se depositaba eran las cesantías, y por medio de una carta a Protección del 17/12/12 se solicitó la entrega a l demandante JOSÉ DAVID AGUILAR del fondo acumulativo; resaltando que el fondo de cesantías es propio de un contrato laboral y el fondo acumulativo de un convenio de trabajo, por ello alega que no debieron haberle disminuido el valor de cesantías de cada uno, haciendo alusión a las pruebas obrantes de folio 151 a 152 y que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado.
Alegó que no puede declarase prescripción para las primas, intereses y vacaciones, ya que solo es así a partir de la declaratoria del contrato laboral realidad, y antes existía era un convenio; argumentando que en los convenios no se puede prescribir la compensación semestral, ni la compensación anual , porque ello no existe en laRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
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legislación Cooperativa. Entonces apenas con la declaratoria del contrato laboral
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legislación Cooperativa. Entonces apenas con la declaratoria del contrato laboral realidad, es que corre el término de la prescripción.
Mencionó que el Juzgado liquidó el salario por un valor mayor al realmente devengado, pero a folio 80 y 81, se demuestra que los demandantes devengaban el salario mínimo; por ello no podría decirse que era aquel reportado en la historia laboral argumentando que en la historia laboral aparece un monto, pero que nunca ese valor fue superior al SMLMV como lo demuestran los referidos comprobantes, más la compensación suplementaria, agregando que por eso es que aparece como si fuera un salario mayor, sin embargo, la moratoria del artículo 65 CST se debe liquidar es sobre el SMLMV, habiendo transcurrido 2.520 días, que hasta el día de la sentencia representaban $45.360.000. De igual manera sucede con la sanción moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990, sobre la que anotó que con una sola anualidad o valor que se deje de consignar en un fondo de cesantías ya es dable liquidar, teniendo en cuenta el salario mínimo diario hasta que se satisfaga ese pago, calculando un valor de $20.258.784 pesos en los extremos temporales de cada uno de los demandantes. Concluye afirmando la solidaridad frente a Proactiva y que para ninguno de los rubros se debe aplicar ni la compensación ni la prescripción.
RECURSO APELACIÓN DEMANDADAS
El apoderado de las demandadas interpuso y sustentó recurso de apelación (min
ninguno de los rubros se debe aplicar ni la compensación ni la prescripción.
RECURSO APELACIÓN DEMANDADAS
El apoderado de las demandadas interpuso y sustentó recurso de apelación (min 1:48:54 y sig.) cuestionando la subordinación y naturaleza del vínculo con los demandantes, asegurando que está demostrado con el interrogatorio de parte a los demandantes y el material documental aportado , la condición de trabajadores asociados de la CTA COODESCO; toda vez que aceptaron haber suscrito el convenio de asociación que obra en el expediente , siendo afiliados por la CTA COODESCO a la seguridad social en salud, pensió n y riesgos laborales, agregando que resulta relevante la aceptación de los accionantes que la c ontraprestación económica por sus labores o servicios la constituían compensaciones en dinero mensuales que le eran canceladas por la CTA COODESCO, la cual equivalía al salario.
Manifestó que estas manifestaciones tan precisas y espontáneas son el fiel r eflejo del conocimiento intimo que tienen los demandantes sobre la naturaleza del vínculo que los unió con las Cooperativas , conocimiento al que solo se llega cuando se ha ejercido legalmente como trabajador asociado de la CTA que fungió legítimamente como tal, por lo que pese al esfuerzo notorio de los demandantes por negar en sus interrogatorios cualquier relación con esta Cooperativa, finalmente no pudo soslayar su condición de trabajador asociado , pues no solo se mencionaron los pagos que recibían en dinero, sino también su denominación, periodicidad, y la forma en que ellos mismos como trabajadores asociados se fijaban sus propias compensaciones, las cuales según su propio dicho equivalían al SMLMV de la época.
recibían en dinero, sino también su denominación, periodicidad, y la forma en que ellos mismos como trabajadores asociados se fijaban sus propias compensaciones, las cuales según su propio dicho equivalían al SMLMV de la época.
Señaló que los testimonios traídos por ambas partes coinciden en señalar que tanto la CT A COODESCO como BUGASEO S.A . ESP tenían su propio personal de supervisores, destacando lo expresado por el señor Marlon Marmolejo quien afirmó que fue supervisor de COODESCO ; agregando que de todas las declaraciones se colige que las funciones de los supervisores de BUGASEO S.A., eran diferentes a las funciones que realizaban los supervisores de la Cooperativa, pues los primeros debían verificar que la CTA COODESCO ejecutara en debida forma el servicio contratado por la empresa, el cual debía ceñirse a unas características de calidad yRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
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oportunidad entre otras condiciones contenidas en anexos técnicos y en el contrato de concesión suscrito entre BUGASEO S.A. y el Municipio de Buga, mientras que de otro lado, las funciones de los supervisores de la CTA COODESCO eran las de dirigir las labores de sus asociados.
Resaltó que los testigos de la parte demandante llegaron a coincidir temporalmente con el demandante en el Municipio de Buga, sin embargo, su conocimiento sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la demanda y en la contestación
Resaltó que los testigos de la parte demandante llegaron a coincidir temporalmente con el demandante en el Municipio de Buga, sin embargo, su conocimiento sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados en la demanda y en la contestación es fragmentario y confuso; testimonios con los cuales el fallador no debió fundar su decisión, pues además, están viciados de parcialidad en razón a que adelantaron demandas contra la parte pasiva. Reiteró la tacha formulada, puesto que se aporta al proceso documentos que acreditan el falso testimonio frente a autoridad judicial, bajo intereses personales y no pertenecer a la misma área y no conocer quien tenía a cargo el mantenimiento de vehículos. Como que en Casación Laboral , sentencia 1662 de 2001, se ha indicado que el contrato civil no impide la vigilancia de la ejecución, tampoco la supervisión, vigilancia o control ni evidencia la existencia del contrato de trabajo o subordinación, en sentencia 16483 de 2002, se señaló que la diversidad de obligaciones es indicativo que el contrato es ajeno al derecho laboral
Aseguró que el juzgador de instancia incurrió en un error y dictó una sentencia que se aleja a la realidad jurídica del caso, ya que desconoció totalmente el contrato de prestación de servicios suscrito entre la CTA y su representada, el cual es totalmente válido y ajustado a derecho; que en ningún momento fue intención de la demandada montar una figura con la finalidad de defraudar a los trabajadores, ya que las partes cumplieron cabalmente con sus obligaciones emanadas de ese co ntrato, es decir, BUGASEO S.A. ESP pagar el precio por los servicios prestados y la Cooperativas de prestar servicios por su propia cuenta , bajo autonomía técnica y administrativa, a
cumplieron cabalmente con sus obligaciones emanadas de ese co ntrato, es decir, BUGASEO S.A. ESP pagar el precio por los servicios prestados y la Cooperativas de prestar servicios por su propia cuenta , bajo autonomía técnica y administrativa, a su vez el pago de los dineros a los que se hacían acreedores sus asociados, conforme finalidad del trabajo de manera autogestionaria, que en palabras distintas daba los mismos dere chos que la Ley laboral. Conforme sentencia en Casación Laboral SL11661-2015, indicó que si había horario de trabajo , esto no resta fuerza persuasiva, de tal forma que las exigencias no tenían que ser vistas como actos de subordinación, si de otros medios probatorios existe un contrato de prestación de servicios.
Sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda consideró que es evidente que están debidamente demostradas con todo el material probatorio aportado y que con ello se deben declarar probadas. Además de declarar probadas las excepciones de pago, compensación y pago de lo no debido, pues se recibieron las sumas que ahora se pretenden para evitar enriquecimiento sin justa causa, dada la confesión del actor, sobre las compensaciones y desprendibles de entrega, como sus respuestas evasivas , el certificado de Bancolombia y estado de cuenta de cesantías. Pese así la demanda los desconoció, pues con los testimonios se demostró que se recibió las sumas que pretenden.
Refirió que la excepción de prescripción que no se tuvo en cuenta. Demandada que actuó bajo buena fe, verificando que se hicieran los pagos cumplidos, citando que el motivo para no pagar resulte atendible, conforme sentencia en sede de Casación y pagos realizados por la Cooperativa . Además de indicar que el señor Aguilar se
actuó bajo buena fe, verificando que se hicieran los pagos cumplidos, citando que el motivo para no pagar resulte atendible, conforme sentencia en sede de Casación y pagos realizados por la Cooperativa . Además de indicar que el señor Aguilar se encuentra vinculado con la empresa, por lo cual no sería procedente t al indemnización. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en suRadicación No. 76-111-31-05-001-2015-00463-02
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Demandante: JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR Y OTRO.
Demandado: PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. Y OTRO.
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lugar absolver a su defendida de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado para presentar alegaciones, sin que se emitiera pronunciamiento alguno por las partes dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolverse se relaciona en primer lugar si corresponde o no determinar la existencia del contrato de trabajo y en caso afirmativo: (i) verificar el los extremos de vigencia con cada uno de los demandantes; (ii) el salario a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales causadas y sanciones o indemnizaciones con origen en la omisión de pago por parte d e la empleadora; (iii) si se encuentra probada la excepción de prescripción y
en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales causadas y sanciones o indemnizaciones con origen en la omisión de pago por parte d e la empleadora; (iii) si se encuentra probada la excepción de prescripción y compensación, según el detalle de las condenas ; y (iv) si existe responsabilidad solidaria por parte de PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP. Lo anterior, teniendo en cuenta la documental en la que se edificar on los argumentos de alzada, y las declaraciones rendidas, que, en lo relevante al recurso interpuesto, manifestaron:
JOSÉ DAVID AGUILAR ESCOBAR, al dar respuesta al interrogatorio formulado por la parte accionada, pese haber mencionado su vinculación a la CTA COODESCO en calidad de afiliado , tanto por renuncia para vincularse a otra empresa y pago de compensaciones y reclamaciones, así como también el pago de compensaciones como retribución al servicio prestado y afiliación al SGSS por parte del órgano cooperado, también refirió no haber participado en programas formativos de salud ocupacional ni respuesta sobre cursos de trabajo asociado o reinducción cooperativa. (min. 1:08:43 y sig. CD1)
Por su parte, el señor JAIME LONDOÑO RIVERA, desconoció la solicitud de afiliación ante la CTA COODESCO, la capacitación en cooperativismo, su participación en asambleas para la elección de miembros del consejo de administración y el régimen aplicable al ente cooperado. (min. 7:06 y sig. fl. 390)
De otro lado, el señor LUIS ALBERTO CORT ÉS, después de haber informado su vinculación con COODESCO entre el mes de febrero del año 2008 y el de noviembre
De otro lado, el señor LUIS ALBERTO CORT ÉS, después de haber informado su vinculación con COODESCO entre el mes de febrero del año 2008 y el de noviembre de 2012 en el cargo de operario de barrido, las cuales consistían en la limpieza de las call es, recolección de residuos sóli